TSDJ MZL SCF - 17001310300620210021602-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300620210021602-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
17001310300620210021602
Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Sentencia No. 68 aprobada mediante acta No. 93
Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada y a la Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 26 de octubre de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, promovido por los señores Rosalba, y sus familiares en contra de Coomeva EPS S.A. en Liquidación, trámite al que fue llamada en garantía la Aseguradora de Fianza S.A.
II. ANTECEDENTES
1. Acción
La parte actora presentó proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, a través del cual pidió declarar que la demandada Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. es respon sable contractual y extracontractualmente de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por pérdida de oportunidad en la prestación del servicio al no autorizar y realizar oportunamente a la señora Rosalba, los procedimientos ordenados por los mé dicos tratantes, lo que produjo su ceguera total. Consecuencialmente solicitó condenar por los siguientes conceptos:
Daño inmaterial:
procedimientos ordenados por los mé dicos tratantes, lo que produjo su ceguera total. Consecuencialmente solicitó condenar por los siguientes conceptos:
Daño inmaterial:
- Por concepto de daño moral: La suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. • Por concepto de daño a la salud: La suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Rosalba.• Por concepto de daño a la vida de relación: La suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Daño material:
- Lucro cesante consolidado: La suma de catorce millones seiscientos cuarenta y tres mil trecientos cuarenta y dos pesos ($14.643.342), a favor de la señora Rosalba. • Lucro cesante fututo: La suma de ciento cuarenta y seis mil quinien tos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete pesos ($146.549.757), a favor de la señora
Rosalba.
Como cimiento de sus pretensiones, en apretada síntesis expuso lo siguiente:
Rosalba desde los 17 años, sufrió un desprendimiento de retina, a partir de la cual, padece una limitación visual total de su ojo derecho y una disminución de su visión por el ojo izquierdo.
A su vez relató, que se encuentra afiliada a Coomeva EPS como beneficiaria y ha estado en tratamiento médico para conservar la visión por su ojo izquierdo; por tanto, asistió a cita con retinólogos quienes ordenaron a la paciente, de manera prioritaria: “quero plastia queratoplastia penetrante + que prótesis queratoprótesis temporal + injerto corneal +
asistió a cita con retinólogos quienes ordenaron a la paciente, de manera prioritaria: “quero plastia queratoplastia penetrante + que prótesis queratoprótesis temporal + injerto corneal + implante de lio 2 arios fijado a ir is + vitrectomía + endoláser + taponamiento interno OI paciente ojo único”1, procedimiento que indicó debía practicarse de manera prioritaria y urgente.
La EPS a la que se encontraba afiliada se demoró injustificadamente en autorizar el tratamiento señalado, viéndose obligada a interponer acción de tutela en contra de aquella entidad, la que fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, quien con fecha 27 de junio de 2017 amparó el derecho a la salud y vida de la afectada; agregó que ante el incumplimiento de la orden se precisó iniciar incidente de desacato.
Posteriormente la paciente fue atendida por el doctor Óscar Vergara García, especialista en oftalmología, retina y vítreo, en el Centro Médico Imbanaco en Cali, quien señaló lo siguiente2:
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02EscritoDemanda, página 2 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02EscritoDemanda, página 5En ese sentido, al examinar su ojo izquierdo, le indicó que no era procedente realizar los exámenes que habían sido remitidos por el doctor Rodríguez Fonseca, pues había pasado mucho tiempo desde la orden, pidiendo una nueva valoración para determinar la pertinencia del procedimiento.
los exámenes que habían sido remitidos por el doctor Rodríguez Fonseca, pues había pasado mucho tiempo desde la orden, pidiendo una nueva valoración para determinar la pertinencia del procedimiento.
Luego fue valorada por el doctor Luis Guillermo Páparo Millán médico oftalmólogo, quien diagnosticó3:
Por lo tanto, recomendó: “En mi concepto no es pertinente realizar ningún tipo de cirugía de trasplante se cornea con fines refractivos, debido a que el pronóstico visual es muy malo”4.
Con motivo de la d emora y el retardo injustificado de la EPS para autorizar los tratamientos que eran indispensables, la actora perdió totalmente la vista que tenía por su ojo izquierdo quedando totalmente ciega.
2. Trámite de primera instancia
Mediante auto calendado el 9 d e noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, admitió la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad demandada.
