TSDJ MZL SCF - 17001310300520230019302-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300520230019302-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02 Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 202 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa promovido por Ximena Botero Valencia contra Claudia Liliana Valencia Gutiérrez.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
La parte actora pidió se declare que la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez incrementó su patrimonio en $301.337.000 y correlativamente el patrimonio de la señora Ximena Botero Valencia se disminuyó en igual valor y, en consecuencia, se ordene a la primera pagar a la segunda dicha cantidad de dinero, o de forma subsidiaria, si así lo prefiere la demandada, que debe recibir de la demandante la suma de $80.000.000 y realizar a su favor la tradición del inmueble. Pidió además la condena en costas, en caso de oposición.
Los hechos relevantes que soportan las pretensiones se resumen así:
- En el proceso ejecutivo hipotecario 170014003004201400100 se adjudicó a la
la condena en costas, en caso de oposición.
Los hechos relevantes que soportan las pretensiones se resumen así:
- En el proceso ejecutivo hipotecario 170014003004201400100 se adjudicó a la ejecutante Ximena Botero Valencia por cuenta del crédito, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100 -159894 y ficha catastral 1 -05-0328-0020-000, ubicado en la
carrera 29 # 37-41 barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, consistente en una casa de habitación en avanzado deterioro, levantada sobre el lote 9 manzana 23, de 10 varas (8 metros) de frente por 20 varas (16 metros) de centro.
- La adju dicataria demolió el inmueble y construyó tres apartamentos independientes y un garaje.
- Días antes de la diligencia de remate la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez interpuso demanda de pertenencia sobre el bien raíz, cuyo trámite se adelantó anteRadicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02
Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 2 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado 17001310300120150020300, culminando con sentencia desestimatoria.
- El 18 de octubre de 2016 la señora Ximena Botero Valencia celebró promesa de compraventa del inmueble con el señor Guillermo Romaña García , pactándose como precio la suma de $335.000.000 que se pagaría en varios contados, la última cuota de $35.000.000 a la firma de la escritura . La entrega del bien se hizo en la misma data.
como precio la suma de $335.000.000 que se pagaría en varios contados, la última cuota de $35.000.000 a la firma de la escritura . La entrega del bien se hizo en la misma data.
- El Tribunal Sup erior de Manizales revocó la sentencia emitida en el juicio de pertenencia y ordenó a la señora Ximena Botero Valencia la entrega del inmueble a la demandante Claudia Liliana Valencia Gutiérrez, en un lapso de cinco días.
- En su demanda la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez indicó que el valor catastral del bien ascendía a $20.000.000 y clasificó el proceso en menor cuantía, que no superaba los 150 smlmv; además, en el proceso disciplinario llevado contra el abogado que adelantó la ejecución y durante la conciliación , la usucapiente estimó su precio en $80.000.000, de ahí que luego del fallo de segunda instancia la demandante le ofreciera ese monto, pero la demandada procedió a registrarlo a su nombre y solo diecisiete meses después inició acciones para tomar la posesión.
- La señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez se encuentra en posesión de un bien raíz remodelado y reconstruido avaluado en $381.337.000, obteniendo un incremento patrimonial injustificado de $301.337.000, ya que sus expectat ivas alcanzaban los $80.000.000, por un bien ruinoso , en bareque, con un valor muchísimo menor.
2.2. Intervención del extremo pasivo.
La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: ‘no existe enriquecimiento sin causa por parte de Claudia Liliana Valencia Gutiérrez ’, ‘preclusión de la oportunidad procesal y
La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: ‘no existe enriquecimiento sin causa por parte de Claudia Liliana Valencia Gutiérrez ’, ‘preclusión de la oportunidad procesal y caducidad de la acción para solicitar el pago de mejoras’, ‘mala fe’ y ‘nadie puede alegar en su favor su propia culpa’ , solicitando se declare probada cualquiera otra que se encuentre demostrada.
2.3. La decisión de primera instancia.
La juez dictó sentencia desestimando las pretensiones y condenando en costas a la parte activa.
