TSDJ MZL SCF - 17001310300520210022602-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300520210022602-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.120.
Manizales, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, promovido por los señores Gabriela Restrepo Giraldo, José Hoover Tabares Restrepo, Carol Viviana Tabares Restrepo (en nombre propio y en representación de la menor CVT) y Cecilia Giraldo de Restrepo, en contra de Seguros del Estado S.A., y CEA Villa María SAS.
II. LA DEMANDA
Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara de un lado, civil, solidaria, y contractualmente responsables a los accionados de los perjuicios inmateriales frente a la demandante Restrepo Giraldo, en virtud al incumplimiento del contrato de enseñanza de conducción celebrado entre ellos, dada la ocurrencia del accidente de tránsito, el 13 de diciembre de 2018; como consecuencia se realizaran las indemnizaciones a título de a) daño moral por la suma de 100 S.M.L.M.V. para el año 2021 por valor de $90.8520.600; b)
como consecuencia se realizaran las indemnizaciones a título de a) daño moral por la suma de 100 S.M.L.M.V. para el año 2021 por valor de $90.8520.600; b) daño a la vida en relación por la misma suma anteriormente citada; c) consolidación del monto de daños para un total de $181.705.200°°. De otro lado, disponer que los demandados son civil, solidarios y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales causados a los demás accio nantes producto del sufrimiento y congoja, y se determine cancelar a cada uno por daños morales y a la vida en relación iguales valores a los señalados en precedencia, para un total de $726.820.800°°. Además, la c ondena fuese actualizada y causando intereses a partir de la ejecutoria.
La rogativa se apuntal ó en el sus tento fáctico que en sinopsis plantea:
- El 13 diciembre de 2018, la señora Gabriela Restrepo Giraldo recibía clases de manejo por parte del señor Edwin Fabián Gómez Rodríguez,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2 instructor de la agencia automovilística CEA Villa María SAS , sufriendo accidente de tránsito, toda vez que el instructor perdió el control del vehículo (motocicleta), colisionando contra un muro. - Producto de ello, s ufrió “luxación de hombro con fractura de la cabeza humeral”, dando lugar a sesenta días de incapacidad por “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de
- Producto de ello, s ufrió “luxación de hombro con fractura de la cabeza humeral”, dando lugar a sesenta días de incapacidad por “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente.” - Los primeros gastos del accidente fueron cubiertos por el Soat del vehículo de placas XZW60D, no obstante, ha tenido que sufragar los gastos de su recuperación, puesto que hasta la fecha todavía padece de dolores intensos, ha tenido que acudir a múltiples terapias para lograr recuperar la funcionalidad de su hombro, sin poder ver resultados satisfactorios. - La Fiscalía Dieciocho Local de Manizales, adelanta investigación penal por el delito de lesiones personales. - Antes de la ocurrencia del accidente, contaba con un buen estado de salud ; el accidente dej ó secuelas, que le impiden llevar a cabo su vida personal y laboral con normalidad; ha perdido la movilidad de su hombro. - Se dedicaba a trabajar con químicos hospitalarios y litografía y debido a la ocurrencia del accidente, no pudo volver a desempeñarse laboralmente con normalidad, lo cual ha repercutido de manera negativa en su diario vivir. - Se vio afectada psicol ógicamente, toda vez que sufre de constantes nervios cuando aborda un vehículo, sufre con frustración el cambio radical que surgió en su vivir, pues independiente de su edad era una mujer con gran vitalidad y buen estado de salud. - La lesión física implicó la realización de cuatro cirugías y, según
