TSDJ MZL SCF - 17001310300620210026603-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300620210026603-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente:
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Sentencia No. 160 Discutida y aprobada mediante Acta No. 217 de la fecha Manizales, Caldas, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Estudiados los recursos de alzada, acorde al traslado que en cumplimien to del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto d el 20 de octubre de la pasada calenda, se RESUELVEN las apelaciones interpuestas por los codemandantes y codemandados contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Jhon Jeiver García Carmona, María Eugenia Sánchez Carvajal, Andrea García Sánchez, María Dioselva Carmona de García, Edilber García Carmona, Millar Leidy García Carmona y la sucesión del causante José Jairo García Marín, a través de apoderado judicial, en contra de los señores José Hugo Cardona González, Omar Andrés Betancourt Rendón, Jivi Johana Idárraga Vargas y la Cooperativa de Transporte “Tax La Feria”; trámite en el que funge como llamada en garantía La Equidad Seguros Ge nerales O.C.
II. ANTECEDENTES
Rendón, Jivi Johana Idárraga Vargas y la Cooperativa de Transporte “Tax La Feria”; trámite en el que funge como llamada en garantía La Equidad Seguros Ge nerales O.C.
II. ANTECEDENTES
2.1. Solicitó la parte actora que por la senda judicial se declarara la responsabilida d aquiliana en cabeza de los demandados, profiriéndose en consecuencia la respectiva condena en su contra por los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuroe inmateriales -morales, daño a la vida de relación y perjuicio a la saludsufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de marzo del 2013, en el que el señor Jhon Jeiver García Carmona resultó gravemente lesionado.
En sustento de sus pedimentos, los promotores informaron que a la altura de la carrera 24 con calle 26 de la ciudad, siendo aproximadamente las 17:05 horas de la precitada fecha, la víctima directa, quien se desplazaba en calidad de conductor de la motocicleta de placas LCZ90B, fue embestida por el vehículo taxi de placa s WBG531 manejado por el señor José Hugo Cardona González, de propiedad de los señores Jivi Johana Idárraga Vargas y Omar Andrés Betancourt Rendón, afiliado en17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
ese tiempo a la Cooperativa “Tax la Feria”, empresa a través de la cual prestaba el servicio de transporte público de pasajeros y asegurado por La Equidad Se guros Generales O.C.
Como causa del accidente enrostraron al taxista su omisión en acatar la señal de
servicio de transporte público de pasajeros y asegurado por La Equidad Se guros Generales O.C.
Como causa del accidente enrostraron al taxista su omisión en acatar la señal de “pare” que le correspondía, irrespetando además la prelación que el motorista llevaba sobre la vía; realidad plasmada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el cual se codificó la hipótesis Nro. 112 “desobedecer señales de tránsito” atribuible al señor José Hugo. Adicionalmente, se inició la investigación penal radicada al número 170016000060-2013-00507 que culminó con sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta localidad contra el citado conductor por el delito de lesiones personales culposas.
Debido a sus heridas, el afectado fue trasladado a la Clínica La Camelia diagnosticándosele “fractura de pie derecho, politraumatismo en rodilla derecha, fractura de mano derecha y politraumatismo en oj o derecho”, lo que impuso la práctica de una intervención quirúrgica. El día 19 de febrero de 2014, el In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que el hecho dañoso le generó al señor García Carmona una incapacidad médico legal definitiva de 100 días, aunada a diversas secuelas de carácter permanente tales como deformidad física, perturbaciones funcionales de los órganos de la locomoción, prensión y d e sus extremidades -superior e inferior del costado derecho- ; el accidente también ocasionó a la víctima las patologías denominadas: “ 1) Deformidad de dedo(s) de la
sus extremidades -superior e inferior del costado derecho- ; el accidente también ocasionó a la víctima las patologías denominadas: “ 1) Deformidad de dedo(s) de la mano; 2) Visión subnormal de ambos ojos; 3) Trastorno depresivo recurrente – no especificado y 4) Gonartrosis – no especificada” en razón de las cuales la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió concepto el 18 de diciembre de 2014 en el entendido que aquel perdió su capacidad laboral en un 53,04%.
