TSDJ MZL SCF - 170013103006201200112-(03-10-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 170013103006201200112-(03-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
MIGUEL ANGEL - CHAVES ECHEVERRY
CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A, SOCOBUSES S.A.
Acta 181 de Octubre 03 de 2013 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Sala Civil-Familia Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Oidos los alegatos de las partes, corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes y el llamado en garantía, contra la sentencia de 19/06/2013 proferida por el JUZGADO 6° CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS), dentro del proceso instaurado por MIGUEL ANGEL CHAVES ECHEVERRY en frente de SOCOBUSES S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., en orden a lo cual se recuerda que:
1. Convocó el demandante a los demandados, en calidad de afiliadora y propietaria del vehículo de placas WBD 664 y, aseguradora de los riesgos de la primera, como responsables de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial que sufrió con ocasión del accidente de transito ocurrido el día 17 de diciembre de 2010 en esta ciudad, los que tasó en la suma de $10’500.000.oo por daño emergente; $180’000.000 por lucro cesante futuro; 80 smmlv por perjuicio moral; y, perjuicios de carácter estético, El Lucro cesante “que comprende la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que
pudiendo percibirse no se logra por causa de la lesión … “… supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual’ (…) vale decir que…. ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente” Sanción por falta de demostración de perjuicios en juramento estimatorio, artículo 206 del C.G.P.: Frente a la negativa de las pretensiones y, aquí el exceso de lo estimado frente a lo probadocorresponde establecer la pertinencia de la sanción: Perjuicio patrimonial estimado en $210.331.000, y lo probado asciende a $15.695.064. Sanción que , según la Corte Constitucional, tiene como finalidad legitima preservar la lealtad de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas”.170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 2 daño a la vida de relación y pérdida de oportunidad, por cada concepto 35 smmlv1 . Ubicó el actor la responsabilidad deprecada en que la buseta, cuando ingresaba a la vía Panamericana, desatendió normas de transito en cuanto no respetó el pare ubicado en la intersección de la carretera que viene de Villamaría a Manizales e inobservó la prelación que a la motocicleta, en que aquel se transportaba, le correspondía por tratarse de una vía arteria. En
cuanto no respetó el pare ubicado en la intersección de la carretera que viene de Villamaría a Manizales e inobservó la prelación que a la motocicleta, en que aquel se transportaba, le correspondía por tratarse de una vía arteria. En consecuencia, lo embistió en forma violenta generando el daño cuyo resarcimiento pretende. Por razón de lo descrito el demandante sufrió lesiones que, según determinó Medicina Legal, le generaron incapacidad definitiva de 60 días y secuelas médico legales “ consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente”. Estuvo sometido a 85 sesiones de fisioterapia y, sus actividades como médico veterinario zootecnista, productor de café y abogado han tenido que ser suspendidas ante la “ larga incapacidad”. Además, le produjó un profundo dolor, angustia y tristeza; forzosamente se vio obligado a cambiar su rutina cotidiana; le ocasionó perjuicio de carácter estético; y, le impidió llevar a cabo contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario.
2. Los demandados sostuvieron que el reclamante inobservó las señales indicativas de límite de velocidad y prevención de colisión existentes sobre la vía Panamericana, razón por la cual no deben responder en cuanto se estructura culpa exclusiva de la victima. Adicionaron cobro excesivo de perjuicios y, SOCOBUSES ante la eventualidad de la condena, deprecó reducción de indemnización por concurrencia de culpas.
3. El a quo profirió sentencia en la que declaró responsable a la parte pasiva; los condenó a pagarle a la activa perjuicio moral y perjuicio a la
reducción de indemnización por concurrencia de culpas.