constantes nervios cuando aborda un vehículo, sufre con frustración el cambio radical que surgió en su vivir, pues independiente de su edad era una mujer con gran vitalidad y buen estado de salud. - La lesión física implicó la realización de cuatro cirugías y, según los estudios médicos , se ha catalogado como una lesión severa que afecta la funcionalidad de su miembro (hombro). - La señora Cecilia Giraldo dependía económicamente de la señora Gabriela Restrepo, y también estaba bajo su cargo y cuidado para el momento de la ocurrencia del accidente; hasta la fecha han vivido juntas y su mínimo vital se ha visto afectado por el siniestro. Su ascendiente está impedida y su desplazamiento para realizar cualquier actividad dependía completamente de la ayuda de la lesionada. - El señor José Hoover Tabares Restrepo, hijo de la accidentada, forma parte de su núcleo familiar y se ha visto afectado , toda vez que percibe cómo la vida de su madre cambi ó radicalmente desde la o currencia del accidente, ahora asume los gastos para traslados, terapias, consultas, y del hogar, pero se ve impedido de poder estar físicamente con su madre en todo este proceso y también se ha visto afectado emocionalmente. - La señora Carol Viviana Tabares Restrepo , hija de la señora Gabriela Restrepo , ha sido afectada , puesto que emocionalmente se siente frustrada al ver la falta de capacidad física de su madre para llevar su vida con normalidad, dado que perdió gran parte de la movilidad de su hombro, al igual que su falta de capacidad económica. Y vela junto con su hermanoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02
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que su falta de capacidad económica. Y vela junto con su hermanoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02
3 económicamente por su madre y por los demás miembros del núcleo familiar, sumado a que vive en constante angustia por el estado de salud de su ascendiente.
III. RÉPLICA
Seguros del Estado S.A. adujo que con fecha 20 de junio de 2018 expidió Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual PLO Nro. 5502-101000851, donde figura como tomador asegurado el CEA Villa María SAS y como beneficiaros los terceros afectados o l os de ley, sin embargo, la accionante no es un tercero afectado, por cuanto existe relación contractual con la Academia. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones ausencia de cobertura del amparo otorgado en la póliza por existir vínculo contractual; ausencia de cobertura del amparo otorgado por operancia de una exclusión ; inoperancia de la póliza expedida por cuanto no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios - operancia de una exclusión; la póliza expedida opera en exceso de la póliza de automóviles y Soat; ausencia de cobertura de la póliza por cuanto contractualmente no se ha generado una responsabilidad civil extracontractual imputable al asegurado y por ende los demás demandantes no tienen la calidad de terceros ; límite de valor asegurado - deducible pactado; terminación automática del contrato de seguro por agravación y modificación del estado del riesgo, y la genérica.
La sociedad demandada propuso como medios exceptivos acción
tienen la calidad de terceros ; límite de valor asegurado - deducible pactado; terminación automática del contrato de seguro por agravación y modificación del estado del riesgo, y la genérica.
La sociedad demandada propuso como medios exceptivos acción a propio riesgo - ruptura del nexo causal, y, en subsidio, exceso de pretensiones por daños morales y a la vida en relación.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La Sentenciadora de primer nivel en audiencia virtual declaró:
“PRIMERO: DECLARAR CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable por los hechos ocurridos del 13 de diciembre de 2018, cuando sufrió un accidente la señora GABRIELA RESTREPO GIRALDO, mientras recibía su instrucción en la conducción, al CEA VILLAMARIA.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CEA VILLMARIA al pago de los siguientes perjuicios a favor de las siguientes personas:
Por perjuicios morales: Para Gabriela Restrepo Giraldo la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) Para el señor JOSE HOOVER TABARES RESTREPO la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) Para CAROL BIBIANA TABARES RESTREPO la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00).
Por concepto de daño a la vida de relación: Para la señora GABRIELA RESTREPO GIRALDO la suma de diezTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02
4 millones de pesos ($10.000.000.00)
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4 millones de pesos ($10.000.000.00)
TERCERO: NO ACCEDER a las pretensiones de las demandantes
CAMILA VARGAS TABARES y CECILIA GIRALDO RESTREPO
(…).
