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TSDJ MZL SCF - 17001310300620140025802-(04-02-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620140025802-(04-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

SALA CIVIL - FAMILIA

AUDIO.

LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN DE LA

SALA CIVIL-FAMILIA, FUE ELABORADO CON BASE EN

GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA DEL

SISTEMA ORAL.

NO APORTO PRUEBA SOBRE EL INICIO DE LA POSESIÓN/ Declaración de pertenencia/ Prescripción Extraordinaria adquisitiva de dominio/ Requisitos objetivos y subjetivos/ Animus y corpus/ Actos de señor y dueño/ 10 años de posesión publica, pacifica e ininterrumpida/ Interrupción del término de prescripción/ Reconocimiento de terceros como titulares de dominio/ Carga de la prueba del demandante para demostrar la posesión/ HECHOS Solicita la parte demandante A. NERI SALAZAR GONZALEZ que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 30% de un bien inmueble urbano ubicado en la ciudad de Manizales, debido a que habita la totalidad del bien desde 1999 en calidad de poseedora ejerciendo actos de señora y dueña, siendo reconocida como tal por sus vecinos. Que actualmente es propietaria del otro 70% del inmueble. Que los demandados MARIA C., JOSE F. y NIDIA SALAZAR R. aparecen como dueños del 30% de bien inmueble según el certificado de tradición. Que como actos de señora y dueña, ha pagado las facturas de servicios públicos domiciliarios y del predial, que construyó como mejoras,

habitaciones, reforma de espacios, entre otras; que es poseedora de buena fe y la ha ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de 15 años. La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, propuso como excepciones de mérito falta delegitimación en la causa por activa, falta de requisitos sustancial del tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria y además propuso demanda reivindicatoria en reconvención. El curador ad litem de las personas indeterminadas también contestó la demanda, solicitando realizar la inspección ocular al predio y citar a los testigos mencionados en la demanda. Admitida la demanda en reconvención, se le dio traslado a la misma, donde la demandante, demandada en reconvención contesto la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas, por no haberse ejercido derechos sobre el inmueble objeto de usucapión por parte de los demandados, demandantes en reconvención. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de falta del requisito sustancial de tiempo para acceder a la prescripción extraordinaria, formulada por los demandados principales, por lo tanto denegó las pretensiones de la demandante principal y así mismo denegó las solicitudes de la demanda reivindicatoria que fue formulada como reconvención, y como argumentos manifestó que en lo referente a la acción principal, determino que si bien la accionante

demostró ser la poseedora del inmueble, lo cierto era que no contaba con el requisito de tiempo para adquirirlo. Que la demandante en los años 2010 y 2011 realizó compras de derechos de cuota a quienes eran propietarios reconocidos, por lo cual reconoció el dominio ajeno; lo anterior fue aceptado en el interrogatorio de parte, donde menciono que a partir de esos años fue que construyó las mejoras en el inmueble, toda vez que antes de esas fechas el inmueble se encontraba en precarias condiciones, y que lo poco que construyó lo hizo con el consentimiento de su abuela ISABEL RENDON. Que si bien los demandados reconocían a la parte accionada como poseedora, no se probó desde que momento paso a ser de mera tenedora a poseedora, que al parecer fue a partir de las compras de cuotas partes acaecidas en los años 2010 y 2011, por lo cual el tiempo es insuficiente para adquirir el predio.Frente a la demanda reivindicatoria como reconvención, expresó que como no podía pretenderse la reivindicación de un porcentaje del bien inmueble, lo que debía hacerse era iniciar un proceso divisorio. IMPUGNACION La parte accionante principal recurrió la sentencia de instancia, argumentando que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los interrogatorios de parte, pues de ellos se desprende que la señora ISABEL RENDON se retiró de la casa año y medio antes de su muerte que acaeció en Octubre de 2005, lo cual darían más de 10 años de

