TSDJ MZL SCF - 17001310300520220004503-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300520220004503-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 2022-00045-03
Aprobado por acta Nro. 258
Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Alexandra frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto C ivil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquella en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios; trámite al que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
La promotora solicitó declarar a la convocada civilmente responsable de los perjuicios materiales que se le ocasionaron “a raíz de la muerte del señor DANIEL ocurrida el veintiuno (21) del mes de mayo de 2015”; y, en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda, por concepto de lucro cesante, así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que formó una unión marital de hecho con Daniel, tal como fue declarado por el Juzgado Tercero de Familia
cesante, así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que formó una unión marital de hecho con Daniel, tal como fue declarado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en sentencia del 1° de junio de 2016. Fruto de esa unión nació Tobías, hoy mayor de edad.
Manifestó que, previamente, presentó una demanda en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, a fin de que se le declarara civilmente responsable por los hechos en los que perdió la vida su otrora compañero permanente; y, por consiguiente, se le condenara a pagar única y exclusivamente perjuicios inmateriales (daño moral). El asunto fue repartidoProceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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al Juzgado Segun do Civil del Circuito de Manizales, quien, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2019, accedió a sus pretensiones, sin que, en virtud del principio de congruencia, se hubiere pronunciado sobre perjuicios materiales; providencia que fue confirmada por la Sala Civil - Familia de este Tribunal, a través de fallo del 26 de noviembre siguiente.
Señaló que, al momento de su fallecimiento, Daniel tenía 31 años, era abogado, laboraba como Gerente General de Constructora S.A. y el promedio de sus ingresos mens uales ascendía a $4.000.000, con los que sufragaba los gastos de sostenimiento del hogar.
Por último, indicó que “[d]espués del fallecimiento del señor Daniel (…) debió asumir
promedio de sus ingresos mens uales ascendía a $4.000.000, con los que sufragaba los gastos de sostenimiento del hogar.
Por último, indicó que “[d]espués del fallecimiento del señor Daniel (…) debió asumir en su integridad la carga económica, no sólo del hogar, sino de su menor hijo ”; destacando que, “como compañera permanente, (…) debía ser atendida en su manutención y alimentación por su compañero, ya que (…) era ama de casa”.
B. DE LAS CONTESTACIONES.
La convocada propuso las excepciones denominadas “PRIMA LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - EN EL CASO BAJO ESTUDIO, SE DESVIRTÚA LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA SEÑORA ALEXANDRA RESPECTO DEL SEÑOR DANIEL (Q.E.P.D.), Y, EN SEGUNDO LUGAR, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE SE PREGONA ”, “ AUSENCIA DE PRUEBA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O INGRESOS DEL SEÑOR DANIEL (q.e.p.d.) AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO”, “LA PARTE ACTORA NO LOGRA, NO PUEDE ACREDITAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, EN PARTICULAR, EL ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA MISMA ‘EL DAÑO’” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR LA
PRETENSIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES ”.
Además, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
A su turno, la aseguradora se opuso a las pretensiones tanto de la demanda,
Además, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
A su turno, la aseguradora se opuso a las pretensiones tanto de la demanda, como del llamamiento en garantía. Respecto a la primera, formuló los medios de defensa llamados “AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ”, “ AUSENCIA DE PRUEBA DE LA
DEPENDENCIA ECONÓMICA ENTRE LA DEMANDANTE Y EL FALLECIDO ”,
“AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS INGRESOS ECONÓMICOS ACTUALIZADOS DEL
FALLECIDO AL MOMENTO DE OCURRIDO SU FALLECIMIENTO ”, “INOBSERVANCIA
DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE” y “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO, COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS”; y, frente al segundo, planteó las exceptivas tituladas “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA 1011253 POR CUANTO LA MISMA OPERA POR RECLAMACIÓN Y NO POR EVENTO, SEGÚN ACUERDO EXPRESO PACTADO ENTRE LAS PARTES ”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVA DA DEL CONTRATO DE SEGURO ”,
“SUBLÍMITES, DEDUCIBLE PACTADO Y COBERTURA DE LA INDEMNIZACIÓN LA QUE
OPERA POR REEMBOLSO ”, “ AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE” y “CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA”.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en
MATERIALES LUCRO CESANTE” y “CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA”.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, la juez de primera instancia negó las pretensiones, sin condenar en costas a la demandante.
