🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 170013103006201000003-04-(02-05-2016)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 170013103006201000003-04-(02-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, doce de mayo de dos mil dieciséis.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el cinco de abril de 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, por medio del cual se rechazó la demanda de pertenencia para el trámite de formalización de oposición en proceso de deslinde y amojonamiento, adelantada por la señora María Nidia González Sánchez contra el señor Carlos Arturo Santafé Rozo.

II. PRECEDENTES

1. El señor Carlos Arturo Santafé Rozo inició proceso de deslinde y amojonamiento en contra de la señora María Nidia González Sánchez; realizado el trámite de rigor por el Juzgado cognoscente, el 13 de junio de 2011, en diligencia de deslinde la señora María Nidia presentó oposición a la misma.

2. Seguidamente, la señora González Sánchez inició demanda para formalizar la oposición cometida; admitida en providencia del 22 de agosto de 2011; empero, y luego de realizado el trámite respectivo, a través de auto del 11 de septiembre de 2015, la Juez de instancia dispuso declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de formalización de la oposición, desde el auto que

admitió la demanda (22 de agosto de 2011) , al considerar que al proceso debió imprimírsele el trámite regulado por el artículo 407 del C. de P.C. para juicios de pertenencias decisión que fue apelada y ratificada en segunda instancia.

3. Conforme lo precedente, el 15 de enero del año que avanza, el Juzgado de primer nivel conminó a la parte demandante adecuar la demanda de formalización de oposición realizada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, acorde con el canon 375 del CGP. En razón a ello, la interesada presentó escrito el día 27 del mismo mes y año, con el cual pretendió actuar acorde con lo ordenado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJBT 17001-31-03-006-2010-00003-04

2

4. El 12 de febrero hogaño, el Despacho requirió a la opositora, para que aportara los documentos que consideró necesarios y aclarara puntos del escrito de demanda; sin embargo y pese a que el apoderado procuró cumplir con las petitorias de la Juez, en proveído del 8 de marzo de la misma anualidad, se dispuso de nuevo la inadmisión de la solicitud, con el fin de que se aclarara la clase de prescripción perseguida y la delimitación correcta del lote pretendido.

5. En escrito arrimado el 16 de marzo del año avante, la interesada procedió a subsanar los defectos señalados por el Juzgado, pero en

pronunciamiento emitido el 5 de abril siguiente, la Juez de conocimiento dispuso el rechazo de la demanda, bajo el argumento que la actora insistió en que la prescripción era la ordinaria, aportando para ello el justo título atinente al documento de venta que le hizo la señora María Maryuri Duque Arias a la señora María Nidia González Sánchez, con fecha de 24 de febrero de 2004, empero mediante escritura pública Nº 165 del 28 de marzo de 2005, la señora González Sánchez adquirió del señor Carlos Arturo Santafé Rozo, la posesión de un lote distinto al predio sobre el cual recae la oposición a la línea divisoria; por tal motivo, el opositor no puede pretender que el instrumento escriturario anexo con el libelo genitor, sea el justo título requerido para implorar la prescripción ordinaria.

6. La parte demandante, por intermedio de su vocero judicial, interpuso el recurso de apelación. Sustentó, en sinopsis, estar en desacuerdo con la providencia, al considerar que el objeto del proceso es precisamente establecer si tiene el justo título o no, y si se ha poseído durante el tiempo exigido por ley; así, señaló que no solo se valora lo aportado de manera primigenia, sino que deben valorarse las demás pruebas que se practiquen en el curso del proceso, para establecer el alcance de los contratos y si cumplen con los requisitos instados para esta clase de trámites.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia y objetivo de la alzada.

El objeto del recurso de apelación, al igual que el de reposición, es revocar o reformar la providencia apelada. Luego, el objeto es que el superior revise la providencia, la cuestión decidida, y como consecuencia de ese estudio, revoque o reforme, si es del caso, solo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 320 del CGP el superior solo examina la cuestión decidida, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,

En tal virtud, estudiados el escrito de impugnación y la decisión que por esta vía se confuta, en aquiescencia con lo reglado en el artículo 328 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJBT 17001-31-03-006-2010-00003-04

3 Código General del Proceso, compete a este Magistrado Sustanciador estudiar única y exclusivamente el reparo concreto, atinente a la obligatoriedad de aportar el título justo con la demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio como requisito sine qua non para su admisión. Sin hesitación alguna se entiende entonces que lo pretendido por el apelante estriba en que se revoque la decisión emitida por la a quo y, en su lugar, se admita la demanda de pertenencia para la formalización de oposición en proceso de deslinde y amojonamiento.