3. El a quo profirió sentencia en la que declaró responsable a la parte pasiva; los condenó a pagarle a la activa perjuicio moral y perjuicio a la vida de relación en cuantía de $7’000.000.oo por cada concepto; y, la absolvió del pago de lucro cesante y de pérdida de oportunidad. A su vez, condenó al
1 Fol. 92 y 93 cuad. ppal170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 3 actor a pagar a favor de las demandadas $10’436.000.oo de conformidad con el art. 206 del CGP. La condena a la demandada CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. la realizó con cargo a la póliza número 1000183 “ teniendo en cuenta para este efecto el deducible de la misma y lo que se haya pagado por concepto del SOAT”. El argumento central de la decisión radica en que por razón del aniquilamiento de la presunción de culpa derivada de la concurrencia en el ejercicio de actividad peligrosa por la conducción de vehículos en los automotores involucrados en el accidente – buseta y motocicleta en movimiento-, competía al demandante demostrar la culpa del demandado. Carga que encontró acreditada conforme al análisis que realizó de la documental aportada – croquis, fotos, informe Jhon A Rodríguez, oficio DT 26-06-2012 y, el registro fotográfico anexo a éste – respecto de la posición final de los vehículos, la
encontró acreditada conforme al análisis que realizó de la documental aportada – croquis, fotos, informe Jhon A Rodríguez, oficio DT 26-06-2012 y, el registro fotográfico anexo a éste – respecto de la posición final de los vehículos, la ubicación del golpe en la buseta, las características de la vía y la distancia al punto de intersección, lo que le permitió concluir que el conductor de aquella al ingresar a la vía omitió hacer el pare, no fue precavido en cuanto no calculó o calculó mal la distancia suficiente en relación con la velocidad del motociclista para ingresar. Referente a la ubicación del golpe en el bomper izquierdo de la buseta , consideró que obedecía a la reacción obvia y natural del motociclista para evadir la colisión y, al sentido oblicuo de la intersección. No encontró acreditada el exceso de velocidad que los demandados atribuyeron al demandante, por consiguiente tuvo como cierta su afirmación de que éste transitaba conforme los reglamentos y normas de transito. Respecto de los perjuicios, el no reconocimiento de lucro cesante lo derivó de la no afectación de la función sensitiva en la mano, que dictaminó el fisiatra Luis Ignacio Correa; y, la perdida de oportunidad por no encontrar admisible la razón dada por el actor para no ejecutar o dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios con la Caja Agraria, dado el ejercicio de la facultad de sustituir prevista para los abogados y, la170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 4 posibilidad de hacer uso del servicio público de transporte para el desplazamiento.
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 4 posibilidad de hacer uso del servicio público de transporte para el desplazamiento.
4. Las partes formularon recurso de apelación contra la decisión antes citada. El demandante con relación a la negativa del perjuicio patrimonial y, a la tasación del extrapatrimonial. Aduce que el primero fue acreditada su causación con la declaración de Emiliano Ángel y la declaración de renta por el año 2010. Critica, en relación con los segundos, el desconocimiento del informe técnico de medicina legal; no acepta las conclusiones del dictamen del fisiatra, auxiliar de quien cuestiona no haberse apoyado en exámenes complementarios, no haber acreditado su idoneidad, la no existencia de prueba que justifique el distanciamiento del dictamen con el informe de medicina legal; y, por no haber aportado la electromiografía que dijo haberle realizado al demandante.
SOCOBUSES S.A. Y CHARTIS S.A., respecto de la declaratoria de responsabilidad, la condena por perjuicios y costas. Critican la conclusión del a quo sobre la falta de prudencia que atribuyó al conductor de la buseta, por no haber valorado integralmente las pruebas que tuvo como soporte para inferirla, tales la documental y el interrogatorio de parte; de las que, contrario a la percepción del fallador, evidencian culpa en el motociclista por razón del giro a la izquierda y la invasión del carril contrario al que se desplazaba realizado para sobrepasar la parte frontal de la buseta, maniobra que califican de intrépida atendida la velocidad de 30 kms que adujo desarrollaba y la distancia de 10 metros a la que dijo haberla visto.
realizado para sobrepasar la parte frontal de la buseta, maniobra que califican de intrépida atendida la velocidad de 30 kms que adujo desarrollaba y la distancia de 10 metros a la que dijo haberla visto. Comparten lo dispuesto sobre perjuicios y, sostienen que de la prueba decretada en segunda instancia solo podría atenderse la información sobre incapacidad de 60 días, aspecto indiferente en cuanto no fue acreditada la actividad de palpar semovientes ni los ingresos por ésta.