Para la data de los hechos, el motociclista se desempeñaba en calidad de supervisor en una compañía de seguridad devengando un salario mensual de $1.500.000, oficio que a raíz del suceso se vio imposibilitado de continuar ejerciendo; amén q ue tanto él como su núcleo familiar experimentaron un gran golpe emocional, el p rimero al evidenciar los severos impedimentos que inciden en la realización de sus labores cotidianas y el disfrute su vida como venía haciéndolo previo al incidente, mientras que los restantes padecieron la angustia de presenciar la disminución física de su familiar, congoja que en vida impactó al progenitor de Jhon Jeiver generando perjuicios que deben resarcirse a favor de la sucesión1.
2.2. La admisión de la demanda radicada el 7 de diciembre de 2021, se dio a través de proveído datado 31 de enero de 2021 2. Notificada en debida forma, la Cooperativa de Transportes se pronunció oportunamente oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos 3 y elevando llamamiento en garantía frente a la
de proveído datado 31 de enero de 2021 2. Notificada en debida forma, la Cooperativa de Transportes se pronunció oportunamente oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos 3 y elevando llamamiento en garantía frente a la compañía aseguradora 4; mientras que los restantes codemandados, Jivi Johana Idárraga Vargas, José Hugo Cardona González y Omar Andrés Betancourt Rendón
1 Archivo 002. Cdno. Ppal. Expediente Sharepoint 2 Archivo 008 ídem 3 Archivo 013 ibidem 4 Archivo 01. Cuaderno 02. Primera instancia17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
propusieron la nulidad por indebida vinculación 5, petición que prosperó únicamente respecto al último, quien dentro del plazo otorgado allegó la réplica.
Los citados intervinientes propusieron como medios de defensa, los que a continuación se relacionan:
2.2.1. Cooperativa de Transporte Tax La Feria 6: Con relación a la demanda formuló las principales denominadas: “Excesiva e inadecuada reclamación de perjuicios indemnizatorios”; “Ausencia de nexo causal entre patologías que dieron origen a la calificación de perdida de la capacidad laboral y la conducta del conductor del vehículo de placas WBG-531 ”; “ En concurrencia del ejercicio de varias actividades peligrosas se debe determinar cuál de las conductas de los conductores involucrados fue la determinante en el accidente”; “Ausencia de culpa del conductor del taxi ”; “Cobro de lo no debido”; “Transacción”; “Prescripción”; “Excepción genérica”. De forma subsidiaria planteó la “Reducción de la indemnización por
involucrados fue la determinante en el accidente”; “Ausencia de culpa del conductor del taxi ”; “Cobro de lo no debido”; “Transacción”; “Prescripción”; “Excepción genérica”. De forma subsidiaria planteó la “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas:”.
2.2.2. La Equidad Seguros Generales O.C.7: Relativo al libelo originario incoó las llamadas: “Falta de legitimación en la causa por activa respecto de María Eugenia Sánchez Carvajal”; “ Transacción – Acuerdo de no reclamación”; “Prescripción” ; en defecto de las anteriores, solicitó se declarara : “ Ausencia de obligaciónConfiguración de exclusión a la cobertura de la Póliza AA002182”; “Concurrencia de culpas”; “Improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”; “ Límite de valor asegurado”; “Sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la Póliza RCE AA002182.”; “Ausencia de solidaridad por parte de los accionados”; “Excepción genérica”.
Sobre el contrato de seguros que justificó su llamamiento en garantía , invocó excepciones idénticas a las ya anotadas, menos las tocantes con la situación procesal de la señora Sánchez Carvajal, la de prescripción, concurrencia de responsabilidades e improcedencia de los menoscabos deprecados.
