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TSDJ MZL SCF - 17001310300620220008702-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620220008702-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta N°.158.

Manizales, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024 , por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los señores Juan Carlos Gaviria Patiño y Manuela Gaviria Soto, en contra de la señora Paula Andrea Sánchez Giraldo y la aseguradora HDI Seguros S.A.

II. LA DEMANDA

Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara a los accionados civil extracontractualmente responsables “de manera conjunta y no solidaria” del accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2020 . C omo consecuencia, se ordenasen las indemnizaciones pertinentes, así:

En favor del señor Juan Carlos Gaviria Patiño:

  • A título de perjuicio patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, por la suma de $37.570.042°°; - Perjuicio extra patrimonial como daño moral por valor de $70.000.000°°, “ debido a los sentimientos de tristeza, aflicción, dolor,

futuro, por la suma de $37.570.042°°; - Perjuicio extra patrimonial como daño moral por valor de $70.000.000°°, “ debido a los sentimientos de tristeza, aflicción, dolor, depresión y congoja sufridos como consecuencia de las lesiones derivadas del hecho de tránsito; y, - Daño a la vida en relación por igual monto al anterior , producto de que “ ha experimentado cambios y secuelas en su relación de pareja y limitación para el desarrollo de actividades sociales, lúdicas y de entretenimiento inherentes a cualquier persona de su edad, sexo y cultura”

En relación con la señora Manuela Gaviria Soto , la cifra de $4.930.000°° por la pérdida del vehículo de su propiedad de placas PEN -015. Aunado se suplicó el reconocimiento de intereses moratorios desde el mes siguiente a la notificación de la demanda.

La rogativa se apuntal ó en el sus tento fáctico que en sinopsisTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 2 plantea:

  • El 2 de enero de 2020, en el kilómetro 29 + 970 vía ManizalesPereira, se presentó accidente de tránsito, en el que resultó involucrado el vehículo de placas KIK054, conducido por el señor Santiago Orozco S ánchez, y el vehículo de placas PEN-015, conducido por el demandante Gaviria Patiño, el que era de propiedad de la señora Manuela Gaviria Soto. - El vehículo de placas KIK054 de propiedad de la señora Paula

y el vehículo de placas PEN-015, conducido por el demandante Gaviria Patiño, el que era de propiedad de la señora Manuela Gaviria Soto. - El vehículo de placas KIK054 de propiedad de la señora Paula Andrea Sánchez Giraldo, tenía asegurados los riesgos demandados, a través de una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual con la compañía HDI Seguros S.A. - A raíz del siniestro, el señor Gaviria Patiño sufrió “contusión del tórax, sinovitis y tenosinovitis, trastornos internos de la rodilla, inestabilidad crónica de la rodilla, ruptura del menisco externo en su cuerno anterior y posterior, desgarro de meniscos, congelamiento superficial de la rodilla y la pierna”. El 19 de enero de 2022 obtuvo un 18,7% de PCL, amén de que se ha afectado moralmente con tristeza, depresión, congoja , así como ha experimentado limitación y alteración para el desarrollo de sus actividades regulares. - El automóvil de placas PEN-015 resultó destruido, de modo que la reparación supera el valor comercial del automotor. - El accidente de tránsito ocurrió por “la imprudencia ” del conductor del vehículo de placas KIK -054 “ quien de manera peligrosa e irresponsable, provocó el siniestro vial al hacer uso del exceso de velocidad e invadir el carril ”, agregando que la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas KIK-054, “es violatoria de los artículos 55, 60, 61 y 68 del Código de Tránsito Terrestre”.

III. RÉPLICA

vehículo de placas KIK-054, “es violatoria de los artículos 55, 60, 61 y 68 del Código de Tránsito Terrestre”.

III. RÉPLICA

HDI Seguros S.A., luego de aclarar que el tomador de la póliza es el Banco Finandina, la asegurada la señora Sánchez Giraldo, y el asegurado el vehículo de placas KIK-054, se opuso a las pretensiones, objetó la existencia y estimación de indemnización . Formuló como excepciones de mérito incertidumbre sobre responsabilidad civil del conductor del vehículo asegurado; límite en la cobertura de perjuicios patrimoniales; inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos ; inexistencia de los perjuicios patrimoniales reclamados; límite en la cobertura de la indemnización del perjuicio por daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante consolidado ; el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de seguro de automóviles 4180535 opera en exceso del soat; ausencia de solidaridad; clausulado general que contiene los amparos y exclusiones hace parte integral de la póliza , prescripción y la genérica. Como llamada en garantía propuso concurrencia de actividades peligrosas; la figura de guarda de la actividad peligrosa en el régimen de responsabilidad; inexistencia de nexo de causalidad - exoneración de responsabilidad en el siniestro por causa extraña; ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios patrimoniales reclamados ; excesiva tasación del daño moral; inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la sociedad ; y la innominada . Frente a la invocación como garante enunció obligaci ón del

fehacientes de los perjuicios patrimoniales reclamados ; excesiva tasación del daño moral; inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la sociedad ; y la innominada . Frente a la invocación como garante enunció obligaci ón del asegurado de dar aviso oportuno del siniestro; sublímite de indemnización paraTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 3 perjuicios morales, biológicos, fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante; ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual respecto al presente caso ; límite de responsabilidad civil extracontractual de la compañía; prescripción frente al contrato de seguro.

