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TSDJ MZL SCF - 17001310300520220008202-(03-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300520220008202-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-03-005-2022-00082-02

Aprobado por acta Nro. 156

Manizales, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Luis Guillermo Trujillo López, Santiago Trujillo Quintero y Juan José Trujillo Quintero en contra de Luis Bernardo Trujillo López.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

Los promotores solicitaron ordenar al convocado rendir cuentas por todo el tiempo que fungió como liquidador de Trujillos y Restrepo Ltda. - En Liquidación, para lo cual estimaron que se les adeuda la suma de $679.486.400.

En sustento de sus pretensiones, expusieron que, mediante escritura pública Nro. 3367 del 31 de diciembre de 1984, corrida en la Notar ía Cuarta del Círculo de Manizales, se constituyó la persona jurídica denominada Trujillos y Restrepo Ltda., de la cual fueron socios. Posteriormente, a través de acta del 31 de marzo de 2014, se disolvió la sociedad y, en consecuencia, por medio de acta del 28 de marzo de

de la cual fueron socios. Posteriormente, a través de acta del 31 de marzo de 2014, se disolvió la sociedad y, en consecuencia, por medio de acta del 28 de marzo de 2016, se designó al encartado como liquidador.

Manifestaron que, el 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo una reunión ordinaria, en la cual se discutieron (i) los estados financieros de propósito general con corte al 31 de diciembre de 2016; (ii) el informe del liquidador; y (iii) la cuenta final de la liquidación. Temas que fueron aprobados por la mayoría, a excepción de ellos , mediante acta de la misma fecha, la cual fue inscrita en el registro mercantil el 27 de junio siguiente.

Precisaron que su disenso obedeció a que los estados financieros de propósito general no concuerdan con el balance parcial con corte al 30 de junio de 2016 y los soportes contables en que se funda mentaron tampoco cumplen los requisitos establecidos legalmente . Por otro lado, e l informe del liquidador carec e de un estado de liquidación completo, un balance general apropiado y un inventarioProceso verbal de rendición provocada de cuentas Nro. 17001-31-03-005-2022-00082-02 promovido por Luis Guillermo Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 2 detallado. Y, f inalmente, la cuenta final de la liquidación fue presentada en un borrador desordenado, del que se iba leyendo y dando de viva voz algunas cifras; a tal punto que, al indagarse sobre los remanentes, el liquidador se limitó a contestar que “a los tres les correspondía en conjunto MÁS O MENOS ciento treinta y cinco

a tal punto que, al indagarse sobre los remanentes, el liquidador se limitó a contestar que “a los tres les correspondía en conjunto MÁS O MENOS ciento treinta y cinco millones de pesos”, sin exhibir documento alguno que respaldara su dicho.

Señalaron que, en todo caso, la cuenta final de la liquidación no puede tenerse como tal, ya que, con posterioridad a su aprobación , el liquidador continuó realizando operaciones en nombre de la sociedad. Además, la misma fue votada favorablemente por 3 de los 6 socios, que representaban el 65.8075 % de las cuotas de interés social , y la norma establece que debe ser aprobada por una mayoría dada por el número de los asistentes, más no por el porcentaje de cuotas que representan.

Por último, mencionaron que, a la fecha, el demandado no les ha entregado suma de dinero alguna, por concepto de los remanentes que les corresponde n como socios de Trujillos y Restrepo Ltda. - En Liquidación.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

El convocado propuso las excepciones denominadas “ausencia de legitimación en la causa por activa para solicitar la rendición de cuentas e inexistencia de la obligación de rendirlas”, “temeridad y mala fe” y “la genérica”. Además, objetó el juramento estimatorio.