Para arribar a tal determinación, en principio , se ocupó de algunas generalidades sobre la responsabilidad civil extracontractual y el lucro cesante, precisando que para su reconocimiento no bastaba con que existiera una relación de parentesco o marital entre la víctima y el fallecido, sino que, además, se debía acreditar que aquella dependía económicamente de este, por lo que, debido a su fallecimiento, dejó de recibir los dineros que le entregaba.
Luego, advirtió que las sentencias en las que se declaró la responsabilidad civil de la Clínica Psiqu iátrica San Juan de Dios por los hechos en los que perdió la vida Daniel, así como la existencia de una unión marital de hecho entre este y Alexandra, tenían fuerza de cosa juzgada, razón por la cual no cabía discusión alguna sobre tales aspectos.
Con l a anterior claridad, se adentró en la valoración de las pruebas recaudadas, evidenciando que, si bien Daniel laboró al servicio de varias entidades, lo cierto es que esas vinculaciones no fueron estables, debido al problema de drogadicción que presentaba. También advirtió que había “un
recaudadas, evidenciando que, si bien Daniel laboró al servicio de varias entidades, lo cierto es que esas vinculaciones no fueron estables, debido al problema de drogadicción que presentaba. También advirtió que había “un ánimo constante del señor Daniel por laborar, que resultaba siempre interrumpido por sus crisis de consumo, ante lo cual su núcleo familiar asumía las obligaciones con su hijo, aunado a que la demandante laboraba y contribuía con los gastos de sostenimiento de la familia. De ahí que, no resulte cierto que Daniel era quien velaba en un todo por el sostenimiento de la demandante y que, por tanto, con su fallecimiento, ella se vio privada de los ingresos que él le entregaba, toda vez que para la época de la muerte del señor Daniel, como él lo describió en la consulta del 10 de marzo 2015, se encontraba sin trabajo, lo que incluso lo llevó a una recaída en el consumo de sustancias psicoactivas”.
Así pues, concluyó que “lo que quedó acreditado es que no existió tal dependencia económica para la época del fallecimiento del señor Daniel, esto es, para el 21 de mayo de 2015, respecto de la señora Alexandra. En cambio, lo que se demostró es que cuando él tenía la oportunidad de trabajar contribuía con los gastos del hogar de manera interrumpida y en deficiencia de los ingresos de él, lo hacía su familia; aunado, aquí quien realmente tenía una vinculación más estable para la época de los hechos, era la propia demandante, señora Alexandra. En ese orden, el perjuicio que se está alegando dentro de este proceso como lucro cesante reviste las características de ser eventual e hipotético”.
Por último, declaró la prosperidad de la tacha de sospecha formulada en
señora Alexandra. En ese orden, el perjuicio que se está alegando dentro de este proceso como lucro cesante reviste las características de ser eventual e hipotético”.
Por último, declaró la prosperidad de la tacha de sospecha formulada en contra de Tobías y Guillermo, hijo y amigo de la demandante, respectivamente, tras indicar que “los dichos de los testigos no resultan acordes ni con las reglas de la experiencia, ni con las pruebas que fueron practicadas (…), es decir, carecen de todo respaldo probatorio todos los pormenores que fueron narrados para indicar o pretender acreditar que efectivamente existía una dependencia económica absoluta por parte de la demandante respecto de su compañero Daniel”.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.
Inconforme con ta l determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, contrario a lo señalado por la a quo, elProceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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perjuicio reclamado es cierto, ya que “se demostró contundentemente que el fallecimiento del señor Daniel representó un impacto e n su vida económica, en tanto su aporte a la economía del hogar era significativo”.
