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TSDJ MZL SCF - 17001310300620220004402-(05-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620220004402-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

RAD. 17001310300620220004402 Rad Int. 002

Sentencia No. 152 Aprobado mediante acta No. 203

Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 23 de enero de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por los señores Sandra Milena Rodríguez Morales, María Herlinda Morales Restrepo, Luz Mary Guzmán Morales, María Camila Beltrán Rodríguez y Luis Carlos Rodríguez Morales en contra de los recurrentes y los señores Olber González Atehortúa y Duván de Jesús Montoya de La Pava.

II. ANTECEDENTES

1. Acción

La parte actora presentó proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, en el cual solicitó:1. Declarar civil y contractualmente responsables a los señores Olber González Atehortúa, Duván de Jesús Montoya de La Pava y Empresa de Transporte Gran Caldas S.A, la Equidad Generales por los perjuicios (daño fisiológicos o daño a la salud, materiales e inmateriales) ocasionados a los señores María Herlinda Morales Restrepo, Carlos Rodríguez Morales (hijo de María Herlinda Morales),

la salud, materiales e inmateriales) ocasionados a los señores María Herlinda Morales Restrepo, Carlos Rodríguez Morales (hijo de María Herlinda Morales), Sandra Milena Rodríguez Morales , Luz Mary Guzmán Morales (hijas de María Herlinda Morales) y María Camila Beltrán Morales (nieta de María Herlinda Morales); con ocasión del accidente de tránsito transcurrido el 2 de julio de 2020, en donde la señora María Herlinda sufrió delicadas lesiones.

2. Declarar que la compañía Equidad Seguros Generales O.C, fue responsable de todos los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito.

3. Ordenar a la Equidad Seguros, a la Empresa Transportes Gran Caldas S.A, a Olber González Atehortúa y a Duván de Jesús Montoya de La Pava por daños

fisiológicos o a la salud:

  • Para la Señora María Herlinda Morales Restrepo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos m/cte ($90.852.600)

4. Ordenar a la Equidad Seguros, a la Empresa Transportes Gran Caldas S.A, a Olber González Atehortúa y a Duván de Jesús Montoya de La Pava por daños

morales:

  • Para la señora María Herlinda Morales Restrepo, Luis Carlos Rodríguez Morales, Luz Mary Guzmán Morales, Sandra Milena Rodríguez Morales y María Camila Beltrán Rodríguez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan cuarenta y cinco millones cuatrocie ntos veinte seis mil trescientos pesos m/cte ($45.426.300)

Rodríguez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan cuarenta y cinco millones cuatrocie ntos veinte seis mil trescientos pesos m/cte ($45.426.300)

5. Ordenar a la Equidad Seguros, a la Empresa Transportes Gran Caldas S.A, a Olber González Atehortúa y a Duván de Jesús Montoya de La Pava por vida relación:• Para la Señora María Herlinda Morale s Restrepo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos m/cte ($90.852.600)

  • Para la señora María Herlinda Morales Restrepo, Luis Carlos Rodríguez Morales, Luz Mary Guzmán Morales, Sandra Milena Rodríguez Morales y María Camila Beltrán Rodríguez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan cuarenta y cinco millones cuatrocientos veinte seis mil trescientos pesos m/cte ($45.426.300)

6. Condenar a los demandados a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia Financiera, sobre el total de la indemnización, desde la fecha de la sentencia y hasta el día en que sea cancelada totalmente la misma; así como el pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del proceso.

Como cimiento de sus pretensiones; se expuso, en síntesis, que:

La señora María Herlinda Morales Restrepo abordó en la ciudad de Manizales, la buseta adscrita a la Empresa de Transporte Gran Caldas con placas WBG414.

Como cimiento de sus pretensiones; se expuso, en síntesis, que:

La señora María Herlinda Morales Restrepo abordó en la ciudad de Manizales, la buseta adscrita a la Empresa de Transporte Gran Caldas con placas WBG414.

Dicho vehículo se encontraba con la puerta abierta y al transitar por la calle 62A, carrera 19, la señora María Herlinda, ca yó del automotor recibiendo múltiples golpes en su cabeza.