2. Ahora bien, antes de adentrarse con el objeto de la apelación interpuesta, resulta imperioso resaltar que la Juez de conocimiento debió darle

aplicación a lo reglado por el Código de Procedimiento Civil frente al trámite de pertenencia, en virtud a que esta era la legislación vigente para la fecha de formulación de la demanda, esto es, para el 28 de junio de 2011; aun así, ha de indicarse que ello no confluye en algún tipo de irregularidad en la actuación del despacho.

3. Contenido de las demandas.

Para emprender el respectivo análisis, se evoca que el artículo 75 del C.P.C., aplicable al de marras, determina el contenido de las demandas en general que se pretendan promover, enlistando que en ellas debe precisarse, a más de lo atinente a identidad y calidades de partes, representantes y apoderados, lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, los fundamentos de derecho que se invoquen, la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite, se debe hacer la petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer. A reglón seguido, el canon 76 de la misma codificación, modificado por la ley 794 de 2003, estipula algunos requisitos adicionales para ciertas demandas, punteando que las que versen sobre bienes inmuebles, “los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Las

que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda. En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se

encuentran”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJBT 17001-31-03-006-2010-00003-04

4 Igualmente, el artículo 77 ibídem expone cuáles son los anexos que deben presentarse con la demanda, precisando que son relativos al poder para iniciar el proceso, pruebas de existencia representación legal de las partes, o de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado. En materia de pruebas, se exige adosar los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer, siempre que se encuentren en poder del demandante, sin perjuicio de las demás evidencias que para el caso especial exija el Código. Teniendo en cuenta la normativa, importa precisar que además de los requisitos expuestos, la ley impone al interesado otros requerimientos formales para su admisibilidad, obedeciendo al tipo de proceso que se quiera adelantar, con el fin de reunir los presupuestos procesales y facilitarle al Juez el cumplimiento de su deber de emitir una providencia justa en congruencia con las pretensiones derivadas del libelo.

4. En el sub lite, la ahora demandante formalizó la oposición

realizada al interior del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por el señor Carlos Arturo Sánchez Santafé, mediante demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio frente a una franja de terreno del bien inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100148009, en virtud a la venta realizada por la señora María Maryori Duque Arias desde el año 2004, ratificada por el señor Carlos Arturo Santafé mediante escritura pública Nº 165 del 28 de marzo de 2005, objeto cuyos linderos son: “por un costado con la vía veredal en 5 metros, por el otro costado en 10 metros con propiedad del señor CARLOS ARTURO SANTAFÉ, y por el otro costado en 25 metros con el mismo señor SANTAFÉ”. Empero, la Juez de conocimiento inadmitió por dos veces la demanda presentada, solicitando a la interesada señalar el tipo de prescripción pretendida, el certificado de tradición actualizado del bien con mayor extensión, la indicación de los linderos del predio que se pretende usucapir así como el de mayor extensión y el justo título del lote perseguido; de cara a tales exigencias, la parte demandante intentó subsanar los defectos enrostrados, y culminó indicando que el justo título se encontraba en el proceso con la copia auténtica de la escritura venta a la cual se hizo alusión, unida a la tradición que venía de la

enajenación que le hizo el señor Carlos Arturo Santafé mediante contrato de 22 de febrero de 1999 a la primera, para adquirir mediante la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Posteriormente, el Despacho consideró que acorde con la escritura pública Nº 165 de 28 de marzo de 2005, la señora María Nidia González Sánchez adquirió del señor Carlos Arturo Santafé la posesión de un lote distinto sobre el cual recae la oposición a la línea divisoria, luego no podía pretender laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJBT 17001-31-03-006-2010-00003-04 5 parte demandante insinuar que dicho documento fuese el justo título para invocar la prescripción ordinaria. Bajo tales apreciaciones, procedió con el rechazo de la demanda afirmando que la demanda no había sido debidamente subsanada.

5. En este estado del asunto, resulta imperante traer a colación lo dispuesto en el artículo 85 de Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, cuando trata el tema de las causales por las cuales se declara inadmisible la demanda,

precisando las siguientes:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante… Se concluye de la disposición citada, que la demanda generadora del movimiento del aparato jurisdiccional, debe ajustarse a una serie de requisitos formales y ser acompañada de los documentos que el legislador demande para cada tipo de proceso en virtud a su naturaleza; sin embargo, cuando se adviertan falencias en el escrito genitor, el Juez de la causa debe exhortar a la parte interesada para que subsane los defectos puntuales que enrostre. Por el contrario, no puede el Juez de conocimiento inadmitir o rechazar una demanda bajo criterios meramente subjetivos, toda vez que las causales de inadmisión son taxativas, están reguladas de forma expresa por la ley, y le imponen al Sentenciador concretar en debida forma las razones de la inadmisión.