Como soporte de los medios de defensa, adujo que no tenía el deber de rendir cuentas a los socios individualmente considerados , sino a la junta de socios, tal como lo hizo en la reunión ordinaria llevada a cabo el 27 de marzo de 2017, en la que se aprobaron, entre otros temas, la cuenta final de la liquidación . De manera que, las cuentas solicitadas ya fueron rendidas y solo hace falta que los

como lo hizo en la reunión ordinaria llevada a cabo el 27 de marzo de 2017, en la que se aprobaron, entre otros temas, la cuenta final de la liquidación . De manera que, las cuentas solicitadas ya fueron rendidas y solo hace falta que los promotores reciban el producto final de la liquidación que les corresponde, lo cual ha resultado imposible dada la renuencia de estos para ello.

También advirtió que , previamente, los gestores presentaron una demanda de impugnación de actas de juntas de socios, cuyas pretensiones se fundamentaron en los mismos hechos aquí alegados y fueron desestimadas tanto en primera como segunda instancia. En ese orden, como la legalidad del acta que aprobó la cuenta final de la liquidación fue definida por la jurisdicción ordinaria, la misma se encuentra en firme y, por tanto, la presente acción es temeraria.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, la juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, condenó en costas a los demandantes.

Para arribar a tal determinación, en principio, la a quo se ocupó de algunas generalidades de la legitimación en la causa y la acción de rendición provocada de cuentas. Luego, hizo referencia al contrato de sociedad, las funciones generales de las juntas de socios, obligatoriedad y constancia en actas de sus decisiones, así como las funciones y responsabilidad del liquidador. Y, finalmente, aludió la acción prevista en el artículo 191 del Código d e Comercio como medio idóneo para impugnar las decisiones de las juntas de socios, cuando no se ajusten

decisiones, así como las funciones y responsabilidad del liquidador. Y, finalmente, aludió la acción prevista en el artículo 191 del Código d e Comercio como medio idóneo para impugnar las decisiones de las juntas de socios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.Proceso verbal de rendición provocada de cuentas Nro. 17001-31-03-005-2022-00082-02 promovido por Luis Guillermo Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 3 Con base en lo anterior, advirtió que , “en este caso, los actores acudieron a ese proceso de impugnación de actas en el radicado 2017-203, que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, donde se determinó que, siendo disidentes los actores, respecto del informe de la cuenta final de l liquidador, las irregularidades que en ese proceso fueron enrostradas a ese informe no constituían ninguna causal de nulidad y que, por tanto, esas inconformidades podían dar lugar a la acción de responsabilidad del liquidador a instancia de los socios . Concluido ese proceso, los actores ahora acuden a un proceso de rendición de cuentas provocada, bajo el argumento de que las cuentas en esa oportunidad no se rindieron en debida forma ”; sin embargo, “la desestimación de las pretensiones en ese proceso de impugnación de actas de asamblea le confieren validez a las decisiones sociales que fueron adoptadas en esa oportunidad, pese a las inconformidades de los socios, quedado entonces vedada la pretensión de una rendición de cuentas en forma particular para cada uno de los socios, toda vez que esta ya se llevó a cabo en la junta de socios conforme al acta que la documenta, calendada 27 de marzo de

rendición de cuentas en forma particular para cada uno de los socios, toda vez que esta ya se llevó a cabo en la junta de socios conforme al acta que la documenta, calendada 27 de marzo de 2017, acta que por mandato del artículo 189 del Código de Comercio, hace prueba de lo que allí fue consignado”.

De manera que, “es claro para esta funcionaria que hubo una rendición de cuentas y que, sin entrar a estimar el m érito de la inconformidad de los 3 socios disidentes, dich os asuntos únicamente podrían ventilarse mediante un proceso de responsabilidad en contra del liquidador, como lo explicó la Corte en la sentencia citada del 5 de agosto de 2013”.