5. Como corolario de lo expuesto, compete en esta instancia determinar si existe la falencia probatoria que se atribuye al a quo en orden a determinar (i) la existencia de la responsabilidad declarada y, (ii) respecto de la tasación de perjuicios.170013103006201200112
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 5 No se detendrá la Sala en lo atinente a las agencias en derecho, como que integrando éstas las costas procesales, las inconformidades al respecto deben ser dilucidadas mediante el mecanismo de la objeción – Inc. Final núm. 3 art. 393 C.P.C.-. Para la solución se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Se hallan reunidos los presupuestos procesales en cuanto, la competencia está radicada en el juzgado de conocimiento, por cuantía y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos; demandantes y demandados
tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, quienes lo hicieron a través de apoderados judiciales; finalmente, la demanda observó en su estructura las formalidades de ley. Aunado a lo anterior, no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma. 2 .- Sin limitación para la decisión atendido que ambas partes apelaron – art. 357 C.P.C.-, con relación al primer aspecto a determinar, sin discusión sobre la naturaleza de peligrosa de la actividad desarrollada por los contendientes como que el accidente de tránsito ocurrió entre dos vehículos en movimiento, reciprocidad que aleja la presunción de culpa en cabeza de quien se depreca responsabilidad , acertada resulta la ubicación d el debate, como lo consideró el a quo, en la determinación de a cual de aquellos se imputa la culpa, carga que en principio compete al demandante y, de cuyo resultado depende bien, la absolución del demandado si aquella se puede atribuir exclusivamente al reclamante o, la reducción del daño si éste contribuyó al mismo – arts. 2341, 2356 ,2357 CC; 174,177 C.P.C. –. En relación con la culpa de la víctima, la Sala recuerda que la intervención de ésta debe tener la trascendencia necesaria para excluir el actuar del demandado, o en otras palabras, potencial para derruir el nexo de causalidad, pues “debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño,
tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso”.2
2 CSJ Cas Civ 092 de 2007. M.P. Dr. Cesar Julio Valencia C.170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 6 Lo anterior, porque puede ocurrir que su intervención no sea suficiente para exonerar la responsabilidad del demandado, pero sí, puede que confluya a la producción del daño, esto es, que su causa sea tanto por el actuar o la omisión del ofensor y un obrar reprochable de aquella, situación que impone el estudio de la incidencia de cada uno para así atribuirles la consecuencia conforme a su conducta3 ; y en caso de que exista una “recíproca incidencia causal”, la reparación será objeto de reducción en aplicación del Art. 2357 del C.C. Con relación al segundo aspecto a determinar, es preciso recordar que en lo atinente al daño además de ser cierto, real y no eventual o hipotético, corresponde al damnificado que lo reclama acreditarlo en cuanto que “… no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso”4 . Lo precedente significa que, si desconocer que existen excepciones conforme a las cuales se exime de tal probanza, el material no se presume. Por el contrario, la generalidad impone la atención de la carga probatoria referida dado que no siempre la declaratoria de responsabilidad
al proceso”4 . Lo precedente significa que, si desconocer que existen excepciones conforme a las cuales se exime de tal probanza, el material no se presume. Por el contrario, la generalidad impone la atención de la carga probatoria referida dado que no siempre la declaratoria de responsabilidad conlleva la reparación del perjuicio, en cuanto es posible que un hecho, aun doloso, no cause perjuicio alguno5 . Así, de acuerdo con lo regulado por el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante “que comprende la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse no se logra por causa de la lesión… ”6 , “…supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual’ (…) vale decir que…. ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonable, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”7 .
3 CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 19 de diciembre de 2008, citada en la sentencia del 9 de julio de 2010. MP: William Namén Vargas. 4 Cas Civ 18-12-2009 exp.1998-00529 5 (Casación Civil de mayo 29 de 1.996. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 4217. Gaceta Judicial No. 40, pag. 29). (Casación Civil de mayo 29 de 1.996. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 4217. Gaceta Judicial No. 40, pag. 29). 6 Cas Civ 09-08-2013 exp. 2001-0142
(Casación Civil de mayo 29 de 1.996. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 4217. Gaceta Judicial No. 40, pag. 29). 6 Cas Civ 09-08-2013 exp. 2001-0142 7 Cas Civ 18-12-2009 exp. 1998-00529, reiterada en Cas Civ 08-09-2013 exp. 2001-01402 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz R.170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 7 Y, necesario es recordar que si bien procesalmente existe diferencia entre la prueba del perjuicio patrimonial y su cuantificación, ésta depende de la acreditación de la existencia de aquel, carga probatoria que compete a quien lo reclama – art. 177 C.P.C.-, sin desmedro de la facultad oficiosa del juez para el decreto de pruebas de oficio con la finalidad de determinar el quantum, o la de acudir “… a criterios de equidad, que le impiden soslayar los derechos de las víctimas ”8 para determinarlo, cuando establecida su existencia y, no obstante la actividad probatoria del reclamante, la cuantificación se torna extremadamente difícil – art. 16 Ley 446 de 1998 -. A su vez, el quantum del perjuicio extrapatrimonial debe ser determinado “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar
de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador… ”9 , valoración que conforme al estado actual de la jurisprudencia ordinaria, verbo y gracia las sentencias del 9 de julio de 2012 10, y del 09 de agosto de 2013 11 no se precisa en salarios mínimos, sino en cifras concretas.