Para llegar a esa determinación , luego de bosquejar el escenario factual e ilustrar sobre los elementos de la acción de enriquecimiento sin causa, expuso que pese a estar acreditado el incremento patrimonial obtenido por la demandada al recibir en virtud de la prescripción adquisitiva un inmueble mejorado, no quedó demostrado el correlativo empobrecimiento de la demandante, puesto que ella misma admitió que el único patrimonio invertido correspondía al dinero dado en préstamo al deudor hipotecario, ya que la edificación fue realizada por su padre y apoderado, afirmación que corroboraron los testigos.Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02 Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 3 Acotó que, aunque tal circunstancia era suficiente para negar las pretensiones dada la necesaria concurrencia de los requisitos de la acción in rem verso , en el sub examine también se advertía la existencia de una causa legal, consistente en la sentencia judicial que declaró el dominio en cabeza de la poseedora que lo ganó
la necesaria concurrencia de los requisitos de la acción in rem verso , en el sub examine también se advertía la existencia de una causa legal, consistente en la sentencia judicial que declaró el dominio en cabeza de la poseedora que lo ganó por prescripción; sumado a que ni en el proceso por usucapión ni en ningún otro se reclamó el reconocimiento de mejoras por parte de la dema ndante, conllevando a la improcedencia de esta vía subsidiaria.
2.4. La apelación.
El apoderado de la demandante pidió la revocatoria del fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que:
1.- Se negaron las súplicas porque el dinero no lo invirtió Ximena Botero sino su padre y mandatario Arcesio Botero, soslayando el concepto de “economía familiar”, ya que “buscando la forma de no poner en riesgo el capital de mi hija, y por el contrario buscando un beneficio FAMILIAR, decidimos unir fuerzas y capitales para poder invertir una alta suma de dinero, que permitiera recuperar lo invertido o incluso obtener una utilidad que justificara la inversión. (…) pues como se insiste, se trató de una inversión de familia con aporte de varios capitales, que buscaban mejorar la economía de nuestro núcleo familiar.”
2.- En cuanto al nexo de causalidad entre enriquecida y empobrecida, “en el mismo inmueble de matrícula inmobiliaria No 100-159894 en el que la demandante invirtió junto con su padre y familia lo que hoy reclama como cifra de empobrecimiento, y es precisamente esas mismas mejoras y adecuaciones modernas que hacen que el
inmueble de matrícula inmobiliaria No 100-159894 en el que la demandante invirtió junto con su padre y familia lo que hoy reclama como cifra de empobrecimiento, y es precisamente esas mismas mejoras y adecuaciones modernas que hacen que el inmueble de matrícula inmobiliaria 100-159894 hoy tenga un mayor valor, y por ende haya incrementado de forma proporcional y de manera injustificada el patrimonio de la demandada que hoy funge como propietaria.”
3.- Atinente a la subsidiariedad de la acción, la demandante no reclamó mejoras al contestar la demanda de pertenencia porque se amparó en la confianza legítima y la seguridad jurídica que le brindaban el hecho de que el bien en que se realizaban cuantiosas obras había sido adjudicado por un juez de la república, siendo “improbable y hasta imposible ” que prosperara la usucapión, al punto que en primera instancia la sentencia fue adversa. Además, tal proceder podría haberse entendido como un reconocimiento tácito de la posesión alegada.
De otra parte, no puede aludirse a la accesión porque mientras se realizaron las obras de demolición y construcción el inmueble se encontraba en el patrimonio de Ximena Botero Valencia, quien incluso firmó una promesa de compraventa el 18 de octubre de 2016 y solo fue hasta el 5 de abril de 2018 que la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez registró el fallo y esperó hasta noviembre de 2018 para iniciar proceso ejecutivo, mostrando su dejadez y desinterés.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado
proceso ejecutivo, mostrando su dejadez y desinterés.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del CódigoRadicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02 Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 4 General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación del asunto a resolver:
Atendiendo a los argumentos que sustentan el recurso de apelación, la Sala se enfocará en discernir si se reúnen los presupuestos para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa, y en caso afirmativo, establecer las restituciones a que haya lugar.