En ese orden, “la vía escogida por los actores para ventilar sus reparos frente a la cuenta final de la liquidación resulta equivocada, toda vez que acorde con la normativa citada en materia societaria, que sustentan las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades (…), no es dable que una vez aprobada la cuenta final de liquidación por la junta de socios se acuda a una rendición de cuenta del liquidador provocada, que por mandato legal solo le correspondía exigir a este órgano de la sociedad y no a los socios ind ependientemente considerados. La vía legal para cuestionar esa gestión del liqu idador, conforme el artículo 256 y la jurisprudencia citada, es el proceso de responsabilidad en contra del liquidador, tal y como ya lo había advertido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la decisión del 27 de junio de 2019, cuando desató el recurso de apelación interpuesto por los demandados dentro del radicado 2017203”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

cuando desató el recurso de apelación interpuesto por los demandados dentro del radicado 2017203”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con tal determinación, los promotores interpusieron recurso de apelación, con sustento en que, de acuerdo con los artículos 238, numeral 8, y 256 del Código de Comercio, los antiguos socios sí pueden solicitar que el liquidador les rinda cuentas, aun cuando el acta que aprobó la cuenta final de la liquidación se encuentre en firme.

Esgrimieron que la doctrina y jurisprudencia que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia hacen referencia a la legitimación en la causa para solicitar la rendición de cuentas cuando la sociedad se encuentra desarrollando su objeto social, más no con po sterioridad a la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

En ese sentido, arguyeron que la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 solo procede en vigencia de la sociedad. Además, si bien el artículo 187, numeral 2, del Código de Comercio establece que es función general de las juntas de socios aprobar o improbar las cuentas que rinda el “administrador”, lo cierto es que en el presente asunto se le solicitan cuentas al “liquidador”.

El convocado guardó silencio durante el término de traslado.Proceso verbal de rendición provocada de cuentas Nro. 17001-31-03-005-2022-00082-02 promovido por Luis Guillermo Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 4

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 4

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos para la prosperidad de la acción de rendición de cuentas, particularmente la legitimación en la causa.

C. DEL CASO CONCRETO.

La legitimación en la causa hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al proceso y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de manera que la decisión que se adopte les sea vinculante. Por tanto, ha sido entendida como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide abordar el fondo de la contienda, trayendo como consecuencia la desestimación de lo pretendido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la proposición de la correspondiente excepción e, incluso, de oficio , y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

Sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia ha señalado:

“El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamados, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal,

“El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamados, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.

De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, t iene la connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda”1 (negrilla fuera de texto).

Ahora, en relación con la acción de rendición de cuentas , que corresponde a la invocada en el presente asunto, importa señalar que su finalidad es exigir a otro exhibir el resultado de una gestión que realizó en interés de quien las reclama o que sea este quien pida le sean recibidas, cuando administró bienes de aquel a quien se le ofrecen. En consecuencia, la obligación de rendirlas pesa sobre quien ha efectuado una gestión en beneficio de otra persona, a quien debe dar cuenta de su resultado.

Dicha obligación puede tener origen en la ley, como en el caso de los guardadores de incapaces, de los albaceas o de los secuestres que administran bienes ajenos; en la convención o contrato, como en el mandato; o en un acto unilateral lícito, como la agencia oficiosa. En tales eventos, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento

en la convención o contrato, como en el mandato; o en un acto unilateral lícito, como la agencia oficiosa. En tales eventos, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4468-2014, exp. 4468.Proceso verbal de rendición provocada de cuentas Nro. 17001-31-03-005-2022-00082-02 promovido por Luis Guillermo Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 5 judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.

Por consiguiente, “[e]l único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (...) o quien tiene derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (...), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (...)”2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los promotores solicitaron ordenar al convocado rendir cuentas por todo el tiempo que fungió como liquidador de Trujillos y Restrepo Ltda. - En Liquidación.