6. Ahora bien, si la impugnante procuró formalizar la oposición al deslinde y amojonamiento con una demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, además de las exigencias generales, precisaba de otro tipo de requerimientos formales erigidos por ley; así, recuérdese en primer lugar que el numeral 2 del artículo 407 del C. de P. Civil, establece que “la declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el

bien por prescripción”. A su paso, el numeral cinco del mismo canon, exige que a la demanda se acompañe un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en que consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o que no aparece ninguna como tal; e impone que siempre que figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. ConstituyéndoseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJBT 17001-31-03-006-2010-00003-04 6 como la única exigencia expresa para acompañar este tipo de trámites. En este punto se debe sopesar que se pueden dar dos clases de prescripción adquisitiva que requieren de términos y supuestos diferentes, la ordinaria y la extraordinaria. Allende las divergencias entre una y otra, lo cierto del caso es que su invocación parte de interés del prescribiente, quien en pos de salir airoso en las pretensiones del escrito introductor, debe cumplir con la carga de la prueba a fin de acercar las probanzas que le den firmeza a su reclamo. Más, aspectos como los enunciados, en cuanto implican valores en torno a la eficacia probatoria de elementos de convicción o la calidad e interés sustancial para justificar el reconocimiento de un derecho, son cuestiones que no pueden valorarse de entrada, a título de requisito indispensable para declarar la admisibilidad de la demanda, como, verbigracia, que el título cumpla con los requisitos para su calificación como justo o no, pues sería anteponerse a la

finalidad del asunto y a temas que deben ser específicamente abordados por el Juez al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda. Frente a lo anterior, si los contratos contenidos en las escrituras públicas a que se refiere la parte demandante en su libelo genitor, son o no justos títulos para invocar la demanda de pertenencia, no es de resorte del Juez estudiar ello para proceder con la admisión y dar al traste con la prescripción ordinaria; no puede, de ninguna manera, equipararse ello a un requisito formal. De ahí que exigir además del título, que éste sea eficaz , sería desbordar los límites legales y exagerar en las exigencias al demandante para poder acceder a justicia ordinaria. En concordancia con lo discurrido, en armonía con las normas aplicables para la presentación, admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, no prevén en sus contenidos de manera taxativa que con la demanda con la cual se pretende ganar un bien por la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, deba aportarse título que sea justo, no puede ser esta la razón en que se ampare la a quo para rechazar la solicitud impetrada; máxime cuando dentro de tal contexto, corresponde también a la noción del debido proceso el que las decisiones judiciales guarden relación y sometimiento absoluto a los procedimientos previamente establecidos por el legislador. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-833 de octubre de 2002, manifestó: De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma,

desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos. La norma demandada al establecer unos requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, busca hacer más viable el derecho a la administraciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJBT 17001-31-03-006-2010-00003-04 7 de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso. De tal forma, quien tiene a su favor un título de dominio se encuentra legitimado para invocar la prescripción ordinaria con miras a que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada, pueda elucidar toda duda frente al derecho que posee sobre el inmueble, para a su vez despejar las amenazas que se presenten, poniendo fin a las expectativas que terceros pudieran ostentar sobre el mismo bien.

7. Se colige por esta Magistratura, que la opositora cumplió con los requisitos formales exigidos por el legislador para la introducción de la demanda de pertenencia y por tanto no existía fundamento en lo decidido por el Juzgado cognoscente, por cuanto la razón de rechazo de trámite no posee sustento legal y resulta contraria al ordenamiento jurídico.

Como colofón, se revocará la providencia refutada y en su lugar, se

ordenará la devolución del dossier al Juzgado de instancia con el fin de que admita la demanda. Sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, REVOCA el proveído promulgado el 5 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, por medio del cual se rechazó la demanda de pertenencia ordinaria para la formalización de oposición al deslinde y amojonamiento, promovida por la señora María Nidia González Sánchez en contra del señor Carlos Arturo Santafé Roso, y en su lugar, se dispone que la Juez de primer nivel proceda a admitir la demanda.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. AUTO 17001-31-03-006-2010-00003-04

Consultar sobre este documento ...