TSDJ MZL SCF - 17001310300620220003202-(14-11-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300620220003202-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 308 Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A. frente a la sentencia dictada en audiencia del 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Manuel Julián Quintero Pinilla, Lina Johanna Higuera Valencia y la menor Mariana Quintero Higuera en contra del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., HDI Seguros S.A. y Cooporecal C.T.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Los demandantes pidieron que se declare la responsabilidad civil y solidaria del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de ColombiaCooporecal C.T.A., en virtud del hurto acaecido el 24 de febrero de 2021 , y la
Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de ColombiaCooporecal C.T.A., en virtud del hurto acaecido el 24 de febrero de 2021 , y la responsabilidad de HDI Seguros S.A. , por el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la P.H., y en consecuencia, se conden en al pago de los perjuicios ocasionados1 y las costas del proceso.
Como hechos relevantes se expusieron:
- Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia habitan junto con su hija menor de edad , Mariana Quintero Higuera, el apartamento C -105 del Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., ubicado en Manizales, en virtud del contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda.
1 Se reclamaron por concepto de daños materiales el monto de $25’553.010 y por daños morales para cada uno de los demandantes, 50 SMMLV equivalentes a $50’000.000 a la fecha de presentación de la demanda; sumas todas debidamente indexadas a la data de la sentencia.Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 2
- La propiedad horizontal Mirador de San cancio y Cooporecal C.T.A., celebraron contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigencia desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.
- El día 24 de febrero de 2021 siendo las 8:30 p.m. la señora Lina Johanna Higuera Valencia, en compañía de su hija Mariana, ingresaron a su residencia, encontrando
- El día 24 de febrero de 2021 siendo las 8:30 p.m. la señora Lina Johanna Higuera Valencia, en compañía de su hija Mariana, ingresaron a su residencia, encontrando los armarios y las mesas de noche abiertos , en desorden y su ropa tirada en el suelo, advirtiendo que la caja fuerte familiar que se hallaba en el cuarto principal había sido sustraída y que la ventana de la habitación auxiliar estaba abierta . De inmediato la señora Lina realizó el reporte al guarda de seguridad que permanecía en la portería, señor Luis Gonzalo Hoyos López , e intentó comunicarse con el administrador del Conjunto, pero no atendió el llamado.
- Ante la Fiscalía Cuarta Local de Manizales se adelanta investigación por el delito de hurto calificado bajo el CUI No. 170016113394202100475.
- Los elementos robados fu eron: 1) Cámara Nikon 5400 profesional avaluada en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); 2) Caja fuerte digital que al momento de los hechos contenía veintiún millones de pesos ($21’000.000) ; 3) una alcancía de la que no se conoce la cantidad de dinero que resguardaba; 4) Dos mil trescientos reales brasileños (R$ 2.300) , equivalentes a un millón seiscientos cincuenta y tres mil diez pesos ($1’653.010); 5) las joyas de la señora Lina Johanna, y 6) Maleta Totto de color negro estimada en cuatrocientos mil pesos ($400.000).
- Los guardas de seguridad adscritos a la empresa Cooporecal C.T.A. desconocieron sus funciones de vigilancia y prestaron un deficiente servicio al
y 6) Maleta Totto de color negro estimada en cuatrocientos mil pesos ($400.000).
- Los guardas de seguridad adscritos a la empresa Cooporecal C.T.A. desconocieron sus funciones de vigilancia y prestaron un deficiente servicio al conceder sin autorización el ingreso del vehículo presuntamente utilizado en el hurto, permitir que se estacionara en el sótano donde parquean los propietarios, no hacer uso de la talanquera vehicular, no mantener cerradas la s puertas de la entrada principal, lo que facilitó la salida de los intrusos por el acceso vehicular, y no solicitar de forma oportuna apoyo de sus compañeros ; incumpliendo el “Manual
de Normas de Seguridad, Vecindad y Convivencia Interna”.