En tal sentido, esgrimió que “el hecho de que la compañera permanente perciba algún ingreso no imposibilita o limita el reconocimiento de la indemnización por lucro cesa nte”; máxime cuando “quedó plenamente acreditado que era Daniel el titular del aporte y sostenimiento del hogar ”. Además, “se descarta el impacto de su patología en la
máxime cuando “quedó plenamente acreditado que era Daniel el titular del aporte y sostenimiento del hogar ”. Además, “se descarta el impacto de su patología en la posibilidad de generar recursos, pues esta por sí sola no anula la capacidad de ejecutar actividades productivas y en consecuencia generar recursos económicos”.
Arguyó que, dadas las circunstancias especiales que revestían el presente asunto, se debieron estimar otras hipótesis para el reconocimiento del perjuicio material pedido, tales como promediar el tiempo laborado con el que Daniel estuvo cesante, aplicar la presunción del salario mínimo y liquidar el lucro cesante sobre esa base e, incluso, disminuir la indemnización en una 50%, advirtiendo el aporte que cada compañero realizaba al hogar.
Finalmente, sostuvo que los testigos tachados como sospechosos fueron responsivos, exactos y sus declaraciones completas, sumado a que pudo establecerse su fuente de conocimiento, por lo que no podía restárseles eficacia probatoria.
Dentro del término de traslado del recurso de apelación, tanto la demandada como la llamada en garantía guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se examinará la concurrencia del hecho antijurídico y el factor de atribución, t oda vez que estos elementos fueron objeto de decisión en un proceso previo entre las
Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se examinará la concurrencia del hecho antijurídico y el factor de atribución, t oda vez que estos elementos fueron objeto de decisión en un proceso previo entre las mismas partes, en el que se profirió sentencia declarando a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios civil y extracontractualmente responsable, por los hechos en los que p erdió la vida Daniel; decisión que, en virtud de los efectos de la cosa juzgada, tiene carácter inmutable, vinculante y definitivo.
Por consiguiente, y atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se acreditó que, como consecuencia del
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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fallecimiento de su otrora compañero permanente, a la gestora se le ocasionó el daño que aquí reclama, esto es, el lucro cesante. En caso afirmativo, se deberá tasar el monto de la correspondiente indemnización y establecer si el llamamiento garantía tiene vocación de prosperidad.
C. DEL LUCRO CESANTE.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia o provecho dejado de reportarse como consecuencia
llamamiento garantía tiene vocación de prosperidad.
C. DEL LUCRO CESANTE.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia o provecho dejado de reportarse como consecuencia del hecho antijuridico. Este detrime nto se divide en pasado y futuro, correspondiendo el primero “al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio”; y, el segundo, “al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva”2.
Ahora, para lo que interesa a la presente causa, importa señalar que cuando la indemnización del lucro cesante proviene del fallecimiento de una persona, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo benefici ario le incumbe demostrar esa condición”3 (negrilla fuera de texto).
Tratándose de la pareja supérstite, la dependencia económica ha sido entendida como “(…) la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, e specialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros”4.
asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros”4.
En tal evento, a quien demanda le incumbe acreditar no solo su vínculo conyugal o la condición de compañero permanente, sino, además, su dependencia económica con el fallecido o la realización de aportes por parte este para el sostenimiento del hogar común.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, Alexandra solicitó condenar a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios a pagarle los perjuicios materiales que se le ocasionaron, en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia del fallecimiento de su otrora compañero permanente, Daniel.
Como se sabe, la juez de primera instancia negó la indemnización reclamada, con fundamento en que no se probó la dependencia económica, toda vez que, para la fecha de ocurrencia del hecho antijuridico, la promotora laboraba al servicio de CEDER, devengando un salario mínimo, razón por la cual era cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Daniel, uno de sus beneficiarios; aunado a que el causante solo contribuía a los gastos del hogar cuando tenía la oportunidad de trabajar.
2 CSJ, SC15996-2016, 29 nov. 3 CSJ, SC15996-2016, 29 nov. Reiterada en SC072-2025, 27 mar. 4 Ibidem.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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4 Ibidem.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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Ahora, la inconformidad de la gestora recae en este último aspecto, ya que, a su juicio, las pruebas reca udadas dan cuenta de que Daniel efectuaba significativos aportes para el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que ciertamente su muerte le causó un detrimento patrimonial que debe ser compensado.