3. Tanto demandante como demandados, atribuyen al a quo falencia en la valoración probatoria respecto de la tasación del daño y los últimos, además, sobre la declaración de responsabilidad. Por consiguiente, compete ahora confrontar el análisis probatorio de aquel con los reparos de las partes y el contenido de los medios probatorios recaudados, tarea que se acomete a continuación, así: 3.1. Declaración de responsabilidad.
Sin discusión sobre la ocurrencia de la colisión entre los vehículos referidos, y centrado el asunto en determinar si como lo afirma el demandante, aquella ocurrió por la omisión en el pare ubicado en la intersección de las vías y, la desatención del conductor de la buseta, al ingresar a la vía arteria por la cual transitaba el motociclista sobre la
8 CSJ Cas Civ 5-10-2004 exp. 6975 9 CSJ Cas Civ 18-09-2009 exp. 2005-00406-1 citada en Cas Civ 28-02-2013 exp. 2002-01011-01 M.P. Dr. Arturo solarte R.
10 CSJ, Sala de Casación Civil sentencia del 9 de julio de 2012. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. EXP: 11001310300620020010101 11 CSJ Sent. sust. agosto de 2013 exp. 2001-01402. Dra. Ruth Marina DÏAZ R170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 8 prelaciòn o, por el contrario, si lo fue por razón de la inobservancia de éste respecto del límite de velocidad y las señales de prevención de colisión existentes sobre la vía por la que se desplazaba el actor, del análisis de la prueba documental sobre la que se fundó el a quo encuentra la Sala que no asiste razón a los demandados en su inconformidad, como que no fue acreditado que el actor se desplazara a velocidad mayor de 30 kilometros para a su vez inferir de allí su incidencia en el accidente por razón de la maniobra realizada, ni que desatendió la señal de prevención, carga probatoria que competía a la parte demandada y, que desatendida, en aplicación del sucedáneo de la prueba, conduce a aceptar la afirmación de aquel respecto a que transitaba atendiendo las normas y reglamentos de tránsito. Por consiguiente, no puede atribuirse al a quo falencia en el análisis probatorio que sobre este aspecto realizó, solo por el hecho de no coincidir con el elaborado por los convocados sobre los mismos medios probatorios, tales el informe policial de accidentes de transito A 0844563 12, fotografìas13, informe ejecutivo14 y el oficio DT CAL 30954 del Instituto Nacional de Vìas
con el elaborado por los convocados sobre los mismos medios probatorios, tales el informe policial de accidentes de transito A 0844563 12, fotografìas13, informe ejecutivo14 y el oficio DT CAL 30954 del Instituto Nacional de Vìas con su registro fotogràfico15.
Al efecto se resalta que: a) la via por la que se desplazaba el motociclista, denominada Panamericna, es calificada como vìa arteria en los términos del art. 1 de la Ley 769 de 2002, con prelación de transito sobre las demás vìas con excepción de la fèrrea y las autopistas, y que, el lugar del accidente ocurriò en la intersección entre aquella y la via de acceso a Villamarìa, cuando la buseta giraba hacia la izquierda, precedida de un pare. b) Es norma de transito que en proximiad a una intersecci`pon, la velocidad debe reducrise a 30 km/h; que los giros en cruce de intersección requieren detener completamente el vehículo y, ante la inexistencia de semáforo tomar las precauciones debidas. Y, si los vehículos transitan en sentido contrario, si uno va a girar a la izquierda la prelación corresponde al que va a seguir derecho – arts. 66,70 y 74 Ley 769 de 2002 -.