2.2.3. Omar Andrés Betancourt Rendón 8: De forma primordial esbozó las nominadas “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Ruptura del nexo causal de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima”; “ Culpa
nominadas “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Ruptura del nexo causal de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima”; “ Culpa exclusiva de la víctima”; “Tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por los demandantes (…)”; “Improcedencia del cobro del daño a la vida en relación”; “Cobro de lo no deb ido – Transacción- ”; “Enriquecimiento sin causa”; “Falta de prueba de perjuicios morales”; “Los perjuicios materiales”; “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales”; “Improcedencia del cobro por daño a la salud”; “Innominadas”; amén de la subsidiaria de “Eventual concurrencia de culpas”.
2.3. Como elementos de convicción relevantes a fin de resolver el caso, se t uvieron los interrogatorios de las partes, las documentales por ellas allegadas , los distintos
5 Esto en la diligencia celebrada el día 28 de marzo de 2023, visible en los archivos 35 a 37 del Cdno. Ppal. 6 Archivo 013 Cdno. 01. Primera Instancia 7 Archivo 15. Cdno. 02. Primera Instancia 8 Archivo 045 Cdno. Ppal.17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
testimonios de la activa y las declaraciones de distintos profesionales en el área de la medicina y de la seguridad social.
2.4. Mediante decisión emitida en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, el Juzgado resolvió acoger parcialmente los pedimentos al hallar probado q ue ambos involucrados contribuyeron a la materialización del hecho dañoso , el taxista en un
Juzgado resolvió acoger parcialmente los pedimentos al hallar probado q ue ambos involucrados contribuyeron a la materialización del hecho dañoso , el taxista en un 60% y el motorista en un 40%, procediendo en consecuencia a reduc ir las indemnizaciones deprecadas por los demandantes y declarando prescrita la acción respecto a la aseguradora llamada en garantía, todo de acuerdo con los siguientes argumentos:
(i) Encontró que la culpa era concurrente, atribuible a la conducta tanto del operador del carro de servicio público, como a la del conductor del velocípe do. El primero porque de acuerdo al material suasorio se adentró sin reparo alguno a la carrera 24 desatendiendo el “pare” que le correspondía acatar, siendo esta la causa principal de accidente; frente al motorista, indicó que a pesar de estar claro que transitaba por su vía a una velocidad normal -acorde la testigo presencial del hechohizo caso omiso de la limitación que tenía en su órgano de la visión, precisamente en su ojo derecho -costado por el que se suscitó el choqueexponiéndose de ese modo al peligro que finalmente se consumó, resultando entonces aplicable lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.
(ii) Referente al documento de desistimiento adosado por la pasiva como fundamento para negar las pretensiones, razonó el a-quo la imposibilidad de recibirlo al carecer de la significación propuesta por los accionados, comoquiera que la ambigüedad de su redacción conduce a pensar que se suscribió respe cto a los menoscabos materiales de la motocicleta por cuanto ninguna mención hace de los daños en la corporeidad de la víctima, coligiendo entonces que el cartulari o “no
ambigüedad de su redacción conduce a pensar que se suscribió respe cto a los menoscabos materiales de la motocicleta por cuanto ninguna mención hace de los daños en la corporeidad de la víctima, coligiendo entonces que el cartulari o “no comprende los perjuicios que acá se está reclamando”.
(iii) En lo relacionado con los rubros indemnizatorios instados , el judicial procedió a liquidar lo referente al lucro cesante consolidado tomando como base el salario mínimo vigente al año 2023 y los 100 días de incapacidad médico legal definitiva que acreditó la víctima le fueron reconocidos por la autoridad competente, reduciendo la cifra obtenida conforme la participación atribuida al señor García Carmona. Sobre el lucro cesante futuro concluyó que aunque no le asistía la razón a los convocados respecto a su improcedencia con ocasión de que el demandante disfruta de una pensión, ya que la fuente de ella son sus aportes al sistema de seguridad social que en nada se relacionan con lo sucedido, lo cierto es que con las pruebas arrimadasinterrogatorio de Omar Andrés Betancourt Rendón, testimonio de José Neider Buitrago y sustentación del perito médico Luis Ignacio Correa Mejíaera posible entender que dada la mejoría de las lesiones del afectado, no ex istía certeza del menoscabo en particular.