Paula Andrea Sánchez Giraldo formuló oposición a las súplica, manifestando no estar acreditada la cuantía por daño emergente por no acompañarse documento que cumpla los requisitos de la factura en Colombia, al igual que “los daños de la motocicleta ” -sic-; alegó no estar cumplidos los requisitos de la acción, objetó el juramento estimatorio, y excepcionó ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad; excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral ; excesiva e injustificada tasación del daño a la vida de relación; falta de técnica en la tasación de los perjuicios materiales , y la genérica.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El Sentenciador de primer nivel en audiencia virtual determinó:

“PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPEROS LOS MEDIOS

genérica.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El Sentenciador de primer nivel en audiencia virtual determinó:

“PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPEROS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por el extremo pasivo dirigidos a enervar la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO del accidente acaecido el 2 de enero de 2020 en el kilómetro 29 +970 de la antigua vía ManizalesPereira, donde colisionaron el vehículo de su propiedad de placas KIK 054 y el vehículo de placas PEN 015 de propiedad de MANUELA GAVIRIA SOTO y conducido por JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO, sufriendo daños el último de los citados automotores y lesionado dicho conductor.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO al pago de los perjuicios en las

siguientes cuantías y conceptos:

1. MORALES para JUAN CARLOS GAVI RIA PATIÑO : DIEZ

MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

Para MANUELA GAVIRIA SOTO: CINCO MILLONES DE PESOS

($5.000.000)

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para JUAN CARLOS GAVIRIA

PATIÑO: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)

DAÑO EMERGENTE Para MANUELA GAVIRIA SOTO: C UATRO

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.930.000).

CUARTO: CONDENAR a HDI SEGUROS S.A a pagar con cargo a la

DAÑO EMERGENTE Para MANUELA GAVIRIA SOTO: C UATRO

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.930.000).

CUARTO: CONDENAR a HDI SEGUROS S.A a pagar con cargo a la póliza 4180535, las sumas anteriormente expresadas o a reembolsar a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO la suma que hubiere pagado por causa de la condena precedente.

QUINTO: NO CONDENAR a los demandados al pago de lucro cesante

deprecado por JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO.

SEXTO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas del proceso, y de las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de CUATRO

MILLONES DE PESOS ($4.000.000).”.

V. IMPUGNACIÓNTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 4 La parte demanda nte interpuso r ecurso de apelación. Adujo mediante memorial que se aportó dictamen pericial de calificación de pérdida de la capacidad laboral, con el cual, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y probatorias, se podría liquidar y reconocer de manera objetiva el valor del perjuicio de lucro cesante consolidado y futuro. En esta sede , añadió que se desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que se trata de una incapacidad parcial permanente . T rajo a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia, SC512-2018. SC15996 -2016, SC5885-2016, SC512incapacidad parcial permanente . T rajo a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia, SC512-2018. SC15996 -2016, SC5885-2016, SC5122018. SC15996 -2016 y SC5885 -2016, añadi endo que no existe aspiración salarial superior a la del salario mínimo, y que se le podría liquidar el perjuicio con ese valor.

Paula Andrea Sánchez Giraldo apeló la decisión, afincando varios reparos concretos, el primero de ellos, por una falta de congruencia entre el daño que es solicitado para que sea reparado puntualmente por parte de la señora Manuela Ga viria y el que ha sido efectivamente otorgado por parte de l Despacho, en lo que tiene que ver con el daño moral. Y el segundo repa ro atendió a que hay inexistencia de prueba del daño emergente y ausencia de prueba de la p érdida total del vehículo que se reclama como afectado con la acción principal, agregando que los daños no se presumen como causados, y menos si se trata precisamente de daños de carácter material, como lo es el daño emergente; cuestion ó que se presuma la ocurrencia de ese daño o la concurrencia a cargo de la señora Manuela, en un valor de 4 .930.000 pesos, a partir de la certificación que se aporta al expediente ; insistió en que, en su criterio, no está acreditado ni el daño, ni su extensión.

