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TSDJ MZL SCF - 17001310300420240002302-(11-11-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300420240002302-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA

Magistrado Ponente

Sentencia No. 197 Radicación No. 17001-31-03-004-2024-00023-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 512 de la fecha) Manizales, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede1 la Sala a resolver la apelación interpuesta por la compañía demandada frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Saycon Ingeniería S.A.S. contra Golosinas Trululú S.A.

II. ANTECEDENTES

La demanda. Pretendió la promotora obtener el recaudo de las obligaciones dinerarias contenidas en sendas facturas electrónicas emitidas en el marco de la relación comercial sostenida con la convocada; a la par de los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de los créditos insertos en cada título valor, hasta verificarse su descargo efectivo.

Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad ejecutante adujo que la génesis de los instrumentos cambiarios base d el recaudo fueron las órdenes de compra y servicios solicitados por la accionada, los cuales se prestaron conforme las descripciones expresas insertas en las facturas, las cuales relacionó así:

1 En atención a lo dispuesto por el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

(i) Factura electrónica de venta número FE918 por valor de $2.856.663, con data de vencimiento del 16 de noviembre de 2023.

(ii) Factura electrónica de venta número FE924 con capital d e $6.717.369, fenecida el 8 de diciembre de 2023.

(iii) Factura electrónica de venta número FE928 por cuantía de $37.466.098, con vencimiento el 20 de diciembre de 2023.

(iv) Factura electrónica de venta número FE929 por $294.132, que se hizo exigible el 20 de diciembre de 2023.

(v) Factura electrónica de venta número FE930 que asciende a $100.812.844, con fecha de vencimiento del 21 de diciembre de 2023.

(vi) Factura electrónica de venta número FE939 por la suma de $138.570.613, a vencerse el 6 de enero de 2024.

Adicionó que hallándose los cartularios revestidos de las condiciones necesarias para su pago sin que a este se hubiese allanado la deudora , se abría el paso para acudir a la vía ejecutiva comoquiera que los documentos cambiarios presentados ostentan el mérito compulsivo exigidos por la ley2.

La réplica. Librada la orden de apremio en los términos solicitados mediante auto del 5 de febrero de 20243 y notificada en debida forma, la convocada se opuso a las pretensiones elevando a título de excepciones meritorias principales las denominadas : “Inexistencia de la obligación / Nulidad absoluta del negocio jurídico por causa ilícita” y “Excepción de

convocada se opuso a las pretensiones elevando a título de excepciones meritorias principales las denominadas : “Inexistencia de la obligación / Nulidad absoluta del negocio jurídico por causa ilícita” y “Excepción de contrato no cumplido / Factura FE930 y Factura FE939 ”; mientras que subsidiariamente la “Compensación”.

Dichas herramientas, en síntesis las hizo reposar en que: i) de acuerdo con las investigaciones adelantadas por el área de control interno de la

2 Archivo 02 Cdno. Ppal. 3 Archivo 04 ídem.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

empresa, la expedición de las facturas tuvo como báculo el entramado defraudatorio puesto en marcha entre un sujeto que se desempeñaba en calidad de coordinador de mantenimiento para Golosinas Trululú S.A. y la representante legal de Saycon Ingeniería S.A.S., hechos objeto de investigación por las autoridades competentes ; ii) h ubo incumplimiento en los negocios jurídicos en virtud de los cuales se crearon los documentos cambiarios rotulados como FE930 y FE939 , consistiendo el primero en la automatización y control de la PTAR de la ejecutada, en tanto el restante en la instalación de sistemas eléctricos y de control en la línea de grajeado que se entregó de manera imperfecta, cursando una reclamación por ello ante la aseguradora; y, iii) l a demandante se encuentra en poder de diversos repuestos de propiedad de la demanda da, alegando en respaldo de ello un derecho de retención inexistente y que en caso de fracasar las anteriores defensas debe tenerse en cuenta para aplicar la figura de la compensación

repuestos de propiedad de la demanda da, alegando en respaldo de ello un derecho de retención inexistente y que en caso de fracasar las anteriores defensas debe tenerse en cuenta para aplicar la figura de la compensación de que trata el canon 1715 del Estatuto Sustancial Civil4.

La Sentencia. A través de providencia emitida en audiencia del 26 de marzo hogaño, el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución acorde lo plasmado en el mandamiento de pago, salvo en lo tocante con la factura FE939 de la cual se abstuvo de continuar las diligencias.

