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TSDJ MZL SCF - 17001310300620220011802-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620220011802-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

Acta de decisión número 162 Manizales, Caldas, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada el 15 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso declarativo verbal de simulación absoluta, promovido por el señor Raúl Ocampo Henao , en contra de los señores Jesús Fernando Sánchez Sánchez , Mariana Sánchez Granada y los herederos indeterminados de la señora Altagracia Jaramillo de Serna.

I. ANTECEDENTES

● El señor Raúl Ocampo Henao, a través de su apoderada judicial, formuló demanda en contra de los señores Jesús Fernando Sánchez Sánchez , Mariana Sánchez Granada y los h erederos indeterminados de la señora Altagracia Jaramillo de Serna , solicitud tendiente a declarar la simulación absoluta de la escritura pública No. 148 de la Notaría Quinta del C írculo de Manizales, que recae sobre la compraventa efectuada por los demandados respecto del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 100-131312.

Como soporte de sus pretensiones expuso que, el señor Raúl Ocampo Henao es propietario del local comercial ubicado en la carrera 24 N° 20 -31 de Manizales, Caldas, inmueble en el cual opera ba el establecimiento de comercio “surtiropa” perteneciente al señor Jesús Fernando Sánchez

es propietario del local comercial ubicado en la carrera 24 N° 20 -31 de Manizales, Caldas, inmueble en el cual opera ba el establecimiento de comercio “surtiropa” perteneciente al señor Jesús Fernando Sánchez Sánchez. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales conoc ió de l proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2016 -00735 y del proceso ejecutivo instaurado por el señor Ocampo Henao en contra del señor Sánchez Sánchez, por una suma de $29.978.116 M/cte correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados, clausula penal y condena en costas del RIA ; en el mencionado trámite se mantuvieron las medidas2 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

decretadas en el anterior proceso, esto es, el embargo del 100% del usufructo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 100-131312, así como el embargo del establecimiento “Surtiropa”.

El 15 de febrero de 2015 , el señor Jesús Fernando Sánchez y su primogénita Mariana Sánchez Granada celebraron la escritura pública N° 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, mediante la cual, el primero de ellos adquirió el 100% del usufructo y la segunda de ellos el 100% del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100 -131312, derechos reales transferidos por la señora Altagracia Jaramillo de Serna.

Arguyó que, la mencionada compraventa es producto de una simulación, pues la primogénita del señor Sánchez Sánchez no contaba con los medios

derechos reales transferidos por la señora Altagracia Jaramillo de Serna.

Arguyó que, la mencionada compraventa es producto de una simulación, pues la primogénita del señor Sánchez Sánchez no contaba con los medios económicos para realizar la compra del temperadero ubicado en Palestina, Caldas, toda vez que, la misma era estudiante universitaria para el momento en que se celebró el negocio, aunado al grado de parentesco entre ambos demandados y al pleno conocimiento de la existencia de la deuda generada a favor del señor Raúl Ocampo y en cabeza del señor Jesú s Fernando.

Manifestó que, aconteció en i dénticas circunstancias una compraventa celebrada en el año 2016 respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-114213, simulación que se tramita en un proceso aparte al que aquí compete , según el demandante, lo anterior da cuenta de la verdadera intención del señor Sánchez Sánchez al querer defraudar a sus acreedores y sustraerse del pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde febrero de 2016.

Actitud de la pasiva

 Mariana Sánchez Granada y Jesús Fernando Sánchez Sánchez, mediante apoderado judicial, se opusieron a la pretensión principal de la demanda, en la medida que, la compraventa celebrada con la señora Altagracia Jaramillo corresponde a un negocio legal y transparente, por lo que no existe3 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

razón alguna, para que un tercero ajeno al mismo pretenda desconocerlo, máxime cuando no existían obligaciones con el hoy demandante.

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razón alguna, para que un tercero ajeno al mismo pretenda desconocerlo, máxime cuando no existían obligaciones con el hoy demandante. Los reparos enrostrados se circunscriben a que el señor Diego Giraldo, anterior propietario del establecimiento de comercio ubicado en el local perteneciente al demandante, a pesar de haber celebrado la venta del local con el señor Jesús Fernando, en ningún momento realizó cesión del contrato de arrendamiento, por lo que los respectivos cánones se pagaban en nombre del señor Diego Giraldo.