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por Seguros del Estado, denominadas ausencia de cobertura del amparo otorgado en la póliza por cuanto entre la señora GABRIELA RE STREPO GIRALDO y el CEA Villamaría SAS existió un vínculo contractual y ausencia de cobertura del amparo otorgado por operación exclusión y ausencia de cobertura de la póliza, por cuanto contractualmente no se ha generado una responsabilidad civil extra co ntractual imputable al asegurado y por ende los demás demandantes no tienen la calidad de terceros.
QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO por lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada CEA Villamaría SAS y a favor de la parte actora.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandantes a favor de Seguros del Estado” -sicV. IMPUGNACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que los argumentos se originan en la indemnización tasada por el Despacho . A su parecer, si bien es una discrecionalidad del Juez, no se compadece con la problemática sufrida por la víctima directa y las víctimas indirectas y tampoco está de acuerdo con la situación de la señora Cecilia y la menor de edad que también funge como demandante. Agregó por escrito que la tasación de los
problemática sufrida por la víctima directa y las víctimas indirectas y tampoco está de acuerdo con la situación de la señora Cecilia y la menor de edad que también funge como demandante. Agregó por escrito que la tasación de los perjuicios está por debajo de los daños causados, en cuanto la falta de movilidad afecta en su totalidad la vida cotidiana, inclusive, requiere ayuda para vestirse, unido a que la prueba testimonial fue limitada, de modo que si no era suficiente entonces debió practicarse en su totalidad. En torno a la no condena por la señora Cecilia Giraldo de Restrepo se relacionó haberse obviado que para la fecha del hecho de tránsito e incluso años posteriores sí estaba lucida y sin la enfermedad que la aqueja; respecto a la menor, nieta de la víctima directa, que debe no solo presumirse el daño moral por la consanguinidad, sino que el mismo sí se dio, en el entendido que el compartir con una abuela que puede utilizar todas sus extremidades, que puede cargarla etc., no es lo mismo que compartir con la señora Gabriela que mantiene con su angustia y limitación física que le impide jugar y realizar actividades cotidianas y normales con su nieta.
En esta sede, reiteró su postura explicando que la Juzgadora tenía la obligación de realizar valoración probatoria profunda para resarcir los perjuicios en una indemnización, considerando que la prueba documental y testimonial dan fe que el daño fue grave , y si se limitó la prueba era porque estaba claro el sufrimiento y dolor . Tras citar el artículo 16 de la Ley 466 de 1998, se sostuvo que “ la indemnización otorgada por la aquo nisiquiera se
testimonial dan fe que el daño fue grave , y si se limitó la prueba era porque estaba claro el sufrimiento y dolor . Tras citar el artículo 16 de la Ley 466 de 1998, se sostuvo que “ la indemnización otorgada por la aquo nisiquiera se asoma a una reparación, por lo que no podría profesarse que con la sentencia laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02
5 víctima directa y su familia quedo resarcida integralmente, muy pro el contrario con la falta de valoración probatoria que se evidencia en el fallo que se ataca y la poca indemnización otorgada por el despacho de primera instancia se esta es revictimizando a los actores del proceso que nos ocupa, violentado entonces dicha celula judicial las prerrogativas jurisprudenciales y normativas que se tienen para tasar los daños causados ” -sic-. A vuelta de citar la sentencia SC10297-2014 remató que no tiene soporte que no se reconozcan derechos a personas de especial protección como menores de edad y de la tercera edad, no sin dejar de reiterar los supuestos fácticos del daño invocado.
Cea Villa María SAS a su vez impugnó solo frente a la desvinculación de Seguros del Estado , considerando que sí le asiste razón de indemnizar a los demandantes según el análisis de la póliza. Por escrito añadió que se puede evidenciar mala fe por parte de la asesora que recomendó una póliza que no se acomodaba a las necesidades. A su juicio, el riesgo asegurable de la empresa fue erradamente analizado por la compañía al no atender las
que se puede evidenciar mala fe por parte de la asesora que recomendó una póliza que no se acomodaba a las necesidades. A su juicio, el riesgo asegurable de la empresa fue erradamente analizado por la compañía al no atender las necesidades del cliente y terminar expidiendo una póliza ineficiente. “Esta regla enunciada es conocida como conocimiento presunto o presuntivo del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cuál es el verdadero estado del riesgo ”. En esta sede , reiteró igual motivación a la sostenid a en primer nivel.
