TSDJ MZL SCF - 17001310300620210025602-(01-10-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300620210025602-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Sentencia No. 186 Discutida y aprobada mediante Acta No. 260 de la fecha. Manizales, Caldas, uno (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Estudiada la sustentación de los recursos de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 9 de abril pasado, s e RESUELVEN las apelaciones interpuestas por la s partes contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Castaño Bayer S. en C. contra la Generadora de Energía Cauya S.A.S. – Gecasa, trámite donde la última demandó en rec onvención a la primera.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda principal. Deprecó la promotora la indemnización de los menoscabos -en la modalidad de daño emergente y lucro cesante - causados por la encartada durante la reparación y el mantenimiento de la servidumbre constituida en el predio denominado “Lukania”, amén de l reconocimiento de una suma referente a compensación; ítems valorados en $246.216.215, con la respectiva indexación y condena en costas procesales.
denominado “Lukania”, amén de l reconocimiento de una suma referente a compensación; ítems valorados en $246.216.215, con la respectiva indexación y condena en costas procesales.
Para sustentar sus pedimentos, vertió como hechos de trascendencia jurídica los siguientes:
- Mediante la E.P. 4.386 del 22 de diciembre de 2015 -sin indicar de qué Notaría-, la demandante otorgó a perpetuidad sobre el fundo rural de su propiedad en favor de la demandada el indicado gravamen de carácter continúo, permanente e irrevocable, que tenía como propósito la conducción de agua destinada a la generación de energía eléctrica.
- A la Generadora de Energía Cauya S.A.S se le facultó “para la implantación, demarcación, construcción, monta je, vigilancia, conservación, mantenimiento, reparaciones, operación y paso de un canal (…) para transportar agua por la zona o faja de terreno del predio de mayor extensión especialmente delimitada (…)” ; comprometiéndose de igual forma a la reparación de los menoscabos que llegaren17001-31-03-006-2021-00256-02
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a suscitarse con ocasión de tales actividades, mismos que se avaluarían de común acuerdo y se pagarían en el término de 30 días desde la tasación.
-En desarrollo de los referidos oficios de reparación y manten imiento de la servidumbre, la accionada ocasionó daños considerables a los cultivos de café, plátano y pasto que estaban en el predio, rubros a los que se refiere la valuación
-En desarrollo de los referidos oficios de reparación y manten imiento de la servidumbre, la accionada ocasionó daños considerables a los cultivos de café, plátano y pasto que estaban en el predio, rubros a los que se refiere la valuación adelantada por el señor José Óscar Tamayo Rivera anexa al libelo y que ante la renuencia de la sociedad convocada frente a los requerimientos elevados, la persona jurídica gestora debió entrar a sufragar1.
2.2. La réplica. La demanda repartida el 18 de noviembre de 2021, previo rechazo por competencia y asignación de la misma en cabeza de la primera autoridad judicial receptora2, se admitió en proveído datado 17 de marzo de 2022 3. Notificada en debida forma, la convocada contestó manifestando su oposición a las pretensiones, en respaldo de lo cual invocó como herramientas defensiv as las que llamó: “Pago”; “Cobro de lo no debido por pretenderse cobrar la totalidad de la presunta rentabilidad del predio sirviente. ”; “ Cobro de lo no debido por inexistencia de los perjuicios demandados cuya indemnización se pretende .”; “Inexistencia de la obligación por falta de exigibilidad.”; “Temeridad o mala fe de la demandante y abuso del derecho.”; “Compromiso o existencia de cláusula compromisoria”4.
2.3. Demanda de reconvención. Dentro de plazo oportuno, la sociedad accionada promovió demanda de reconvención, cuyas pretensiones se contrajeron a que se declarara la responsabilidad contractual de su contendiente “al impedir de manera intencional (…) el libre tránsito por la zona de servidumbre (…)” , condenándola en
promovió demanda de reconvención, cuyas pretensiones se contrajeron a que se declarara la responsabilidad contractual de su contendiente “al impedir de manera intencional (…) el libre tránsito por la zona de servidumbre (…)” , condenándola en consecuencia al pago de los perjuicios materiales que tasó en $1.211.197.624; adicionalmente instó la indexación e intereses moratorios respectivos.