- A su vez el Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio estaba en la obligación de direccionar y controlar el acatamiento de las normas del Manual de Convivencia y del Reglamento de Propiedad Horizontal; sin embargo, no hizo llamados de atención a la empresa de seguridad para prevenir hechos como los ocurridos.
- Para la época del siniestro la Copropiedad Mirador de Sancancio estaba amparada por la compañía HDI Seguros S.A., con póliza de responsabilidad civil extracontractual.
2.2. Intervención de la parte demandada.
2.2.1. La Copropiedad Mirador de Sancancio contestó indicando que la responsabilidad de los hechos es exclusiva de Cooporecal C.T.A. por la negligencia en la que incurrió el vigilante . Interpuso las excepciones de: 1) Ausencia de responsabilidad objetiva por parte del “Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio”, y
en la que incurrió el vigilante . Interpuso las excepciones de: 1) Ausencia de responsabilidad objetiva por parte del “Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio”, y 2) Falla en el servicio por parte de la empresa de seguridad Cooporecal C.T.A., yRadicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 3
por consiguiente de su empleado señor Luis Gonzalo Hoyos López y su consecuente responsabilidad de pagar los objetos robados.
2.2.2. HDI Seguros S.A. se pronunció frente a la demanda manifestando que no le constaban los hechos, salvo el relacionado con la Póliza de Seguro de Copropiedades (Áreas Comunes y Privadas) No. 4000064 , el cu al aceptó como cierto; además, se opuso al juramento estimatorio ; también a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas: 1) No acreditación del actuar antijurídico, 2) No acreditación del daño antijurídico , 3) Eventual responsabilidad civil contractual de Cooporecal C.T.A., 4) La póliza no ampara eventos de responsabilidad civil contractual de la propiedad horizontal , 5) Exclusiones de amparo de cierto s bienes, 6) El seguro de daños materiales no ampara daños extrapatrimoniales, 7) Límite en la cobertura de perjuicios patrimoniales, 8) Ausencia de solidaridad, 9) Clausulado general que contiene los amparos y exclusiones hace parte integral de la póliza, 10) Prescripción, y 11) Genérica o innominada.
de solidaridad, 9) Clausulado general que contiene los amparos y exclusiones hace parte integral de la póliza, 10) Prescripción, y 11) Genérica o innominada.
2.2.3. Cooporecal C.T.A. se opuso a los hechos de la demanda, alegando que el contrato de vigilancia no se extendía a las áreas privadas de la copropiedad; señaló que hubo falta de diligencia por parte de los copropietarios al no asegurar sus bienes ni adoptar medidas de autoprotección, en contraste con la conducta del vigilante, quien no abandonó su puesto de trabajo y fue engañado y distraído por las personas que entraron al conjunto, descartando un actuar culposo y por en de la responsabilidad contractual aducida . Por consiguiente, se resistió a las pretensiones, formuló la excepción previa de la falta de jurisdicción o competencia, y las siguientes de mérito: 1) Indebida determinación de la cuantía - Objeción al juramento estimatorio, 2) Inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual, 3) Falta de pruebas de la existencia de los elementos presuntamente hurtados, 4) Omisión por parte del locatario en la seguridad de los bienes privados, 5) Deprec iación de bien es, 6) Inexistencia de la obligación por ausencia de la culpa, y 7) Excepción genérica.
Realizó llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. bajo la póliza Nro4202-101002021; el cual fue negado por el a quo.
2.3. Decisión de primera instancia.
El juez dictó sentencia oral en la que condenó solidariamente al Condominio
02-101002021; el cual fue negado por el a quo.
2.3. Decisión de primera instancia.
El juez dictó sentencia oral en la que condenó solidariamente al Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y a Cooporecal C.T.A. a pagar a los demandantes la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), absolvió a HDI Seguros S.A. y no impuso condena en costas.
