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TSDJ MZL SCF - 17001310300520130024602-170012213006-01-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300520130024602-170012213006-01-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN

DE LA SALA CIVI-FAMILIA, FUE ELABORADO CON BASE

EN GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA

AUDIENCIA DEL SISTEMA ORAL.

SALA CIVIL FAMILIA.

POSESIÓN IRREGULAR/ Prescripción adquisitiva o usucapión/ Adquisición por prescripción extraordinaria/ DECLARACIÓN DE PERTENENCIA/ Modo de adquirir las cosas ajenas / Testimonios/ Tiempo de Prescripción: 10 años/ Posesión clandestina, es cuando se oculta a quienes tienen derecho de conocerla/ Vicios de la posesión: Clandestinidad, ilegalidad y violencia/ Conservación ambiental/ Zona de alto riesgo/ Inactividad del titular/ Asunto. El señor N. DE JESÚS C. aduce ser poseedor desde el 13 de Diciembre de 1990 del bien inmueble ubicado en la Carrera 33A No. 16-02 del Barrio Estrada del municipio de Manizales y que hace parte de uno de mayor extensión; época en la cual adquirió la posesión, comprándosela al señor J. ÁNGEL P. Pretende el demandante se le declare propietario del bien por haberlo adquirido a través de la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. A esta pretensión se opuso la propietaria demanda, la señora GABRIELA G. Q. Los argumentos que presenta la parte accionada son que el señor N.J.C., realizó construcciones no permitidas, instalo en indebida forma los servicios públicos, que estuvoadministrando siempre su propiedad, realizando diligencias

ante diferentes entidades estatales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito accedió a la pretensión de declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aplicando la Ley 791 de 2002, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, contabilizando el término mínimo de posesión de 10 años acreditado por el accionante mediante testimonios, certificado de tradición, certificados del IGAC –Instituto Geográfico Agustín Codazzi -, dictamen e inspección judicial. El ad quo le dio especial valor probatorio a los testimonios presentados por el demandante, quienes dieron fe de las mejoras construidas por el señor N.J.C y de su habitación en el bien con su núcleo familiar, manifestando además que no conocen mucho a la demandada. Testimonios que no fueron controvertidos por los testigos presentados por la parte accionada IMPUGNACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando el incumplimiento de los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho de dominio porque el ad quo en el análisis del segundo requisito, esto es, la buena fe, pues si bien se presume, no percibió que el demandante actuó de mala fe, lo que si infiere el recurrente de su examen personal del interrogatorio, al advertir contradicciones, entre otras, frente a la fecha de iniciación de la posesión y del negocio aducido por él con el señor J. ÁNGELP. (En adelante J.A.P), toda vez que este último no tenía

ningún derecho frente al inmueble. Expresa además que el contrato de compra de mejora y posesión celebrado entre el demandante y el señor J.A.P no configura justo título, no tiene validez y solo demuestra que el predio allí negociado es diferente al relacionado de la demanda; confundiendo así al titular del despacho para declarar la pertenencia al señalar una mejora de tres pisos que tenían contiguo al inmueble objeto de usucapión y que había sido enajenada en años anteriores. Es disidente también de la fecha en que se empezó a contar el término de la posesión, pues para el recurrente debe iniciar desde la fecha de inscripción de la mejora en el IGAC, es decir, desde el 2011. Otro argumento desarrollado por el apelante es que existió falsedad testimonial que llevo al fallador a declarar la posesión según la deponencia del demandante, y por último adujo indebida valoración de la prueba practicada, toda vez que solo tomo en cuenta los testimonios allegados por la parte accionante y no tuvo la misma disposición con los testimonios puestos a disposición por parte de la accionada. Según el disidente, el ad quo tomo las declaraciones de parte de la demanda en su propia contra y que no tuvo en cuenta su falta de lucidez mental, para declarar inválido este testimonio. PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Acredito el demandante los requisitos necesarios, tanto subjetivos como objetivos para acceder a la declaración de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio, estando el predio objeto de usucapión afectado por

medidas ambientales?¿Se convierte en clandestino, el demandante, por haber adquirido los servicios públicos de manera irregular y haber realizado construcciones prohibidas en el sector, dadas las específicas condiciones de afectación que pesan sobre el inmueble? Para obtener la declaración de pertenencia solicitada por el demandante, este debe acreditar los requisitos exigidos por la ley, como lo son la realización del poseedor de actos materiales sobre los bienes, que den fe de tener la intención de ser señor y dueño, y configurado este requisito, ejerciéndolo a través del tiempo y en la forma en que la ley lo determine, según sea poseedor regular o irregular, esto es, servir o no de justo título, lo legitime solicitar la protección del Estado. La posesión regular o irregular, de mala o buena fe, ejercida por el accionante tampoco debe estar viciada de fuerza o violencia al iniciarla y mientras dure esta (la posesión); tampoco debe ejercerse ocultándola a los que tienen derecho a oponerse a ella; mucho menos debe ser discontinua, ambigua o equivoca. El ejercicio posesorio debe hacerse sobre bienes ajenos, que estén en el comercio, es decir, que puedan sean objeto de relaciones jurídicas privadas y de declaraciones de voluntad (Art. 1518 C.C), y por tanto forman parte del patrimonio privado de las personas, independientemente de que adquirido el derecho de dominio, su contendió se limite debido a un interés particular o general y público (Art. 669 y 693 del C.C.). Estos límites no hacen que se desaparezca la titularidad sobre el bien