Manifestó que al momento de adquirir los inmuebles objeto de simulación, el señor Jesús Fernando no contaba con deudas ni obligaciones , por lo que únicamente quería aumentar su patrimonio; finalmente, advirtió que, la señora Mariana se encontraba en la facultad de poseer el dinero suficiente para adquirir la nuda propiedad del bien , pues su condición de estudiante no le impedía tener solvencia económica, máxime cuando no existe norma que prohíba lo contrario.

 El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de la señora Altagracia Jaramillo de Serna no se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que , se adhirió a las pruebas aportadas en el legajo de la demanda y a lo probado dentro del presente litigio.

Fallo de primera instancia

El Juez A quo, consideró que no se acreditó la simulación de la Escritura Pública 148 de la Notaría Quinta del Circulo de Manizales, y que no se encontraba acreditado ningún perjuicio con ocasión a la negociación

El Juez A quo, consideró que no se acreditó la simulación de la Escritura Pública 148 de la Notaría Quinta del Circulo de Manizales, y que no se encontraba acreditado ningún perjuicio con ocasión a la negociación realizada por los demandados, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de costas y a gencias en derecho.

Argumentó que, el desconocimiento que se tiene respecto a l proceder y la intención de la señora Altagracia Jaramillo de Serna impide deducir sobre la participación de la misma en el supuesto acuerdo simulatorio, pues las dudas4 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

que se pudiesen tener respecto a la capacidad económica de la señora Mariana Sánchez no constituyen un presupuesto suficiente para ordenar la simulación, en la medida que, se requiere que el negocio demandado haya sido suscrito con la finalidad de plasmar un acue rdo diferente al que realmente se quiere, por la totalidad de las partes que lo conformaron.

Finalmente, advirtió que, el usufructo embargado es suficiente para cubrir el crédito a favor del demandante, por lo que el negocio demandado no perjudica sus intereses.

Impugnación

 El demandante Raúl Ocampo Henao, mediante apoderada judicial, recurrió el veredicto de i nstancia, al considerar que el A quo, realizó una errónea interpretación normativa y jurisprudencial al exigir , como requisito sine qua non de la simulación, la declaración de voluntad de todas y cada una de las partes que suscribieron el negocio, específicamente de la señora Altagracia

interpretación normativa y jurisprudencial al exigir , como requisito sine qua non de la simulación, la declaración de voluntad de todas y cada una de las partes que suscribieron el negocio, específicamente de la señora Altagracia Jaramillo de Serna, pues su único interés era realizar la venta de su inmueble, por lo que reclamar la declaració n de voluntad de la difunta vendedora es un imposible jurídico.

Advirtió que hace ocho (8) años ha intentado materializar la acreencia legalmente reconocida a su favor, pues la forma en la que los demandados estructuraron la Escritura Pública No. 148 de la Notaría Quinta del Circulo de Manizales imposibilita cobrar la deuda mediante el embargo y otras acciones legales.

Destacó como indicios que respaldan la simulación de la compraventa, el parentesco entre el señor Sánchez Sánchez y la señora Sánchez Granada, la falta de capacidad económica de la demandada Mariana, la Escritura Pública que omitió referenciar el valor pagado por el bien, la ausencia de interés de la demandada para administrar sus bienes, el ocultamiento del negocio y la ausencia de movimientos bancarios

CONSIDERACIONES5 17001-31-03-006-2022-00118-02

Simulación Absoluta

Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta

no admiten reparo; registrando además que de la conducta de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

A primera vista, la polémica que se plantea en esta sede se orienta a determinar, si se requiere imprescindiblemente un acuerdo simulatorio por parte de todas y cada una de las personas que suscribieron la Escritura Pública No. 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, para decretar la simulación de dicho acto; en caso de que baste un acuerdo de voluntad parcial, se deberá analizar si efectivamente existió ilegalidad, ilicitud, dolo o mala fe en la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-131312.

