TSDJ MZL SCF - 17001310300520230010003-(11-06-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300520230010003-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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Radicado No. 2023-00100-03 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 238 Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Joel, Anderson, María, Vanessa y Lorenzo contra Hernando.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Los demandantes pidieron que se declare al señor Hernando civilmente responsable del deceso del joven Joviel, acaecido por la conducta imprudente del conductor del vehículo de placa WFE-XXX y, en consecuencia, sea condenado a pagar a cada uno de ellos una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
En sustento de sus pretensiones explicaron que el 28 de noviembre de 2019, a las 08:00 p.m., sobre “la esquina de la carretera a la entrada del Barrio la Enea o el
En sustento de sus pretensiones explicaron que el 28 de noviembre de 2019, a las 08:00 p.m., sobre “la esquina de la carretera a la entrada del Barrio la Enea o el SENA” (cerca al puente “La Libertad”), el vehículo conducido por el señor Hernando, transitaba en sentido Fresno -Manizales cuando “arroyó a su paso al joven JOVIEL, el cual fue aplastado por la llanta trasera izquierda del vehículo tipo camión y abalanzado hasta la mitad de la carretera”. El siniestro provocó su fallecimiento instantáneo.
A pesar de la gravedad del accidente, el conductor no se detuvo de inmediato, sino que lo hizo unos metros más adelante, donde fue detenido por un motociclista que, al pasar por el lugar, “observó al joven tirado en la carretera” y escuchó que “loRadicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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había atropellado un camión”, por lo que aceleró para alcanzarlo y detener al responsable.
El deceso del joven causó graves perjuicios morales a sus familiares, quienes sufrieron una pérdida irreparable, no solo por la tragedia de la muerte de Joviel, sino también por el dolor emocional que conlleva la inesperada y violenta forma en que ocurrió su fallecimiento.
2.2. Intervención del demandado.
El señor Hernando se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que al momento de transitar por la i ntersección no observó personas ni vehículos debido a la oscuridad, no sintió sobresalto alguno durante la marcha y el camión no
El señor Hernando se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que al momento de transitar por la i ntersección no observó personas ni vehículos debido a la oscuridad, no sintió sobresalto alguno durante la marcha y el camión no presentaba señales de impacto ni evidencia que lo relacionara con un accidente, enterándose del hecho únicamente cuando un moto ciclista le informó lo ocurrido momentos después, estableciéndose que la víctima falleció tras caer del vehículo al intentar subirse al camión en movimiento.
En ese sentido, interpuso las excepciones de fondo denominadas: (1) causa extraña o culpa exclu siva de la víctima “pues fue él quien se expuso al mismo al tratar de subirse a un vehículo en movimiento, perder el equilibrio, caer y ser impactado con la llanta trasera derecha causándole la muerte”, (2) ausencia de elementos estructurales de la respons abilidad civil, por cuanto “no se encuentra acreditado el elemento de imputación o denominado nexo causal como tampoco la conducta dañosa de parte del señor HERNANDO, dado que el dueño de esas situaciones fue la propia víctima” y, (3) genérica.
2.3 Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia emitida en audiencia del 2 de diciembre de 2024, la funcionaria cognoscente negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada “ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil”, al considerar que no hay suficiencia probatoria sobre la participación del conductor del vehículo de placa WFE-XXX en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de Joviel.
considerar que no hay suficiencia probatoria sobre la participación del conductor del vehículo de placa WFE-XXX en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de Joviel.
Explicó que “si bien podemos ubicar que efectivamente el camión que se encuentra involucrado en este caso de propiedad del señor Hernando, si pasó por el lugar de los hechos, no existe ninguna prueba que atribuya la causación del hecho dañino al señor Hernando, lo anterior, dada la inspección que se le hizo al vehículo donde no se encontró en ningún momento vestigios, pese a que las fotografías que se aportaron en este expediente son bastante demostrativas de la gravedad de la lesión en el cráneo que sufrió la víctima y la explosión de sangre y masa encefálica que necesariamente según las reglas de la física, deberían impregnar la superficie con la cual sufrió el golpe la víctima, en este caso el camión del señor Heriberto. El solo hecho de que el motociclista señor Moisés, quien ni siquiera vio cómo fue que sucedieron los hechos, se hubiese dado a la persecución del conductor del camión no es un hecho determinante de que este fuera el responsable, máxime pues queRadicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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se trataba de un sector oscuro donde pudo ser antes o después del paso del camión que se pudo producir el hecho”.