del propietario, ni impiden la posibilidad de hacerse dueño.Por otro lado una cosa es ser propietario, y otra es la posibilidad, ejercicio, como derecho a hacer de la propiedad lo que cada persona desee. Agregando a lo anterior que la adquisición de bienes a través de la prescripción, no existe transferencia del derecho, ni sucesión, lo que no desentona con la adquisición originaria del derecho y su ejercicio con la observancia de las limitaciones. En el caso en concreto, el ad quo no aplicó los requisitos para acceder a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, donde la buena fe es uno de los elementos más fundamentales y tampoco se refirió al justo título, además tampoco tuvo en cuenta para determinar el término prescriptivo el contrato de compraventa de mejora, aportado al proceso. La figura que tuvo en cuenta fue la de prescripción extraordinaria donde la buena fe no funge como elemento estructural. La Sala considera que es acertado que el juez de primera instancia haya determinado que el término de iniciación de la posesión se empezaría a contar desde la promulgación de la ley 791 de 2002 y no desde el 1990, fecha en que se suscribió el contrato de compraventa de mejora, pues le resto valor probatorio a este documento y en su defecto tomo en cuenta los testimonios presentados por la parte demandante, que daban cuenta del ejercicio posesorio del mismo por más de 25 años; así el requisito de los 10 años de posesión para adquirir la propiedad, ya se encontraban cumplidos, pues en la fecha de presentación de la demanda, llevaba 10 años y 8 meses ejerciéndola. Ahora bien, sobre la ubicación del predio a usucapir, se tiene que, contrario a lo expresado por el apelante, el bien inmueble se encuentra efectivamente en el lote de mayor extensión

ejerciéndola. Ahora bien, sobre la ubicación del predio a usucapir, se tiene que, contrario a lo expresado por el apelante, el bien inmueble se encuentra efectivamente en el lote de mayor extensión referenciado, que contiene una construcción de tres plantas y que no se debe confundir con el bien que esta contiguo a estey que fue negociado con anterioridad por la esposa del demandante; lo anterior se encuentra probado con la inspección judicial, el dictamen pericial y los documentos aportados provenientes del IGAC. Para la sala, la sentencia de primera instancia no tiene reparo alguno frente a la fecha de iniciación de la posesión, toda vez que la misma demandada y su hija manifestaron que N. DE JESUS C. si se encontraba en el predio y que las mejoras habían sido construidas mucho antes de su inscripción en el IGAC, pero que de todas formas el titular del bien era la demandada. Encuentra el fallador de segunda instancia que no existen vicios por clandestinidad, ilegalidad y violencia en el ejercicio de la posesión, por ser ejercida en un predio afectado por motivos ambientales y de seguridad, toda vez que este tipo de afectaciones no limita el ejercicio de la posesión ni de la propiedad, pues lo que se debe tener en cuenta para reconocer el derecho es la publicidad y lo pacífico del comportamiento del poseedor frente al titular de dominio; además es cierto que los conceptos y recomendaciones definían como zonas con problemas por alto riesgo de deslizamiento y con protección ambiental que datan de los años 2001 y 2007, no es menos

cierto de que son posteriores a la realización de las mejoras, conforme al dictamen rendido por perito en el proceso. Se CONFIRMA la sentencia apelada. ________________________________________________ Problema jurídico.¿Puede prescribir adquisitivamente el inmueble, no obstante hallarse ubicado en una zona con riesgo de deslizamiento?

SALVAMENTO DE VOTO.

El Honorable Magistrado DR. ROBERTO CHAVES ECHEVERRI, actuando como ponente en el caso sub examine, fue derrotado por la mayoría de la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por lo cual salvo su voto en el fallo de segunda instancia con los argumentos que se expondrán a continuación: Como es bien sabido la posesión debe ser pública, pacífica e ininterrumpida, además de que sea ejercida dentro del margen de la legalidad; en lo referente a este postulado, contrario a lo que se determinó en la sentencia de segunda instancia, sobre que no existían vicios por clandestinidad, ilegalidad y violencia en la posesión al estar siendo ejercida sobre un bien inmueble afectado por motivos ambientales y de seguridad, el Magistrado disidente sí considera que se encuentran configurados estos vicios, fundamentado en las siguientes premisas. El lote de mayor extensión donde se encuentra ubicado el predio objeto de pertenencia, según prueba documental obrante en el proceso, está calificado como suelo de especial protección por las autoridades pertinentes, es decir, se encuentra restringida la posibilidad de urbanización en estos lugares (Art. 35, Ley 388 de 1997), toda vez que se hace parte

