TSDJ MZL SCF - 17001310300520210007202-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300520210007202-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Radicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 1
NOTA DE RELATORÍA: Providencia anonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 317 Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas , en el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por J.P.S.B., S.M.B.L. y M.E.A.L.1, contra Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado - Salud Total EPSS S.A.; trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de Chubb Seguros Colombia S.A., la Caja de Compensación Familiar de Caldas - Confa, Ambulancias Línea Vida, Medicall Talento Humano S.A.S. - Medicall Th S.A.S., Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas - SES HUC, Clínica Ospedale Ma nizales S.A., Allianz Seguros S.A., Seguros Suramericana, SBS Seguros S.A. y los galenos Jesús María Rivas, David Andrés Mejía Osorio y Alexánder Vergara González.
II. ANTECEDENTES
Seguros S.A. y los galenos Jesús María Rivas, David Andrés Mejía Osorio y Alexánder Vergara González.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Los demandantes imploraron que se declare que Salud Tot al EPS es responsable por las acciones u omisiones en la prestación de los servicios médicos asistenciales y hospitalarios brindados al señor J.P.S.B.2 y, en consecuencia, debe responder por los perjuicios de todo género ocasionados3 y por las costas del proceso.
1 Para salvaguardar la intimidad de los demandantes, su nombre en esta providencia se sustituirá por sus iniciales. 2 Respecto de J.P.S.B. (víctima directa) se reclamó la responsabilidad civil contractual en virtud de su afiliación a la EPS Salud Total , y en relación con S.M.B.L. (mamá) y M.E.A.L. (expareja) la responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios que como víctimas indirectas se les causaron. 3 Se solicitaron por perjuicios morales: 80 smlmv para J.P.S.B. (víctima directa); 20 sml mv para S.M.B.L. (mamá); y 30 smlmv para M.E.A.L. (expareja). Las mismas cuantías se pidieron por concepto de daño a la vida de relación para cada uno.Radicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 2
El sustento fáctico de las reclamaciones se sintetiza así:
- A las 3:36 p.m. del día 23 de enero de 2019, el señor J.P.S.B., para ese
Sentencia de segunda instancia 2
El sustento fáctico de las reclamaciones se sintetiza así:
- A las 3:36 p.m. del día 23 de enero de 2019, el señor J.P.S.B., para ese entonces afiliado a la EPS Salud Total, ingresó al servicio de urgencias de su EPS, por el dolor y la inflamación en uno de sus testículos que venía presentando desde las horas de la mañana. Allí fue clasificado en triage 3, estimándose un tiempo de atención de máximo 2 horas.
- A las 4:58 p.m. fue valorado por el médico Jesús María Rivas, quien diagnosticó torsi ón testicular, ordenando la remisión urgente por urología para definir conducta, exámenes y medicamentos.
- A las 8:40 p.m. fue valorado por el médico general Alexánder Vergara, quien ordenó medicamentos e informó que en la sede de urgencias y en la Clíni ca San Marcel no hay servicio de urología, por lo que optó por cambiar la orden para atención por cirugía general.
- A las 10:56 p.m. se informó que el paciente no iba a ser atendido por la especialidad de cirugía general, puesto que la patología debía s er tratada por la especialidad en urología.
- Siendo la 1:36 a.m. del 24 de enero, el paciente fue remitido en ambulancia buscando ser atendido por otra institución, pero fue rechazado en el Hospital de Caldas y la Clínica San Marcel por falta de disponibilidad para atenderlo y no contar con convenio con la EPS; debiendo retornar a la unidad de urgencias de Salud Total.
buscando ser atendido por otra institución, pero fue rechazado en el Hospital de Caldas y la Clínica San Marcel por falta de disponibilidad para atenderlo y no contar con convenio con la EPS; debiendo retornar a la unidad de urgencias de Salud Total.
- A las 7:44 a.m. fue valorado por el médico David Andrade Mejía, quien dispuso un “ecco doppler”, el cual ya había sido ordenado desde e l día anterior.
Cerca de las 10:15 a.m. informaron que el examen confirmó el diagnóstico.