Resaltó que “en este caso no existe ningún medio de prueba que nos lleve a la convicción incontrovertible de que fue el camión el causante del daño y de cómo fue que se dieron las circunstancias en este caso, hecho que debía ser acreditado
Resaltó que “en este caso no existe ningún medio de prueba que nos lleve a la convicción incontrovertible de que fue el camión el causante del daño y de cómo fue que se dieron las circunstancias en este caso, hecho que debía ser acreditado plenamente por la parte actora, incumpliendo con su carga probatoria, toda vez que si bien trajo un dictamen pericial, ese dictamen pericial carece del rigor científico y de la idoneidad para que la hipótesis que allí se planteó preste la suficiente convicción a esta funcionaria de que de esa manera fue que ocurrieron los hechos y no como lo ha descrito el perito [de la parte demandada] , quien incluso no se atrevió a dar una hipótesis clara de cómo fue que sucedieron los hechos, sino de que nunca pudieron suceder de la manera como los ha planteado el perito [del extremo activo], en ese orden no existe, en este caso, una prueba que lleve a esta funcionaria a la convicción de que fue el señor Hernando la persona que atropelló al señor Joviel y le produjo la muerte”.
2.4. Recurso de apelación.
La parte demandante reprochó la falta de un análisis juicioso y ponderado de todas las pruebas arrimadas, destacando que “es evidente que en el siniestro existió por motivo de atropello de un vehículo hacia la humanidad del occiso, circunstancia que se puede corroborar en el levantamiento al cadáver y las diferentes imágenes que dan muestra de ello” , además, basta con establecer una hipótesis probabilística para atribuir la responsabilidad del accidente de tránsito al demandado, por cuanto “podemos observar circunstancias como por ejemplo fotografías que dan cuenta
dan muestra de ello” , además, basta con establecer una hipótesis probabilística para atribuir la responsabilidad del accidente de tránsito al demandado, por cuanto “podemos observar circunstancias como por ejemplo fotografías que dan cuenta del labrado de las llantas versus las marcas en los vestigios del occiso, de igual manera el tamaño del vehículo sería el único que podría ocasionar la gravedad de las lesiones, pues un vehículo de menor peso no hubiera generado la lesión en la cabeza, aunado a lo anterior dentro del interrogatorio de parte practicado por el despacho y este vocero judicial donde el demandado indicó haber pasado en un horario similar o igual al del momento del accidente, adicionalmente menciono (sic) que no vio otro camión adelante o atrás y tampoco negó que una motocicleta lo alcanzo (sic) a unos 200 metros aproximadamente indicándole lo sucedido, es decir, que había atropellado a una persona con una consecuencia fatal”.
2.5. Alegatos de la parte no recurrente.
La parte demandada destacó que no hubo indebida valoración probatoria sino falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, acotando que el dictamen de la activa fue desechado porque “no tenía soporte en evidencias y conclusiones científicas que le permitieran hablar desde lo probable y trabajó sobre meras suposiciones, situación que lo llevaron más a un ejercicio de subsunción de hechos putativos en las normas de tránsito”, de modo que “sí hubo un deceso en hechos de tránsito, pero no se logró probar cual fue el automotor que desencadenó esa situación y en qué circunstancias concretas”.Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
desencadenó esa situación y en qué circunstancias concretas”.Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. De la cuestión a resolver.
Dentro del marco de competencia en segunda instancia, delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, según las reglas previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala establecer si los medios de convicción acreditan la existencia de los elementos de la responsabilidad civil atribuida al señor Hernando y, en caso afirmativo, determinar las indemnizaciones a que haya lugar.
3.2. La responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
De acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, todo perjuicio causado a otro con dolo o culpa debe ser reparado, siempre que concurran el daño sufrido por la víctima, la conducta intencional o negligente del demandado y la relación de causalidad entre dicha acción y el perjuicio experimentado por aquella1, elementos que, por regla general, corresponde a la parte reclamante probar, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso; sin perjuicio de que en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, algunos aspectos de dicha labor se
que, por regla general, corresponde a la parte reclamante probar, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso; sin perjuicio de que en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, algunos aspectos de dicha labor se trasladen por el juez en la etapa de decreto o práctic a, según quién esté en mejor condición de aportar evidencias o esclarecer los hechos.