Como hechos que motivan el petitum, señaló que a través de la Escritura Pública No. 4386 del 22 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría Primera de Pereira, Risaralda, se constituyó el multialudido gravamen en virtud del cual le fue permitida la conducción de las aguas de la quebrada Cauya hasta la planta de generación de energía eléctrica, siendo en esa dirección necesari o el desarrollo de determinadas obras civiles. La servidumbre comenzaba en la finca “Lukania” de la que es titular la contrademandada y finalizaba e n el predio “El Recreo” , cual es colindante a la heredad sirviente.
Pese a que en la cláusula cuarta del instrumento se estipularon los derechos otorgados a la empresa, entre estos la libre circulación por la franja, la propietaria, en cabeza del señor Elio Favio Castaño Ospina, de forma arbitraria y unilateral faltó sin justificación a sus obligaciones, ya que en 3 ocasiones -del 3 al 12 de agosto de 2018; del 3 al 17 de octubre de 2019; y del 3 de mayo de 2020 al 21 de febrero de 2021frustró el ingreso del personal y material de construcción mediante la
2018; del 3 al 17 de octubre de 2019; y del 3 de mayo de 2020 al 21 de febrero de 2021frustró el ingreso del personal y material de construcción mediante la instalación de un candado , contraviniendo además del pacto, lo indicado por los preceptos 885 y 886 del Código Civil.
1 Archivo 003 Cdno. Ppal. 2 Acorde el trámite visible en los archivos 004 a 013 del Cuaderno 01 3 Archivo 014 ídem 4 Archivo 018 ibidem17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
Atendiendo a los inconvenientes descritos, con el fin de continuar las labores frente a las que su suspensión generaba grandes detrimentos , debió accederse por el cauce de la quebrada rodeando el predio sirviente en busca de vías alternas, lo que significó “condiciones menos favorables para el proyecto” que se retrasó en un 30% de lo inicialmente previsto en el cronograma, implicando pérdidas monetarias y sobrecostos importantes por concepto de “gastos administrativos, cargas laborales, interventoría, ejecución de obras adicionales, entre otros” detallados en la pericia arrimada.
El señor Castaño Ospina persistió en el cierre del acceso, no obstante que las conductas perturbadoras de la servidumbre fueron denunciadas ante la Inspección de Policía Municipal de Anserma y la autoridad ordenó el “status quo” encaminado a mantener el tránsito en la manera que había venido desplegándose, determinación que apelada fue confirmada por la Alcaldía ; de la situación fue enterada así mismo
de Policía Municipal de Anserma y la autoridad ordenó el “status quo” encaminado a mantener el tránsito en la manera que había venido desplegándose, determinación que apelada fue confirmada por la Alcaldía ; de la situación fue enterada así mismo la Fiscalía, que archivó las diligencias tras estimar la atipicidad del proceder.
Acorde la planeación i nicial, la obra finiquitaría el 15 de marzo de 2020, fecha que debió modificarse por circunstancias relativas a la emergencia sanitaria mundial “suspendiendo (…) hasta el mes de mayo de 2020 y proyectándose terminar en agosto de ese mismo año.”. Empero, la interrupción propiciada por la demandada en reconvención causó una dilación significativa, pudiéndose culminar solo hasta el mes de febrero de 2021, provocando de paso mermas cuantificadas en $763.432.320. derivadas de la energía dejada de facturar5.
2.4. La réplica . Frente al libelo admitido por auto del 10 de noviembre de 2022 y notificado por estados, el mandatario de Castaño Bayer S. en C. contestó solicitando la negación de lo pedido , elevando como excepción de mérito la “Ausencia de juramento estimatorio”6.
2.5. La sentencia. A través de providencia emitida por escrito el pasado 12 de marzo, el Despacho cognoscente tuvo a bien denegar los pedimentos tanto de la demanda principal, como del libelo reconvencional, argumentando en respaldo que:
(i) Conforme lo indicado por el representante legal de la Generadora de Energía Cauya S.A.S. durante su interrogatorio, la servidumbre otorgada no comprendía el
demanda principal, como del libelo reconvencional, argumentando en respaldo que:
(i) Conforme lo indicado por el representante legal de la Generadora de Energía Cauya S.A.S. durante su interrogatorio, la servidumbre otorgada no comprendía el tránsito por la carretera de la finca “Lukania”7, dándose aquel por el convenio expreso entre los señores Botero Villegas y Castaño Ospina; de allí que los perjuicios presuntamente padecidos por la demandante en reconvención, no pueden atribuirse a la inobservancia de lo pactado en la estipulación cuarta d el instrumento público, sino a la del acuerdo privado de dichos sujetos, mismo ajeno a esta litis.