Coomeva EPS en liquidación allegó escrito de contestación el 2 de marzo de 2022, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: “cumplimiento contractual por parte de Coomeva EPS, inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil contractual por parte de los demandantes, inexistencia de
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02EscritoDemanda, página 6 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02EscritoDemanda, página 6nexo de causalidad, causa extraña: caso fortuito o fue rza mayor, excesiva tasación de perjuicio
4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02EscritoDemanda, página 6nexo de causalidad, causa extraña: caso fortuito o fue rza mayor, excesiva tasación de perjuicio (enriquecimiento sin causa), declarables de oficio)”5.
Adicionalmente, en forma separada procedió a llamar en garantía a la Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA”, quien como demandada directa propuso las excepci ones perentorias que denominó: “(…) Ausencia de responsabilidad de la entidad aseguradora. Inexistencia de los elementos de la responsabilidad; 2.- Inexistencia o impericia imputable a Coomeva EPS; 3. - Indebida y excesiva tasación de perjuicios; 4. - Carga de la prueba por parte de la actora para demostrar los perjuicios sufridos y la responsabilidad de Coomeva (…)” 6 y como llamada en garantía, las que nombró como “límite de responsabilidad para extensión de cobertura de prestación del servicio, deducible pa ctado para los amparos de PLO, daño moral y lucro cesante, las pólizas operan en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS y los médicos adscritas a Coomeva EPS” 7 y finalmente excepción genérica8.
Agotado el trámite que corresponde a la primera instancia el Juez A quo decidió el fondo de la controversia.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 26 de octubre de 2023, profirió sentencia en la que indicó: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de la demandada COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN como
profirió sentencia en la que indicó: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de la demandada COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN como las de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., salvo la denominada “deducible pactado para los amparos daño moral y lucro cesante.
SEGUNDO: DECLARAR que COOMEVA EPS S.A. EN LI QUIDACIÓN es responsable contractualmente de los daños y perjuicios causados a la señora ROSALBA por la pérdida de la visión de su ojo izquierdo. Se precisa que es responsable contractualmente frente a ROSALBA y al R.G.N.
TERCERO: DECLARAR que COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN es responsable extracontractualmente de los daños y perjuicios causados a los señores M.S.R.S., G.E.G.R., C.A.G.R. y J.I.Z.G. por la pérdida de la visión del ojo izquierdo de ROSALBA.
CUARTO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago de los perjuicios morales así: En favor de ROSALBA treinta millones de pesos, en favor de M.S.R.S. veinte millones de pesos, en favor de R. G.N. veinte millones de pesos, en favor de E.G.R. quince millones de pesos, en favor de C.A.G.R. quince millon es de pesos y en favor de J.I.Z.G. quince millones de pesos.
QUINTO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago de perjuicio a la vida de relación en favor de ROSALBA en la suma de setenta millones de pesos.
quince millones de pesos.
QUINTO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago de perjuicio a la vida de relación en favor de ROSALBA en la suma de setenta millones de pesos.
SEXTO: NO CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN por concepto de perjuicio a la vida de relación en favor de R.G.N., de M.S.R.S., de G.E.G.R., de C.A.G.R. y de J.I.Z.G.
SÉPTIMO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago del daño a la salud en favor de ROSALBA en la suma de setenta millones de pesos.
OCTAVO: NO CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago del lucro cesante en las modalidades de lucro consolidado y futuro a favor de ROSALBA.
NOVENO: CONDENAR a la ASEGURADORA SEGUROS CONFIANZA S.A. al pago de las sumas anteriormen te expresadas con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de clínicas y hospitales 03RC00106 con deducción del 10% en perjuicio moral y lucro cesante según la excepción propuesta y declarada próspera.
DÉCIMO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago de las costas de las agencias en derecho”9.
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 029ContestacionCentroServicios 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, C02LlamamientoGarantia, 006ContestacionDemandaLlamadaGarantia 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, C02LlamamientoGarantia, 006ContestacionDemandaLlamadaGarantia
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, C02LlamamientoGarantia, 006ContestacionDemandaLlamadaGarantia 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, C02LlamamientoGarantia, 006ContestacionDemandaLlamadaGarantia 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 094ActaAudienciaAlegatosSentencia, página 3Para llegar a la anterior decisión, el a quo se encaminó a desarrollar el concepto de pérdida de oportunidad; en consecuencia, señaló que la jurisprudencia y la doctrina han precisado que en principio tiene un aspecto positivo en el sentido de qu e implica la pérdida o la imposibilidad de ganar algo, que eventualmente se pudo haber ganado y, otro negativo que, es la de evitar la pérdida de algo.