12 Fols. 4y 5, 168 y 169 cuad. 1 13 Fols. 50 a 60 cuad. 1 14 Fol. 164 cuad. 1 15 Fol. 119 a 126 cuad. 1170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 9
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 9 c) Lo anterior frente a la afirmación del actor y, la ausencia de prueba en el demandado, permite concluir que el conductor de la buseta no observò el comportamiento que la ley establece para girar en interesecciòn, con la consecuencia de la colisión entre esta y la moto, razón por la cual puede imputársele culpa en su acaecimiento. d) El exceso de velocidad del motociclista no puede deducirse con certeza del informe citado, como que allì se consignò la hipótesis o versión de cada uno de los conductores, lo que igualmente se consagrò como “posibles causas del accidente…” en el informe ejecutivo rendido por el servidor de la policía judicial. Igualmente, no resulta razonable la afirmación de Socobuses S.A en el sentido que la buseta había superado el pare y no estaba en movimiento, observada la posición final de la misma llegando a la doble línea continua - divisoria de los carriles opuestos de la vía -. e)Tampoco fue desvirtuado que el actor observó la buseta a 10 metros, circunstancia que advertido el estado de la vía , sin obstáculos para la visibilidad, también permitía al de la buseta tomar nota de su presencia; y, atendido el sentido de desplazamiento de uno y otro vehículo – diagonal u oblicuo para la buseta y recto para la moto -, sin elemento probatorio adicional,
sensata resulta la apreciación del a quo con relación a la ubicación del golpe o punto de impacto, aspecto invocado por los demandados como indicativo de invasión de carril y exceso de velocidad. En conclusión, acreditado el hecho culposo atribuido al conductor de la buseta relacionado con la omisiòn del pare y la inobservancia de la prelación de la vìa y del vehiculo que iba a seguir derecho, sin probanza directa ni indirecta sobre la culpa atribuida al conductor de la motocicleta, será confirmada la sentencia del juez de primera instancia en lo atinente a la declaración de responsabilidad deprecada por el demandante y atribuida a la parte demandada. 3.2. Perjuicios170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 10 3.2.1. Patrimonial por razón del daño emergente y lucro cesante La fuente la radicò el actor en la imposibilidad, por razón de las lesiones recibidas, de continuar desarrollando su actividad de palpación de semovientes, actividad èsta que si bien se encuentra acreditado en el expediente realizaba, no fue probada la imposibilidad futura de su practica; y, con relación al lapso que se aduce durò la incapacidad conforme al informe técnico mèdico legal de lesiones no fatales16, no obra en el expediente medio probatorio indicativo de su valor. Son razones las siguientes: a. La actividad de palpaciòn es realizada por aquel no de manera exclusiva, sino en concurrencia con el ejercicio de la profesión de abogado, la de mèdico veterinario y cafetero.
probatorio indicativo de su valor. Son razones las siguientes: a. La actividad de palpaciòn es realizada por aquel no de manera exclusiva, sino en concurrencia con el ejercicio de la profesión de abogado, la de mèdico veterinario y cafetero. b. Correspondiéndole acreditar el monto de los ingresos derivados de aquella, o por lo menos, cual era el precio de cada palpación o grupo de palpaciones, la periodicidad de su realización, etc., no cumplio con dicha carga y, tal por “ser algo relativo…” 17 como lo informó el demandante al absolver su interrogatorio, no se evidencia de los testimonios rendidos por ELKIN JAIRO TORO 18 quien solo informó conocer que viajaba a los hatos y que prestaba asesoría en las fincas; HERNANDO ESCOBAR R 19 quien lo acompañaba a las fincas “en son de paseo” y observò que palpaba mucho ganado pero no supo cuanto; JORGE EDUARDO ARISTIZABAL 20, su amigo de toda la vida y socio, quien refiere haberlo acompañado a realizar tal actividad y que palpaba una camada de animales ganado, pero tampoco sabe cuanto cobraba. Testimonios de los cuales, en gracia de discusión y obviando circunstancias de amistad, se puede concluir que el actor “palpaba mucho ganado” pero no concretan, donde, ni valor alguno, ni periodicidad lo que nada aporta respecto a la existencia y cuantificación del daño pretendido.