- Para las 11:30 a.m. fue remitido a la Clínica San Marcel donde fue valorado por el urólogo Carlos Alberto Giraldo, quien practicó una orquidectomía, tras hallar un testículo necrótico.
- La pérdida del órgano se debió a la larga espera a que fue sometido el paciente para obtener la atención del médico especialista idóneo para tratar su cuadro, y a las fallas administrativas cometidas por la EPS durante su estancia , pese a que acudió al servicio de salud de forma oportuna.
- El daño orgánico ha provocado intenso dolor moral en J.P.S.B., generando invalidez, inseguridad, vergüenza, irascibilidad y pérdida de autoestima y confianza, aunado a profundos cambios en su vida de relación, en especial, en su vida íntima y de pareja, y su desempeño sexual; incluso su relación sentimental se truncó.
- Las señoras S.M.B.L. y M.E.A.L. han experimentado grandes cambios en su vida, debiendo soportar la depresión y altibajos en el temperamento de J.P.S.B., sobrellevando perjuicios psicológicos propios.
vida, debiendo soportar la depresión y altibajos en el temperamento de J.P.S.B., sobrellevando perjuicios psicológicos propios.
2.2. Intervención de la demandada y llamados en garantía.Radicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 3
2.2.1. Salud Total EPS contestó la demanda señalando que cumplió con las obligaciones que le asisten con ocasión del contra to de afiliación; en consecuencia, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: (1) cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Salud Total; (2) carencia de imputación de las presuntas consecuencias d el acto médico / asistencial a la EPS Salud Total; (3) discrecionalidad científica que no responsabiliza a Salud Total EPS por los actos médicos que ejecuta su red de servicios o los prestadores en la atención médica; (4) falta de participación en el acto médico de diagnóstico y manejo clínico del paciente por parte de Salud Total EPS; (5) inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente del presunto daño causado y los actos desplegados por Salud Total EPS; (6) ruptura del nexo de causalidad frente a la existencia de una “causa ajena” o “causa extraña”; (7) ruptura del nexo causal como eximente de la responsabilidad civil; (8) duda razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios; y (9) genérica.
Además, llamó en garan tía a Chubb Seguros Colombia S.A. 4 , Caja de
razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios; y (9) genérica.
Además, llamó en garan tía a Chubb Seguros Colombia S.A. 4 , Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa – Sede Clínica San Marcel5, Ambulancias Línea Vida 6, Medicall TH S.A.S. 7, Clínica Ospedale Manizales S.A. 8 y Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas - SES HUC9.
2.2.2. Ambulancias Línea Vida S.A.S. manifestó no estar legitimada para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y tener como excepciones de fondo las que fueron invocadas por la EPS Salud Total; y referente al llamamiento en garantía, expus o que los servicios fueron llevados a cabo de manera oportuna, conforme con los protocolos de traslado ambulatorio y los estándares de calidad, por lo que planteó como excepciones: (1) cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; (2) falta de legitimación en la causa por pasiva; (3) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual; (4) inexistencia de nexo causal; (5) ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero; y (6) genérica.
2.2.3. Medicall TH S.A.S. se resistió a las pretensiones del libelo genitor, proponiendo como medios exceptivos: (1) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Medicall Talento Humano S.A.S.; (2) inexistencia de los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil fren te a Medicall Talento Humano S.A.S.; (3) no toda conducta referida a un daño puede
por pasiva por parte de Medicall Talento Humano S.A.S.; (2) inexistencia de los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil fren te a Medicall Talento Humano S.A.S.; (3) no toda conducta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción.
4 Con fundamento en la póliza No. 12/0045723 vigente entre el primero de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021. 5 Apoyada en el contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por evento, suscrito el 1 de septiembre de 2011. 6 En virtud del contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por presupuesto globa l celebrado el 5 de noviembre de 2009. 7 Con ocasión del contrato de mandato con representación suscrito el 23 de enero de 2014. 8 En virtud del contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por evento celebrado el 1 de junio de 2011. 9 Con sustento en el contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por evento del 1 de septiembre de 2011.Radicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 4
Asimismo, llamó en garantía a los médicos Jesús María Rivas, Alexánder Vergara González y David Andrés Mejía Osorio.
