TSDJ MZL SCF - 17001310300520220029202-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300520220029202-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-005-2022-00292-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, dos de marzo de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el dieciséis (16) de enero del cursante año , por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales , libró mandamiento de pago dentro de proceso ejecutivo, formulado por el señor Jairo Antonio Quintero Henao, en contra del señor Luis Eduardo Rodríguez Rivera.
II. PRECEDENTES
1. Se solicitó tramitar ejecución con soporte en letra de cambio de 30 de agosto de 2021, pagadera el 30 de octubre de 2022, con capital insoluto por $190.000.000ºº, intereses de plazo desde el 31 de agosto de 2021, hasta el 30 de octubre de 2022 a la tasa máxima legal señalada por la Superintendencia Financiera, y los intereses de mora desde el 31 de octubre de 2022, hasta el día que se efectúe el pago total de la deuda a la tasa máxima legal señalada por la Superintendencia Financiera, así como condena en costas1.
2. El 16 de enero de 202 3 el Juzgado de instancia , libró mandamiento de pago por el capital insoluto de la obligaci ón por
Superintendencia Financiera, así como condena en costas1.
2. El 16 de enero de 202 3 el Juzgado de instancia , libró mandamiento de pago por el capital insoluto de la obligaci ón por $190.000.000ºº, y los intereses de mora desde el 31 de octubre de 2022, y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera; en la motivación consideró “No obstante, bajo los parámetros del artículo 884 del Código de Comercio, no se librará mandamiento de pago por los intereses de plazo deprecado s, pues de la literalidad del tí tulo no se desprende la voluntad de las partes de que fueran pactados, pues el espacio respectivo del formato se encuentra en blanco”2.
3. El ejecutante interpuso recursos de reposición, y subsidiaria
1 Cfr. Documento 02, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 04, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2 apelación, argumentando, tras citar los cánones 621, 671 y 884 del C. de Comercio, y el 422 del C.G.P., que la negativa en materia de intereses de plazo desconoce derechos claros que ostenta el acreedor, puesto que las normas no contradicen lo que contiene el título valor aportado3.
4. El Juzgado de instancia el 13 de febrero próximo pasado no repuso la decisión, y concedió la alzada, sosteniendo que “al verificarse la
contradicen lo que contiene el título valor aportado3.
4. El Juzgado de instancia el 13 de febrero próximo pasado no repuso la decisión, y concedió la alzada, sosteniendo que “al verificarse la literalidad de los documentos aportados como título, sigue sin relucir con claridad el pacto de los intereses de plazo, se reitera que aunque en tratándose de títulos valores algunos vacíos se suplen con las previsiones del C. de Co., no aplica ello para el pacto de intereses de plazo. Siendo así, resulta indispensable que el tí tulo exprese el pacto de intereses de plazo, aunque por conducto del artículo 884 del Código de Comercio, pueda presumirse la tasa”4.
5. De manera ulterior, el demandante adujo que a falta de pacto de intereses son los legales, de modo que las partes no pactaron en el título valor los intereses de plazo, como tampoco que fueran gratuitos, entonces que se disponga la aplicación de la ley supletoria y se señale la tasa de los mismos a fin de dar garantía a los intereses del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. De las anotaciones fácticas esbozadas se aprecia que la controversia suscitada está desencadenada por la negativa en librar mandamiento de pago por intereses remuneratorios.
Se pasa, por ende, al estudio de la procedencia de los argumentos del impugnante, y de allí determinar si contiene soporte su invocación, o si, por el contrario, le bastaba razón a la Juez Cognoscente para no acceder al pedimento.
2. Para empezar, esta Magistratura encuentra oportuno resaltar que los intereses de plazo o remuneratorios están concebidos como una
el contrario, le bastaba razón a la Juez Cognoscente para no acceder al pedimento.
2. Para empezar, esta Magistratura encuentra oportuno resaltar que los intereses de plazo o remuneratorios están concebidos como una contraprestación por un crédito de capital, que debe estar pactado en el título ejecutivo o negocio que los cause, puesto que su imposición no se presume ante el silencio de las partes. Puntualmente, el precepto 884 del Código de Comercio establece “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin q ue se especifique por convenio el interés , éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perde rá todos los intereses, sin perjuicio de lo
3 Cfr. Documento 05, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 06, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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3 dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria” (subrayas fuera de texto). El precepto deja entrever que el va cío contractual se suple en torno al equivalente a cobrar, más no respecto de la voluntad de las partes en su pacto.