En respaldo de lo determinado, t ras aludir a las generalidades de los títulos ejecutivos y a las particularidades de las facturas electrónicas en condición de instrumentos cambiarios según la providencia STC116 18 de 2023, procedió al análisis de l as aportad as como sustrato del recaudo, encontrando concurrentes el lleno de exigencias a que alude la jurisprudencia citada, excepto respecto a la factura ya reseñada que según los eventos registrados ante la plataforma del órgano tributario fue expresamente rehusada por parte de su destinataria.

Superado tal examen, emprendió el relativo a la oposición esbozada por la demandada, encontrando que ninguno de los medios exceptivos incoados estaba llamado a prosperar bajo los argumentos que se siguen:

4 Archivo 15 Cdno. 01.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

  • En la medida que las órdenes de compra con ocasión de las cuales se expidieron las facturas por la contratista respondían a las necesidades de la compañía contratante conforme los oficios propios de su actividad comercial,
  • En la medida que las órdenes de compra con ocasión de las cuales se expidieron las facturas por la contratista respondían a las necesidades de la compañía contratante conforme los oficios propios de su actividad comercial, no había lugar a predicar la existencia de una causa ilícita, sin que las alegadas vicisitudes en torno a los mecanismos empleados para la elección del proveedor repercutieran en ello, pues aun de tenerse probad as no alcanzarían a c onfigurar la nulidad sustancial alegada, aspecto que por demás pertenece a un escenario judicial diferente.
  • Sobre el incumplimiento contractual, la a-quo inició por recordar que no se estaba en un proceso de carácter declarativo sino en uno ejecutivo donde las acreencias reclamadas se soportaban en las facturas que en su condición de títulos valores contaban con la regulación especial vertida en el Estatuto Mercantil en cuanto a su aceptación y formas de rechazo, debiendo trazarse cualquier debate al respecto dentro del término allí consagrado “no posteriormente al vencimiento de este plazo como se pretende con la excepción planteada”.

De ahí que le atañía a Golosinas Trululú S.A. expresar su desacuerdo en los 3 días siguientes a la recepción de la mercancía o prestación del servicio, en tanto que según los dictados del canon 773 C. Co. ante la ausencia de tal manifestación el instrumento fue irrevocablemente aceptado; amén que en cartularios de la índole tratada, la formulación de las excepciones derivadas del negocio subyacente “solo es posible cuando se rechacen, objeten, se devuelvan o se haga algún tipo de reclamación sobre

amén que en cartularios de la índole tratada, la formulación de las excepciones derivadas del negocio subyacente “solo es posible cuando se rechacen, objeten, se devuelvan o se haga algún tipo de reclamación sobre estas en la forma y términos establecidos por la ley” , lo que sucedió con exclusividad frente a la factura FE939.

  • Referente a la compensación, razonó que la falta de simultaneidad de los supuestos a que aluden los artículos 1714 y 1715 del Código Civil -en especial la condición de las partes como deudoras recíprocas de débitos líquidos en la actualidad exigibles-, impedía dar aplicación a dicha figura5.

5 Archivos 41 y 42. Cuaderno Principal.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

La apelación. Inconformes con el veredicto, los sujetos procesales presentaron recurso de apelación; empero, en el lapso otorgado a efectos de sustentarlo6 la demandante guardó silencio , declarándose le desierto el remedio vertical según auto del 28 de abril pasado7.

Por su parte, la demandada brindó como motivos de divergencia los que enseguida se compendian:

(i) La Falladora primaria ponderó de manera errónea las disposiciones comerciales, toda vez que creó una regla interpretativa inexistente en el entendido que la aceptación tácita de las facturas descartaba la posibilidad de controvertirlas mediante las excepciones originadas en los devenires d el negocio jurídico subyacente y las person ales que se tuvieren contra el acreedor, concebidas por los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código

de controvertirlas mediante las excepciones originadas en los devenires d el negocio jurídico subyacente y las person ales que se tuvieren contra el acreedor, concebidas por los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, respectivamente , despojando así al deudor de l derecho de defensa que le asiste.