2.2.4. La Clínica Ospedale Manizales S.A. objetó las declaraciones y condenas solicitadas por los demandantes e interpuso las excepciones de (1) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo con el art. 167 C.G.P. – inexistencia de obligación de responder
condenas solicitadas por los demandantes e interpuso las excepciones de (1) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo con el art. 167 C.G.P. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; (2) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad; (3) obligación de medios y no de resultados en la atención brindada; (4) inexistencia de obligación por ausencia de culpa, ausencia de daño indemnizable y ausencia de nexo causal; (5) ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios solicitados por los actores; (6) inexistencia de obligación indemnizatoria; (7) cobro de lo no debido; (8) indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de estos; (9) diligencia y cuidado, ausencia de culpa de la EPS Salud Total; (10) carga de la prueba de los perjuicios sufridos; (11) excepción subsidiaria de caso fortuito; y (12) innominada.
Frente al llamamiento indicó que los presuntos daños infligidos no son con ocasión de una atención brindada en esa entidad; por consiguiente, formuló las excepciones denominadas: (1) legitimación en la causa por pasiva; (2) inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado; (3) inexist encia de los elementos propios de la responsabilidad; (4) inexistencia de obligación indemnizatoria; (5) cobro de lo no debido; (6) inexistencia de solidaridad entre Clínica Ospedale Manizales S.A. y la EPS Salud Total; (7) responsabilidad del asegurador en el servicio de salud; y (8) innominada.
Clínica Ospedale Manizales S.A. y la EPS Salud Total; (7) responsabilidad del asegurador en el servicio de salud; y (8) innominada.
A la par, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. con sustento en la póliza de responsabilidad de la empresa por actos de la administración No. 1000585 con vigencia desde el 2 de diciembre de 2021 hasta el 2 de diciembre de 2022.
2.2.5. La Caja de Compensación Familiar de Caldas - Confa presentó como excepciones: (1) inexistencia de culpa; (2) ausencia de responsabilidad; (3) inexistencia de prueba del error médico; (4) hechos de un tercero – actividades de otras entidades de salud; (5) hecho de la víctima; y (6) genérica.
A su vez, llamó en garantía a Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil para clínicas y hospitales contratadas con dichas entidades en la época de los hechos.
2.2.6. Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas - SES HUC se opuso al llamamiento en garantía efectuado por la EPS Salud Total, aduciendo como excepciones: (1) ausencia de nexo causal y (2) genérica.
También llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. invocando la Póliza No. 50667 y a Allianz Seguros S.A. en virtud de la Póliza No. 0222265261.
2.2.7. SBS Seguros Colombia S.A. se resistió a los pedimentos de la demanda,
50667 y a Allianz Seguros S.A. en virtud de la Póliza No. 0222265261.
2.2.7. SBS Seguros Colombia S.A. se resistió a los pedimentos de la demanda, intercalando excepciones de (1) ausencia de culpa de la Clínica Ospedale S.A.; (2) inexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la responsabilidad; (3) hecho de la víctima; (4) reclamación excesiva e indebida de perjuicios; (5)Radicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 5
graduación de la indemnización en ate nción a la participación de cada una de las personas jurídicas y naturales vinculadas a la litis; y (6) genérica.
Respecto del llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad, proponiendo como defensa principal: (1) causales de exclusión de la póliza; y (2) inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de SBS Seguros Colombia S.A.; y como subsidiarias: (1) sujeción de las partes al contrato de seguro y a la normatividad que lo regula; (2) límite del monto indemnizable; (3) pago de deducible; (4) pr incipio indemnizatorio del contrato de seguro; y (5) genérica.