3.2. Del enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso.
El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro ; luego se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que med ie para ese desplazamiento patrimonial una causa jurídica.
En la equidad radica el fundamento de esa máxima que hoy se encuentra recogida en el artículo 831 del Código de Comercio: “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”; empero, realmente ha sido la jurisprudencia la encargada de decantar la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el
a expensas de otro”; empero, realmente ha sido la jurisprudencia la encargada de decantar la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera1, fijando como elementos axiológicos concurrentes e indispensables de la acción:
1.- La ventaja económica del demandado. 2.- El empobrecimiento correlacionado del demandante. 3.- La ausencia de causa legal que justifique el movimiento patrimonial. 4.- La inexistencia de otro medio judicial para satisfacer la pretensión. 5.- Que su finalidad no sea eludir una disposición imperativa de la ley.
En relación con el enriquecimiento del obligado, puede tratarse de una ventaja positiva o negativa, esto es, “no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.”2
Respecto del empobrecimiento correlativo, implica que el enriquecimiento haya sido obtenido a expensas del empobrecido, es decir que “puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”3; lo importante es que el suceso que produce el desplazamiento patrimonial relacione de forma inmediata a los sujetos activo y pasivo ; en otras palabras “que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.”4
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1936 , M.P. Juan
Francisco Mújica. G.J. 1918, p. 471; cuya doctrina se ha reiterado entre muchas otras en las Sentencias del 7 de junio de 2002, MP. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, 7 de octubre de 2009. Exp. No. 05360-31-03-001-200300164-01. MP. Edgardo Villamil Portilla y 19 de diciembre de 2012, MP. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz. Exp. 1999-00280-01 (última citada en SC 4 de abril de 2013, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, Exp. No. 2008-00348.). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 471. 3 Ídem. 4 Ídem. Sobre el tópico, en la sentencia SC de 25 de octubre de 2000, Exp. No. 5744 se expuso: “… en esta especial acción es de la incumbencia del actor demostrar que el patrimonio del demandado obtuvo «algo», yRadicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02 Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 5
La ausencia de razón jurídica del desequilibrio entre los dos patrimonios supone “que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi -contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”5; esto es, la inexistencia de causa o título, relación o vínculo, que justifique el traslado patrimonial6.
tampoco por una disposición expresa de la ley”5; esto es, la inexistencia de causa o título, relación o vínculo, que justifique el traslado patrimonial6.
Por último, se trata de un remedio residual7, de manera que el demandante no debe contar con otra acción contractual o extracontractual o aquellas que surgen por el ejercicio de derechos absolutos; por consiguiente “carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho ”8; tornándose asimismo improcedente cuando lo que se pretende es soslayar una disposición imperativa. Su fin es el de reparar un daño mas no indemnizarlo y en consecuencia, “no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.”9
Los requisitos que se acaban de mencionar y que estructuran la actio in rem verso, han sido considerados por la jurisprudencia “bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa ”10, porque en ella “subyace un imperativo moral, como que el ordenamiento jurídico no quiere patrocinar el acrecimiento económico de un sujeto a expensas de otro, cuando no existe ningún fundamento jurídico que lo justifique, postulado que encaja, desde luego, con la necesidad de dar a cada quien lo suyo, esto es, lo que verdaderamente le corresponde de acuerdo con los principios de justicia y equidad”11.
que esa obtención de la ventaja ha costado «algo» en el patrimonio suyo, de modo -que hade establecerse una conexión indubitable entre el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos. Más elípticamente,
justicia y equidad”11.