de zonas catalogadas como de alto riesgo por deslizamiento, sujetas a reforestación con el fin de fortalecer el suelo erosionado.Así, lógicamente el predio en menor extensión también cuenta con iguales características, constatando esta información además con las fotografías aportadas al plenario donde se evidencia la inestabilidad e inseguridad de la mejora; además, según manifestación hecha por el demandante en el interrogatorio de parte, en el sector es normal que se presenten desastres, que es sabido que en esta zona ninguna persona tiene permiso para construir. Luego entonces, se encuentra probado con documentos obrantes en el expediente que el predio objeto de usucapión se encuentra inviabilizado para construcción y explotación por las autoridades competentes desde hace mucho tiempo; siendo así las cosas y establecido por la mayoría de la Sala de que la posesión se empezó a contar desde la expedición de la Ley 791 de 2002 y no desde el año 1990, el Magistrado considera que durante todo el término de duración del ejercicio de la posesión por el demandante, el predio ha estado afectado, por ejemplo y según CORPOCALDAS por “vocación eminentemente de conservación y de reforestación con especies apropiadas y por ningún motivo pude ser objeto de construcción de viviendas”, y otras autoridades competentes como Planeación que lo catalogó como inmueble ubicado en zona de alto riesgo por deslizamiento. Lo anterior determina que a la propietaria del predio se le prohibió ejercer algún tipo de acto de dominio sobre él, excepto la de conservación ambiental, por lo cual dejo de realizar compraventas parciales, pues como se desprende de del certificado de tradición del bien inmueble, el último negocio realizado por ella acaeció el 21 de abril de 1995, es decir,

la de conservación ambiental, por lo cual dejo de realizar compraventas parciales, pues como se desprende de del certificado de tradición del bien inmueble, el último negocio realizado por ella acaeció el 21 de abril de 1995, es decir, antes de que fuera catalogado como zona de alto riesgo. Además en su interrogatorio manifestó que el municipio le había prohibido construir cualquier tipo de edificación por los constantes derrumbes que se presentaban en el predio.Para concluir que los presuntos actos constitutivos de posesión por parte del demandante, como la construcción de mejores, fueron realizados dentro del margen de la ilegalidad, hasta el punto de estar tipificado por el artículo 318 del Código Penal Colombiano como “urbanización ilegal” y aumentando su pena cuando “la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica (…)”. Así las cosas se tiene que de una actuación ilegal no se deriva ningún derecho o relación jurídica que tenga protección en la ley. Por tales motivos, no se puede predicar que en cabeza del actor existe una posesión pública y pacífica, pues el demandante realizo los actos de posesión en contravención a una prohibición expresa de uso de suelos, siendo las construcciones que realizó, clandestinas a las autoridades y no públicas, y por el contario se esta en presencia de una posesión viciosa conforme al artículo 771 del Código Civil. Ahora en lo referente a la constitucionalidad de la propiedad

privada, esta puede ser restringida por motivos de interés general, en el caso en concreto, este interés general se ve reflejado en el deber de acatar las normas urbanísticas y de protección ambiental que recen sobre el predio, protegiendo la vida y la integridad tanto del núcleo familiar del actor como de sus vecinos; al no acatar el demandado ese principio, sus acciones son abiertamente inconstitucionales. Por lo cual si las autoridades y las normas le prohíben al poseedor ejercer actos de construcción y habitación sobre el predio, y por medio del juez esta prohibición no se hace efectiva, sino que se permite tal hecho, se estaría contradiciendo el ordenamiento jurídico del país.Como conclusión, en criterio del Magistrado que salva el voto, no se cumplen con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debido a la naturaleza del bien pretendido; y es por tal motivo que debió ser revocada la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a ninguna de las pretensiones incoadas por el actor. JURISPRUDENCIA C1159 de 2008, que declaro inexequibles los artículos 10, 11, 12, 13, 14, de la L. 1183 de 2008. C-189 de 2006, C-658 de 1997, C-157 de 1997 de la Corte Constitucional.

NORMAS

Código Civil.

Artículos: 669, 673, 771, 773, 774, 762, 764, 1518 2512, 2518,

2528, 2529, 2531, 2532. Ley 153 de 1887, Art. 41. Ley 791 de 2002. Ley 308 de 1996 Ley 1183 de enero 14 de 2008. D.O. 46.871. Reglamentada por el Decreto 2742 de 2008. Código de Procedimiento Civil.

Artículos: 432, 434.

Artículos: 366, 625 numeral 2º. Código General del Proceso.Reglamento Interno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Acuerdo 011 de 2009, artículo 34, numeral 2.

DOCTRINA.

Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H.. “Tratado de los Derechos Reales. – Bienes. Tomo I. Pág.

94. Editorial Temis S.A. Edición de 1987.

MAGISTRADO PONENTE: DR. ROBERTO CHAVEZ

ECHEVERRI

PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTES: NOE DE JESÚS CARDONA

DEMANDADOS: GABRIELA GONZÁLEZ Y PERSONAS

INDETERMINADAS.

FECHA: 31 DE MARZO DE 2016

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO

DE MANIZALES, CALDAS.

RADICADO: 17001310300520130024602-170012213006-01

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