Para dilucidar el asunto en cuestión se abordarán los siguientes aspectos (i) existencia de un acto jurídico (ii) legitimación por activa (iii) legitimación por pasiva (iv) acuerdo simulatorio (v) discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa, e (vi) intención de engañar.

En primer lugar se recuerda que, el artículo 1602 del Código Civil colombiano establece como uno de los pilares fundam entales del derecho contractual, la autonomía de la voluntad privada de las partes. Este principio, consagrado en el ámbito del derecho privado, oto rga a los individuos la potestad de

establece como uno de los pilares fundam entales del derecho contractual, la autonomía de la voluntad privada de las partes. Este principio, consagrado en el ámbito del derecho privado, oto rga a los individuos la potestad de establecer libremente las condiciones que regirán sus relaciones jurídicas y el alcance de las mismas , siempre y cuando no contravengan las normas de orden público ni las buenas costumbres.

Al amparo de este precepto, se presume que todo contrato válidamente celebrado ha sido suscrito de buena fe, con el consentimiento libre y exento de vicios de las partes, y en cumplimiento de los requisitos formales y de fondo6 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

establecidos en la ley , hasta tanto no se demuestre lo contrario en sede judicial. Presunción que opera en beneficio de las partes contratantes, quienes no están obligadas a demostrar la legalidad del acto, sino que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda impugnarlo, así:

Artículo 1602. <Los contrato s son ley para las partes>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

En este sentido, se entiende que el acto jurídico sobre el cual recae la presente demanda de simulación corresponde a la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 100 -131312 ubicado en el municipio de Palestina, Caldas, por un valor de $155.223.060 M/cte, y mediante el cual la señora Altagracia Jaramillo de Serna trasmitió la nuda propiedad del bien a la señora Mariana Sánchez Granada y el derecho

ubicado en el municipio de Palestina, Caldas, por un valor de $155.223.060 M/cte, y mediante el cual la señora Altagracia Jaramillo de Serna trasmitió la nuda propiedad del bien a la señora Mariana Sánchez Granada y el derecho de usufructo al señor Jesús Fernando Sánchez Sánchez, negocio jurídico solemnizado mediante la Escritura Pública N° 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, misma que obra dentro del expediente.

Ahora bien, la disposición aludida no posee un carácter absoluto, pues el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las altas cortes, contempla la acción de simulaci ón como un instrumento que permite a las partes interesadas impugnar un contrato que, aunque aparenta ser real, figura un negocio jurídico distinto , es decir, busca restaurar la realidad jurídica y proteger los derechos de aquellos que podrían verse afectados ante la declaración no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico inexistente o diferente de aquel efectivamente realizado.

En cuanto a la definición y modalidades de la simulación, la Corte Supr ema de Justicia, ha sostenido:

“Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal. La simulación, en la esfera de los cont ratos,7

(quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal. La simulación, en la esfera de los cont ratos,7 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discorda ncia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En palabras de la doctrina, “(...) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es seri o y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara p ara ocultar un negocio distinto . Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato” 1.

En efecto, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria , ha

aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato” 1.

En efecto, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria , ha determinado con firmeza la naturaleza netamente declarativa de la acción de simulación, enfatizando que, su función principal es develar las intenciones genuinas de las partes involucradas en el acuerdo , iluminar la realidad distorsionada y corregir la anomalía provocada, donde el acuerdo aparente oculta la realidad subyacente , por lo que a diferencia de la acción de nulidad, no busca invalidar el acto jurídico o reivindicar la cosa, así:

“Sentado el objeto jurídico, la naturaleza jurídica de la institución responde a una acción declarativa de certeza, en cuanto se circunscribe a constatar lo existente, esto es, a investigar el sentido de la voluntad real. No se refiere, propiamente, a los bienes, sino a un específico vínculo, por su estirpe de acción personal y no real, así repercuta en el patrimonio, en forma directa o indirecta. El hecho de dirigirse, con exclusividad, a confirmar lo veraz de una determinada relación, sin pretender destruir o menoscabar una situación existente ni crear una modificatoria patrimonial, al instrumento en cuestión le surgen nuevos caracteres que coadyuvan a su plena identificación, como ser transmisible, indivisible y, muy especialmente, impersonal y previa.