En ese norte, el Juzgado desconoció que los preceptos r elativos a las excepciones cambiarias son comunes a todos los títulos valores incluyendo los presentados en el sub judice, sin que dentro de las normas que disciplinan las facturas electrónicas se halle alguna que “module[n] o cercene[n]” el alcance de dichos mecanismos de resistencia adjetiva contra la acción, permitiéndosele al sujeto pasivo demostrar “que no recibió el servicio en los términos pactados en el negocio causal” , como en el caso concreto se probó en lo tocante a las facturas FE924, FE928, FE930 y FE939 con el interrogatorio de la representante legal de la demandada y los testimonios de ambas partes.

A juicio de la inconforme, si tratándose de títulos creados por el mismo obligado le es dable invocar las excepciones de la transacción causal, con mayor razón podría hacerlo respecto a los emitidos por el acreedor , de allí que “la a -quo confunde el proced imiento para que la factura cumpla los requisitos formales y sustanciales para ser título valor con la posibilidad de atacar la acción judicial cambiaria de un acreedor con las causales -taxativas

6 Archivo 02 Cdno. 02. 7 Archivo 05 ídem.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

atacar la acción judicial cambiaria de un acreedor con las causales -taxativas

6 Archivo 02 Cdno. 02. 7 Archivo 05 ídem.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

y precisasdel artículo 784 del Código de Comercio (…)” dejando de lado que “aceptación tácita” no equivale a “allanamiento incondicional al pago”(…) ”; y si lo pretendido era salvaguardar la acción de esos medios exceptivos “pudo hacer uso del endoso antes del vencimiento del término a un tenedor exento (sic) de buena fe exenta de culpa (…) (sic)”.

En respaldo de la postura, el mandatario de la inconforme aludió a su entendimiento de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales dados tanto por las Altas Cortes, como por los diferentes Tribunales Superiores del país.

Lo preceptuado en el canon 773 C. Co. sobre la aceptación debe comprenderse como lo que en realidad es, una presunción de carácter legal susceptible de ser desvirtuada , enfilada a facilitar la ejecución ante la pasividad del deudor pero que no le cierra la puerta para establecer que el producto no fue entregado o el servicio no fue prestado, en concordancia con lo dispuesto por los artículo s 772, 774 y el mismo 784 ídem; debiendo prevalecer por encima de la apariencia de legalidad del título, la realidad de las relaciones entre las partes.

Al igual, se pasó de largo el contenido del inciso segundo del canon 772 del Decreto 410 de 1971, modificado por el precepto 1° de la Ley 1231 de 2008, toda vez que a pesar de haberse determinado que las prestaciones a

Al igual, se pasó de largo el contenido del inciso segundo del canon 772 del Decreto 410 de 1971, modificado por el precepto 1° de la Ley 1231 de 2008, toda vez que a pesar de haberse determinado que las prestaciones a que refieren las facturas FE924, FE928, FE930 y FE939 no fueron suministradas -invocándose la norma por ende en los alegatos conclusivos -, la Funcionaria nada dijo, lo cual convalida que “una persona pueda expedir a otra una factura por un servicio no prestado (…) y si no la rechaza en tres días tendrá que pagarla.” ; patrocinando también de esa forma el abuso del derecho, bajo una interpretación desacertada de la sentencia STC11618 de 2023 y la aplicación de la STC8635 de 2019 que no viene al caso.

(ii) De cara a lo develado por las probanzas, l a Sentenciadora incurrió en un yerro al desestimar la compensación , estando claro que la sociedad demandante conserva en su poder elementos y repuestos de propiedad de laRad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

demandada, tenencia irregular que fundamentó en su indebida intelección del derecho de retención8.

El traslado. De acuerdo con la constancia secretarial correspondiente, la actora se abstuvo de pronunciarse sobre el recurs o de su contendiente dentro del plazo de traslado concedido9.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Reunidos los requisitos procesales necesarios, verificada la ausencia de causales nulitivas con aptitud de invalidar lo actuado hasta el momento 10, compete a la Sala establecer de

1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Reunidos los requisitos procesales necesarios, verificada la ausencia de causales nulitivas con aptitud de invalidar lo actuado hasta el momento 10, compete a la Sala establecer de manera pri mordial, si en los procesos de cobro coercitivo de acreencias contenidas en facturas electrónicas aceptadas de manera tácita, le es dable al deudor enarbolar las excepciones de que tratan los numerales 12 y 13 del canon 784 del Estatuto Mercantil; aclarando que solo en caso afirmativo, se descenderá al escudriño de lo relacionado con las defensas en ese horizonte propuestas por la inconforme, a efectos de definir el acierto de lo dispuesto en la instancia liminar.