Pues bien, previo abordaje de la impugnación se ha ce necesario partir de ciertos hechos que se encuentran probados y que se tornan en antecedente obligatorio para su posterior estudio.
1. Daniel presentaba diversos trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de alucinógenos, múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas5.
2. Debido a sus patologías, entre los años 2008 y 2015, Daniel asistió a quince (15) controles por consulta externa en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. Además, estuvo hospitalizado en dicha institución en los siguientes periodos: (i) del 7 al 14 de marzo de 2011; (ii) del 1° al 15 de junio de 2011; (iii) del 14 al 21 de octubre de 2011; (iv) del 19 al 24 de mayo de 2014; (v) del 10 al 16 de marzo de 2015; y (vi) del 12 al 21 de mayo de 20156.
3. Daniel murió el 21 de ma yo de 2015 7 , a causa de una “ HIPOXIA
al 21 de mayo de 20156.
3. Daniel murió el 21 de ma yo de 2015 7 , a causa de una “ HIPOXIA
CEREBRAL, SECUNDARIA A UNA DEPRESIÓN RESPIRATORIA POR
INTOXICACIÓN EXÓGENA POR AGENTES DEPRESORES”8.
4. Por medio de sentencia del 1° junio de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales declaró que entre Alexandra y Daniel existió una unión marital de hecho, desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 21 de mayo de 20159.
5. Fruto de la anterior unión se procreó un hijo, de nombre Tobías10.
6. A través de fallo del 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Man izales declaró a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios civil y extracontractualmente responsable, por los hechos en los que perdió la vida Daniel, y se le condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados a los allí demandantes 11. Providencia que fue confirmada por la Sala Civil - Familia de este Tribunal, mediante sentencia del 26 de noviembre siguiente12.
Hecha la anterior claridad factual, importa señalar que, como se indicó en líneas anteriores, “[c]uando el occiso estaba casado o había conformado unión marital de hecho, su pareja tiene derecho a percibir indemnización por lucro cesante, siempre que demuestre que aquél aportaba al hogar común o que existía dependencia económica”13 (negrilla y subrayado fuera de texto). De ahí que le asista razón a l a
5 Historia clínica. 6 Ejusdem. 7 Registro civil de defunción. 8 Informe pericial de necropsia.
económica”13 (negrilla y subrayado fuera de texto). De ahí que le asista razón a l a
5 Historia clínica. 6 Ejusdem. 7 Registro civil de defunción. 8 Informe pericial de necropsia. 9 Proceso con radicado Nro. 2015-00444. 10 Registro civil de nacimiento. 11 Proceso con radicado Nro. 2017-00180. 12 Con ponencia de la Magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa. 13 CSJ, SC072-2025, 27 mar.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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recurrente cuando esgrime que el hecho de que la pareja supérstite perciba algún ingreso no imposibilita el reconocimiento de una compensación por este concepto.
A título de ejemplo, se trae a colación la sentencia SC15996-2016, en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le reconoció la indemnización por lucro cesante a una cónyuge sobreviviente que confesó hallarse vinculada laboralmente, tras considerar que:
“Con base en lo anterior y si la «dependencia» alude a la «situación de una persona que no puede valerse por sí misma», la remuneración percibida por aquella, en estricto sentido, descarta la aludida sumisión económica, más aún, cuando además de esa vinculación laboral, ejercía su profesión de abogada, labor incrementada por virtud del mencionado hecho luctuoso, según lo revelan los demás elementos de juicio.
No obstante lo anterior, la aludida condición ha de considerarse como la
virtud del mencionado hecho luctuoso, según lo revelan los demás elementos de juicio.