VI. CONSIDERACIONES
1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil de la parte pasiva, a raíz de accidente de tránsito acaecido mientras la afectada recibía clases de conducción en automotor que estaba siendo operado por instructor vinculado a la accionada academia de conducción, y donde resultó afectada físicamente, hecho que conllevó a la generación de perjuicio s. Ante la condena parcial en contra de la Escuela de enseñanza demandada, y la absolución de la
la accionada academia de conducción, y donde resultó afectada físicamente, hecho que conllevó a la generación de perjuicio s. Ante la condena parcial en contra de la Escuela de enseñanza demandada, y la absolución de la Aseguradora accionada, la parte accionante y el C EA Villa María SAS formularon sus respectivos cuestionamientos.
2. El debate, por consiguiente, g ravitó alrededor de la responsabilidad civil como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por daño causado a un a damnificada y sus causahabientes, por poseer, de un lado vínculo jurídico, en tanto existía contratoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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6 de enseñanza automovilístico, y ser extracontractual respecto de los demás interesados.
3. El caso en concreto converge en un ejercicio de actividad peligrosa, donde existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones con tenidas en la sentencia SC5686 -2018 del 19 de diciembre de 2018.
supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones con tenidas en la sentencia SC5686 -2018 del 19 de diciembre de 2018.
De manera que , aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada al momento del siniestro , necesario es clarificar que las maniobras las desplegó el instructor que impartía la clase de conducción, sin que se hubiera demostrado injerencia de culpa en el resultado final, por la aprendiz que se desplazaba como pasajera.
4. En virtud a que la pretensión impugnaticia está edificada en grado sumo en el resultado de la valoración probatoria ejercida, se empieza por sostener que del conjunto acreditador era dable colegir una condena resarcitoria para la ascendiente y para la nieta de la lesionada por presunción de daño moral; pero hasta este punto, conocidos los precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que no se arrimaron medios acreditadores que fueran contundentes para las demostraciones requeridas con el objeto de lograr incrementos en el monto de los perjuicios tasados en primer grado.
Y en específico frente a la censura de la parte pasiva, se halla comprobado un ligamen contractual frente a la accidentada, pero no extensible a los demás interesados; no obstante, emerge la prosperidad de causal de exclusión que fue alegada de manera adicional por la Aseguradora demandada que hace ineludible declarar la falta de cobertura en el seguro analizado.
5. En concreto, a partir de los discernimientos bordeados y fruto de
exclusión que fue alegada de manera adicional por la Aseguradora demandada que hace ineludible declarar la falta de cobertura en el seguro analizado.
5. En concreto, a partir de los discernimientos bordeados y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige, de un lado, en torno a la alzada de la parte activa, que en general, las declaraciones recaudadas en este asunto , y las probanzas documentales, son coincidentes en la ocurrencia del accidente y en la posterior afectación a algunos integrantes del entorno familiar, lo cual, ante la presunción del daño moral , debía ser reconocido, aunque nada trasluce respecto del daño a la vida de relación causado a la menor CVT y a la señora Cecilia Giraldo Restrepo . Del otro, con soporte en antecedentes jurisprudenciales, no es procedente aumentar los montos de la indemnización fijada a los demandantes.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7 5.1. El daño moral se particulariza como toda afección de carácter psicológico que se cau sa con ocasión de un hecho nociv o y que puede ser padecido no solo por la víctima directa de un acontecimiento, sino también por su círculo familiar, en cuanto afronta y padece los efectos innegables del sufrimiento soportado por su ser querido y colaborar tanto en sus cuidados físicos como psíquicos con un acompañamiento que puede generar connaturales zozobras, angustias y penas. La definición que se ha tenido de este tipo de perjuicio es que: “en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera
físicos como psíquicos con un acompañamiento que puede generar connaturales zozobras, angustias y penas. La definición que se ha tenido de este tipo de perjuicio es que: “en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», que «(…) aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sen timental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial»”1.