(ii) Los daños respecto a los cuales la promotora principal busca el resarcimiento, no resultan imputables a la contravención de la citada cláusula que prevé la reparación de los causados a raíz de “la conservación, el mantenimiento, las reparaciones de la red, y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción o durante el ejercicio y que no sean producto de las actividades
5 Archivo 001 del “C03DemandaReconvencion” obrante en la carpeta de primera instancia 6 Archivo 006 Ídem 7“Se insiste en que la cláusula cuarta permite a la empresa (…) transitar libremente por la zona de la servidumbre, pero no por la totalidad del predio sirviente, finca Lukania; por eso, ésta requería de autorización para transitar por la carretera de dicho predio”17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
normales para su desarrollo y ejercicio”; por ello, siendo los detrimentos enrostrados
para transitar por la carretera de dicho predio”17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
normales para su desarrollo y ejercicio”; por ello, siendo los detrimentos enrostrados a la convocada extraños a los conceptos precedentes, no es dable perseguirlos por vía del presente proceso; máxime cuando en virtud de la autorización que el socio gestor de Bayer Castaño S. en C. confirió a la Generadora de Energía para transitar “pudo haber comprometido u obligado” a su representada, como parte del convenio que se desconoce8.
2.6. La apelación. Inconformes, l os extremos procesales formularon recurso de alzada contra lo decidido, cimentando su desacuerdo sobre los razonamientos que a continuación se sintetizan:
2.6.1. Castaño Bayer S. en C. Señaló que las pruebas recaudadas revelan los elementos propios de la responsabilidad civil que imponía en cabeza de la accionada el resarcimiento de los perjuicios producidos. Esto es así teniendo en cuenta que la cláusula sexta de la Escritura Pública de constitución de la servidumbre , como la relativa a las condiciones especiales de su uso en el numeral 3°, eran diáfanas en sentar tal compromiso para la empresa ; amén que los detrimentos fueron expresamente reconocidos por el representante legal de la contraparte, quien en curso de su interrogatorio admitió que en efecto aquellos se presentaron.
Además de lo indicado, desconoció el fallador primario que los testigos relataron sobre dos cierres previos suscitados precisamente a raíz de los menoscabos
curso de su interrogatorio admitió que en efecto aquellos se presentaron.
Además de lo indicado, desconoció el fallador primario que los testigos relataron sobre dos cierres previos suscitados precisamente a raíz de los menoscabos ocasionados, estando pendiente el pago de los que motivaron el tercer cierre atinente al periodo del 3 de mayo de 2020 al 21 de febrero de 2021, aspecto frente al cual fue imposible llegar a un acuerdo . Así: “Es claro que, si reconocieron perjuicios anteriormente, con los dos primeros cierres (…) que se realizaron debido a la gravedad de los daños, deben reconocer los del tercer cierre (…) los cuales se tasaron según avalúo pericial (…) que como bien es sabido se tuvo que solicitar de manera unilateral, dado que no se pudo ni siquiera mediante audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Pereira, llegar a un arreglo”.
Concluyó entonces que el peritaje, los interrogatorios y los testimonios , en suma mostraban la causación de unos daños adicionales a los emanados de las actividades normales de la Generadora; que previendo esa posibilidad se acordó un procedimiento en orden a obtener su pago, el cual fue atendido por la demandante , cuya cuantificación encuentra sustento en el avalúo que por medio de la conciliación prejudicial “se pretendía validar (…)”9.
2.6.2. Generadora de Energía Cauya S.A.S. Cuestionó el proceder del sentenciador primario al interpretar en forma literal el contenido del Instrumento Público corrido en el año 2015 ante la Notaría Primera de Pereira, Risaralda, dejando
sentenciador primario al interpretar en forma literal el contenido del Instrumento Público corrido en el año 2015 ante la Notaría Primera de Pereira, Risaralda, dejando de lado lo dispuesto por los artículos 885 y 887 del Código Civil e infiriendo a partir de ahí erróneamente que la vía de acceso a la servidumbre de conducción de agua no hacía parte d el gravamen, cuando del primer precepto es claro que quien tiene derecho a este también lo tendrá a los medios necesarios para ejercerl o y en concordancia, la segunda norma “le impide al dueño del predio sirviente obstaculizar” su goce.