No obstante lo anterior, la aludida condición ha de considerarse como la asistencia pecuniaria asumida, en su mayor parte por el desaparecido, lo cual se interpreta de la manifestación efectuada en el libelo introductor, según la cual, el causante «contribuía al matrimonio con el 75% de los gastos que se efectuaban dentro del mismo», y que la cónyuge «ha tenido que trabajar más intensamente (…) para poder sacar sus hijos adelante, sosteniendo todos los gastos (…)»” (negrilla fuera de texto).
En consecuencia, procede la Sala a verificar si se demostró la realización de aportes por parte del fallecido para el sostenimiento del hogar común; siendo del caso indicar , como lo hizo la funcionaria de primer grado, que en este pleito no cabe discusión alguna sobre la condición de compañera permanente de la demandante, pues esta tiene origen en una sentencia ejecutoriada que, según lo dispuesto en el artículo 303 del C. G. del P., tiene fuerza de cosa juzgada.
A la demanda se anexó un acta de grado de fecha 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Universidad de Manizales le confirió el título de abogado a Daniel, y un certificado expedido el 25 de mayo de 2010 por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en el que consta que aquel cursó y aprobó la acción de formación de liderazgo.
También se aportó (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de abril de 2010 entre Daniel y el Hospital Dep artamental San
la acción de formación de liderazgo.
También se aportó (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de abril de 2010 entre Daniel y el Hospital Dep artamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, por el valor de $28.600.000 y una duración de ocho (8) meses y veinte (20) días; (ii) constancia emitida el 8 de junio de 2010 por dicha institución, donde certifica que, para esa época, el contratista se desempeñaba como Coordinador Jurídico del Área de Gestión de Talento Humano, con una remuneración mensual de $3.300.000; y (iii) constancia de que el causante ocupó el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Manizale s, desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 7 de abril de 2011, con un salario de $2.049.758 para el primer año y $2.114.735 para el segundo.
Asimismo, se adosó (i) el acta de constitución de la Constructora S.A. de fecha 28 de mayo de 2013, en la que Daniel hizo un aporte como socio y fueProceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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nombrado representante legal; (ii) certificación expedida el 16 de septiembre siguiente, donde se indica que, a partir del 1° de junio de ese año, empezó a desempeñar el cargo de Gerente General de la sociedad, estando vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con una asignación mensual de $3.000.000; y (iii) tres (3) desprendibles de pago correspondientes a
desempeñar el cargo de Gerente General de la sociedad, estando vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con una asignación mensual de $3.000.000; y (iii) tres (3) desprendibles de pago correspondientes a septiembre, octubre y diciembre de 2014, donde se observa que para ese año Daniel percibía una remuneración de $5.000.000.
No obstante, conforme lo anotado en la epicrisis del 10 de marzo de 2015, para esta fecha Daniel llevaba “CESANTE DESDE HACE APROX 10 DÍAS ”; registrándose en el acápite de enfermedad actual que el paciente señaló: “DESDE HACE DÍAS HE ESTADO CON RECAÍDA POR LA PÉRDIDA DEL TRABAJO ”. Manifestaciones que se acompasan con las decisiones adoptadas por la Constructora S.A., donde el 20 de marzo siguiente se nombró un nuevo representante legal, que se desempeñaría como gerente 13 , y permiten concluir que la vinculación del causante con la anterior sociedad finalizó aproximadamente el 28 de febrero de ese año.
Por otro lado, milita en el plenario copia del expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nro. 2017-00180, en el que también fungió como demandante Alexandra y demandada la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, por lo que las pruebas allí practicadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 174 del C. G. del P. para ser apreciadas como trasladadas; debiéndose advertir que, aun cuando la llamada en garantía no actuó en ese juicio, aquí solo pidió la ratificación de dos de los testimonios allá recaudados, de los cuales posteriormente desistió.
ser apreciadas como trasladadas; debiéndose advertir que, aun cuando la llamada en garantía no actuó en ese juicio, aquí solo pidió la ratificación de dos de los testimonios allá recaudados, de los cuales posteriormente desistió.