posesión, y desde ese momento es que se contarían los términos de prescripción; dice que es desacertado la determinación del sentenciador cuando solo tiene en cuenta que las facturas de servicios públicos estaban a nombre de ISABEL REDON, pero no que las pagaba la señora A. NERI SALAZAR GONZALEZ, demandante en este proceso; que la posesión quedó probada a través de las pruebas testimoniales y el pago de facturas del inmueble y que por la dificultad de precisar el inicio de la posesión, se debió tener en cuenta el momento en que realizó las mejoras, lo que demuestra el ánimo de señora y dueña. La parte demandada se pronunció sobre la alzada aduciendo la falta de los requisitos de la parte demandante para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, toda vez que adquirió a través de la compraventa de cuotas de dominio de los demandados, con lo cual demostró que no tenía el ánimo de señora y dueña, y si lo tenía, lo perdió al adquirir. Además que cuando ella llegó al predio fue para vivir, pues la propietaria era su abuela ISABEL RENDON, y no en calidad de poseedora; que solicitaba permiso para realizar las mejoras a su abuela; y que si se admite la posesión desde el año 2005, después de la muerte de ISABEL, solo llevaría 9 años a la presentación de la demanda, por lo cual carecería de los requisitos de tiempo y animus para adquirí por prescripción. PROBLEMA JURIDICO¿Acreditó la parte demandante el tiempo exigido por la normativa vigente para adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del proceso? Análisis de la titularidad del bien: Mediante escritura pública del 11 de Febrero de 1993 la señora ISABEL

vigente para adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del proceso? Análisis de la titularidad del bien: Mediante escritura pública del 11 de Febrero de 1993 la señora ISABEL RENDON DE S. y ÁLVARO SALAZAR R. adquirieron el inmueble; mediante sentencia judicial de adjudicación en sucesión del 14 de Noviembre de 2008 de la señora ISABEL RENDON , se trasfirió el 50% del bien a nombre de JOSE F., ÁLVARO y NIDIA SALAZAR R.,

PATRICIA ADRIANA SALAZAR GONZÁLEZ Y MARIA C. SALAZAR R.

DE SAAVEDRA; a través de escritura pública del 11 DE octubre de 2010, el señor ÁLVARO SALAZAR RENDON vendió a la señora A. NERIA SALAZAR GONZÁLEZ un derecho de cuota equivalente al 60% del bien inmueble objeto de la Litis; mediante escritura pública del 18 de Noviembre de 2011 la señora PATRICIA ADRIANA SALAZAR GONZALEZ vendió a A. NERI SALAZAR GONZÁLEZ un derecho de cuota del 10% del bien referenciado. Por lo anterior la demandante ostentaba la titularidad del 70% del inmueble al momento de presentar la demanda, teniendo efectivamente la calidad de parte activa conforme al numeral 4º del artículo 407 del C.P.C, el cual permite que la declaración de pertenencia pueda ser solicitada por un comunero. La demandante principal, pretende adquirir el bien inmueble objeto de

litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siendo el término requerido para adquirir el de 10 años, según el artículo 2531 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002; para que proceda dicha declaratoria debe haberse ejercido la posesión real y material, manifestada en actos positivos, ejecutados sobre el bien con ánimo de señor y dueño. Esta forma de prescripción fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con el fin de sancionar a aquellos que por descuido o negligencia han abandonado sus bienes, dejando de ejercer sus derechos; y por otra parte promover la actividad de los poseedores de bienes con titularidad ajena que ejercen la responsabilidad de explotación de los bienes descuidados. Es por eso que el legisladordetermina que el titular inscrito abandonó voluntariamente el bien y por tal razón el verdadero propietario es el poseedor. La posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño (art. 762 del C.C.); es necesario para su configuración que quien lo aduce observe un contacto con el bien litigioso por sí o por otro a nombre suyo (elemento del corpus), lo anterior como manifestación de la voluntad inequívocamente dirigida a la adquisición del bien, explicitada en el señorío físico sobre la cosa (elemento del animus), por tanto los actos realizados por la persona que ostenta los elementos que tradicionalmente se consideran conformantes de la posesión, deberán excluir interferencia en su calidad y ratificar la misma.