Así pues, manifestó que el aspecto positivo se presenta cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho; sin embargo, por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente esa esperanza; por otro lado, la connotación negativa de la pérdida de oportunidad, se da cuando la víctima afrontó una situación desfavorable, teniendo la expectativa cierta de que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, ya que en razón a la omisión o la intervención defectuosa del tercero, el resultado dañoso se produce y la victima padece el perjuicio indeseado.
Indicó que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud son las responsables de la afiliación, el registro de los usuarios y del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía;
Indicó que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud son las responsables de la afiliación, el registro de los usuarios y del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; de allí que, su función básica sea organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados.
Por consiguiente, la pérdida de oportunidad se presenta no solamente ante la expectativa de perder una ganancia, s ino ante la circunstancia de evitar una pérdida y, adicionalmente, frente al tema de la salud, las EPS están obligadas a garantizar la prestación del servicio a los usuarios.
Resaltó que en la historia clínica allegada al proceso el doctor Rodrigo Fonseca ordenó la materialización de unos exámenes de manera urgente a la señora Rosalba; no obstante, como lo manifestaron los médicos adscritos a la Clínica Imbanaco que valoraron a la señora Rosalba, en la ciudad de Cali, dado el tiempo transcurrido desde la remisión del doctor Fonseca; resultaba para esa época improcedente realizar el procedimiento inicialmente ordenado.
Por tanto, la omisión de la EPS y el resultado obtenido, permitió a la célula judicial deducir que le daño producido; la ceguera en el ojo i zquierdo, era producto del incumplimiento de la obligación de la entidad prestadora de salud de autorizar y materializar los exámenes y procedimientos oportunamente, en especial los ordenados por el doctor Diego Armando Fonseca.
4. Apelación
Inconformes con la decisión la parte demandada y la aseguradora interpusieron recursos de apelación los cuales se concedieron en efecto devolutivo.
por el doctor Diego Armando Fonseca.
4. Apelación
Inconformes con la decisión la parte demandada y la aseguradora interpusieron recursos de apelación los cuales se concedieron en efecto devolutivo.
Las razones de impugnación expuestas por la pasiva, se basaron en señalar que los argumentos que motivaron el fallo de primera instancia, con el fin de condenar aCoomeva EPS en liquidación fueron desacertados; lo anterior, debido a que consideró la apoderada judicial que otorgó los elementos de la responsabilidad civil, en el presente proceso, sin la suficiente evidencia probatoria, que demostrara o acreditara los hechos; pues no estimó los argumentos de la defensa en relación a la historia clínica de la paciente.
Aunado a ello, la inasistencia a la consulta programada para el 9 de junio de 2017, en la ciudad de Pereira con retinólogo, debido a que no laboraba en la entidad, carece de documentación probatoria; pues no le constan a la EPS, ya que es un hecho ajeno a la entidad, por cuanto para la indicada consulta se tenía contrato con la IPS Megacentro Pinares, la cual en cum plimiento a la relación contractual tenía libertad administrativa para el agendamiento de los pacientes, o de la consecución de la misma por parte de los afiliados, debido a que no le fue negado el servicio, por lo que pudo ser reprogramada la cita, dado que no fue ordenada como una urgencia médica situación en la cual no interfirió Coomeva EPS.
Así pues, indicó que el juez enfocó la declaratoria del daño antijurídico, en que se encontró probado que la inasistencia al retinólogo provocó la pérdida de la vi sión en el
Así pues, indicó que el juez enfocó la declaratoria del daño antijurídico, en que se encontró probado que la inasistencia al retinólogo provocó la pérdida de la vi sión en el ojo izquierdo de la señora Rosalba; sin embargo, a la afiliada le fueron autorizados todos los servicios médicos requeridos como constan en el expediente digital.
De allí que, declarar el nexo de causalidad dentro del caso concreto no era adecu ado, pues para que exista responsabilidad se requiere la relación necesaria y suficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado; en ese sentido, no resulta imputable a Coomeva lo decidido con fundamento en que la patología de la afiliada es degenerativa y que cuando asistió a la consulta en la ciudad de Cali ya había trascurrido un tiempo importante para retractar el daño en su ojo.