Del perjuicio moral indicó las dificultades presentadas para indagar su presencia en la víctima directa, atendiendo a que durante su declaración se mostró reacio y reactivo frente a las preguntas formuladas, interfiriendo negativamente para dilucidar “cuánto puede haber sido su dolor, su tristeza, su abatimiento” por lo cual valiéndose
la víctima directa, atendiendo a que durante su declaración se mostró reacio y reactivo frente a las preguntas formuladas, interfiriendo negativamente para dilucidar “cuánto puede haber sido su dolor, su tristeza, su abatimiento” por lo cual valiéndose del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
sentenciador fijó una cuantía de $2.000.000; bajo idéntico argumento ca rdinal, le denegó el daño a la vida de relación y el daño a la salud.
De los demás codemandantes señaló, sin brindar razones, que no reconocería perjuicios a su favor.
(iv) Concerniente a la prescripción excepcionada por la Cooperativa de Transportes Tax La Feria y La Equidad Seguros Generales O.C. discernió la ineptitud de los términos en que la formuló la codemandada y en contraposición acogió la propuesta por la compañía llamada en garantía en atención a lo preceptuado por el canon 1081 del Estatuto Mercantil en cuanto “la extraordinaria que corre contra toda clase de personas”.
2.5. Por solicitud de los codemandados, el Juzgado procedió a la adición y complementación de la sentencia, en el entendido de indicar que la prescripción que se decantó “se refiere al contrato de seguro” ; que los conceptos de las doctoras Patiño Giraldo y Cuervo Díaz no son aptos a fin de establecer las dolencias físicas y psíquicas del afectado directo “porque no provienen del personal experto en esas materias, es decir, sí se trata de médicas pero ellas no tienen esa especialidad en
psíquicas del afectado directo “porque no provienen del personal experto en esas materias, es decir, sí se trata de médicas pero ellas no tienen esa especialidad en esas ramas” mientras que el perito fisiatra designado por el Despacho “con su conocimiento y las técnicas a su alcance podía determinar si el señor Jhon Jeiver tenía las lesiones que decía tener o no (…)”.
2.6. La determinación adoptada fue objeto de apelación por las partes -salvo la aseguradoracuyos motivos de inconformidad admiten la siguiente síntesis:
2.6.1. Demandantes. Hicieron reposar su divergencia en cuatro aspectos vitales, a saber:
(i) La indebida valoración de las circunstancias relativas a la culpabilidad, misma ya sentenciada penalmente en cabeza del conductor del taxi acorde la provide ncia proferida en mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municip al de la ciudad , suceso en que no hubo concurrencia de culpas -pues de existir se hubiese declarado en sede penalya que ningún influjo tuvo el actuar del señor García Carmona, quien como bien advirtió la instancia, circulaba en su ruta a una velocidad adecua da; de allí que emerge contradictorio atribuirle algún grado de responsabilidad cuando la conducta detonante del accidente fue la del señor Cardona González, má xime considerando que su génesis no fue el problema visual de la víctima, sino la omisión de la señal de “pare” que le correspondía al taxista.
Estimó que no son de recibo las conclusiones del judicial en torno a la imposibilidad de emitir licencia de conducción a personas con dificultades sensoriales e incluso se
de la señal de “pare” que le correspondía al taxista.