8 Archivos 036. Cdno. Ppal. 9 Archivo 06. Cdno.02 Segunda instancia17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
Estando probado que la sociedad demandante cerró la portada de acceso a la servidumbre cuando todavía estaban ejecutándose las obras de construcción -aserto admitido incluso por la representante legal , sostiene - y que la demandante en reconvención debió procurar la entrada de trabajadores y material por caminos alternos retrasándose así la entrada en operación de la planta , lo viable era el reconocimiento de los perjuicios infligidos en la cuantía tasada por el avaluador.
Análogo, necesario era tener en mente la contradicción en que incurrió el a-quo, ya que pese a anunciar un sentido de fallo favorable a los intereses de la recurrente, lo varió sin más al tiempo de emitir el proveído definitorio “con ello se rompió la unidad de la audiencia de juzgamiento (…) y se vulneró el principio de legalidad a que se
varió sin más al tiempo de emitir el proveído definitorio “con ello se rompió la unidad de la audiencia de juzgamiento (…) y se vulneró el principio de legalidad a que se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Código General del Proceso.” por no ilustrar razonadamente los fundamentos que justificaron el viraje de su postura original10.
2.7. Acorde la constancia secretarial respectiva, dentro de plazo otorgado ninguna de las partes se pronunció respecto al recurso interpuesto por su contendiente11.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Concurrentes los requisitos adjetivos necesarios, sin observarse situaciones configurativas de una eventual causal nulitiva que obligue a rehacer lo rituado hasta el momento , ni avistarse del proceder de las partes indicios en su contra que merezcan un pronunciamiento en los términos del artículo 280 del Compendio Adjetivo Civil, atañe a la Colegiatura, establecer:
(i) Con relación a la demanda principal, si concurren a plenitud los presupuestos de la responsabilidad civil originada en la desatención a los pactos adquiridos por la convocada mediante la E.P. 4.386 suscrita el 22 de diciembre de 2015 ante la Notaría Primera de Pereira, en especial el atinente a la reparación de los daños ocasionados al interior del predio sirviente; solo en caso afirmativo habrá de descenderse a las pruebas respecto a su existencia y cuantificación.
(ii) Referente a la demanda de reconvención , si los actos atribuidos a la contrademandada estructuran una perturbación a la servidumbre que contraviene los
pruebas respecto a su existencia y cuantificación.
(ii) Referente a la demanda de reconvención , si los actos atribuidos a la contrademandada estructuran una perturbación a la servidumbre que contraviene los términos del ya indicado instrumento público , a la par de los señalados por la codificación sustancial; y de ser así , se escudriñarán las pruebas aportadas en respaldo de la presencia de los presuntos menoscabos suscitados a la demandante.
3.2. Tesis de la Sala
Realizado el análisis de los medios que conforman el acervo probatorio, confrontados con las disposiciones legales aplicables, se anuncia que la Colegiatura coincide con el sentido negativo de l proveído de primera instancia, puesto que, estando demostrado que la Sociedad Castaño Bayer S. en C.S. no se plegó a los compromisos convencionales adquiridos en torno a la tasación de los eventuales
10 Archivo 04. Cdno.02 Segunda instancia 11 Archivo 07 ídem17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
menoscabos y que lo perseguido por la Generadora de Energía Cauya S.A.S es en esencia desconocer los términos que pactó mediante el instrumento público de constitución de servidumbre -donde expresamente se aludió a las condiciones de acceso a esta a través del predio sirviente y por demás ten iendo la posibilidad de una vía alterna-, no es dable dar por acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual respecto a ninguno de los contendientes.
3.3. Supuestos Jurídicos
una vía alterna-, no es dable dar por acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual respecto a ninguno de los contendientes.
3.3. Supuestos Jurídicos
3.3.1. En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas -, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos. La función principal de l concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de la responsabilidad puede proveni r de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos – responsabilidad contractualo sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-.
En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por la inobservancia de las obligaciones nacidas de manera preliminar de un acuerdo de voluntades entre las partes, cuya celebración las obliga a desplegar las conductas necesarias con miras a alcanzar el propósito contractual y en consideración a los términos bajo los que se comprometieron.
No obsta nte, resulta menester destacar que la simple obligación desatendida o cumplida imperfectamente (de forma incompleta o tardía) no es per se genitora del deber de indemnizar a cargo del respectivo contratante, puesto que , además de la culpa presumida como consecuencia de tal incumplimiento o ejecución defectuosa
cumplida imperfectamente (de forma incompleta o tardía) no es per se genitora del deber de indemnizar a cargo del respectivo contratante, puesto que , además de la culpa presumida como consecuencia de tal incumplimiento o ejecución defectuosa de la obligación, se torna necesaria la causación de un daño del que emanen perjuicios ciertos y la existencia de un nexo que entrelace dichos elementos.