En esta instancia, iteró la falta de congruencia entre la pretensión y condena por daño moral en favor de la señora Manuela Gaviria, dado que en la demanda ninguna pretensión se formuló, a la par de inexistencia de prueba del daño emergente y ausencia de prueba de la pérdida total de vehículo.

condena por daño moral en favor de la señora Manuela Gaviria, dado que en la demanda ninguna pretensión se formuló, a la par de inexistencia de prueba del daño emergente y ausencia de prueba de la pérdida total de vehículo.

HDI Seguros S.A. formuló interpelación frente a la decisión . Planteó que s i bien en la sentencia dice en sus consideraciones no haberse alegado una causa extraña, ella se encuentra probada, pues la responsabilidad, difiere de este presupuesto, teniendo en cuenta que con la contestación de la demanda y además llamada en garantía, en efecto, se alegó la causa extraña, que ha sido tenida en la jurisprudencia con una amplia trayectoria. A su parecer, no se acreditan los elementos de la responsabilidad, de manera que hay inexistencia de causalidad por exoneración de responsabilidad, en tanto la propietaria del vehículo de placa KIK 054, su conductor y la sociedad HDI seguros no debieron ser responsables del daño que se alegó, porque los hechos de la demanda y las pruebas allegadas no son evidencia contundente de la comprobación que acredite la responsabilida d, pues es evidente la ausencia de un hecho de causalidad, tanto q ue en las consideraciones se admite o manifiesta la precariedad de elementos probatorios . También discurrió en torno a la prescripción del contrato de seguro que en el llamamiento en garantía fueTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 5 notificado el 18 de noviembre de 2022, el accidente fue ocurrido el 2 de enero de 2020, por tanto, su acción prescribía el 2 de enero de 2022.

5 notificado el 18 de noviembre de 2022, el accidente fue ocurrido el 2 de enero de 2020, por tanto, su acción prescribía el 2 de enero de 2022.

Además, por escrito expresó que hubo defecto en la valoración de la configuración de la causa extraña propuesta, como que se evidencia la falta de acreditación de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil que se p ersigue, pues no existe nexo de causalidad, puesto que el lamentable suceso dañoso se produjo como resultado exclusivo de actos irresistibles y no imputables culposamente al señor Orozco Sánchez y a la señora Sánchez Giraldo. Hizo énfasis en una efectiva concurrencia de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, en razón a que el señor Orozco Sánchez obró culposamente en la producción del siniestro lo que genera que la señora Sánchez Giraldo sea responsable de los daños causados a los actores al tener la guarda jurídica del automotor ; estimó que no se hizo una adecuada determinación de la inc idencia en el actuar del demandante en el daño y las posibilidades que tuvo y ejecutó para minimizar el perjuicio sufrido, de modo que hubo concurrencia de culpas; a su vez, insistió en la ausencia de pruebas en los perjuicios patrimoniales reclamados y en cuanto a la prescripción porque la asegurada tuvo pleno conocimiento desde el accidente y no procedió a presentar reclamación, al punto que el hecho de haber conocido el siniestro con la notificación del auto admisorio por ser vinculada directa no constituye solicitud de la protegida que interrumpa el término prescriptivo.

VI. CONSIDERACIONES

reclamación, al punto que el hecho de haber conocido el siniestro con la notificación del auto admisorio por ser vinculada directa no constituye solicitud de la protegida que interrumpa el término prescriptivo.

VI. CONSIDERACIONES

1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil de la parte pasiva, a raíz de accidente de tránsito acaecido mientras el afectado se dirigía de Manizales a Pereira y donde fue impactado por descendiente de la codemandada . Ante la condena parcial las partes manifestaron su inconformidad.

2. El debate, por consiguiente, gravitó alred edor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, quien no poseía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que el victimizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido a raíz de una conducta reprobable.

3. En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia de una causalTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia de una causalTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 6 exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

No menos cierto es que en el ejercicio de actividades peligrosas, con base en lo estatuido en el artículo 2356 ibídem, opera una presunción de culpa gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese norte, existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018

A propósito , sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019:

“Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada

A propósito , sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019:

“Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “ presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desv irtuarla, impone acreditar exclusivamente la “ causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la con ducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”

[…] De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carenc ia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de res ponsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de

actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de acti vidades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa.

Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividadTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 7 peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.

Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervenc ión de un tercero.

de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervenc ión de un tercero.

De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas 1. Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña2; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”3.

Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa”5.

en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa”5.

De manera que, aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada por ambos conductores, necesario es pu ntualizar que era mayor la energía desplegada por el conductor que perdió el control del automóvil, en cuanto supone un alto y mayor grado de riesgo, en cotejo frente a quien venía conduciendo por su carril con normalidad; no obstante, ese solo juicio de valor no es suficiente, en tanto los daños que se desprendan de su ejercicio obligan a resarcir el agravio experimentado por el damnificado, o en extenso, a quienes surgen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado.