que esa obtención de la ventaja ha costado «algo» en el patrimonio suyo, de modo -que hade establecerse una conexión indubitable entre el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos. Más elípticamente, probar que la ventaja del demandado derivó de la desventaja del actor.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 471. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 7 de octubre de 2009. Exp. No 0536031-03-001-2003-00164-01. MP. Edgardo Villamil Portilla, citando la sentencia SC del de 21 de mayo de 2002, Exp. No. 7061: “en cuanto al enriquecimiento injusto, fuente que es, como bien se sabe, de obligaciones, y que tiene lugar cuando independientemente de toda causa jurídica se presenta el desplazamiento o disminución de un patrimonio a expensas de otro, de largo tiempo atrás doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, amén de la carencia de causa o fundamento jurídico que justifique tal desplazamiento patrimonial, factores estos entre los cualesy asunto es por cierto que salta a la vista -, es el último de los enunciados el que informa la figura y recoge el principio general de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de los demás, a lo que ha de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el artículo 1524 del código civil, sino la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido
de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el artículo 1524 del código civil, sino la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial. (Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; 9 de junio de 1971; 26 de marzo de 1958).” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de enero de 2000, exp. 5208: “…la más notable de las características de la acción de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad. Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones”. Citada en SC del 7 de octubre de 2009. Exp. No 05360-31-03-001-2003-00164-01. MP. Edgardo Villamil Portilla. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 471. 9 Ídem. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de Junio de 2002, Exp. No. 7360; reiterada en Sentencia SC del 7 de octubre de 2009. Exp. No 05360 -31-03-001-2003-00164-01. MP. Edgardo Villamil Portilla. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 2023-00164-01;
Portilla. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 2023-00164-01; reiterada en Sentencia del 19 de diciembre de 2012, MP. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz. Exp. 1999-00280-01.Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02 Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 6
3.3. Examen del cumplimiento de los elementos axiológicos de la acción.
La teoría sintetizada en el punto anterior ab initio deja ver que le asistió la razón a la jueza a quo al desestimar las pretensiones, en la medida que no concurren la totalidad de los requisitos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, porque no obstante encontrarse acreditada la ventaja económica obtenida por la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez , al recibir en virtud del proceso de usucapión por ella adelantado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100159894, una edificación totalmente distinta y mejorada de la que existía al momento de interponer su demanda -hecho que no solo fue admitido por la demandada, sino que fácilmente puede corroborarse con las pruebas acopiadas-, no se logró demostrar que ese enriquecimiento a su vez obedeciera a un empobrecimiento correlativo de la señora Ximena Botero Valencia.
De acuerdo con el material suasorio, para la fecha en que se instauró la demanda de pertenencia -9 de julio de 2015 -12, el inmueble ubicado en la carrera 29 # 37 -41 del barrio Cervantes de Manizales correspondía a un lote de terreno con casa de
de pertenencia -9 de julio de 2015 -12, el inmueble ubicado en la carrera 29 # 37 -41 del barrio Cervantes de Manizales correspondía a un lote de terreno con casa de habitación, avaluado catastralmente, según el libelo, en $21.000.000 ; cuya edificación, acorde con lo señalado por la demandada en su interrogatorio, constaba de cuatro viviendas construidas en bareque y material.
Poco más de un año antes se había llevado a cabo diligencia de secuestro 13 al interior del proceso ejecutivo hipotecario14 adelantado por Ximena Botero Valencia contra Francisco Javier Villegas Osorio15, en cuya acta se describió ese inmueble16 y se dejó constancia de su mal estado de conservación.
Por auto del 14 de julio de 2015, el bien raíz fue adjudicado a la ejecutante, surtiéndose su entrega material el 29 de octubre de ese año.
En avalúo de fecha 16 de febrero de 2021, se lee que para esa época el inmueble había alcanzado un valor comercial de $381.337.000, con área construida de 219.22 m2, correspondiente a tres apartamentos independientes y un garaje; mismo bien que el 25 de junio de 2021, fue entregado a la señora Claudia Lilian a Valencia Gutiérrez, en cumplimiento de la sentencia que la declaró titular del dominio por prescripción adquisitiva.