Específicamente en relación con los títulos valores el canon 619
fuera de texto). El precepto deja entrever que el va cío contractual se suple en torno al equivalente a cobrar, más no respecto de la voluntad de las partes en su pacto.
Específicamente en relación con los títulos valores el canon 619 del Código de Comercio determina que su extensión está delimitada por la literalidad de su contenido de la cual emerge la autonomía de los sujetos negociales, que en armonía con el precepto 626 ídem solo se obliga el ejecutado a las obligaciones pactadas. Y por supuesto el artículo 422 del Código General del Proceso admite la e jecución de los títulos que sean claros, expresos, y exigibles, denotando que solo sus inscripciones son las que permiten la persecución al deudor.
Se resalta de los cánones 671 y siguientes del Código de Comercio no se entrevé que la letra de cambio en sí contraiga una obligación de cancelar intereses de plazos solo por su suscripción , no obstante, con sujeción al canon siguiente (672), la letra de cambio puede contener cláusulas sobre intereses.
Sin embargo, para dilucidar el asunto es de cardinal importancia el carácter atribuido a los títulos valores por el artículo 20-6 del Código de Comercio en tanto advierte, sin ambages, que constituye acto mercantil el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, o cualquier negociación de los mismos. Por ende, no hay duda que el giro, otorgamiento y aceptación, garantía o negociación de los títulos valores es un acto mercantil objetivo absoluto (art. 20 -6 C. de Co.),
no hay duda que el giro, otorgamiento y aceptación, garantía o negociación de los títulos valores es un acto mercantil objetivo absoluto (art. 20 -6 C. de Co.), por cuya virtud el nacimiento del título y la vida cambiaria del mismo entrañan actividad mercantil, sin consideración, por una parte, a la calidad del sujeto (no precisa que sea comerciante el que participe de la vida cambiaria) y, de la otra, a la intención, de modo que será mercantil aunque la finalidad sea distinta a documentar relaciones comerciales.
3. Revisado el plenario se advierte que la letra de cambio perseguida de fecha 30 de agosto de 2021, por valor de $190.000.000ºº no contempló cuotas, ni tasa de intereses remuneratorios en cuanto a la tasa mensual a generar, aunque sí previno que los intereses de mora se generarían a la tasa máxima legal autorizada 5. En concreto, el texto literal da cuenta que: texto del título valor que el accionante aportó junto con su demanda ejecutiva, a cuyo tenor: “(…) Luis Eduardo Rodríguez Rivera [,] el 30 de octubre de 2022 del año -sic2017 se servirá(n) Ud.(s) pagar solidariamente en Manizales, por
5 Cfr. Página 6, Documento 02, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4 esta única de cambio sin protesto, excusado el aviso de rechazo a la orden de Jairo Antonio Quintero Henao [,] L a cantidad de Ciento Noventa Millon es
4 esta única de cambio sin protesto, excusado el aviso de rechazo a la orden de Jairo Antonio Quintero Henao [,] L a cantidad de Ciento Noventa Millon es ($190.000.000) Pesos m/l (...) más intereses durante el plazo del __ (___%) mensual y de mora a la tasa máxima legal autorizada….”.
En ese sendero , a tono co n las delimitaciones trazadas, salta a la vista que el juzgado de instancia desestimó, por un lado, la estirpe mercantil que entraña un título valor y, por el otro, incurrió en un yerro al confundir la cláusula analizada, pues son dos cosas distintas , la falta de pact o sobre intereses remuneratorios y otra que las partes contemplen que sí los genera pero guardan silencio sobre la tasa efectiva por el monto, aspecto que, desde luego, est á zanjado por la norma supletoria contenida en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en cuanto que cuando haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, será el equivalente al bancario corriente.
Así las cosas, la transcripci ón atr ás resaltada del título valor permite asegurar que, m ás allá de la naturaleza mercantil objetiva, sí hubo un pacto de intereses de plazo, m ás se guard ó silencio sobre la tasa a aplicar en concreto.
4. Se resalta que incluso en la sentencia C-364 de 2000 de la Corte Constitucional traída a colación por la censura se decantó : “En la legislación
concreto.
4. Se resalta que incluso en la sentencia C-364 de 2000 de la Corte Constitucional traída a colación por la censura se decantó : “En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii ) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye e l carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario. Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone qu e en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente” - Destacado no original-.