Expuesto lo anterior, requirió revocar la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Ci vil del Circuito de Manizales – Caldas y, en consecuencia, negar las pretensiones absolviendo a la entidad prestadora de salud.
Por su parte, la Aseguradora Confianza en su escrito de sustentación indicó que no se acreditó el vínculo causal entre alguna conducta del asegurado y/o los llamados en garantía de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y los hechos causantes del siniestro, como quiera que no se probó el nexo causal entre la conducta en la que supuestamente incurrió Coomeva EPS y la p érdida total de la visión de la Señora Rosalba.
Aunado a ello, la demandante ya había perdido la agudeza en su ojo derecho y
supuestamente incurrió Coomeva EPS y la p érdida total de la visión de la Señora Rosalba.
Aunado a ello, la demandante ya había perdido la agudeza en su ojo derecho y adicionalmente, sufre otras patologías como es la epilepsia; por consiguiente, la demandada en ningún momento le negó la prestació n de los servicios autorizados; en consecuencia, manifestó que se evidenció que el despacho no realizó un examen exhaustivo del nexo de causalidad en la medida en que no valoró la historia clínica de la paciente y por ende no evaluó el hecho de que padeciera varias enfermedades.Concluyó exponiendo que, no existió soporte probatorio encaminado a demostrar un porcentaje de gravedad del supuesto daño de manera objetiva y además existieron perjuicios que no son procedentes de ser concedidos dado que no se obs erva ningún error médico de la entidad tratante.
5. Trámite de segunda instancia
En esta instancia el recurso fue admitido el 20 de noviembre de 2023 y, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes recurrentes para sustentar el mismo, facultad de la que hizo uso la pasiva y su llamada en garantía.
La EPS demandada sustentó la alzada en los términos que se compendian de la siguiente manera:
“(…) No se consideró la preexistencia médica de la asegurada ya que desde su afiliación se le diagnosticó Queratoplastia bullosa OI, queratopatia en banda OI, atrofia del nervio +óptico y epilepsia. La paciente padecía cognitiva con antecedentes de epilepsia, desprendimiento de retina, pérdida total
diagnosticó Queratoplastia bullosa OI, queratopatia en banda OI, atrofia del nervio +óptico y epilepsia. La paciente padecía cognitiva con antecedentes de epilepsia, desprendimiento de retina, pérdida total de la visión del ojo derecho y con visión del 10% (luz y sombras) del ojo izquierdo.
Luego de reproducir parcialmente algunos apartes de la historia clínica en las atenciones médicas recibidas los días febrero 2 de 2016 (folio 131 del archivo), septiembre 22 de 2016 (folio 148), Octubre 6 de 2016(folio 1 61) y abril 21 de 2917 (folio 157), concluye diciendo : “(…) El historial clínico demuestra que la paciente, antes del 21 de abril de 2017, ya tenía pérdida de la visión en ambos ojos, el seguimiento era para observar su diagnóstico, al ser su patología una condición congénita y no existe tratamiento preventivo para el diagnóstico de queratopatia bullosa.
(….) La decisión de la tutela no es muestra de que la pérdida de la agudeza visual de la paciente se originó por la prórroga de la consulta a especialista; pues científicamente no existe valoración que determine que la atención por retinología le iba a evitar perder la escasa visión o se le iba a recuperar, ya que la paciente tenía una atrofia central aparente de la retina.
Culmina su sustentación en los siguientes términos: “(…) En consecuencia, quedó demostrado que la paciente tuvo acceso a la prestación del servicio de salud con las especialidades que requería dentro de instituciones con el nivel de complejidad adecuado, que no se configura la teoría de la
la paciente tuvo acceso a la prestación del servicio de salud con las especialidades que requería dentro de instituciones con el nivel de complejidad adecuado, que no se configura la teoría de la pérdida de la oportunidad, toda vez que esta no es una mera especulación y en la patología del paciente no existía la posibilidad de recuperar la visión dado que el glaucoma no tiene cura (…)”. A su vez la llamada en garantía sustentó su alzada así:
“(….) Advierte la defensa que no está acreditado el vínculo causal entre alguna conducta del asegurado y/o los llamados en garantía, y la pérdida total de la visión, teniendo en cuenta que se debe probar fehacientemente que existió un mal o ineficiente manejo hospitalario de la enfermedad y que dichas consecuencias no se hubieren presentado en caso de autorizar con mayor prontitud la cirugía reclamada. Objetamos y rechazamos de plano la estimación de los perjuicios, no existen soportes probatorios encaminados a demostrar un porcentaje de gravedad del supuesto daño de manera objetiva (…)”.