Estimó que no son de recibo las conclusiones del judicial en torno a la imposibilidad de emitir licencia de conducción a personas con dificultades sensoriales e incluso se hace regularmente con ciertas restricciones v. gr. el uso de lentes; que no le atañía al Funcionario hacer juicios de ese tipo en tanto que no es profesional e n el campo de la medicina u optometría; amén que la deficiencia en mención fue calificada como factor de pérdida de capacidad laboral tan solo en un 6%. Partiendo de lo señalado, debatió la reducción de las reparaciones siendo inaplicable el canon 2357 del C.C.17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
(ii) Erró el Despacho al declarar la prescripción frente a La Equidad Seguros Generales O.C. toda vez que aquella no fue demandada directa sino que compareció a raíz del llamamiento en garantía elevado por Tax La Feria, tornando de esa manera inviable la aplicación de la normativa inserta en el canon 1081 del Cód igo de Comercio. Lo indicado de cara a que los demandantes incoaron la acción dentro del término de 10 años contemplados por la legislación civil, habiendo procedido la Cooperativa codemandada a su vez a llamar en garantía a la aseg uradora “dentro del término de prescripción que le confiere la ley y el contrato de seguro”.
En esa senda, si la indicada encartada “conoció de la demanda el 10 de marzo de 2022 cuando fue notificada de la misma (…) tenía a partir de dicha fecha 2 años para llamar en garantía (…) con ocasión del contrato de seguro existente entre ellos, como
2022 cuando fue notificada de la misma (…) tenía a partir de dicha fecha 2 años para llamar en garantía (…) con ocasión del contrato de seguro existente entre ellos, como en efecto lo hizo” por lo cual debía ordenarse la indemnización del caso con cargo a la póliza.
(iii) En torno a la reparación de los menoscabos, el mandatario judicial evidenció su desacuerdo argumentando:
- Pese a que en la primera instancia no lo cuestionó mediante sus reparos concretos contra la sentencia -dado que allí únicamente reprochó la reducción de este rubro por la inoperancia de la culpa concurrente -, en la sustentación adujo que debió el operador judicial tener como referente del lucro cesante consolidado no solo los días de incapacidad decantados por el Instituto Nacional de Medicina Leg al, sino también abarcar el tiempo transcurrido desde ese extremo y “hasta el día que quede ejecutoriada la sentencia” ; sumado a que no se está teniendo en cuenta la real dimensión del daño padecido por la víctima, revelado por los diferentes diagnósticos incluidos dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral y que se dieron como consecuencia del suceso de tránsito, desconociéndose con dicha omisión el principio de reparación integral a que apunta la jurisprudencia patria9.
- Las pruebas que el Juzgado aludió en orden a negar el lucro cesante futuro no desvirtúan su causación, puesto que los videos y fotografías aportadas fu era del término por el señor Betancourt Rendón, además de no acreditar de forma fehaciente que el sujeto ahí registrado sea efectivamente el promotor, tampoco lo muestran en ejercicio de las actividades de construcción indicadas por el sentenciador y, aun de
término por el señor Betancourt Rendón, además de no acreditar de forma fehaciente que el sujeto ahí registrado sea efectivamente el promotor, tampoco lo muestran en ejercicio de las actividades de construcción indicadas por el sentenciador y, aun de admitirse como cierto, no guarda relación alguna con el daño sufrido cuyo soporte y real extensión están en la probada pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jeiver justificando ampliamente la procedencia del rubro solicitado. Adicionalmente, las apreciaciones del perito Correa Mejía no alteran el contenido de los dictámen es proferidos por las autoridades públicas que, teniendo la potestad para e llo, conceptuaron mediante “los profesionales expertos en estos temas para realizar las respectivas calificaciones (…)”.
9 Así las cosas deprecó que el cálculo se diera: “desde el día del accidente (…) marzo 16 de 2013 hasta la fecha de liquidación que por este concepto se realice por medio de la sentencia ejecutoriada, restándole los 100 días de incapacidad médico legal por los que se reconoció la respectiva indemnización , teniendo como base de liquidación el 40,1% de pérdida de la capacidad laboral (…) a justando el cálculo a valor presente del lucro cesante consolidado (…)”17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
El rechazo de las experticias por parte del a-quo no encuentra asidero, ya que estas fueron debidamente ilustradas por las doctoras Diana Elizabeth Cuervo Díaz y Lina Mercedes Patiño Giraldo, quienes brindaron las razones que condujeron a atribuir el puntaje del 53,04% de pérdida de capacidad laboral al codemandante y a establecer
Mercedes Patiño Giraldo, quienes brindaron las razones que condujeron a atribuir el puntaje del 53,04% de pérdida de capacidad laboral al codemandante y a establecer las secuelas finales que afectan al señor García Carmona, respectivamente.