Entonces, no queda asomo de duda de que el bien adquirido vía prescripción por la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez , tuvo durante el curso del proceso una ostensible mejora en su edificación, pasando de ser una casa vetusta de bareque y material en regular estado , a una construcción con tres unidades de vivienda
señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez , tuvo durante el curso del proceso una ostensible mejora en su edificación, pasando de ser una casa vetusta de bareque y material en regular estado , a una construcción con tres unidades de vivienda
12 Radicado 17001310300120150020300. 13 La diligencia de secuestro se realizó el 11 de junio de 2014. 14 Proceso con radicado 17001400300420140000100. 15 El señor Francisco Javier Villegas Osorio compró el inmueble por un precio de $21.000.000, según E.P. 1091 del 8 de julio de 2013 otorgada en la Notaría Primera de Manizales, y en el mismo acto constituyó hipoteca por igual valor a favor de Ximena Botero Valencia, de quien se declaró deudor. 16 En resumen, se trataba del lote con una casa de habitación en L, fachada en bahareque, patio en tierra, dos plantas, ambas con baño, cocina y dos habitaciones, y otra construcción contigua, con sala comedor, baño y dos habitaciones, piso en madera, paredes en bahareque, cielo raso en lámina y tablilla.Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02 Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 7 completas e independientes más un garaje ; eventualidad qu e por supuesto representó para la prescribiente una ventaja económica que se tradujo en un incremento de su patrimonio; empero de allí no se sigue que esa ganancia a su vez fuera producto del empobrecimiento de la señora Ximena Botero Valencia, porque aunque en teoría el inmueble permaneció en su poder desde el 29 de octubre de
incremento de su patrimonio; empero de allí no se sigue que esa ganancia a su vez fuera producto del empobrecimiento de la señora Ximena Botero Valencia, porque aunque en teoría el inmueble permaneció en su poder desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 18 de octubre de 201617, lapso durante el cual fue remodelado, no se demostró la correlativa afectación económica.
Sobre ese eje temático la señora Ximena Botero Valencia en su interrogatorio manifestó que no tenía certeza del valor de la construcción realizada porque esos asuntos eran manejados por su papá; precisando que su aporte ascendió a setenta millones de pesos, veinte correspondientes al préstamo realizado al anterior dueño de la casa y en virtud del cual le fue adjudicado el predio, y cincuenta provenientes de un crédito hipotecario que se hizo sobre el mismo inmueble. Al indagársele sobre la diferencia entre esos montos y lo reclamado confesó que su progenitor, Arcesio Botero Zuluaga, igualmente había invertido en la obra su propio dinero y recursos provenientes de un crédito hipotecario.
En torno a ese crédito18, la deponente de forma contradictoria se atribuyó la deuda al tiempo que señaló que su padre había hecho el préstamo; tópico que fue aclarado por la testigo Mariela García García, quien no obstante reconocer a Ximena Botero Valencia como la dueña del inmueble dado en garantía, aseveró que prestó al señor Arcesio Botero Zuluaga la cantidad de cincuenta millones de pesos , en virtud de l cual firmó una letra de cambio, y es él quien cancela los intereses pactados al 2% mensual 19.
Arcesio Botero Zuluaga la cantidad de cincuenta millones de pesos , en virtud de l cual firmó una letra de cambio, y es él quien cancela los intereses pactados al 2% mensual 19.
Por su parte , los testigos Carlos Arturo Gonzále z Merchán y Carlos Mauricio González García en lo pertinente informaron que trabajaron en la demolición y construcción de la edificación en cuestión y era el señor Arcesio Botero Zuluaga quien hacía la contratación , daba instrucciones, entregaba los materiales y suministraba el dinero para el pago de sus sueldos; precisándose por el primero que el señor Arcesio realizó en la obra una cuantiosa inversión de dinero.
El testigo Luis Guillermo Romaña García también aseguró que la obra fue hecha por su suegro Arcesio Botero Zuluaga , y que fue con él que sus padres, por intermedio suyo, hicieron la negociación del inmueble una vez terminado.
La versión de la accionante fue confirmada por su apoderado -padre de la demandante-, al expresar de forma abierta tanto en los alegatos de conclusión como en la sustentación de la alzada, que su patrimonio también fue afectado ya que se trató de una inversión familiar, lo cual, según su exposición, cabe dentro del concepto de “economía familiar” y por tanto debe tenerse por suplido el requisito.