2.2.8. David Andrés Mejía Osorio se contrapuso a la demanda, presentando como excepciones: (1) caso fortuito en cabeza del doctor David Andrés Mejía Osorio; (2) inexistencia de nexo causal que permita deducir probatoriamente la responsabilidad del médico David Andrés Mejía Osorio; (3) ausencia de prueba técnica que acredite
excepciones: (1) caso fortuito en cabeza del doctor David Andrés Mejía Osorio; (2) inexistencia de nexo causal que permita deducir probatoriamente la responsabilidad del médico David Andrés Mejía Osorio; (3) ausencia de prueba técnica que acredite los elementos estructurales de la responsabilidad civil frente a las acusaciones de la parte actora; (4) ausencia de cul pa; (5) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio por parte del galeno Mejía Osorio; (6) exoneración por estar probado que el médico Mejía Osorio empleó la debida diligencia y cuidado; (7) criterio jurídico aplicable de culpa probada y carga d e la prueba a cargo del actor; (8) inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carecen de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas; y (9) genérica o innominada.
Frente al llamamiento en garantía, bosquejó (1) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (2) inexistencia de solidaridad en los actos que se imputan como generadores de culpa en la demanda principal frente a mi representada con base en la contestación de los hechos, pruebas y excepciones formuladas al contestar la demanda principal.
2.2.9. Suramericana S.A. confrontó la demanda, promoviendo como excepciones: (1) cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa en calidad de propietaria de la Clínica San Marcel; (2) inexistencia de prueba de error de conducta a cargo del personal médico de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa en su condición de propietaria de
de Caldas – Confa en calidad de propietaria de la Clínica San Marcel; (2) inexistencia de prueba de error de conducta a cargo del personal médico de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa en su condición de propietaria de Clínica San Marcel (diligencia y cuidado); (3) inexistencia de prueba del nexo causal entre el supuesto daño y la actuación desplegada por la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa en su condición de propietaria de la Clínica San Marcel; (4) cumplimiento de las obligaciones de medio propias del débito médico. Inexistencia de obligaciones de resultado a cargo de los actores del sistema de salud; (5) ausencia del carácter directo del daño como característica configurativa del mismo; (6) improcedencia de atribución jurídica a la demandada respecto del perjuicio moral reclamado por los demandantes y excesiva cuantificación del mismo; (7) causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor; (8) excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales, necesidad de prueba de secuelas y su magnitud; (9) falta de causa para pretender daño a la vida de relación por las víctimas indirectas; y (10) ecuménica.
En cuanto a su llamado, manifestó (1) ausencia de cobertura por reclamación extemporánea; (2) límite de cobertura y deducible pactado; (3) disponibilidad en cobertura del valor asegurado; (4) exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de reglamentos y otros del contrato de seguro de responsabilidad civilRadicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 6
o violación de reglamentos y otros del contrato de seguro de responsabilidad civilRadicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 6
profesional para clínicas y hospitales materializado bajo la póliza No. 0633266-9; (5) inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. por no existir responsabilidad atribuible al asegurado; y (6) otras exclusiones.
2.2.10. Jesús María Rivas presentó como excepciones al escrito demandatorio (1) cumplimiento de los protocolos con paciente a quien se le diagnostica torsión testicular clínica; (2) ausencia de culpa; (3) cobro excesivo de perjuicios; y (4) genérica o ecuménica; y frente al llamamiento en garantía esbozó que “[r]evisado el contrato invocado, no se encuentra que la interpretación que real iza el llamante respecto a la claúsula sexta del mismo, genere el compromiso por parte del Dr. Jesus María Rivas, de asumir responsabilidad patrimonial, respecto a su ejercicio profesional, con relación a las acciones judiciales que deba enfrentar Medicall Talento Humano S.A.S.”
2.2.11. Alexánder Vergara invocó como medios exceptivos frente a las pretensiones de la demanda: (1) no existencia de falla médica en el procedimiento; (2) falta de responsabilidad contractual frente al señor J.P.S.; (3) falta de responsabilidad extracontractual frente S.M.B. y M.E.A.; y (4) no procedencia de pago de costas y agencias en derecho; y frente al llamamiento en garantía: (1) no
responsabilidad extracontractual frente S.M.B. y M.E.A.; y (4) no procedencia de pago de costas y agencias en derecho; y frente al llamamiento en garantía: (1) no haberse realizado acciones contrarias a la Lex Artis; y (2) no estar llamado mi representado al pago de perjuicios, costas y agencias en derecho. A la par, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. con base en la póliza No. 50051.