Debido a lo anterior, el patrullero Johan René Giraldo Pescador quien at endió el accidente, codific ó el mismo como una responsabilidad clara, establecida en la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012; sobre dicho suceso obra a s u vez, registro de video.

La María Herlinda Morales Restrepo fue trasladada al Hospital de Caldas, siendo diagnosticada con edema cerebral traumático, hemorragia subdural traumática y traumatismo de la cabeza, no especificado; por lo tanto, debido a la gr avedad de las heridas fue intervenida inmediatamente por neurocirujano.La paciente perdió su comunicación verbal al estar en cuidados intensivos; así mismo, requirió terapia de integración sensorial, física y respiratoria integral.

En consecuencia, se le practicó por motivos de insuficiencia respiratoria traqueostomía percutánea y re intubación; aunado a que, debido a la gravedad de las lesiones sufridas, tuvo complicaciones como meningitis y desnutrición, quedando finalmente con múltiples secuelas y complicaciones de salud; situación compleja para su núcleo familiar ya que María Herlinda era una persona alegre, con buenas relaciones familiares.

tuvo complicaciones como meningitis y desnutrición, quedando finalmente con múltiples secuelas y complicaciones de salud; situación compleja para su núcleo familiar ya que María Herlinda era una persona alegre, con buenas relaciones familiares.

Es así, como a raíz del accidente quedó en incapacidad permanente, por lo que no pudo volver a realizar sus actividades recreativas, religiosas, familiares y sociales.

Su núcleo familiar está compuesto principalmente por sus hijos Luz Mary Guzmán Morales, Sandra Milena y Luis Carlos Rodríguez Morales y su nieta María Camila Beltrán Rodríguez; mismo que se vio afectado por las condiciones en las que se encuentra su allegada, pasando por niveles de mucha depresión y tristeza.

2. Trámite de primera instancia

Mediante auto calendado el 23 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldasresolvió admitir la presente demanda.

El 9 de mayo de 2022, por medio de apoderada judicial, la Equidad Seguros contestó la demanda, señalando no constarle los hechos , a excepción d el relacionado con el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Extracon tractual Servicio Público No. AA002744, certificado AA085959 orden 332, indicando que amparaba al vehículo tipo microbús marca Chevrolet línea NKR modelo 2009 placa WBG-414”.1

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones:

  • El límite del valor asegurado bajo los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público no. AA 002744, certificado AA 085959, orden 332 y

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones:

  • El límite del valor asegurado bajo los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público no. AA 002744, certificado AA 085959, orden 332 y

1 005ContestacionDemandaSegurosEquidad09052022responsabilidad civil contractual no. AA 013840, certificado AA 085960, orden 91, qu e amparaba al vehículo tipo microbús marca Chevrolet línea NKR modelo 2009 placa WBG-414. • Frente a los intereses moratorios solicitados y su correspondiente improcedencia, sujeción a las condiciones particulares, generales y exclusiones bajo los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público. • Análisis del contrato de seguro a aplicar y el contrato de seguro a descartar por inexistencia de las condiciones del riesgo, bajo observancia de los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público. • Disponibilidad del valor asegurado. • Ausencia de solidaridad por parte de los accionados. • Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad seguros generales organismo cooperativo. • Caducidad, compensación y nulidad relativa. • Enriquecimiento sin justa causa. • Exorbitante e incoherente estimación de perjuicios inmateriales. • El informe policial del accidente sobre el cual la demandante pretende cimentar la atribución de responsab ilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente. • El contrato es ley para las partes. • Oposición a las pruebas de los demandantes. • Ratificación de documentos provenientes de terceros. • Excepción genérica.

3. Sentencia de primera instancia

  • El contrato es ley para las partes. • Oposición a las pruebas de los demandantes. • Ratificación de documentos provenientes de terceros. • Excepción genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 23 de enero de 2023, profirió sentencia en la que se decidió:

  • “(…) PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE contractualmente a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS y al señor OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA, de los perjuicios a la salud, morales y la vida de relación causados a la señora MARÍA HERLINDA

MORALES RESTREPO el día 2 de jul io de 2020 en la Calle 62 A con carrera 19 de esta ciudad cuando se transportaba en la buseta de placas WGB 414 afiliada a dicha transportadora y conducida por el citado señor GONZÁLEZ ATEHORTÚA.- SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE extracontractualmente a la E MPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS de los perjuicios morales causados a LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ MARY GUZMÁN MORALES, MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ en el accidente de tránsito anteriormente aludido.

  • TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS y al señor OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - DAÑO A LA SALUD: Para MARÍA HERLINDA MORALES

al señor OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - DAÑO A LA SALUD: Para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: NOVENTA MILLONES ($90.000.000). - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para

MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: NOVENTA MILLONES ($90.000.000). - DAÑO

MORAL Para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: CINCUENTA MILLONES

($50.000.000). Para LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MORALES: VEINTE MILLONES

($20.000.000). Para SANDRA M ILENA RODRÍGUEZ MORALES: VEINTE MILLONES

($20.000.000). Para LUZ MARY GUZMÁN MORALES: VEINTE MILLONES ($20.000.000).

Para MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ: VEINTE MILLONES ($20.000.000).

  • CUARTO: NEGAR la indemnización de daño a la vida de relación para LUI S CARLOS

RODRÍGUEZ MORALES, SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ MARY GUZMÁN

MORALES y MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ.

  • QUINTO: CONDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a pagar con cargo a la póliza AA013840 seguro de responsabilidad civil contractual, las sumas de dinero a que fue condenada la EMPRESA GRAN CALDAS S.A en favor de MARÍA HERLINDA MORALES RODRÍGUEZ, y en caso de que dicha transportadora hubiera pagado total o parcialmente tales sumas, a reembolsar el valor de lo pagado. Lo

favor de MARÍA HERLINDA MORALES RODRÍGUEZ, y en caso de que dicha transportadora hubiera pagado total o parcialmente tales sumas, a reembolsar el valor de lo pagado. Lo anterior sin exceder de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el valor asegurado, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual del año 2020 era de $877.802.

  • QUINTO (SIC): CONDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a pagar con cargo a la póliza AA 002477 seguro de responsabilidad civil extracontractual de servicio público, las sumas de dinero a que fue condenada la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A y en caso de que dicha transportadora hubiera pagado total o parcialmente tales sumas, a reembolsar el valor de lo pagado. Lo anterior sin exceder de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el valor asegurado, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual del año 2020 era de $877.802.
  • SEXTO: NO CONDENAR por materia de este proceso al señor DUVÁN DE JESÚS MONTOYA DE LA PAVA.- SÉPTIMO: CONDENAR al pago de las costas del proceso en favor de la parte actora en un porcentaje equivalente del 49%, y FIJAR LAS AGENCIAS EN DERECHO en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9.30 0.000) a cargo de los demandados, salvo el señor DUVÁN DE JESÚS DE LA PAVA, se conformidad con lo reglado en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016(...)”

demandados, salvo el señor DUVÁN DE JESÚS DE LA PAVA, se conformidad con lo reglado en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016(...)”

Precisó el fallador, que la señora María Herlinda reclamaba una responsabilidad de tipo contractual, mientras que, por parte de los demás miembros del extremo activo, sus hijos y la nieta, una responsabilidad extracontractual.

Consideró que se encontraba acreditado que entre la víctima directa María Herlinda Morales Restrepo y la demandada “Empresa de Transportes Gran Caldas” se había celebrado un contrato de transporte, el cual se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.

Manifestó que el artículo 81 del Decreto 769 de 2002, consagra, como norma de comportamiento. que los conductores deben transitar siempre con las puertas cerradas, situación que no se observó en el video allegado, pues en el mismo se identificó que la señora cayó a la calle por la puerta delantera del vehículo; aunado a ello, los informes de tránsito FPJ03 y FPJ11, elaborados por el patrullero que se ocupó del caso, acreditaron el accidente, codificando como causa probable, la causal 154 de la Resolución 0011268 delo 6 de diciembre de 2012, transitar con las puertas abiertas, siendo esta la razón fundamental de la responsabilidad del conductor del vehículo.