A tono con el antecedente constitucional, se acrisola, de un lado, con la demanda no se desprende que la letra de cambio fue emitida producto deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
corriente” - Destacado no original-.
A tono con el antecedente constitucional, se acrisola, de un lado, con la demanda no se desprende que la letra de cambio fue emitida producto deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5 un negocio mercantil, y del otro que como ya se reiteró, se suple con el interés legal fijado los eventos en los cuale s, pactados los intereses de plazo, no se estatuyó su monto, cuestión que se refuerza con el carácter lucrativo que, por sí mismo, se desprende de un instrumento negociable acudiendo al precepto 20 numeral 6 del Código de Comercio.
Para afianzar con mayor peso la postura sostenida se trae apartado de sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, en la cual justamente se analiz ó el caso de id énticas condiciones -formato de letra de cambio con pacto de interés con especio en blanco en la tasay, por si fuera poco, se contempl ó que la postura igual a la adop tada en el prove ído cuestionado constituía un defecto fáctico. Para abundar se cita in extenso:
“Preliminarmente resulta necesario memorar el texto del título valor que el accionante aportó junto con su demanda ejecutiva , a cuyo tenor : «(…) Jorge Eliecer Marciales Gonzáles[,] el 31 de marzo del año 2017 se servirá Ud. pagar solidariamente en Bogotá[,] carrera 69 # 66 -49[,] por esta única de cambio sin protesto, excusado el aviso de rechazo[,] a la orden de José Adriano González[,]
solidariamente en Bogotá[,] carrera 69 # 66 -49[,] por esta única de cambio sin protesto, excusado el aviso de rechazo[,] a la orden de José Adriano González[,] la cantidad de (...) $90.000.000 (...) más intereses durante el plazo del ________ (___%) mensual» (f. 32, resaltado extratexto).
La aludida transcripción, como es natural, no distingue entre el «texto preimpreso» y el diligenciado a mano por el librador de la letra de cambio, porque ambos son expresiones válidas e interdependientes de su voluntad, y tienen los mismos alcances, atendiendo al principio de literalidad de los títulos valores que invoca reiteradamente el recurrente.
En ese contexto, resulta indiscutible la presencia de un convenio relativo al reconocimiento de intereses compensatorios (« más intereses durante el plazo»), que cobró vigor dada la aceptación del deudor cambiario –en los términos previamente explicitados – de la letra de cambio librada, de manera que resulta contraevidente concluir, como lo hiciera el juzgador accionado de segunda instancia, que esos réditos «no se encontraban pactados».
Esa discrepancia entre la realidad que emerge clara y objetivamente de la simple lectura de la prueba documental (puntalmente, la letra de cambio) y las conclusiones que de allí extrajo ese fallador, estructura un defecto fáctico, que franquea el paso a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
(…) De otro lado, en el citado auto de 18 de junio de 2018 se dijo también que «las estipulaciones indicadas en el artículo 884 del Código de Comercio (...) no
(…) De otro lado, en el citado auto de 18 de junio de 2018 se dijo también que «las estipulaciones indicadas en el artículo 884 del Código de Comercio (...) no pueden abrirse paso, por cuanto no se acreditó que el ejecutante o la ejecutada son comerciantes; aunado que (sic) revisado el título base de la ejecución, en el espacio correspondiente a los intereses remuneratorios este se encuentra en blanco».