III.- CONSIDERACIONES
Para comenzar, al realizar el obligatorio control de legalidad se puede comprobar que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para emitir decisiónde fondo, agregando que no se observan vicios en el trámite de la actuación que pudiesen generar nulidades e impidiesen proferir sentencia que dirima este conflicto.
1. Problemas jurídicos:
Para decidir el fondo de esta controversia han de plantearse y resolver los problemas jurídicos que se enuncian a continuación: ¿Se encuentran acreditados, en este asunto, los elementos que conforman la responsabilidad médica?
Para decidir el fondo de esta controversia han de plantearse y resolver los problemas jurídicos que se enuncian a continuación: ¿Se encuentran acreditados, en este asunto, los elementos que conforman la responsabilidad médica? ¿La mora de la EPS en la expedición de la autorización para la atención en el “Servicio Médico Imbanaco de Cali S.A”, fue determinante o no para la pérdida de la vista por el OI de la paciente? ¿Fueron correctamente tasados los perjuicios? A manera de prolegómeno debe recordarse que salvo algunas pocas excepciones nuestro leg islador al estudiar el fenómeno de la responsabilidad civil, sea contractual ora extracontractual, no introdujo o no consideró necesarios desarrollos puntuales según el tipo de labor o personas involucradas10 - encasillándolas de manera global como activid ades peligrosas; dentro de esas salvedades podemos encontrar la responsabilidad de los padres, del civil ebrio, daños causados por trabajadores etc. Dicho en otras palabras, nuestro legislador al estudiar la responsabilidad civil, ya contractual, ya aquiliana, consagró de manera general, sin particularizar, la obligación de resarcir el daño en tres pilares: un actuar culposo o doloso, un daño y la existencia de un vínculo de causalidad entre aquel y este.
2. Del actuar culposo o doloso
Nuestras Altas Cortes jurisprudencialmente han venido desarrollando esta figura, la responsabilidad civil, con base en la distinción de obligaciones de medios y de resultados, o teniendo en cuenta aquellas actividades profesionales y/o especialidades que reclaman estándares propios de cada profesión. Precisamente es la medicina, dentro de sus diferentes especialidades, la profesión
responsabilidad civil, con base en la distinción de obligaciones de medios y de resultados, o teniendo en cuenta aquellas actividades profesionales y/o especialidades que reclaman estándares propios de cada profesión. Precisamente es la medicina, dentro de sus diferentes especialidades, la profesión cuya responsabilidad contractual y/o extracontractual, ha tenido recientemente más desarrollo en la jurisprudencia patria. Se ha dicho, por ejemplo, que la responsabilidad civil, en general y la médica en particular, puede presentarse de manera contractual o extracontractual, la primera “ (…) se estructurará cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, subyace una convenci ón válida, cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace. La extracontractual, por su parte, se origina al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño (…)”11
10 CSJ SC4786-2020/2001-00942, diciembre 7 de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 CSJ. Casación Civil, Sentencia SC15996-2016. Nov. 29/2016. MP. Luis Alfonso Rico Puerta.En el asunto que nos concentra se presentan las dos clases de responsabilidades, la contractual, reclamada por la lesionada directa en razón a su afiliación, como beneficiaria, a la EPS demandada y la aquiliana, ejercida por las víctimas indirectas. También se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…) después de entrada en vigencia d el sistema general de seguridad social en salud (Ley 100 de 1993), a partir del cual la prestación de los
También se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…) después de entrada en vigencia d el sistema general de seguridad social en salud (Ley 100 de 1993), a partir del cual la prestación de los servicios médicos dejó de ser una labor individual para convertirse en una actividad empresarial, colectiva e institucional, que abrió paso a lo que h oy se denomina macro medicina, en la que el enfermo ya no es considerado un paciente sino un cliente más dentro del engranaje económico que mueven grandes organizaciones, y en la que el usuario no acude ante su médico de confianza sino ante una estructura corporativa que relegó el factor íntuito personaé a su más mínima expresión. (…) La atención médica de hoy en día requiere habitualmente que los pacientes sean atendidos por varios médicos y especialistas en distintas áreas, incluyendo atención primaria , ambulatoria, especializada, de