En sentencia del 16 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que, para que proceda favorablemente una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, deben acreditarse en el proceso los siguientes elementos “una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, qu e afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imp uta su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva”2.
Ahora, si el menoscabo se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa3, a la víctima le bastará probar el daño sufrido a raíz de la acción
1 CSJ. SC. Sentencia del 18 de marzo de 1976. Magistrado Ponente Germán Giraldo Zuluaga. Gaceta Judicial, Tomo CLII, No. 2393, Págs. 67 a 75. 2 CSJ. SC. Sentencia del 16 de septiembre de 2011. Radicado 19001 -3103-003-2005-00058-01. Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez. 3 Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …” (G.J.Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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riesgosa ejecutada por su contendor, porque de acuerdo con la pauta de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 2356 del Códig o Civil4, el elemento subjetivo de la culpa en cabeza del demandado se presume, de suerte que este únicamente puede exonerarse si demuestra de forma certera que el evento se produjo por una causa extraña 5; en otras palabras, que el daño acaeció por un hecho que escapó a su ámbito de cuidado, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho de la víctima6.
La teoría tradicional distingue el régimen de la culpa presunta de la responsabilidad
hecho que escapó a su ámbito de cuidado, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho de la víctima6.
La teoría tradicional distingue el régimen de la culpa presunta de la responsabilidad objetiva, en el entendido que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva’” 7, ya que en ningún caso puede prescindirse de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual 8, porque aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de esas características, dicha presunción por ser legal admite prueba en contrario, carga que radica en el extremo demandado, no para demostrar el acatamiento de los deberes de diligencia, prudencia o previsibilidad de los resultados -que le serviría para exonerarse en el régimen ordinario- , sino desde la posibilidad jurídica de evitar la creación del riesgo que dio lugar al daño9, luego que “la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado”10.
En esos términos, el alto Tribunal ha explicado que “más allá de la presunción de culpa que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa, que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad, la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios permanece incólume y su desatención conlleva al fracaso de las pretensiones, las cuales igualmente caerían al vacío si el presunto responsable acredita, como corresponde, la ocurrencia de alguno de los eximentes que autoriza el legislador” 11; recabando que en materia de carga de la
presunto responsable acredita, como corresponde, la ocurrencia de alguno de los eximentes que autoriza el legislador” 11; recabando que en materia de carga de la
CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”. La misma Corte en Sentencia del 30 de abril de 1976 había expuesto que la actividad peligrosa es aquella que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”. Recientemente en la sentencia SC002-2018 la Corte expresó: “Frente a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidad común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige en el instituto de mayor importancia para imputar los daños incontrolable s e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976.
imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 5854 - 2014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. Sobre la “teoría de la causa extraña” también se puede consultar la Sentencia del 30 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010. Exp.47001310300320050061101, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 8 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 9 Corte Suprema de Justicia. SC002-2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC065-2023. Magistrada Ponente Hilda González Neira. 12 Ídem.Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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prueba, “cuando se reclama re sponsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se ha morigerado, al prever en favor del afectado una presunción de
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prueba, “cuando se reclama re sponsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se ha morigerado, al prever en favor del afectado una presunción de culpa, de la cual sólo podrá exonerarse el demandado demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o una causa extraña , como sería el accionar de la propia víctima”12.
Una corriente más moderna, aunque no unánime, se ha inclinado por plantear que la responsabilidad por los daños derivados de actividades peligrosas se ubica en el régimen de la responsabilidad objetiva, como se punteó en las sentencias
SC44202020 y SC2111-20214.
Por esa misma senda, la sentencia del 19 de diciembre de 2024 5, sostiene que la acción de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una acti vidad peligrosa “prescinde del sub -elemento ‘culpa’ como parte integrante del elemento hecho generador”, de modo que “en el terreno de la causalidad, el demandado solo podría romper la presunción del nexo causal por la acreditación de la causa extraña…”15.