4. En virtud a que todos los intervinientes impugnaron la decisión, se hace menester resolver sin límite de competencia . A partir de l a valoración probatoria, se empieza por sostener que del conjunt o acreditador se colige la plena demostración del accidente producto del cual resultó lesionado el demandante, por lo que , en ese sentido, es irreductible la convalidación de la producción de una consecuencia dañosa; hasta este punto, conocidos los

1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordant e con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo

1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordant e con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. 3 Ídem. 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 5 Cfr. SC3862-2019, Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 8 precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que se traduce en un resultado negativo de todos los medios exceptivos tendientes al desconocimiento de los supuestos de la responsabilid ad civil, así como tampoco se halla comprobado una causa extraña de exoneración.

De manera concreta, según los raciocinios preliminares y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige que, en general, en los interrogatorios de parte se coincide en la ocurrencia del accidente y con las pruebas documentales

De manera concreta, según los raciocinios preliminares y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige que, en general, en los interrogatorios de parte se coincide en la ocurrencia del accidente y con las pruebas documentales como la historia clínica, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y las fotografías del vehículo receptor del impacto, se demuestra la afectación salubre del accionante, sus lim itaciones actuales y las condiciones materiales del automotor. Es indiscutible que la parte activa sufrió perjuicios por el impacto padecido en la humanidad del lesionado, las alteraciones y congoja sufridas, así como las condiciones en las cuales quedó su vehículo, consecuencias desencadenadas por el hecho imputado.

En cuanto a la conducta desarrollada en el momento de los hechos, no emana demostración alguna de una culpa compartida, y mucho menos de una culpa exclusiva de la víctima, en cuanto de conformidad con el croquis se advierte una infracción desarrollada por descendiente de la codemandada, por una intromisión en el carril opuesto, aunado a su afirmación en el interrogatorio de parte que su hijo perdió el control del vehículo . De paso , no se obtuvo contraevidencia o prueba de la incursión o influencia de elementos ajenos externos.

De la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, se concuerda con la tesis sostenida en primer grado, que da cuenta de la configuración de responsabilidad por la codemandada, lo cual supone resarcir los perjuicios irrogados a la parte reclamante, activándose la protección del contrato de seguro.

Varios matices fueron de resalto en el examen probatorio, pues, de

los perjuicios irrogados a la parte reclamante, activándose la protección del contrato de seguro.

Varios matices fueron de resalto en el examen probatorio, pues, de un lado, del interrogatorio de parte del demandante no se extrae que transitara a altas velocidades, que estuviera invadiendo el carril, o que condujera en desobediencia de las normas viales, contrario sensu, como se refirió, del interrogatorio de parte de la codemandada se colige que su hijo le manifestó haber perdido el control del automotor, estar en condiciones alteradas al momento del suceso y haber reconocido el impacto al que sometió al demandante.

Se deja claro que es indiscutible que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado el día del suceso , describe como características de la vía curva, doble sentido, una calzada , dos carriles, asfalto, estado bueno, seca, línea central amarilla continua, línea de carril blanca continua, viabilidad normal, por lo que si bien se expresó por la progenitora que existía un yacimiento de agua que hizo perder el control, ello va en contravía deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 9 las afirmaciones de la autoridad pública, aspecto que no ha sido refutado en el por los interesados; por adición se puntualiza, que la hipótesis del accidente fue “invasión de carril”, y del bosquejo se deduce que acorde con la posición de los automóviles, el aquí demandante conducía por su carril al momento del impacto.

En fin, el cúmulo de inferencias con los medios probatorios

“invasión de carril”, y del bosquejo se deduce que acorde con la posición de los automóviles, el aquí demandante conducía por su carril al momento del impacto.

En fin, el cúmulo de inferencias con los medios probatorios acopiados, así como el contenido del Informe Policial en referencia, el cual da cuenta que el vehículo registró “desprendimiento tapa del capó delantero, boomper delantero, unidades delanteras, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda” -sicy confrontado con las fotografías del automotor de la parte demandante, conlleva a la conclusión de ser veraz la versión de los hechos, sumado a la carencia probatoria atribuible a la parte pasiva para contrarrestar los señalamientos; por lo cual se permite acoger, por esta Sala, en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, que quien conducía el vehículo de mayor energía por haber perdido el control, y por ende, de mayor peligrosidad, efectuó maniobras contrarias a la prudencia y precaución que lo llevaron a infringir las normas de tránsito . Cierto es que ambos conductores desarrollaban roles riesgosos, empero no se deduce una participación concausal determinante, habida cuenta que, acorde con lo visto, el conductor para el día del suceso del automotor de propiedad de la demandada , infringi

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