Se destacó que la responsabilidad del trasportador es de resultado; es decir, llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar del destino. También, el profesional del transporte es por regla general quien representa en dicho cargo a la empresa habilitada oficialmente para prestar el servicio público o privado y que las de transporte público lo pueden hacer

y salvo al pasajero hasta su lugar del destino. También, el profesional del transporte es por regla general quien representa en dicho cargo a la empresa habilitada oficialmente para prestar el servicio público o privado y que las de transporte público lo pueden hacer con vehículos propios o mediante la celebración del contrato de vinculación con propietarios de estos, de acuerdo con el artículo 983 modificado por el artículo 3 del decreto 01 de 1990.

Apoyándose en artículo 983 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 3° del D.E. 01 de 1990, absolvió de toda responsabilidad al propietario del vehículo causante de las lesiones , e n tanto, según su concepto, este no tenía la guarda y custodia delautomotor, toda vez que el señor Duván de Jesús Montoya de La Pava, propietario del vehículo, había entregado su custodia a la “Empresa de Transporte Gran Caldas”, según contrato de administración entre ellos celebrado.

Adujo que a l encontrase acreditado el vínculo de parentesco de los demás demandantes, con la lesionada, se hacen beneficiarios de la acción indemnizatoria extracontractual.

4. La censura

Contra la decisión adoptada por el Juez A quo, tanto la sociedad aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C, como la transportadora Empresa de Transporte Gran Caldas, interpusieron, en tiempo oportuno, recurso de apelación.

El vocero judicial de” La Equidad Seguros Generales O.C.” expuso como reparos concretos:

  • “(…) El Juez se apartó de los preceptos constitucionales al momento de tasar los perjuicios morales. El fallo desconoció los alcances del daño moral asignando indemnizaciones improcedentes, partiendo de presunciones carente de prueba
  • “(…) El Juez se apartó de los preceptos constitucionales al momento de tasar los perjuicios morales. El fallo desconoció los alcances del daño moral asignando indemnizaciones improcedentes, partiendo de presunciones carente de prueba y no presenta una valoración del grado de afectación de los demandantes que permitan tasar de manera proporcional al caso, los daños morales, en el sentido de calificar el mismo monto para los hijos como para la nieta.
  • El fallo proferido en primera instancia no realizó un estudio minucioso respecto de los límites de la cobertura de las pólizas expedidas por la “Equidad Seguros

Generales Organismo Cooperativo.

  • El recurso de alzada se presenta con ocasión de una tasación excesiva y abierta de las costas pues las fija en favor de la parte actora en un porcentaje equivalente al 49% y aun así fija también las agencias en derecho en la suma de $ 9.300.000; indebida aplicación del acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. (…)”

En tanto las razones de impugnación de la empresa transportadora consistieron:- “(…) Prohibición de opción, todas las pretensiones fueron formuladas bajo un mismo proceso, sin tener en cuenta que el régimen correcto para la víctima directa es el contractual y para los demás es el extracontractual. En virtud de lo anterior, unificar ambos procesos impide la prosperidad de la acción.

  • Decisión sin sustento probatorio. El Juez de manera extrapetit a excluyó de responsabilidad al propietario del vehículo involucrado Duván de Jesús Montoya

de La Pava.

  • Falta de claridad en cómo fue establecida la condena; condenó al pago de las

responsabilidad al propietario del vehículo involucrado Duván de Jesús Montoya de La Pava.

  • Falta de claridad en cómo fue establecida la condena; condenó al pago de las costas del proceso en favor de la parte actora en un porcentaje del 49% si n determinar y fundamentar cómo se debe realizar el cálculo del 49% (…)”

5. Trámite de segunda instancia.

En esta instancia, el recurso fue admitido el 13 de febrero de 2023, mismo en el cual de acuerdo con el artículo 12, de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para sustentar la alzada, facultad de la que hicieron uso ambos recurrentes, empleándose los mismos términos y argumentos expuestos ante el primer nivel, advirtiéndose que la vocera judicial de la aseguradora, en esta instancia amplió los argument os con relación al reparo que bautizó como “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS”, para ello y apoyándose en la sentencia de la sección 3ª del Consejo de Estado de fecha septiembre 14 de 2011, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero Expediente 19.031, que resulta improcedente llegar a una doble indemnización y daños a la vida de relación, en tanto que, de acuerdo con la citada jurisprudencia, “(…) Cuando una persona o la víctima sufre algún tipo de menoscabo o daño a la integridad psicofísicá solo podrá reclamar: I) los daños materiales que se generen y se prueben, así mismo, podrá reclamar los II) perjuicios morales, y por último, los III) daños a la salud, últimos que contemplan en su estructura el daño a la vida de relación (…)”.

podrá reclamar los II) perjuicios morales, y por último, los III) daños a la salud, últimos que contemplan en su estructura el daño a la vida de relación (…)”.