Anticipa la Corporación que la determinación atacada se confirmará de modo parcial, pues analizada la cuestión a la luz de la normativa comercial y la jurisprudencia aplicable al tema, le asiste razón a la demandada en su reproche principal, comprobándose en el caso concreto que lo acaecido en el marco del desarrollo contractual desdibuja el mérito compulsivo del título denominado FE930, emergiendo inviable continuar la ejecución por dicha factura; no así frente a las restantes que no se discutieron en la oportunidad adjetiva correspondiente.

2. Supuestos jurídicos. En torno al proceso ejecutivo, enseña el artículo 422 del Código General del Proceso que podrá demandarse la satisfacción de obligaciones en que concurran los rasgos de ser claras, expresas, exigibles y que consten en documentos provenientes del deudor o su causante

8 Archivo 03. Cuaderno “02SegundaInstancia”. 9 Archivo 04. Ibidem.

obligaciones en que concurran los rasgos de ser claras, expresas, exigibles y que consten en documentos provenientes del deudor o su causante

8 Archivo 03. Cuaderno “02SegundaInstancia”. 9 Archivo 04. Ibidem. 10Sin advertirse menester de emitir pronunciamientos de la naturaleza a que alude el artículo 280 del Código General del Proceso frente a la conducta de las partes, atendiendo al límite impuesto en el precepto 328 ídemRad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

constituyendo plena prueba en su contra, conforme lo cual es posible afirmar que independiente de su origen, público o privado, para que el documen to cuente con la calidad de título ejecutivo, la prestación allí contenida debe atender a los mencionados atributos.

Dentro de los cartularios que pueden detentar plena eficacia ejecutiva, sin duda se encuadran los títulos valores, los cuales conforme el concepto traído por el canon 619 del Código de Comercio corresponden a los documentos necesarios en orden a legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporado, desprendiéndose de ahí algunos elementos característicos que de cara al asunto debatido conviene recordar de manera somera:

“(…) la incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título (…) es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor (…) la literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el

legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor (…) la literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares que no consten en el cuerpo del mismo (…) la legitimación es una característica propia del título valor, seg ún la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. (…) Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor (…)”11.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

Nota distintiva de los instrumentos que se viene hablando, en armonía con las características descritas, en particular la autonomía 12 y la literalidad13, es que en línea de principio el título se escinde del negocio jurídico que dio lugar a su creación, tornándose independiente a las circunstancias que en el desenvolvimiento de tal escenario subyacente se hubieren suscitado, derrotero que ciertamente no emana aplicable cuando

jurídico que dio lugar a su creación, tornándose independiente a las circunstancias que en el desenvolvimiento de tal escenario subyacente se hubieren suscitado, derrotero que ciertamente no emana aplicable cuando el descargo del importe vertido en el legajo cambiario se discute entre los suscriptores originarios o no ha circulado conforme las leyes previstas para ello.

En ese sentido, la jurisprudencia patria enseña: “(…) las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. (…) A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artícul o 784 ejusdem. Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se a plica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

12 Entendiéndola la doctrina autorizada como “un principio que se ha tratado de explicar de muchas maneras, partiendo siempre de un punto incontrovertible: todo poseedor o endosatario, para ser mas exactos, del título, lo es en forma originaria en virtud de un derecho cartular transferido absolutamente desligado del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir en tre todos los propietarios o tenedores anteriores del título entre sí, o con el deudor principal. Y todo deudor lo es independientemente de los demás en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otros, en cualquier circunstancia o grado q ue aparezcan firmando”. Trujillo Calle, Bernardo / Trujillo Turizo, Diego. De los títulos valores. Parte General. P. 76. Ed. Leyer, 2018. 13 “«principio propio de los “títulos-valores” que determina la existencia, contenido y modalidad del derecho que se incorpora, o, como lo explicó la Corte, en oportunidad anterior, establece “la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título -valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento” Sentencia de casación de 19 de abril de 1993. Gaceta Judicial CCXXII. Número 2461. Páginas 355 a 375.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la

355 a 375.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el de udor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afec tar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”14. (Se resalta por fuera del texto original).