En dicho proceso se practicó el inte rrogatorio de parte de Juan, quien manifestó que su hijo Daniel “derivaba sus ingresos de, de los, del trabajo que él desempeñaba, pues los ingresos cuando él trabajaba en el Hospital de, de Riosucio, cuando trabajó en La Merced, trabajó aquí en espacio público y él ganaba su dinero aparte. Ya cuando, cuando dijo no, no más voy a trabajar con, con la empresa pública, se dedicó a lo privado, y allí dijo ‘voy a crear una constructora’ y efectivamente como él dijo ‘no, yo sé en la parte legal’, entonces, se puso a hacer la parte legal de la constructora y efectivamente creó la constructora que llamó Amaneceres, él se consiguió dos, dos socios médicos ortopedistas, que le, le metieron dinero a esa constructora, más la que él le metió, que si él no tenía, yo o la señora, o las cuñadas mías le, le dan plata a que le metiera a esa constructora, entonces él pudo, él pudo hacer un edificio, pudo dirigir un edificio y él era el gerente y por la gerencia, por gerenciar, él ganaba un sueldo también. Luego, luego de que construyeron un edificio y vendieron todo, compraron una casa vieja por, por Campo Hermoso, y eso les, le, él tuvo que dar un apartamento por allá en, en, en el edificio que construyó, que se llamaba o se llama Dumon, que ya, que era de él y luego encimó ot ra
Hermoso, y eso les, le, él tuvo que dar un apartamento por allá en, en, en el edificio que construyó, que se llamaba o se llama Dumon, que ya, que era de él y luego encimó ot ra plata para quedarse con esa casa vieja, yo le presté una plata, que la presté con el Banco para Explanar ese terreno de esa casa, después de que la tumbó y para votar la tierra y todo eso. Entonces él, a través de todo, todo el ejercicio de ese de ese t rabajo, se conseguía su plata”.
En el mismo sentido, Jordan, señaló que su hermano Daniel “tuvo cargos a nivel de, de ciudad, él fue el Jefe de Espacio Público acá en la ciudad de Manizales, aparte de
13 Además, el 12 de diciembre de 2016, los accionistas decidieron disolver la sociedad, la cual finalmente se liquidó el día 15 del mismo mes y año.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022 -00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
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eso fue el Jefe de Talento Humano del Hospital, de la Clínica San Juan de Dios de Riosucio, fue Secretario de Gobierno en La Merced ”; además, “empezó con un proyecto de construir una casa en el barrio Chipre, donde nosotros vivíamos, que empezó como un proyecto recolectando fondos de una familia trabajadora , que todos somos muy trabajadores, mi papá y mi mamá son docentes, mis tías también son docentes, yo en este momento también soy docente, en ese entonces recogieron unos fondos de unas cesantías y el proyecto era construir una casa. Pero mi hermano dentro de su pujanza y todo, él dijo
momento también soy docente, en ese entonces recogieron unos fondos de unas cesantías y el proyecto era construir una casa. Pero mi hermano dentro de su pujanza y todo, él dijo ‘no, yo no quiero una casa, vamos a construir un edificio’ y entonces mis tías preguntaron ‘pero ¿cómo lo vamos a hacer?’ Y mi hermano dijo ‘no, tranquila, en los bancos hay mucha plata, allá nos prestan’, y empezó, y empezó con esa aventura, y él era el que lideraba todo el proyecto, el que pagaba a los trabajadores, el que corría de un sitio para otro, era un hombre que se levantaba a las 5:00 a.m. y se acostaba a las 7:00 p.m., siempre pensando en su trabajo, una persona que yo, como lo decía ahorita, nunca pasó por encima de nadie. También él fue el que emprendió un proyecto como familia”.
Tales declaraciones, cabe anotar, guardan total coherencia con los documentos arriba referidos y permiten concluir que las enfermedad es padecidas por Daniel no le impidieron profesionalizarse y ejercer actividades productivas; situación diferente es que, en razón de las crisis que presentaba, hubiere sido hospitalizado en varias oportunidades -6 (seis) veces en cinco (5) años-, sin que ninguna de sus estancias se prolongara por más de quince (15) días.
Y es que no puede perderse de vista que, a partir de que una persona cumple la mayoría de edad, se presume su capacidad para desarrol lar actividades redituales
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