Como se sabe, la a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que el encartado ya rindió las cuentas pedidas, pues, en su momento, presentó la cuenta final de la liquidación ante la junta de socios, quien la aprobó mediante acta del 27 de marzo de 2017 ; decisión que, si bien fue impugnada en los términos del artículo 191 del Código de C omercio, lo cierto es que las autoridades judiciales de conocimiento determinaron que las irregularidades

mediante acta del 27 de marzo de 2017 ; decisión que, si bien fue impugnada en los términos del artículo 191 del Código de C omercio, lo cierto es que las autoridades judiciales de conocimiento determinaron que las irregularidades alegadas no constituían causal de nulidad alguna , pero podían dar lugar a una demanda de responsabilidad contra el liquidador. De manera que, el medio idóneo para controvertir la cuenta final de la liquidación es, precisamente, la acción prevista en el canon 256 ibídem.

Pues bien, en esta instancia, no es objeto de discusión que el demandado rindió cuentas comprobadas de su gestión como liquidador de Trujillos y Restrepo Ltda. - En Liquidación. En efecto, en el expediente obra (i) el acta de la reunión ordinaria llevada a cabo el 27 de marzo de 2017, en la cual se discutieron y aprobaron por parte de la junta de socios , entre otros temas, la cuenta final de la liquidación presentada por Luis Bernardo Trujillo López ; y (ii) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde aparece inscrita con fecha del 27 de junio de 2017 el acta que aprobó la cuenta final de la liquidación.

Tampoco se cuestiona la firmeza de esa decisión societaria, en tanto fue impugnada ante esta jurisdicción, cabe anotar, con sustento en las mismas irregularidades aquí alegadas, sin éxito alguno3.

La inconformidad de los recurrentes se centra en que, a su juicio, los antiguos socios pueden solicitar que el liquidador rinda cuentas con posterioridad a la aprobación de la cuenta final de la liquidación , de acuerdo con los artículo s 238,

La inconformidad de los recurrentes se centra en que, a su juicio, los antiguos socios pueden solicitar que el liquidador rinda cuentas con posterioridad a la aprobación de la cuenta final de la liquidación , de acuerdo con los artículo s 238, numeral 8, y 256 del Código de Comercio ; normas que establecen, en su orden, la función del liquidador de rendir cuentas cuando se lo exijan los asociados y el término de prescripción de las acciones contra aquel.

Para dilucidar la veracidad del arg umento planteado , se torna indispensable distinguir tres momentos en los cuales puede encontrarse una sociedad mercantil, a saber: (i) desarrollando su objeto social; (ii) disuelta y en estado de liquidación; y, (iii) liquidada.

Este último, que es el que interesa a la presente causa, significa la extinción de la sociedad como persona jurídica , la cual tiene lugar c uando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de la liquidación, toda vez que con esa actuación

2 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil Tomo III, Editorial Temis 1993, pág. 106. 3 Proceso verbal de impugnación de actas Nro. 17001-31-03-006-2017-00203-00 promovido por Luis Guillermo Trujillo López y otros en contra de Trujillos y Restrepo Ltda. - En Liquidación.Proceso verbal de rendición provocada de cuentas Nro. 17001-31-03-005-2022-00082-02 promovido por Luis Guillermo Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 6 finaliza el trámite liquidatorio y, por tanto, el liquidador pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley.

Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 6 finaliza el trámite liquidatorio y, por tanto, el liquidador pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley.

Sobre la extinción de la sociedad como persona jurídica , la Superintendencia de Sociedades4 ha señalado que “(…) la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, conlleva a la finalización de la vida jurídica y es éste el momento a partir del cual desaparece del mundo jurídico la sociedad, como persona jurídica, y por ende, de todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren ”. Así las cosas , “(…) aprobada la cuenta final de liquidación y registrada, como corresponde el acta en la Cámara de Comercio, se entiende culminado el proceso liquidatorio y extinguida jurídicamente l a sociedad. En consecuencia, cesan las obligaciones y funciones del liquidador, aunque su responsabilidad continua por cinco (5) años a partir de la aprobación de la referida cuenta” (negrilla fuera de texto).