Bien puede decirse entonces, que como presupu estos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) la existencia de un contrato válido y vigente al momento de los hechos; b) el incumplimiento de las obligaciones nacidas del negocio jurídico; c) el daño ciertodirecto o indirecto - entendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causal entre el incumplimiento y el daño.
3.3.2. Dados los contornos fácticos del a sunto, u n segundo punto para tener en cuenta dentro de estos supuestos normativos es el relacionado con la servidumbre , noción que a grandes rasgos se define como el gravamen impuesto sobre un predio a favor de otro o de determinado proyecto, cuyo objeto es la prestación de ciert a utilidad o servicio -Art. 879 Código Civil -; con su constitución se reconoce al titular del derecho un uso restringido y limitado del predio sirviente de acuerdo a la destinación o aprovechamiento correspondiente.17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
Conforme a su origen, las servidumbres admiten la clasificación de i) naturales, esto
destinación o aprovechamiento correspondiente.17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
Conforme a su origen, las servidumbres admiten la clasificación de i) naturales, esto es, “que provienen de la natural situación de los lugares."12.; ii) legales, que como su denominación lo sugiere “son impuestas por la ley”13, de modo que al propietario del fundo sirviente puede compelérsele contra su querer para tolerarlas; y, iii) voluntarias, nacidas de la libre determinación de las partes, en tanto que “Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal de que no se dañe con ellas al orden público ni se contravengan las leyes. (…)”14.
Sobre esta última modalidad conviene ahondar, puesto que es aquella la que acorde lo evidenciado en el expediente gobierna la presente contienda. Al respecto cabe destacar la trascendencia que adquiere el principio general de la “autonomía de la libertad privada” como facultad con que el ordenamiento jurídico dota a las personas para disponer de sus intereses de la manera que consideren más apropiada, generando con ello efectos vinculantes traducidos en la adquisición de derechos y obligaciones dentro de sus relaciones cotidianas, sin más limitantes que las restricciones que consagra la misma ley.
Sentado lo anterior, se tiene que , a fin de dilucidar el alcance del gravamen y por ende las posibilidades previstas durante su ejercicio es menester distinguir su fuente originaria, pues tratándose de las naturales y legales lo que atañe es la observancia
Sentado lo anterior, se tiene que , a fin de dilucidar el alcance del gravamen y por ende las posibilidades previstas durante su ejercicio es menester distinguir su fuente originaria, pues tratándose de las naturales y legales lo que atañe es la observancia de las disposiciones normativas que las regulan, mientras que hablándose de las voluntarias o por el hecho del hombre, corresponde atender a los términos sentados por los contratantes, aserto con respaldo en lo dispuesto por el artículo 941 del Estatuto Sustancial Civil: “El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.” (Negrillas propias).
3.4. Caso concreto
Recapitulando, vistos los alegatos de los recurrentes en sus correspondientes actos adjetivos, se tiene establecido que la fuente de discordia radica en la manera como se desarrolló el pacto inserto en la Escritura Púbica No. 4.386 corrida el 22 de diciembre de 2015 ante la Notaría Primera de Pereira, Risaralda, por intermedio de la cual se constituyó “SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE AGU A PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” al interior del predio de propiedad de la promotora originaria, denominado “Lukania” ubicado en la Vereda Cauya, zona rural de Anserma.
Teniendo en mente lo señalado por el título que dio origen a la contienda judicial, la Colegiatura descenderá a las inconformidades esgrimidas por las partes frente a la sentencia definitoria de la causa.
3.4.1. Parte demandante – demandada en reconvención
Colegiatura descenderá a las inconformidades esgrimidas por las partes frente a la sentencia definitoria de la causa.
3.4.1. Parte demandante – demandada en reconvención
La desestimación de los pedimentos indemnizatorios vertidos en la demanda principal, el a-quo la afincó en que los daños a que aludió Castaño Bayer S. en C.