En dicha motivación se incurrió en dos yerros que configuran sendos defectos sustantivos: el primero, consistió en inaplicar la legislación mercantil en una cuestión relativa a los títulos valores, sin reparar en lo dispuesto en los artículos 16 y 207 (ordinal 6º) del Código de Comercio, ni en la jurisprudencia de esta Sala, que de antaño tiene decantado que
6 Art. 1º, Código de Comercio: «Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial , y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas». 7 Art. 20-6, Código de Comercio: «son mercantiles para todos los efectos legales: (...) 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos».Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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6 «(…) al igual que ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas
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6 «(…) al igual que ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen la que acostumbra a denominarse ‘materia comercial’. Por eso es necesario, como acontece con cualquier estatuto normativo de carácter especial o singular, que él mismo se ocupe de fijar la clase de relaciones a las cuales les es aplicable, y a este objetivo tienden sin duda alguna, por lo que al Código de Comercio vigente en el país concierne, un buen número de sus disposiciones de entre las que a quí importa destacar los Arts. 1°, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100 de dicho cuerpo legal, habida cuenta que son ellos los que de manera general por lo menos, van a permitir saber, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operación de que se trata da origen o no a un verdadero ‘asunto mercantil’, independientemente de la calidad subjetiva de empresarios individuales o sociales (comerciantes) que tengan quienes participaron en su celebración o en su ejecución, esto por cuanto no es esa calidad , contra lo que podría suponerse sin mayor estudio del tema, el único elemento que permite reconocer el acto de comercio y calificarlo como tal para los muchos conceptos en que hacerlo es cuestión jurídica prioritaria . En efecto, adoptando este criterio que predomina en las legislaciones modernas, el Art. 11 del C de Co colombiano pone de presente con absoluta claridad, al igual que lo hacía el Art. 10 del código derogado en 1972, que los actos de comercio, sin
adoptando este criterio que predomina en las legislaciones modernas, el Art. 11 del C de Co colombiano pone de presente con absoluta claridad, al igual que lo hacía el Art. 10 del código derogado en 1972, que los actos de comercio, sin dejar de serlo, pueden ser llevados a la práctica accid entalmente o de manera ocasional por personas civiles que no tienen el hábito del comercio ni hacen una profesión de la repetición habitual de actividades que la ley reputa mercantiles (…), evento este último en el cual, valga anotarlo, no tiene relevancia ninguna el postulado de la autonomía de la voluntad privada en orden a determinar la ‘mercantilidad’ de la relación originada en actos aislados del tipo descrito, toda vez que esa calificación ha de recibirla porque el legislador se la otorgó en atención a razones de estricto orden público, por manera que los ciudadanos son libres de efectuar aquellos actos o no, “…pero si lo hacen, ejecutan actos de comercio a pesar de toda voluntad contraria...” (Cesar Vivante. Instituciones de Derecho Comercial. Cap. II , Num. 7) y por ende queda dispuesta así la sumisión integral del vínculo al ordenamiento mercantil » (CSJ SC, 7 feb. 1996, rad. 4602).
El segundo desatino se estructuró al dejar de aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, que, ante el silencio de las partes sobre el punto, suple el vacío frente a la tasa en que se liquidarán los réditos compensatorios pactados (supuesto fáctico que corresponde al caso que se estudia), fijándolos en la bancaria corriente.
Ciertamente, como lo decantó la Corte en un caso de contornos fácticos
(supuesto fáctico que corresponde al caso que se estudia), fijándolos en la bancaria corriente.
Ciertamente, como lo decantó la Corte en un caso de contornos fácticos similares a este:
«(…) el juzgador incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues las inferencias en las que apoyó la determinación adoptada devienen de una inadecuada valoración probatoria y una aplicación irrazonada de la ley que rige la materia, como también una inaceptable explicación de la conclusión a que arribó.
Desprovista explícitamente la letra de cambio de la causación de la tasa o monto del intereses -sicde plazo y demostrado en el proceso que no obstante ello, se pactaron, se impone aceptar su convenio, máxime que el artículo 1163 del Código de Comercio, establece en su parte pertinente en los contratos de “mutuo” la presunción y pago de intereses. Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo (…) » (CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 2012-00868-01)…”8
8 Ver sentencia STC3112-2019 de 13 de marzo, Rad. 11001-22-03-000-2018-02930-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4. En suma, se impone revocar el proveído cuestionado, en lo que
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4. En suma, se impone revocar el proveído cuestionado, en lo que fue materia de impugnaci ón, la negativa de intereses de plazo, por cuanto la tesis allí sostenida no se acompasa con el panorama normativo que rige la emisión de títulos valores . En su defecto, se advertir á al juzgado de instancia que sí proceden y, en consecuencia, se deberá adicionar la orden de pago en atención a la regla del artículo 430 del Código General del Proceso, cuyo tenor advierte que “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Por esta sede, no habrá lugar a costas, por falta de causación.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el auto proferido el dieciséis (16) de enero del cursante año, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, libró mandamiento de pago dentro de proceso ejecutivo, formulado por el señor Jairo Antonio Quintero Henao, en contra del señor Luis Eduardo Rodríguez Rivera, en lo tocante a la negativa de intereses de plazo. En su lugar, se advierte al juzgado de instancia que sí proceden y, en consecuencia, se deberá adicionar la orden de pago en la forma que se estime legal , en armonía con lo implorado por el actor.
Segundo: Sin costas, en esta sede, por falta de causación.
adicionar la orden de pago en la forma que se estime legal , en armonía con lo implorado por el actor.
Segundo: Sin costas, en esta sede, por falta de causación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-005-2022-00292-02
Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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