Se observa que la demandante aduce comportarse como señora y dueña del inmueble desde el año 1986, aclarando en su interrogatorio de parte que se fue seis (6) años y volvió en el año 1999 y desde ese momento ha actuado como poseedora del bien. Así las cosas, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 177 C.P.C), y en consecuencia la demandante tenía la carga de aportar los elementos de juicio necesarios para acreditar que era la poseedora del bien inmueble, y que ha ejercido tal posesión durante el tiempo requerido, es decir 10 años. De igual forma la publicidad en un elemento importante para la prescripción, ya que es necesaria que el poseedor realice actos públicos conocidos por el dueño y de la comunidad. Ahora bien, si bien es cierto que ha quedado debidamente acreditado según las declaraciones de parte y de terceros, la actora ocupa el bien objeto del proceso desde el 20 de Diciembre del año 1999, tampoco es menos cierto que para esa fecha la señora ISABEL RENDON lo habitaba, siendo propietaria en común y proindiviso con el señor ÁLVARO SALAZAR RENDON; que la demandante ingreso a vivir allí con el permiso de su abuela ISABEL RENDON, y que esta última era reconocida como propietaria plena por la comunidad. La sala llega entonces a la conclusión de que la señora ISABEL RENDON habito siempre el inmueble con ánimo de señora y dueña;que si bien en el año 2004 ella fue llevada a un ancianato, ese solo

hecho no hacía que la demandante al quedar habitando el inmueble, pasara a ser la poseedora y los condueños perdieran la titularidad, sino que la actora debió demostrar de manera contundente en que momento se presentó la intervensión de su título de tenedora, que no se configura con el solo paso del tiempo o con la detentación física de un bien; sino que implica que desconociera el derecho que sobre este tenían los propietarios, hecho que no se pudo demostrar en el proceso. Por el contrario, las pruebas documentales aportadas por la parte demandante contradicen lo expresado por ella, toda vez que por ejemplo, la factura del impuesto predial data del año 2008; tampoco existe prueba de que la actora haya realizado mejoras en esos lapsos de tiempo; además de esto, ninguna declaración practicada en el caso sub examine puede dar cuenta desde cuando la señora A. NERI paso de ser tenedora a una auténtica poseedora y ejercer los actos de señora y dueña, demostrando solo la detentación física del inmueble, más no el requisito del animus. Si se acepta que desde la fecha de fallecimiento de la señora ISABEL RENDON es decir, desde el 29 de Noviembre de 2005, la actora entró en posesión del bien inmueble, ejerciendo actos tales como pago de facturas de servicios públicos e impuesto predial y realizando mejoras sin consentimiento de los demás propietarios, lo cierto es que dicha posesión no fue ejercida por el termino de los 10 años exigidos para la prescripción extraordinaria, toda vez que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2014. La posesión tampoco fue naturalmente ininterrumpida y con exclusión de los demás condueños del bien, toda vez que la demandante al reconocer a terceros como titulares del dominio mostró que su ánimo

2 de septiembre de 2014. La posesión tampoco fue naturalmente ininterrumpida y con exclusión de los demás condueños del bien, toda vez que la demandante al reconocer a terceros como titulares del dominio mostró que su ánimo no era el de dueña, recordando que según las anotaciones del certificado de tradición del inmueble, la accionante celebró dos contratos de compraventa de cuotas de dominio sobre el bien objeto de litigio en los años 2010 y 2011, hecho que interrumpe cualquier termino de prescripción extintiva (art. 2539 del Código Civil). Por lo tanto la pretensión de la señora A. NERI SALAZAR GONZÁLEZ no cumple con los requisitos para acceder a la prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio, como son el termino de posesión de 10 años, con oposición, contradicción o exclusión de los derechos de los restantes comuneros.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

NORMAS Código Civil: Art. 762, 2322, 2525, 2531 y 2539.

Ley 719 de 2002. Código de Procedimiento Civil, Art. 177 y 407. DOCTRINA Rodrigo Vieira Puerta, Los derechos reales según el derecho romano y el Código Civil Colombiano (1974).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ROBERTO CHAVEZ ECHEVERRI

PROCESO: PERTENENCIA CON DEMANDA DE RECONVENCION

DEMANDANTES: A. NERI SALAZAR GONZÁLEZ

DEMANDADOS: MARIA C., JOSÉ FERNANDO, NIDIA SALAZAR

RENDON Y PERSONAS INDETERMINADAS.

FECHA: 04 DE FEBRERO DE 2016

DEMANDANTES: A. NERI SALAZAR GONZÁLEZ

DEMANDADOS: MARIA C., JOSÉ FERNANDO, NIDIA SALAZAR

RENDON Y PERSONAS INDETERMINADAS.

FECHA: 04 DE FEBRERO DE 2016

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES, CALDAS.

RADICADO: 17001310300620140025802_170012213001_01

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