En su discurso el juez empezó por precisar que tanto la propiedad horizontal como la empresa de vigilancia son responsables a título contractual de los hurtos que ocurren al interior de la copropiedad, incluso si se trata de bienes privados; seguido, mencionó que los demandantes y los testigos aludieron a los elementos sustraídos, y si bien relacionaron la cámara, las joyas, el dinero y la maleta, se desconoce el monto del capital y de las prendas, solo se tiene referencia del valor de la cámarafactura por $2’500.000-, y en cuanto a la maleta color negro -avaluada en $400.000-, aunque no se sabe su marca, se aprecia en poder de las personas que supuestamente cometieron el ilícito.Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 4
Destacó que no hay duda del hurto porque coincide con el incidente que se presentó en la portería del conjunto y con la denuncia que horas después hizo la propietaria al llegar a su apartamento y encontrar que faltaban los referidos elementos; indicios que se coligan con las imágenes de las cámaras donde se observan los sujetos con una maleta, quienes salieron en el carro y propiciaron el engaño y la escaramuza
al llegar a su apartamento y encontrar que faltaban los referidos elementos; indicios que se coligan con las imágenes de las cámaras donde se observan los sujetos con una maleta, quienes salieron en el carro y propiciaron el engaño y la escaramuza con el vigilante.
Indicó que para esa fecha existía un contrato de vigilancia entre la Propiedad Horizontal y Cooporecal C.T.A., cuyo objeto no se circunscribía a las áreas comunes sino a todas las instalaciones del conjunto cerrado , luego no puede excusarse en una limitación que no estaba en el convenio; más cuando hubo negligencia de los guardas de la empresa, ya que era su deber identificar a las personas que ingresan y mantener abajo la talanquera vehicular, sin que dichas faltas puedan justificarse por la distracción ejercida por los sujetos, que además entraron en un vehículo que no debía ingresar, pues es de la naturalez a del contrato de vigilancia extremar las medidas y no confiarse como sucedió.
Remarcó que es obligación del juez interpretar el petitum y deducir la intención del demandante, por lo que pese a la imputación de responsabilidad civil extracontractual contenida en la demanda, la responsabilidad que se estructura es de tipo contractual, porque no obstante ser la propiedad horizontal quien celebra el contrato, los copropietarios también están legitimados para reclamar a la empresa dado que son los beneficiarios directos de los servicios. Con esa precisión, encontró que HDI Seguros S.A. no está llamada a responder , debido a que la póliza 40064 solo ampara la responsabilidad civil extracontractual.
Concluyó que en el pleito se demostró (i) un daño consistente en el hurto de unas
que HDI Seguros S.A. no está llamada a responder , debido a que la póliza 40064 solo ampara la responsabilidad civil extracontractual.
Concluyó que en el pleito se demostró (i) un daño consistente en el hurto de unas pertenencias, (ii) la negligencia de Cooporecal que arrastra a la Copropiedad que es solidariamente responsable, y (iii) un nexo causal entre lo uno y lo otro ; sin embargo, de los elementos sustraídos solo se conoce el valor de la cámara y de la maleta; recordando que al tenor del artículo 1616 del Código Civil, el deudor solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, de ahí que, las demandadas solo están obligadas a indemnizar por el valor de la maleta, que es el único elemento que se sabe, estaba en poder de los sujetos que ingresaron al conjunto. El dinero al que aluden los demandantes no era conocido por la empresa de vigilanci a y por lo tanto, se convierte en un perjuicio imprevisible que no debe resarcir porque no se le atribuye dolo sino culpa por negligencia.
2.4. Recurso de apelación.
2.4.1. El apoderado de los demandantes apeló el fallo remarcando que la responsabilidad estructurada es de tipo extracontractual, “que desencadenó en la materialización del hurto en la propiedad de los demandantes ” por la defectuosa prestación del servicio de vigilancia; en derivación, los daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales deben ser resarcidos, y es ahí donde radica la incorrecta valoración probatoria del juez, pues no consideró la perturbación emocional que el suceso produjo a la familia, de la que dieron cuenta los testigos, y tampoco estimó
como extrapatrimoniales deben ser resarcidos, y es ahí donde radica la incorrecta valoración probatoria del juez, pues no consideró la perturbación emocional que el suceso produjo a la familia, de la que dieron cuenta los testigos, y tampoco estimó la prueba documental y las declaraciones de parte que acreditaron la preexistenciaRadicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 5
y el valor de los elementos materiales sustraídos. En suma, pidió la modificación del fallo para en su lugar acceder a todas las pretensiones.