2.2.12. Allianz Seguros S.A. reprochó las pretensiones del libelo genitor, alegando como excepciones: (1) in existencia de responsabilidad civil de la pasiva de esta acción por ausencia de falla en el servicio médico; (2) inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación del extremo pasivo; (3) los perjuicios morales y el daño a la vida de relación solicitados desconocen los límites jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y (4) genérica, innominadas y otras.
En cuanto al llamado de la Ca ja de Compensación Familiar de Caldas – Confa formuló: (1) ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022248915/0 por no cumplir con los presupuestos de la modalidad de cobertura tem poral sunset dos años; (2) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo a Allianz Seguros S.A. toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022248915/0; (3) la póliza
toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022248915/0; (3) la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022248915/ no cobre la omisión en actuaciones administrativas en las que eventualmente pueda ser declarado responsable el asegurado; (4) riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022248915/0; (5) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros; (6) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 0222248915/0; (7) límites máximos de responsabilidad del asegurador en lo atinente al deducible en la póliza No. 022248915/0; (8) el contrato es ley para las partes; (9) inexistencia de solidaridad entre mi mandante y la caja de compensación familiar; y (10) genérica, innominadas y otras.Radicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 7
Respecto de la convocatoria de Servicios Especiales de Salud - SES enunció: (1) ausencia de cobertura material de la póliza de segu ro de responsabilidad civil extracontractual general No. 0222265261 por cuanto los hechos demandados no se enmarcan dentro de sus coberturas; (2) falta de cobertura material ante la configuración de riesgos expresamente excluidos del amparo de la póliza de seguro
extracontractual general No. 0222265261 por cuanto los hechos demandados no se enmarcan dentro de sus coberturas; (2) falta de cobertura material ante la configuración de riesgos expresamente excluidos del amparo de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. 0222265261; (3) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A., toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. 0222265261; (4) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros; (5) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. 0222265261; (6) límites máximos de responsabilidad del asegurador en lo atinente al deducible en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. 0222265261; (7) el contrato es ley para las partes; (8) inexis tencia de solidaridad entre mi mandante y Servicios Especiales de Salud – SES; y (9) genérica, innominadas y otras.
2.2.13. Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de (1) causa extraña: hecho exclusivo de la víctim a; (2) diligencia y cuidado: ausencia de culpa del asegurado EPS Salud Total; (3) ausencia de nexo de causalidad; (4) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; (5) excesiva cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoni ales; y (6) improcedencia de una sentencia condenatoria.
de causalidad; (4) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; (5) excesiva cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoni ales; y (6) improcedencia de una sentencia condenatoria.
En relación con el llamamiento en garantía hecho por la EPS Salud Total, propuso como defensa: (1) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil profesional médica de la póliza No. 12-45723 por ausencia de responsabilidad imputable a la EPS Salud Total; (2) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil extracontractual de la póliza No. 12 -30998 por ausencia de responsabilidad imputable a la EPS Salud Total; (3) ausencia de cobertura por exclusión de la póliza No. 12 -45723; (4) valores asegurados y deducibles aplicables a la póliza No. 12 -45723; y (5) valores asegurados y deducibles aplicables a la póliza No. 12-30998.
Respecto del llamamiento realizado por Servicios Especiales de Salud – SES bosquejó como medios de excepción: (1) diligencia y cuidado: ausencia de culpa del llamado Servicios Especiales de Salud; (2) diligencia y cuidado: ausencia de culpa del asegurado EPS Salud Total; (3) caus a extraña: hecho exclusivo de la víctima; (4) ausencia de nexo de causalidad; (5) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; (6) excesiva cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; (7) improcedencia de una sente ncia condenatoria; (8)
los perjuicios solicitados; (6) excesiva cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; (7) improcedencia de una sente ncia condenatoria; (8) ausencia de cobertura de la póliza No. 12-50667 por el factor temporal; (9) ausencia de cobertura de la póliza No. 12 -50667 por actividades diferentes a las médicas; (10) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabil idad civil profesional médica de la póliza No. 12 -50667 por ausencia de responsabilidad imputable a Servicios Especiales de Salud; y (11) límites de valores asegurados y deducibles aplicables de la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas No. 12-50667.