Bajo esa tesitura, refulge palmario que con la inscripción del acta aprobatoria de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil termina la gestión del liquidador, razón por la cual no es dable exigirle el cumplimiento de las funciones que legalmente le han sido asignadas, dentro de ellas la establecida en el artículo 238, numeral 8, del Código de Comercio, entre otras cosas, por la s encilla razón de que las cuentas ya fueron rendidas, discutidas y aprobadas por el órgano competente.

De manera que, contrario a lo considerado por los recurrentes, el demandado no

de que las cuentas ya fueron rendidas, discutidas y aprobadas por el órgano competente.

De manera que, contrario a lo considerado por los recurrentes, el demandado no tiene el deber legal de rendirles cuentas, pues, como quedó visto, en el registro mercantil de Trujillos y Restrepo Ltda. aparece inscrita el acta que aprobó la cuenta final de la liquidación , lo que significa que sus obligaci ones y funciones como liquidador cesaron.

Lo anterior no implica que la cuenta final de la liquidación sea inexpugnable, ya que el legislador ha establecido otro medio idóneo para controvertir la gestión del liquidador, esto es, la acción prevista en el artículo 255 en el Código de Comercio, que dispone:

“ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.

De la simple lectura de la norma en cita se desprende el carácter eminentemente indemnizatorio de esta acción, pues está diseñada para resarcir los perjuicios que el liquidador, por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes , les hubiere causado a los asociados y terceros, quienes, conforme lo prevé el canon 256 ibídem, puede intentarla dentro de los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

Conforme lo anterior, resulta claro que la acción de rendición provocada de cuentas no se enmarca en la de responsabilidad contra el liquidador, como parecen entenderlo los apelantes, pues el objeto de la primera es que todo aquel que esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si

cuentas no se enmarca en la de responsabilidad contra el liquidador, como parecen entenderlo los apelantes, pues el objeto de la primera es que todo aquel que esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo ; mientras que, el de la segunda, es el resarcimiento de los perjuicios causados por el liquidador, con ocasión al incumplimiento de sus deberes.

4 Oficio 220-085480 del 7 de julio de 2015.Proceso verbal de rendición provocada de cuentas Nro. 17001-31-03-005-2022-00082-02 promovido por Luis Guillermo Trujillo López y otros en contra de Luis Bernardo Trujillo López. 7 En ese orden , la acción invocada no reúne el presupuesto de legitimación en la causa, circunstancia que impide abordar de fondo la contienda, por lo que el reparo formulado en tal sentido está llamado al fracaso ; debiéndose precisar que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia , precisamente, a la posibilidad de los promotores de iniciar la acción indemnizatoria anotada en precedencia, más no a la social de responsabilidad contra los administradores, prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

Finalmente, en relación con la inconformidad de los gestores frente a que la a quo trajera a colación doctrina y jurisprudencia aplicable a la rendición de cuentas cuando la sociedad se encuentra desarrollando su objeto social, basta con señalar que no tie ne vocación de prosperidad, toda vez que dichas fuentes del derecho fueron invocadas para resaltar que, en su momento, el encartado cumplió la obligación de rendir cuentas ante el órgano que, de acuerdo con el artículo 187,

que no tie ne vocación de prosperidad, toda vez que dichas fuentes del derecho fueron invocadas para resaltar que, en su momento, el encartado cumplió la obligación de rendir cuentas ante el órgano que, de acuerdo con el artículo 187, numeral 2, del Código de Comercio, tenía la función de aprobarlas, esto es, la junta de socios, de suerte que las cuentas solicitadas ya habían sido rendidas, siendo esa la razón en que se fundó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa.

Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por los recurrentes no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANI ZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Luis Guillermo Trujillo López, Santiago Trujillo Quintero y Juan José Trujillo Quintero en contra de Luis Bernardo Trujillo

López.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAS MAGISTRADAS,

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAS MAGISTRADAS,

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENASFirmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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