- Mostró inconformidad con el monto ordenado por la reparación del perjuicio moral de la víctima directa que calificó de insuficiente y la negativa a inde mnizar a lo s damnificados indirectos por dicho ítem, al entender que se desconoció el va riado material probatorio que da cuenta del impacto emocional que sufrieron el motorista y su parentela debido al incidente. Tal detrimento está representado no solo en las lesiones y secuelas propias del suceso, también en la ruptura del hogar que ob ligó al señor José Jeiver a regresar a la casa de sus padres para ser cuidado, etc. ; en adición, la doctora Cuervo Díaz ratificó que el detrimento emocional, trastorn o psicológico, rasgos psicóticos, entre otros problemas de salud mental que cursa el demandante son “producto de lo sucedido en el accidente de tránsito”.
- Diferente a lo indicado por el judicial primario, e l daño a la vida de relación y el perjuicio a la salud estaban destinados a ser reconocidos en favor del motociclista, atendiendo a que lo acaecido le ha impedido disfrutar de diferentes activ idades lúdicas conforme lo relataron los codemandantes y testigos que dan fe de q ue “le gustaba bailar, jugar fútbol, y en general, era una persona activa y muy a legre, lo cual perdió a raíz de las secuelas que le dejó el accidente ” siendo adecuad a entonces la reparación de esos conceptos.
gustaba bailar, jugar fútbol, y en general, era una persona activa y muy a legre, lo cual perdió a raíz de las secuelas que le dejó el accidente ” siendo adecuad a entonces la reparación de esos conceptos.
(iv) El Juzgado se equivocó al abstenerse de emitir condena en costas contra la parte vencida, desacató lo ordenado en tal sentido por los artículos 365 y 366 del Estatuto Procesal Civil, sin siquiera brindar una explicación en sustento de su decisión.
2.6.2. Codemandados. Atendiendo a que los reproches de la pasiva giraron en torno a argumentos similares, los mismos se agrupan y sintetizan así:
(i) En el caso concreto devenía improcedente dar por establecida la institución extintiva atendiendo a que la intervención de la compañía aseguradora se dio por vía del llamamiento en garantía elevado por la Cooperativa de Transportes -que no en sede de la acción directadebiendo aplicarse por ende lo señalado en el canon 1131 del Estatuto Mercantil en el sentido que frente al asegurado, el sinie stro ocurre “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, por lo que si la demanda se notificó en el año 2022, el plazo prescriptivo no está consumado, en especial considerando que el medio exceptivo se incoó respecto a la demand a principal y no en cuanto al llamamiento. Consecuente a lo anterior, en la hipótesis de una eventual condena, aquella debe dirigirse a La Equidad Seguros Generales O.C. con cargo a la póliza de responsabilidad civil pertinente, sin lugar a estu diar la
una eventual condena, aquella debe dirigirse a La Equidad Seguros Generales O.C. con cargo a la póliza de responsabilidad civil pertinente, sin lugar a estu diar la exclusión ya que la cobertura consignada se extiende a supuestos de transgresión a la normativa de tránsito e incluso a la culpa grave.