En similar camino, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado de antaño que el citado atributo de la literalidad que detenta la herramienta cambiaria se convierte en relativo cuando se trata de controversias entre los sujetos que hicieron parte de la convención primigenia: “Ese postulado, como lo precisó la Sala en la providencia mencionada, “es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron a la creación o emisión del título, o ignora los convenios extracartulares, los terceros tenedores de buena fe” 15; apreciación jurisprudencial de la que se deduce, claramente, que frente a los suscriptores iniciales, la literalidad es relativa, por cuanto allí

los convenios extracartulares, los terceros tenedores de buena fe” 15; apreciación jurisprudencial de la que se deduce, claramente, que frente a los suscriptores iniciales, la literalidad es relativa, por cuanto allí priman los términos del negocio causal”16.

Uno de los documentos plausibles de prestar mérito ejecutivo es la factura cambiaria, precisada como el título valor expedido por el vendedor o prestador del servicio con destino al comprador o beneficiario del mismo, para que el último realice el pago de la obligación allí incorporada d urante el plazo señalado en el instrumento.

14 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 CSJ, Sentencia de 19 de abril de 1993. M.P. Eduardo García Sarmiento. 16 CSJ STC, 23 Oct. de 2013, Rad. 2013-02460-00, reiterada en la STC 17959-2016.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

Aunque existen discusiones doctrinales en cuanto a la índole abstracta o causal de la factura 17 en tanto autores como Trujillo Calle sostienen que revisten la primera dada la presunción de cumplimiento del negocio que precede la creación del título18, algunos otros señalan que en la medida que esa transacción se documenta en el tenor literal del instrumento cambiario, este “(…) no se desvincula [n] del contrato que le [s] dio origen, como son la compraventa o el transporte según el caso” (Peña. 1999, p.328) . Teniendo ello en mente, resulta importante evocar en torno a la abstracción, que: “(…)

compraventa o el transporte según el caso” (Peña. 1999, p.328) . Teniendo ello en mente, resulta importante evocar en torno a la abstracción, que: “(…) todos los títulos son causales, en tanto no salgan de la órbita de quienes intervinieron en el negocio genitivo, la abstracción, se activa a partir de la circulación del título (…)”19.

Retomando, el legajo de contenido crediticio en comento halla amplia regulación en el Estatuto Comercial, en los artículos 772 y siguientes, modificados por la Ley 1231 de 200820, estipulando el 774, que a más de las exigencias previstas por los cánones 621 del C. Co. y 617 del Estatuto Tributario21, para dotarl as de la calidad de títulos valores, las facturas deberán reunir las exigencias allí señaladas22.

17 Distinción cuya utilidad práctica permea directamente en la naturaleza de las excepciones que le son dables oponer al tenedor. 18“(…) por virtud de un mecanismo legal de funcio namiento que hace de la causa expresada en él una causa probada e indiscutida (…) por lo tanto no hay lugar a proponer la excepción del ord. 12 de artículo 784 sino contra ciertos tenedores, porque se supone que el contrato, por lo que respecta al vendedor, está correctamente cumplido. (…)” Trujillo Calle, Bernardo / Trujillo Turizo, Diego. De los títulos valores. Parte General. P. 9192. Ed. Leyer, 2018. 19 Guío Fonseca, Marcos Román. Los títulos valores. Análisis jurisprudencial. Análisis de la factura electrónica P. 75. Ediciones Doctrina y Ley. 2023.

92. Ed. Leyer, 2018. 19 Guío Fonseca, Marcos Román. Los títulos valores. Análisis jurisprudencial. Análisis de la factura electrónica P. 75. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. 20 Cuyo objeto fue “(…) unifica[r] la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”. 21 “Para efectos tributarios, la ex pedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d.

Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fech a de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” 22 “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador

siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura qu e no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”.Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02

Ahora, tratándose de la factura digital o electrónica -que es a la que al asunto debatido interesacomo instrumento ejecutable, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC11618 de 2023 unificó las pautas que deben obrar concomitantes para dotarla de fuerza compulsiva. Así, después de elucidar lo atinente a la forma que debe ser expedida, validada y entregada, la Alta Corte definió: “(…) los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prest ación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes

recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prest ación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. ”; requisitos estos últimos que como fuente obedecen a lo ordenado por el inciso 2° del ca

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