12 Art. 888 Código Civil 13 Ídem 14 Art. 937 Código Civil17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
no podían atribuirse a un quebranto de la cláusula cuarta convencional, toda vez que su causa era ajena a las actividades allí referidas, esto es, “la conservación, el mantenimiento, las reparaciones de la red, y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción o durante el ejercicio y que no sean producto de las actividades normales para su desarrollo y ejercicio”; adicionando que “(…) en atención al hecho de que el señor Helio (sic) Fabio Ospina Castaño es socio gestor de Castaño y Bayer, propietaria de la finca Lukania, al autorizar el tránsito de la generadora Cauya pudo haber comprometido u obligado (sic) Castaño y Bayer . Acuerdo de voluntades cuya integralidad se desconoce en autos (…)”.
La oposición de la promotora con lo razonado , en síntesis reposó sobre la desatención del dossier, que a plenitud da cuenta de la obligación adquirida por la empresa en punto de la reparación de los daños suscitados en los terrenos del predio Lukania; que estos -acreditados mediante la prueba pericial, el relato de los testigos
desatención del dossier, que a plenitud da cuenta de la obligación adquirida por la empresa en punto de la reparación de los daños suscitados en los terrenos del predio Lukania; que estos -acreditados mediante la prueba pericial, el relato de los testigos de ambas partes e incluso admitidos por el representante legal de la demandada en curso de interrogatorio , qu ien además confesó no haber los indem nizadofueron tasados por un perito, citándose a la Generadora “a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Pereira a fin de que se aceptara (…) tanto el avalúo como los perjuicios relacionados”15 sin poderse llegar a un acuerdo.
Delimitado lo anterior, con relación a la reparación de los eventuales perjuicios generados a raíz de las intervenciones de la empresa dominante en el fundo sirviente, la Escritura Pública ya citada previó:
“CLÁUSULA SEXTA – OBLIGACIONES DE LA EMPRESA. La EMPRESA deberá indemnizar a LA PROPIETARIA los perjuicios que le cause durante la implantación, la demarcación, la construcción, el montaje, la operación, la conservación, el mantenimiento, las reparaciones de la red y por sus filtraciones y derrames qu e puedan imputarse a defectos de construcción o durante el ejercicio y que no sean producto de las actividades normales para su desarrollo y ejercicio, inventariado entre LA EMPRESA y LA PROPIETARIA, avaluado de común acuerdo y pagado por la primera de las mencionadas, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de obtención del avalúo (…) PARÁGRAFO. CONDICIONES ESPECIALES DE USO DE LA SERVIDUMBRE. (…) 3. En caso tal que la Empresa ocasione daños,
a la fecha de obtención del avalúo (…) PARÁGRAFO. CONDICIONES ESPECIALES DE USO DE LA SERVIDUMBRE. (…) 3. En caso tal que la Empresa ocasione daños, ésta arreglará los daños, o se hará el peritaje correspondiente de estos y los pagará. (…) CLÁUSULA OCTAVA. -COMPENSACIÓN. – El valor total de la servidumbre que por la presente escritura se constituye, se estima en la cantidad de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($60.000.000 m/l.) que será pagada en cualquiera de las dos formas siguientes: primera) VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000 m/l.) suma que incluye los valores correspondientes a todos los derechos adquiridos en razón de la afectación; es decir, esta suma incluye lo siguiente: el valor del terreno ocupado por la red (…) el espacio a cada costado, el precio estimado de los cultivos y mejoras que resulten afectadas
15 “Tal y como lo indique (sic) con anterioridad la empresa (…) faltó a la promesa contractual de pagar los daños a que se refieren em la demanda y que fueron probados tanto con el avalúo pericial que se presentó y el cual no tuvo la resonancia en el despacho al hacer caso omiso del mismo, como en el interrogatorio de parte del señor Rodrigo Botero, quien indico (sic) que dichos daños no se habían cancelado toda vez que se necesitaba un avalúo pericial en conjunto, haciendo caso omiso también de la prueba presentada (audiencia de conciliación donde se pretendía validar el avalúo llevado a cabo por la sociedad demandante). Archivo 06. Cdno.02 Segunda instancia17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
de conciliación donde se pretendía validar el avalúo llevado a cabo por la sociedad demandante). Archivo 06. Cdno.02 Segunda instancia17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia
por la construcción, desarrollo y ejerc icio y también incluye los eventuales daños y perjuicios por la implantación, la demarcación, la construcción y el montaje de la red. (…) Adicionalmente, en documento privado y autenticado se hace entrega oficial de la acequia (lote 1), propiedad de la Gen eradora de Energía Cauya SAS, a la Sociedad Castaño y Bayer S. en C., avaluado en TREINTA Y C INCO M
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