Sin desconocer la existencia de diversas teorías respecto de la valoración del elemento subjetivo, en lo que sí convergen es que para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por una actividad peligrosa, el reclamante debe probar (a) el daño sufrido, (b) la ejecución de la conducta y (c) el nexo de causalidad; en el entendido que quien despliega actividades de esas características asume los riesgos inherentes a su realización, con mayor razón si lo hace de forma profesional y de allí deriva un provecho económico.
causalidad; en el entendido que quien despliega actividades de esas características asume los riesgos inherentes a su realización, con mayor razón si lo hace de forma profesional y de allí deriva un provecho económico.
3.3. Análisis de la responsabilidad extracontractual en el caso concreto.
En el presente caso, es necesario llevar a cabo un análisis detallado de los elementos probatorios que reposan en el expediente, con el fin de verificar si se cumplen los presupuestos previamente señalados para establecer la obligación de
4 Ambas sentencias con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Estos pronunciamientos que no fueron unánimes, sino que tuvieron varias aclaraciones de voto referidas al desacuerdo con la postura de la responsabilidad objetiva en actividades peligrosas. 5 CSJ. SC. Sentencia SC3280 -2024 del 19 de diciembre, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. En dicha sentencia se sostuvo: “Son tres, en esencia, los elementos o presupuestos axiológicos de la pretensión declarativa de responsabilidad civil: el “hecho generador” -lícito o lícito-, el “daño” o “perjuicio” y el “nexo de causalidad” entre el primero y el segundo. Esto es, en caso de encontrase acreditados los tres elementos, se impone la consecuencia jurídica: la obligación de reparación. Con respecto al elemento “hecho generador”, en este caso, se desprende una clara conclusión: la actividad riesgosa o peligrosa no tendría que ser calificada como culposa – para el asunto, la culpa no es un subelemento del “hecho generador”-. Esto es, en el caso sub examine ni se exige la acreditación de culpa alguna ni se permite la prueba de la diligencia del
ser calificada como culposa – para el asunto, la culpa no es un subelemento del “hecho generador”-. Esto es, en el caso sub examine ni se exige la acreditación de culpa alguna ni se permite la prueba de la diligencia del actor.” 15 Esa postura no cuenta con un apoyo unánime, existiendo posiciones discrepantes que cuestionan la exclusión de la culpa y el alcance de la responsabilidad objetiva. Así, la Magistrada Hilda González Neira en su salvamento de voto de la Sentencia SC3280 -2024, aunque no se concentró en el punto en cuestión, sino a lo discurrido respecto del nexo de causalidad, a lo largo de su disertación fue precisa en indicar que el elemento de la culpa se presume, haciendo un breve recorrido histórico sobre la jurisprudencia de la Alta Corte que reafirma el tópico: “… a excepción de la presunción de culpa en la responsabilidad por actividades peligrosas, la cual tiene por efecto liberar al reclamante de probar el indicado elemento, la exigencia a dicho sujeto procesal de demostrar los otros presupuestos basilares, esto es i) el daño y iii) la relación de causalidad entre este y la actividad caracterizada por s u peligrosidad, se ha mantenido inalterable, recalcando que la inobservancia de esta carga demostrativa acarrea el naufragio de las pretensiones en litigios de la especie que se analiza, secuela que también derivará de la acreditación por el enjuiciado de una causa extraña como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa de la propia víctima.”.Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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indemnizar los pe rjuicios causados a consecuencia del accidente de tránsito que
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indemnizar los pe rjuicios causados a consecuencia del accidente de tránsito que resultó en la muerte del joven Joviel.
La apreciación de las pruebas se llevará a cabo conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 176 del Código General del Proceso, que dispone que dicha labor debe efectuarse de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades exigidas por la ley sustantiva para la validez de ciertos actos.
La sana crítica no debe entenderse únicamente como una técnica de interpretación, sino como un “criterio de ponderación” 6 que guía al juez en el proceso de apreciación de los elementos probatorios, tomando en cuenta las reglas de la lógica7 y las máximas de la experiencia8.