III. CONSIDERACIONES

Una vez realizado el obligatorio control de legalidad este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídico procesal;adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia.

1. Problemas jurídicos:

Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por el Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho y de acuerdo con las censuras formuladas por los recurrentes en este conflicto, se hace necesario resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación:

¿Si como consecuencia de un contrato de transporte, por el acaecimiento de un mismo hecho, coexisten la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, es necesario tramitarse la acción de indemnización en procesos separados, o, por el contrario, pueden tramitarse en un mismo proceso?

¿Le asiste la razón al Juez A quo al excluir de responsabilidad al propietario del automotor causante del daño?

¿Puede solicitarse la indemnización por daños a la salud y la indemnización por daños a la vida de relación; o, por el contrario, ¿los daños a la vida de la relación hacen parte del daño a la salud?

¿El Juez A quo si analizó los límites de la cobertura de las pólizas expedidas por “La Equidad Seguros Generales O.C.”?

del daño a la salud?

¿El Juez A quo si analizó los límites de la cobertura de las pólizas expedidas por “La Equidad Seguros Generales O.C.”?

¿Cómo debe interpretarse la condena en costas en un porcentaje equivalente al 49%?

¿Para la fijación de las agencias en derecho se cumplió con lo ordenado en el acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016?

Por cuestiones metodológicas, la Sala abordará el estudio y aná lisis de la presente controversia, comenzando por la censura referente a la coexistencia de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.2. Sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual

Como portal se debe señalar que tiene razón el recurrente cuando sostiene que estas dos clases de responsabilidades son diferentes; en tanto entre ellas existen algunas semejanzas, pero también profundas diferencias ; dentro de las primeras podemos indicar que “ambas se sustentan en una base común, como lo es la ilicitud de la conducta, las dos implican la violación de un deber: en la contractual, el de cumplimiento de la obligación establecida previamente; en la extracontractual, el genérico de abstenerse de hacer daño”; “las dos culpas comparten normas como el caso fortuito, como eximente de responsabilidad; la apreciación del daño emergente y el lucro cesante”2 ; entre otras.

Las diferencias también son importantes, comenzando por la regulación; la contractual está consagrada a partir del artículo 1602 y la aquiliana a partir del canon 2341; la clasificación tripartita de la culpa es propia de la contractual, en términos generales no opera para la extracontractual.3

está consagrada a partir del artículo 1602 y la aquiliana a partir del canon 2341; la clasificación tripartita de la culpa es propia de la contractual, en términos generales no opera para la extracontractual.3

No obstante lo dicho, la existencia de las diferencias entre esos dos fenómenos jurídicos no significa, de manera alguna, que cuando con ocasión de un mismo hecho generador de responsabilidad, nazca una responsabilidad contractual respecto de una o unas de la(s) víctima(s) y surja una culpa aquiliana respecto de otras, sea obligatorio tramitarlas en procesos separados; todo lo contrario, entre otras razones ,por economía procesal, porque ambas indemnizaciones se reclaman a través de proceso verbal, porque los principios rectores en una y otra son los mismos; lo verdaderamente importante es que al momento de la decisión se apoye en las disposiciones particulares que regulan una y otra clase de responsabilidad, como en efecto ocurrió en el asunto que concita nuestra atención.

Nótese que, al abordar la responsabilidad de los demandados con respecto de la víctima directa, la señora María Herlinda Morales Restrepo, pasajera del vehículo causante del daño, el Juez A quo se apoyó en las normas propias del contrato de transporte; pero no se fundamentó en las mismas normas, cuando a bocó el asunto

2 VELÁSQUEZ Gómez Hernán Darío. Estudio sobre Obligaciones. Editorial TEMIS 2010, páginas 662 -663

3 Sobre diferencias y semejanzas consultar sentencia CSJ, Cas. Civil abril 19 de 1993. M.P. Pedro Laffón Pianetta.respecto de las víctimas por rebote o indirectas; en otras palabras, el Juez de primer nivel supo diferenciar la responsabilidad contractual de la extracontractual.