16 Fol. 16 cuad. 1 17 26’54’’ parte 3 18 00`39``Parte 5 19 32`35`` Parte 5 20 45`00`` Parte 5170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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18 00`39``Parte 5 19 32`35`` Parte 5 20 45`00`` Parte 5170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 11 No emerge de la declaraciòn de renta por el año 2010 21 aportada en cuanto, como lo sostienen los impugnantes, allì està enunciado de manera general un ingreso bruto de $25’000.000.oo sin que pueda inferirse de èste, cual porcentaje corresponde a la actividad citada, aunado a la ambigüedad que surge de la información suministrada de ingresos para cotización sobre la base del salario mínimo desde 2005, conforme confesò en su interrogatorio22 ante pregunta formulada por SOCOBUSES S.A. d. La imposibilidad de continuar realizando la actividad de palpación, tampoco fue acreditada y, por el contrario, del dictamen del fisiatra LUIS IGNACIO CORREA MEJIA 23 se establece que si bien tiene limitación para algunos novimientos de la muñeca como la extensión – le faltan 55º con relación al rango de 70º - y la flexión – tiene 15º le faltan 75º con relación al rango de 90º-, la sensibilidad no fue afectada en cuanto no encontró daño en los tres nervios principales de la mano. Por consiguiente, ante la ausencia de información técnica sobre en que consiste la palpación de semovientes, acogida la palabra en su sentido literal como tocar y sentir, y atendia la ilustración del auxilair respecto a que “el nervio es el que le dice a la mano que es lo que està cogiendo”, para la Sala al igual que el a quo tal dictamen merece credibilidad.
acogida la palabra en su sentido literal como tocar y sentir, y atendia la ilustración del auxilair respecto a que “el nervio es el que le dice a la mano que es lo que està cogiendo”, para la Sala al igual que el a quo tal dictamen merece credibilidad. e. La credibilidad referida no se menoscaba ante los cuestionamientos de la parte demandante. Ello porque, contrario a lo afirmado por la parte actora, además de informar sobre tal aspecto a solicitud del juez sobre su calidad de mèdico general egresado de la Universidad de Caldas, fisiatra de la Universidad Militar Nueva Granada y Hospital Militar Central, con ejercicio superior a 23 años en esta ciudad y adicionalmente encargado de hacer dictamenes para tres ARL se enfrente “todos los días a lo que es las secuelas de los accidentes y de las patologías incapacitantes…”24, acreditò el perito documentalmente su título e idoneidad25, su habilitación y, de ello diò muestra con la sustentación ante el a quo y las partes en la audiencia de su dictamen. Ademàs, también aportò la
21 Fol. 95 cuad. 1 22 Parte 3 23 Parte 4 24 9`:05^` parte 4 25 Fol. 181 cuad. 1170013103006201200112 Verbal (Oralidad)
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Acta 181 de Octubre 03 de 2013 12 anunciada “ELECTROMIOGRAFIA Y NEUROCONDUCCIONES” que realizò al examinado y que echa de menos su apoderado26. Conclusiones que no pueden demeritarse por no conocer los requierimnientos técnicos para palpar un animal y describirla como la ha
al examinado y que echa de menos su apoderado26. Conclusiones que no pueden demeritarse por no conocer los requierimnientos técnicos para palpar un animal y describirla como la ha observado, justificable por no corresponder a su profesión ni especialidad. Tampoco por no coincidir con el informe de medicina legal, dado que, como èste lo refirió allì no se dice en què consiste la perturbación funcional. d)De la prueba recaudada en segunda instancia rotulada por su emisor “conceptos”27 , tratándose de documento privado emanado de tercero, susceptible de ser valorado como documento testimonial sin necesidad de ratificación, por no haber sido solicitada por la parte contraria –art. 277 C.P.C.-, ninguna información adicional surge sobre el tema como que da cuenta, sin indicar razón alguna o circunstancias, del procedimiento a realizar, fecha de realización, incapacidad y secuelas sin determinar cuales. En consecuencia, por este aspecto no asiste razón al apelante y, en tal sentido habrá de confirmarse la decisión del a quo. 3.2.2. Patrimonial por razón de la pèrdida de oportunidad Falló el a quo en la valoración sobre este aspecto como que no avizorò que la frustración de obtener el beneficio – la remuneración, la vinculación – por razón de la celebración del contrato no se disminuye por la posibilidad de sustitución a otro abogado, en cuanto que en tal evento el beneficiado resulta ser el sustituto y no quien sustituye, beneficio que puede darse tanto por los honorarios recibidos como por el nombre o fama por el
ejercicio de la actividad contratada. Para el contratante se frustra la posibilidad de lograr los beneficios del contrato que iba a celebrar con la CAJA AGRARIA, aspecto q
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