(ii) Al interior del plenario no obran elementos probatorios que conduzcan a atribuirle la culpa al señor José Hugo Cardona González en el choque y por el co ntrario el señor Jhon Jeiver fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo al desatender17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
la normativa de circulación que le era exigible, llevándolo a colisionar con el taxi “sus problemas de salud te niendo en cuenta que (…) no veía por el ojo derecho, así mismo tenía vista deficiente en el ojo izquierdo y era sorde (sic) del oído derecho” factores que jugaron en contra de su visibilidad, sumado a que transitaba “zigzagueando entre los vehículos a una alta velocidad, sin el empleo de luces cual es su obligación las 24 horas” contravenciones imprevisibles e irresistibles para el conductor del taxi quien oportunamente hizo el “pare”.
Así, estando dados los supuestos que conllevan la ruptura del nex o causal tal cual es la imprudencia del demandante como origen único y determinante del siniestro, lo procedente era liberar a la pasiva de la responsabilidad que le fue end ilgada; o subsidiariamente reconocer que la mayor parte de aquella la tuvo el motocicl ista, debiendo en consecuencia considerarse una reducción adicional en la indemnización de un 80 a 90%.
subsidiariamente reconocer que la mayor parte de aquella la tuvo el motocicl ista, debiendo en consecuencia considerarse una reducción adicional en la indemnización de un 80 a 90%.
(iii) Falló el Juez cognoscente al desestimar la transacción signada por el ahora reclamante, en virtud de la cual transcurrieron casi 10 años sin que se instaurara la acción indemnizatoria ya que el señor García Carmona siendo conocedor de que sus dolencias y limitaciones físicas ya existían previo al incidente, únicamente estaba interesado en la reparación de la motocicleta y si bien la redacción del documento no fue la mejor, lo cierto es que la voluntad de ambas partes era cede r en sus intereses, reuniendo el cartulario los requisitos legales de la figura en cuestión.
2.7. Dentro del término del traslado de l os recursos los intervinientes guardaron absoluto silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se obse rva causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo a ctuado a etapa anterior, corresponde a la Sala, atendiendo a los reproches formulad os a la providencia de primer nivel, definir, de acuerdo con las probanzas aporta das, estudiadas a la luz de la normativa sustancial que regula la responsabilidad aquiliana en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas:
(i) Frente a la parte demandante: Si la sentencia condenatoria proferida en curso del proceso penal tramitado en contra del conductor del taxi involucrado ba sta para tenerlo por civilmente responsable en la generación del accidente, siendo
(i) Frente a la parte demandante: Si la sentencia condenatoria proferida en curso del proceso penal tramitado en contra del conductor del taxi involucrado ba sta para tenerlo por civilmente responsable en la generación del accidente, siendo impertinente abarcar el estudio de la concurrencia de culpas al haberse descartado en dicho escenario criminal. Referente a los perjuicios, se definirá la suficiencia y aptitud de los elementos probatorios obrantes en el plenario a propósito de acreditar la existencia y dimensión de los daños materiales e inmateriales alegados por la s víctimas; finalmente se estudiará la procedencia de la condena en costas reclamada en el sub lite.17001-31-03-006-2021-00266-03 Sentencia Segunda Instancia
(ii) Con relación a los codemandados: Si diferente a lo argüido en el fallo primario, era posible dar por establecido el fenómeno liberatorio consistente en la culpa exclusiva de la víctima; o como mínimo había lugar a atribuirle al señor García Carmona una participación mayor en la causación del hecho que derivó e n los menoscabos cuyo resarcimiento se pretende a través de la demanda, con la subsecuente reducción de la indemnización – Art. 2357 C.C. -. Igualmente, se analizará si del documento signado por el afectado era dable colegir el acuerdo transaccional que dejaría sin piso la actual reclamación judicial.
(iii) Respecto al reparo común de las partes: La viabilidad de declarar probada la excepción de prescripción frente a la compañía aseguradora, aun cuando su vinculación se dio en virtud del llamamiento en garantía elevado por la codemandada
(iii) Respecto al reparo común de las partes: La viabilidad de declarar probada la excepción de prescripción frente a la compañía aseguradora, aun cuando su vinculación se dio en virtud del llamamiento en garantía elevado por la codemandada Cooperativa de Transportes y no fue invocada para derruir
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