Impersonal, de un lado, al reconocer legitimación a quien tenga interés en hacer prevalecer la verdadera voluntad sobre la declarada, aspecto a raíz del cual un contratante podrá accionar

previa.

Impersonal, de un lado, al reconocer legitimación a quien tenga interés en hacer prevalecer la verdadera voluntad sobre la declarada, aspecto a raíz del cual un contratante podrá accionar contra un tercero y viceversa, en los casos en que la necesidad de

1 CSJ SC, 19 jun. 2000 y CSJ SC3598-2020, 28 sep., citadas en SC1960-2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta8 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

protección a sus intereses así se lo indique; y de otro, porque no opera frente a un sujeto determinado, sino contra quien ponga en peligro una prerrogativa a raíz del acto ficticio o de la relación con los efectos que el mismo genera. Previa, por cuanto, e n sí, no tiene objeto "compulsatorio", como ocurre con la acción de condena, dado que, se reitera, su marco de acción se reduce a reconocer una específica situación, la cual puede propiciar, pero como mera consecuencia y no como súplica principal, la adopc ión de otras determinaciones”.

Lo anterior colige que la legitimación de la presente acción recae en quien tiene un interés jurídico concreto y personal en que prevalezca la verdadera voluntad del acto oculto sobre la aparente, pues solo aquellas personas que resultan afectadas – incluyendo terceros - de manera actual o potencial ostentan la facultad de demandar el negocio simulado. La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC5191-2020 recopila múltiples pronunciamientos realizados por la Corporación entorno a la legitimación de la acción de simulación, así:

ostentan la facultad de demandar el negocio simulado. La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC5191-2020 recopila múltiples pronunciamientos realizados por la Corporación entorno a la legitimación de la acción de simulación, así:

" la acción se dirige a establecer la verdad, a poner en claro lo dudoso o equívoco, a destruir la apariencia, y no tiene porqué apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El único requisito necesario para ejercer la acción de simulación es la existencia de interés, determinado a veces por el elemento del daño y cuya naturaleza y extensión son diversas . Porque si en la pauliana el perjuicio consiste en la insolvencia del deudor, en la de simulación resulta el perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violación. Además, el elemento del daño en la acción de simulación tiene un aspecto más amplio y multiforme, ya que no consiste solamente, en una disminución de la garantía de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de no pod er utilizar una facultad legal” (CSJ SC. Sentencia del 8 de junio de 1954, SC, G. J., tomo LXXVII, páginas 793-794, MP: Alfonso Márquez Páez).

"(...) Tienen acción has partes contratantes, sus causahabientes a título universal o herederos y en general toda persona que tenga interés protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público, como (...) los acreedores de los contratantes , todos ellos tienen la acción de simulación: que se reconozca y declare que el

título universal o herederos y en general toda persona que tenga interés protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público, como (...) los acreedores de los contratantes , todos ellos tienen la acción de simulación: que se reconozca y declare que el bien no ha sido realmente enajenado, y que por tanto permanece aún en el patrimonio del contratante deud or, que prime la verdad real sobre la expresión sólo aparentemente declarada (...)". (CSJ SC. Sentencia del 25 de junio de 1937, SC, G. J., tomo XLV, página 257).9 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

De igual manera, si bien es cierto que para demandar la simulación de un acto jurídico se requiere un daño concreto, no es necesario que el crédito o el interés jurídico que asiste al demandante sea preexistente a la fecha de suscripción del contrato objeto de litis , pues a diferencia de otras acciones que buscan anular o modificar un contrato re al, la acción de simulación persigue únicamente declarar la verdadera naturaleza del acto jurídico, es decir, revelar la voluntad real de las partes. En este sentido, el perjuicio sufrido por el demandante no tiene que producirse necesariamente antes de la suscripción del contrato, pues la anterioridad o posterioridad del crédito no representa un aspecto relevante en el ejercicio de la presente acción.