17 En la demanda se mencionó que en esa data se hizo la entrega del inmueble al promitente comprador Luis Guillermo Romaña Valencia. Igual se lee en el “contrato de la promesa de compraventa” allegado. 18 La anotación 017 del certificado de tradición 100-159894, corresponde a hipoteca con cuantía indeterminada
Guillermo Romaña Valencia. Igual se lee en el “contrato de la promesa de compraventa” allegado. 18 La anotación 017 del certificado de tradición 100-159894, corresponde a hipoteca con cuantía indeterminada abierta de Ximena Botero Valencia a Juanita Giraldo García. 19 La testigo también aclaró que fue ella quien hizo el préstamo del dinero, aunque su hija Juanita Giraldo García es quien figura como la acreedora.Radicado No. 17001-31-03-005-2023-00193-02 Proceso verbal de enriquecimiento sin causa Sentencia de segunda instancia 8 Olvida el censor que el patrimonio, entendido como “el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica”20, se caracteriza por ser personalísimo, inagotable, indivisible e inalienable21, de ahí que cuando se alude a un empobrecimiento correlacionado, claramente se está haciendo referencia al patrimonio del demandante y no de otras personas ajenas a la relación jurídica. Eso no quiere decir que el extremo activo no pueda estar integrado por varias personas, sino que cada una debe haber sufrido mengua, bien porque la ventaja del enriquecido le originó una desventaja, ora porque su desventaja haya derivado en ventaja para aquel22.
Puede suceder también que el cambio de la situación patrimonial no se deba a una prestación directa del empobrecido al enriquecido, que es lo común , sino que ello ocurra por intermedio de otro patrimonio, lo importante es que la causa de ese desplazamiento vincule de forma inmediata a demandante y demandado, lo cual,
prestación directa del empobrecido al enriquecido, que es lo común , sino que ello ocurra por intermedio de otro patrimonio, lo importante es que la causa de ese desplazamiento vincule de forma inmediata a demandante y demandado, lo cual, en palabras de la Corte, “equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.”23
Aquí se dijo que el progenitor de la demandante invirtió su propio peculio para la construcción de la edificación levantada en el predio con matrícula inmobiliaria No. 100-159894, incluso adquirió un préstamo para ese fin; sin embargo, no se encuentra cómo ese empobrecimiento se relaciona jurídicamente con la aparente desventaja sufrida por su hija y a su vez, cómo se vincula con la ventaja obt enida por la demandada.
Para establecer esa correlación no basta ba con sostener que la familia aunó esfuerzos dirigidos a obtener un beneficio y a proteger a la señora Ximena Botero, sino que era esencial que dicha inversión económica tuviera un efecto en su patrimonio y que la afectación de este a su vez significara el incremento patrimonial de la señora Claudia Liliana ; vínculo que no se suple por la llamada “economía familiar” ni por la supuesta donación o regalo que de forma intempestiva mencionó la demandante en su interrogatorio, quedando desvirtuada la susodicha desventaja en el monto reclamado.
La relación causa -efecto entre el acrecimiento económico de la demandada y el decrecimiento monetario de la demandante no tiene que ver con que se trate de la misma cosa, como parece entenderlo el recurrente ; se identifica es con un único
La relación causa -efecto entre el acrecimiento económico de la demandada y el decrecimiento monetario de la demandante no tiene que ver con que se trate de la misma cosa, como parece entenderlo el recurrente ; se identifica es con un único nexo jurídico entre ambas situaciones, que lo uno lleve a lo otro; no es entonces
20 Sentencia T-553 de 1993: “Se entiende por patrimonio “el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Es el conjunto de los derechos y de las cargas apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica””. 21 Sentencia T -553 de 1993: “Las principales características del patrimonio son entre otras, que sólo las personas (naturales o jurídicas) son titulares de él; toda persona posee un patrimonio, así éste sólo esté
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