Las anteriores son razones suficientes para desestimar la censura formulada por el mandatario judicial de la transportadora.

3. La responsabilidad del propietario del vehículo

El siguiente aspecto a tratar se relaciona con el reproche que se le hace a la decisión de primer nivel por haber excluido de responsabilidad al propietario del vehículo causante del daño, Duván de Jesús Montoya de La Pava.

El Juez A quo apoyándose en el canon 983 y siguientes del estatuto mercantil atribuyó toda la responsabilidad por los perjuicios causados al conductor del vehículo y a la empresa de trans porte a la cual se encontraba afiliado la buseta involucrada, exonerando de ella al propietario de dicho automotor, el señor Duván de Jesús Montoya de La Pava.

Delanteramente debe decirse que el Juez A quo hizo una equivocada lectura e interpretación de l as normas sobre las cuales se apoyó para absolver de responsabilidad al propietario, en tanto que las mencionadas disposiciones en parte alguna excluye de la obligación de reparación al propietario del automotor que participó en la causación del daño.

Adicionalmente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido prolija y pacífica en relación con la concepción de la “guarda” de las cosas y la de “guardián” en la responsabilidad y ha sostenido en múltiples ocasiones que la

Adicionalmente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido prolija y pacífica en relación con la concepción de la “guarda” de las cosas y la de “guardián” en la responsabilidad y ha sostenido en múltiples ocasiones que la responsabilidad del dueño emana de la calidad de guardián de ellas4.

En uno de sus tantos pronunciamientos en relación con el tema objeto de estudio, la Honorable Corte Suprema de Justicia se expresó en los siguientes términos:

4 Consultar entre otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 2011, magistrado Ponente William Namén Vargas, referencia 25290-3103-001-200500345-01- “(…) En punto de responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio de autoridad fija las siguientes reglas: (i) la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurr ir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella; (ii) la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no el dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa; (iii) la categoría de guardián pueden ostentarla, en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligro sa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce (…)” 5[Negrillas impuestas

utilizado en la actividad peligro sa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce (…)” 5[Negrillas impuestas por la Sala]

Retornando a los contornos de este asunto nos encontramos con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa transportadora “Transportes Gran Caldas”, en donde manifestó:

“(…) Como teníamos vinculados, cuando empezó la pandemia, alrededor de 300 conductores teníamos que empezar a hacer ajustes, ajustes por los propietarios y ajustes por los conductores; muchos conductores no querían conducir por el temor que les deba el tema de la pandemia; otros conductores sí tenían la disponibilidad y cuando el señor Olber prestó el se rvicio este día, fue asignado en convenio pues con ambos propietarios para que él hiciera un recorrido en ese carro durante unos días (…)

Preguntado: ¿Gran Caldas pedía autorización al propietario del vehículo para que el conductor lo condujese, el conduc tor que eligen ustedes lo condujese y de ser así, ¿cómo se acreditaba o cómo se formalizaba esa autorización? O sea, digamos que Gran Caldas es autónomo en asignar sus conductores a los vehículos, ¿qué es lo que pasa?, que más por un tema de convivencia, por así decirlo, de gentileza con los propietarios, cuando ellos tienen asignado un conductor, pero por algún motivo

5 CSJ. Sentencia 38430, noviembre 20 de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballerose necesita hacer un remplazo, entonces nosotros lo que hacemos es, primero, consultar con la persona que es, entre comillas, dueño del cont rato; entonces, en

5 CSJ. Sentencia 38430, noviembre 20 de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballerose necesita hacer un remplazo, entonces nosotros lo que hacemos es, primero, consultar con la persona que es, entre comillas, dueño del cont rato; entonces, en este caso, primero se consultó con el propietario al cual pertenece Olber (sic), que era otro propietario diferente, y se le dijo: venga, usted tiene esta persona que está trabajando, usted no tiene donde ubicarlo porque no están trabaj ando todos los carros, lo vamos a ubicar en este vehículo; ¿qué hacía el propietario?, el propietario lo

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