Frente a lo argumentado por Cooporecal C.T.A. en la apelación, reiteró que la negligencia de la compañía no debe ser soportada por las víctimas del hurto; además, no se configuraron fenómenos como culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
2.4.2. El apoderado de Cooporecal2 puso en duda la ocurrencia del hurto, refutó que no se atendiera a la responsabilidad en que se enmarcó la demanda porque ello atenta contra su derecho de defensa , y enfatizó en el desconocimiento de los objetos presuntamente hurtados , incluida la maleta, de la que no se sabe si corresponde a la de los demandantes.
Luego, al descorrer el traslado de la sustentación de su contraparte, empezó reconociendo que los copropietarios no son extraños al contrato de vigilancia y, por lo tanto, están legitimados para demandar a la empresa, per o en el marco de la responsabilidad civil contractual con obligación de medio. En torno al debate, acotó que los demandantes no probaron los elementos de la responsabilidad civil
lo tanto, están legitimados para demandar a la empresa, per o en el marco de la responsabilidad civil contractual con obligación de medio. En torno al debate, acotó que los demandantes no probaron los elementos de la responsabilidad civil reclamada, en tanto no acreditaron la conducta culposa ni los perjuicios materiales y morales sufridos, es más, ni siquiera se demostró a ciencia cierta el hecho ; en cambio, casi todos los testigos mencionaron que los guardas “eran buenos elementos, prestaban buena seguridad y sabían hacer su trabajo” , se trataba de personal capacitado; de otra parte, la conducta de los copropietarios pudo contribuir al supuesto ilícito, ya que dejaban las ventanas abiertas , ingresaban por accesos distintos a las puertas, sus amigos y familiares conocían sus pertene ncias y tenían permiso de ingreso, guardaban en su casa una suma importante de dinero en lugar de depositarlo en un banco y el apartamento no cumplía con buenas medidas de seguridad. Por lo anterior, solicitó no declarar responsable a la empresa.
2.5. Alegatos de los no recurrentes
2.5.1. HDI Seguros S.A. vers ó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se encuentra ajustada a derecho.
2.5.2. Mirador de Sancancio P.H. indicó que el demandante no pudo probar la existencia del hurto y mucho menos el valor de lo presuntamente hurtado.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código
2 COOPORECAL CTA no presentó sustentación de su recurso ante el Tribunal, no obstante, por auto del 26 de
el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código
2 COOPORECAL CTA no presentó sustentación de su recurso ante el Tribunal, no obstante, por auto del 26 de junio de 2024 la Magistrada Ponente, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil que para ese momento se encontraba vigente, resolvió tener por satisfecha la carga y continuar con el respectivo trámite, teniend o en cuenta que “de los reparos precisados por la codemandada al plantear su recurso de apelación ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, se logra constatar que sus exposiciones desarrollan la censura y alcanzan a dar cuenta de la pretensión impugnaticia …” (PDF 15AutoTieneSustentadoRecusoCooperativaC02SegundaInstancia)Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 6
General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación del asunto a resolver.
Los argumentos que soportan los recursos de apelación imponen a la Sala establecer: (i) el régimen de responsabilidad civil que enmarca el asunto; (ii) si están demostrados los elementos para su configuración; y si es del caso, (iii) la naturaleza y el monto de los perjuicios.
3.2. Del tipo de responsabilidad civil atribuible.
Desde el inicio de su sentencia el Juez manifestó que de encontrarse demostrados los elementos de la responsabilidad civil, tanto la propiedad horizontal como la
y el monto de los perjuicios.