3.3.1. Del daño soportado por la víctima directa o indirecta.
Respecto del daño, entendido como todo detrimento, menoscabo, dolor o molestia que afecta a una persona en su integridad física o psíquica, sus bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, entre otros 9, la jurisprudencia ha sostenido que consiste en la vulneración de un interés jurídicamente tutelado, provocada por una acción u omisión humana, que ocasiona una lesión en bienes como el patrimonio o la integridad personal, frente a la cual el ordenamiento impo ne una respuesta, ya sea mediante la reparación plena o, cuando esta no sea posible, a través de una forma de satisfacción o consuelo, de ahí que el menoscabo deba ser cierto,
la integridad personal, frente a la cual el ordenamiento impo ne una respuesta, ya sea mediante la reparación plena o, cuando esta no sea posible, a través de una forma de satisfacción o consuelo, de ahí que el menoscabo deba ser cierto, cuantificable económicamente y antijurídico20.
En el expediente consta que el joven Joviel falleció en un siniestro vial ocurrido el 28 de diciembre de 2019, conforme se acredita en el registro civil de defunción 10, el acta de inspección técnica 11 y el informe pericial de necropsia 12, en el cual se concluyó que falleció de manera viol enta por un trauma craneoencefálico “producido en hechos de tránsito”.
Asimismo, reposan veintinueve imágenes fotográficas 13 que muestran el lugar del siniestro, la posición del cuerpo y los signos de violencia que presentaba,
6 CSJ, SC 042 del 7 de febrero de 2022, Rad. No. 2008-00283-01. 7 Las reglas de la lógica se componen básicamente por los principios de “identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”. CSJ. SC. 042 del 7 de febrero de 2022. Rad. No. 200800283-01. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.
proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”. CSJ. SC. 042 del 7 de febrero de 2022. Rad. No. 200800283-01. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Las máximas de la experiencia son “postulados obtenidos de la regularidad de los acontecimientos cotidianos, es decir que se inducen a partir de lo que generalmente ocurre en un contexto social especifico”. CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. No. 2011-00108-01. Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 9 CE. ST. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Consejero Ponente. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 20 CSJ. SC. Sentencia del 27 de mayo de 2025. Radicado 66001-31-03-004-2013-00141-01. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Fl. 75. PDF. 006ExpedienteFiscalia. 11 Fls. 14 a 20. PDF. 006ExpedienteFiscalia. 12 Fls. 65 a 70. PDF. 006ExpedienteFiscalia. 13 Fls. 22 a 35. PDF. 006ExpedienteFiscalia.Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia
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explicándose por el respons able de la captura de la información que la causa del fallecimiento fue un aplastamiento craneal con exposición de masa encefálica.
A partir de esos elementos, queda debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes14, dado que la trágica muerte de su hijo y hermano sobrelleva el menoscabo de un bien jurídicamente protegido por el legislador -la vida-, del cual
A partir de esos elementos, queda debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes14, dado que la trágica muerte de su hijo y hermano sobrelleva el menoscabo de un bien jurídicamente protegido por el legislador -la vida-, del cual se derivan los perjuicios morales que se reclaman en este caso.
3.3.2. Conducta humana positiva o negativa.
Este elemento se refiere al acto que produce un resultado, el cual puede ser una acción -un hacer - o una omisión -un dejar de hacer - cuando la ley espera una conducta determinada y el individuo no la lleva a cabo o cuando el comportamiento de un individuo incrementa el riesgo de causar daño, especialmente en el contexto de actividades peligrosas donde la omisión de tomar las precauciones necesarias o la ejecución imprudente de una acción puede generar consecuencias negativas.
Tratándose de vehículos en movimiento, la jur isprudencia ha precisado que la conducción es “una actividad socialmente admitida, pero peligrosa”15, lo que implica que la exigencia de cuidado y prudencia es mucho mayor para quienes la realizan, de modo que aquel que se encuentra al volante debe estar co nsciente de los riesgos inherentes a esa actividad y actuar con la mayor responsabilidad posible, razón por la cual el Código Nacional de Tránsito establece que conductores, pasajeros y peatones deben comportarse de manera tal que no obstaculicen, perjudiquen ni pongan en riesgo la seguridad de las otras personas, además de observar en todo momento las normas y señales de tránsito que les resulten aplicables, dado que el incumplimiento de estas puede derivar en graves consecuencias para la integridad física o psíquica de las personas involucradas16.
observar en todo momento las normas y señales de tránsito que les resulten aplicables, dado que
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