urgencias, quirúrgica, cuidados intensivos y rehabilitación. Los usuarios de salud se mueven regularmente entre áreas de diagnóstico y tratamiento que pueden incluir varios turnos de personas por día, por lo que el número d e agentes que están a cargo de su atención puede ser sorprendentemente alto. Todas estas personas podrían tener un influjo decisivo en el desenvolvimiento causal del resultado lesivo, sin embargo, para el derecho civil no es necesario, ni posible, ni útil utilizar un cálculo matemático del porcentaje de intervención de cada elemento de la organización en la producción física del evento adverso (…) De manera que, para imputar responsabilidad a los agentes singulares de la organización, el juez habrá de tomar en cuenta solo aquellas acciones, omisiones o procesos individuales que según su marco valorativo incidieron de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y cargarlos a
habrá de tomar en cuenta solo aquellas acciones, omisiones o procesos individuales que según su marco valorativo incidieron de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y cargarlos a la cuenta de aquellos sujetos que tuvieron control o dominio en la producc ión del mismo. De este modo se atribuye el hecho dañoso a un agente determinado, quien responderá en forma solidaria con la EPS y IPS, siempre que confluyan en ellos todos los elementos de la responsabilidad civil. El agente médico singular se exonerará del juicio de imputación del hecho como suyo siempre que se demuestre en el proceso que no tenía un deber de cuidado en la atención que brindó al paciente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando su intervención no fue jurídicamente relevante o estuvo amparada en una causal de justificación de su conducta; cuando el daño se debió al quebrantamiento de una obligación de acción de la EPS o de la IPS y no a la desatención del deber personal de actuar; o cuando no intervino de ninguna manera ni tenía el deber jurídico de hacerlo. Así, por ejemplo, si se demuestra en el proceso que el evento adverso se produjo por falencias organizacionales; errores de coordinación administrativa; políticas empresariales que limitan a l médico en la utilización del tiempo que requiere p ara brindar una atención de calidad al usuario,; o restringen su autonomía para prescribir los procedimientos, medicamentos o tratamientos que se requieren para la recuperación de la salud del usuario, tales como exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas o ecografías, tomografías axiales computarizadas, etc., o cualquier otra razón atribuibles a las empresas promotoras o a las instituciones prestadoras del servicio de salud, entonces los agentes médicos quedarán exonerados de responsabilidad porque el daño ocasionado al cliente del
a las empresas promotoras o a las instituciones prestadoras del servicio de salud, entonces los agentes médicos quedarán exonerados de responsabilidad porque el daño ocasionado al cliente del sistema de salud no podrá considerarse como obra suya sino de la estructura organizacional (….) 12 (Subrayas por fuera del texto original). Significa lo anterior que en asuntos con similares características al que es objeto de análisis, quienes se consideren lesionados podrán encaminar su acción contra todos y cada uno de los participantes en la cadena prestacional del servicio médico; enfermeras, especialistas, EPS, IPS., etc., y los accionados deberán cada uno acreditar
12 CSJ., Sala de Casación Civil Sentencia SC13925-2016; septiembre 30 de 2016. MP: Ariel Salazar Ramírez.que su intervención se ajustó a los parámetros propios de su especialidad o que el resultado dañino obedeció a una causa extraña o a la conducta exclusiva de la víctima. En la actual controversia el extremo activo solo direccionó su acción en contra de la EPS a quien le endilga un considerable retardo en la autorización del servicio requerido por la paciente, que le ocasionó la pérdida total y absoluta de la vista por su ojo izquierdo, generándole una variada clase de perjuicios: materiales (lucro cesante consolidado y futuro) daños morales, a la vida de relación y daños a la salud. El extremo pasivo, previo el llamamiento en garantía a la aseguradora, sos tiene que su actuación fue diligente y oportuna, que la paciente tenía unos precedentes médicos que influyeron en la pérdida absoluta de la vista por el ojo izquierdo, que el historial clínico demuestra que la paciente, antes del 21 de abril de 2017, ya te nía pérdida de la
que influyeron en la pérdida absoluta de la vista por el ojo izquierdo, que el historial clínico demuestra que la paciente, antes
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