Ahora bien, en consonancia con lo sentenciado por el Alto Tribunal Supremo, ese tipo de daño ha de presumirse cuando se trata de un familiar cercano, para lo cual ha indicado:
“De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos
estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad(…)”
(…) Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos d e los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su
1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley.
1 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01, reiterado en SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02
8 (…) Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo” -, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970 (…)”2.
Con todo, se aprecia que la menor de edad y la ascendiente de la lesionada, que obran en calidad de reclamantes, en efecto hacen parte del círculo familiar directo de la afectada, supuestos acreditados conforme los registros civiles de nacimiento que se encuentran en el expediente digital, respecto de la niña y de la accidentada3, de quienes vale presumir, según la jurisprudencia en
familiar directo de la afectada, supuestos acreditados conforme los registros civiles de nacimiento que se encuentran en el expediente digital, respecto de la niña y de la accidentada3, de quienes vale presumir, según la jurisprudencia en cita y por no ser des virtuado con medio probatorio alguno, también fue ron golpeadas por la situación vivida por la víctima; máxime cuando confluye, a la par, la conducta procesal de las partes proveniente del hech o que el representante legal de la pasiva no asistió a absolver el interrogatorio de parte, y cuya excusa no fue aceptada por la a quo, pasando a dar por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Demostrado el parentesco que tiene la nieta y la señora Cecilia Giraldo Restrepo, madre de la accidentada, se trae en cita aparte de la de H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de marzo de 2020, al puntear que: “De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso”4.
Para robustecer lo dicho, se trae a colación la sentencia STC172522019 en la que se explicó: “Toda indemnización que se r eclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como
2019 en la que se explicó: “Toda indemnización que se r eclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que int egran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos”. Así como la STC007 -2021, que precisó, lo siguiente: “Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las
2 Ver, sentencia SC5686-2018. 3 Cfr, documentos 07, y 09, C01principal, 01PrimeraInstancia. 4 M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC780-2020, Radicación n°18001-31-03-0012010-00053-01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02
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9 afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales» (STC007-2021).
Bajo ese derrotero, y sin más análisis, es indefectible que el criterio esbozado en la sentencia replicada no se acompasa con el precedente jurisprudencial, luego, a pesar de no existir un caudal probatorio sobre la configuración del daño moral, no queda más que expresar que, en realidad, el perjuicio causado a la nieta y madre de la víctima, debe ser reconocido, merced a que, ha de presumirse que han sentido una tristeza natural y entendible por el padecimiento de su familiar, dada la cercanía, y ese vínculo consanguíneo, es la demostración deductiva de la existencia del menoscabo. Condiciones y sentimientos que, por demás, no fueron infirmados por la pasiva de acuerdo con los medios probatorios aportados.
Siendo así, se modificará el ordinal tercero de la sentencia contradicha para acceder de m anera parcial a las pretensiones en torno a las demandantes CVT y Cecilia Giraldo Restrepo , condenando a la demandada CEA Villa María SAS al pago por perjuicios morales para cada una por la suma de $3.000.000°°, en virtud a haber sido el monto que de acuerdo con una debida tasación se efectuó por la Juzgadora de primera instancia para los demás accionantes, y teniendo presente las secuelas de la afectada, aunado como pasará a revisarse, que el monto no puede ser fuente de enriquecimiento, y, sobretodo, impone atender los topes dispuestos por la H. Corte Suprema de
accionantes, y teniendo presente las secuelas de la afectada, aunado como pasará a revisarse, que el monto no puede ser fuente de enriquecimiento, y, sobretodo, impone atender los topes dispuestos por la H. Corte Suprema de Justicia para dicha tasación.
5.2. Eso sí, no se accederá al reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida en relación respecto de las mismas demandantes, a partir de que se discierne a continuación:
a) En l
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