Frente a la vinculación de Alexánder Vergara González intercaló (1) diligencia y cuidado: Ausencia de culpa y responsabilidad del doctor Alexánder VergaraRadicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 8
González; y referente al llamamiento realizado por aquel indicó (1) ine xistencia de cobertura del siniestro por exceder el ámbito temporal de vigencia de los certificados individuales No. RCMC00068711118 y RCMCO0082181619 de la póliza No. 1250051; (2) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil Profesional Médica para Instituciones Médicas, certificado individual No. RCMCO0076661825 de la póliza No. 50051, por ausencia de responsabilidad de Alexánder Vergara González; (3) límite de valores asegurados y deducibles
Civil Profesional Médica para Instituciones Médicas, certificado individual No. RCMCO0076661825 de la póliza No. 50051, por ausencia de responsabilidad de Alexánder Vergara González; (3) límite de valores asegurados y deducibles aplicables al certificado individu al No. RCMCO0076661825 de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas No.50051.
En cuanto a la convocatoria que le realizó Medicall Talento Humano S.A.S. al médico Vergara González, como llamado en garantía, alegó (1) diligencia y cuidado: Ausencia de culpa y responsabilidad de Medicall Talento Humano S.A.S.; (2) causa extraña: hecho exclusivo de la víctima; (3) ausencia de nexo de causalidad.
2.3. Sentencia.
Agotadas las etapas del proceso, la Juez de primera instanc ia emitió sentencia negando las pretensiones por no concurrir los elementos estructurales de la responsabilidad civil, y condenó en costas a los demandantes en favor de la demandada.
Tras hacer un recuento de lo consignado en el historial clínico y lo r eseñado en la literatura médica en materia de torsión testicular, incluidos los protocolos de manejo de servicio de urgencias para ese tipo de afecciones, concluyó que, pese a la larga espera para la atención del paciente que había consultado en el umbral de las primeras 8 horas de inicio de los síntomas de torsión testicular, la inadecuada clasificación en triage 3 cuando sus signos revelaban que se trataba de un cuadro que ameritaba un triage 2, y la demora del sistema de referencia y contrarreferencia para dar curso a la orden de remisión para valoración urgente por la especialidad
clasificación en triage 3 cuando sus signos revelaban que se trataba de un cuadro que ameritaba un triage 2, y la demora del sistema de referencia y contrarreferencia para dar curso a la orden de remisión para valoración urgente por la especialidad de urología, que tardó más de una hora y media en iniciar las gestiones correspondientes, la atención galénica ningún reproche merece, en tanto que el manejo que se brindó fue el adecuado ante la sospecha de una torsión testicular, la cual finalmente fue confirmada con el doppler testicular; más, teniendo en cuenta el tiempo de evolución de la afección, pues el paciente consultó siete horas después de que inició su cuadro.
Ultimó que el desenlace gravoso tuvo como causa la demora del paciente para consultar por el dolor testicular, como quiera que el pronóstico puede ser más favorable entre más pronto se acuda al servicio de salud, sumado a que se trataba de un cuadro severo y extraño pues presentaba cuatro vueltas o torsiones, restando las probabilidades de salvar el órgano; circunstancia que “excluye la inoportuna remisión y la tardía atención del servicio de urgencias como la causa eficiente de ese resultado”.
2.4. Apelación.
La parte demandante reprochó la falta de un análisis juicioso y ponderado de todas las pruebas arrimadas, destacando que el historial médico revela falencias en la clasificación del triage, de cara a las condiciones que presentaba el paciente y l a oportuna asistencia a la unidad de urgencias, la demora en la gestión de la remisiónRadicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 9
oportuna asistencia a la unidad de urgencias, la demora en la gestión de la remisiónRadicado No. 2021-00072-02 Proceso verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda insta
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