3.2. Del tipo de responsabilidad civil atribuible.
Desde el inicio de su sentencia el Juez manifestó que de encontrarse demostrados los elementos de la responsabilidad civil, tanto la propiedad horizontal como la empresa de vigilancia lo serían a título contractual teniendo en cuenta que, con independencia de la naturaleza de los bienes hurtados, el ilícito fue perpetrado al interior de la copropiedad, cuya seguridad estaba a cargo de la empresa contratada.
En su apelación l a parte demandante cuestionó ese enfoque alegando que “en el núcleo activo del proceso se presenta como demandante a la Menor MARIANA QUINTERO PINILLA, quien no hace parte de ningún vinculo (sic) contractual con los demandados y que en este proceso se vio demostrado, la existencia de un perjuicio el cual debe ser indemnizado”; además, la relación contractual se presenta entre la propiedad horizontal y la empresa de vigilancia, no con los locatarios del apartamento.
Para resolver este primer dilema, empiécese por mencionar que la Familia Quintero Higuera demandó del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., la indemnización de los perjuicios sufridos a causa del hurto en su residencia, ocurrido el 21 de febrero de 2021 por la negligencia de los guardas encargados de prestar el servicio de seguridad al interior de la propiedad horizontal, y las fallas de esta en su función de dirección y control; es decir que la contienda presenta dos aristas , un a que se plantea frente a la propiedad horizontal y otr a con la empresa de seguridad ; ambas como se verá ,
de la propiedad horizontal, y las fallas de esta en su función de dirección y control; es decir que la contienda presenta dos aristas , un a que se plantea frente a la propiedad horizontal y otr a con la empresa de seguridad ; ambas como se verá , enmarcadas en el ámbito de la responsabilidad civil contractual.
La teoría de la responsabilidad civil se fundamenta en el deber general de no causar daño a otro , principio conocido como “alterum non laedere ”, a partir del cual se considera ilícito y sancionable el detrimento que se ocasione a otra persona sin justa causa, generando para el infractor la obligación de reparar al afectado por medio de una indemnización. Si ese compromiso surge en el marco de alguna convención la responsabilidad será de tipo contractual, pero si se produce por fuera de los alcances de una negociación será extracontractual.
Pues bien, en lo que toca al Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley 675 de 2001 3, se trata de una persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es
3 ‘Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal’Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 7
“administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”4; funciones que desempeña a través de sus órganos de dirección y administración, con los recursos que percibe
asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”4; funciones que desempeña a través de sus órganos de dirección y administración, con los recursos que percibe entre otras fuentes, de las cuotas periódicas que deben sufragar los propietarios de los inmuebles. Tales expensas, de conformidad con el artículo 29 de la citada ley, están destinadas a cubrir los costos de administración y servicios esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes.
La propiedad horizontal se gobierna por un estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios , denominado “Reglamento de Propiedad Horizontal”5, el cual debe propender por el establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores, y es vinculante para estos una vez adquieren cualquiera de esas condiciones , tal como se deriva de la Ley 675 de 2001.
Como se acreditó, los señores Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia habitan junto con su hija menor de edad, Mariana Quintero Higuera, el apartamento C -105 del Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., en virtud del contrato de leasing habitacional celebrado con Davivienda , cuyo clausulado impone a los locatarios la obli gación de pagar las cuotas de administración durante todo el tiempo que tengan el inmueble, así como cumplir las normas del Reglamento de Propiedad Horizontal y asistir a las reuniones citadas por la copropiedad 6. Es decir que los aquí demandantes aceptaron las reglas y obligaciones del reglamento de la copropiedad y a su vez, adquirieron unas
normas del Reglamento de Propiedad Horizontal y asistir a las reuniones citadas por la copropiedad 6. Es decir que los aquí demandantes aceptaron las reglas y obligaciones del reglamento de la copropiedad y a su vez, adquirieron unas prerrogativas o derechos sobre los servicios y beneficios proporcionados por la administración, entre ellos, la seguridad de la unidad cerrada.
De lo anterior surge evidente el nexo entre los demandantes y la propiedad horizontal, vinculante incluso para la menor en su condición de residente; y si bien esa clase de relación jurídica está ampliamente regulada por la ley, lo cierto es que surge a partir de manifestaciones de voluntad particulares e impone a los intervinientes prestaciones mutuas con carácter exigible.
En tal sentido, no hay duda de que la reclamación dirigida al Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio con ocasión del incumplimiento en sus deberes en cuanto al contrato de seguridad celebrado con Cooporecal C.T.A., debe examinarse en el marco de la responsabilidad contractual , pues siendo la seguridad un servicio común y esencial por el que debe velar la Propiedad Horizontal, toda situación que atente contra aquel la es de su incumbencia, independiente de que haya sido contratada con un prestador externo.
4 En Sentencia C-318 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional declaró exequi ble el aparatado de la norma que reza “propietarios de bienes privados”, “bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos,
propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 5 La aclaración hecha en la sentencia de constitucionalidad antes citada se predica también del aparatado del artículo 3 de la Ley 675 de 2001 que define “Reglamento de Propiedad Horizontal”. 6 Ver numeral es 4, 7 y 9 de la cláusula décima cuarta del contrato de leasing habitacional (fl. 81 PDF 002DemandaAnexos)Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 8
Para complementar, el Manual de Normas de Seguridad, Vecindad y Convivencia de dicha copropiedad7, que regula las relaciones de los residentes entre sí y con la Administración, prevé expresamente en cabeza del Consejo de Administración y de la Administración las facultades de dirección y control “para hacer que las personas a las que se hace referencia cumplan y se sujeten a las normas establecidas tanto en el presente Manual de Convivencia, como en el reglamento de Propiedad Horizontal”8, entre ellas, las relativas a la vigilancia y seguridad interna previstas en el Capítulo II.
En cuanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., media el C ontrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 002/2021 celebrado con el Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., vigente entre el 1 de enero de
Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 002/2021 celebrado con el Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., vigente entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, cuyo objeto se circunscribe a la prestación de “servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en las instalaciones del CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE SANCANCIO, ubicado en la carrera 25 71 -93, de la Ciudad de Manizales (Caldas); mediante el suministro de: A) PORTERIA: Un (1) Guarda de Seguridad ARMADO 24 horas permanentes, incluyendo sábados, domingos y festivos. B) RONDA INTERNA: Un (1) Guarda de Seguridad ARMADO 24 horas permanentes , incluyendo sábados, domingos y festivos; con funciones claramente definidas , uniformados, entrenados y capacitados de acuerdo con el decreto 356/94 y demás normas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”9
Aunque las partes directas del negocio jurídico son las aquí demandadas, no es posible desconocer que sus efectos se extienden a los propietarios y residentes de la copropiedad, que en últimas son los destinatarios del servicio y en cuyo beneficio la persona jurídica propiedad horizontal lo celebró, merced a que las medidas de seguridad abrigaban sin distinción a los habitantes del conjunto ; luego en lo que concierne a este litigio ha de tenerse a los demandantes como terceros relativos10, atendiendo a las consecuencias que para ellos acarreó el presunto incumplimiento del contrato11.
7 Fls. 160 a 178 PDF 002DemandaAnexos y 4 a 34 PDF 057MemorialAllegaDocumentos.
atendiendo a las consecuencias que para ellos acarreó el presunto incumplimiento del contrato11.
7 Fls. 160 a 178 PDF 002DemandaAnexos y 4 a 34 PDF 057MemorialAllegaDocumentos. 8 Ver cláusulas 2 y 3 del Capítulo I Disposiciones Generales. 9 Fls. 92 a 100 PDF 002DemandaAnexos. 10 En la Sentencia SC16669-2016 la Corte Suprema de Justicia precisó que: “En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano «res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest»; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mi smo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999 -00449-01), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes. No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones…” 11 La Sala de Casación Civil de la CSJ, explicó en su Sentencia SC3201 -2018, que: “Para saber si las
relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratant
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