“Si el objeto de la simulación no es destruir un acto verdadero, propio de la acción pauliana, sino constatar que un específico contrato en realidad no se celebró, carece de razón exigir la demostración del consilium fraudis, del euentus damni, de la anterioridad del crédito ,

de la acción pauliana, sino constatar que un específico contrato en realidad no se celebró, carece de razón exigir la demostración del consilium fraudis, del euentus damni, de la anterioridad del crédito , pues la presencia o la ausencia del fraude ninguna influ encia decisiva repercute en un acuerdo no alcanzado . La anterioridad o posterioridad del crédito, respecto del pacto simulado, no desempeña ningún papel en el ejercicio de la acción , pues con relación a los bienes del deudor carece de significación la distinción entre acreedores anteriores y acreedores posteriores, dado que todo el acervo, en su conjunto, según la norma citada, "(...) presentes o futuros constituye, para los unos y para los otros, la prenda común al momento de accionar.

(…)Dista mucho de l a realidad pregonar que una persona que adquirió la calidad de acreedora después de su deudor aparentar desprenderse de determinado activo suyo, carece de interés para demandar la simulación del acto anterior, ya que al deprecar su declaración, a diferencia de la acción revocatoria, no busca destruir una convención verdadera, aunque fraudulenta, celebrada por el deudor, sino constatar que la involucrada, por aparente, no existió jamás y, consecuentemente, que los bienes involucrados siempre fueron y permane cieron en el patrimonio del deudor, razón por la cual están llamados a responder por el crédito, puesto que, en términos de la citada normativa, "(...) todos los bienes del deudor raíces o muebles, presentes o futuros(...)" constituyen la prenda común de los acreedores”2.

cual están llamados a responder por el crédito, puesto que, en términos de la citada normativa, "(...) todos los bienes del deudor raíces o muebles, presentes o futuros(...)" constituyen la prenda común de los acreedores”2.

En este contexto, resulta evidente que el señor Raúl Ocampo Henao ostenta legitimación por activa para incoar la presente acción, pues en primer lugar, conserva un interés jurídico en que se declare la simulación del negocio

2 CSJ, SC 5191 del 18 de diciembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona10 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

jurídico plasmado en la Escritura Pública No. 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, interés que se fundamenta en su condición de tercero acreedor de una de las partes signatarias del acto impugnado, esto es del señor Jesús Fernando Sánchez Sán chez, garantía acreditada mediante el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

Seguidamente, la temporalidad de la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-131312, celebrada el 15 de febrero de 2015, y el perjuicio sufrido por el demandante en el año 2016, derivado del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 24 N° 20 -31 de Manizales, Caldas, no constituye obstáculo para ejercer la acción de simulación, pues se reitera la naturaleza declarativa del presente proceso que faculta al actor solicitar la

local comercial ubicado en la carrera 24 N° 20 -31 de Manizales, Caldas, no constituye obstáculo para ejercer la acción de simulación, pues se reitera la naturaleza declarativa del presente proceso que faculta al actor solicitar la revelación de la verdadera voluntad de las partes, independientemente de la fecha en que se materializó el perjuicio.

Acompaña a lo anterior que en sentencia SC21761-2017 del 18 de diciembre de 2017, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte hizo un análisis de los diversos estadios por los que transitado la construcción de la simulación en el sistema jurídico patrio, hasta tornarse en una institución autónoma y de naturaleza definida y al analizar la figura de la legitimación en la causa del acreedor, expresó:

“4.3.2.2. En este contexto, para auscultar la legitimación y el interés para obrar, debe precisarse, que no se halla la Corte frente a la judicialización de una acción pauliana que circunscribe el marco espacio temporal de la legitimación en la causa y del interés para obrar a los acreedores afectados (2488-2491 del C.C.), por pérdida o mengua de la garantía, reclamando, en todo caso, la precedencia de una acreencia en cabeza del actor. Enfrenta, ahora, como se viene señalando una acción muy distinta, emine ntemente declarativa, con mayor extensión y con definitiva diferencia conceptual con la pauliana. La acción de simulación no se relaciona con el mejoramiento o el aumento de dicha garantía común, sino que la reconstruye, rescata o actualiza; o en otras hipótesis, simplemente vuelve el patrimonio al verdadero cauce.

relaciona con el mejoramiento o el aumento de dicha garantía común, sino que la reconstruye, rescata o actualiza; o en otras hipótesis, simplemente vuelve el patrimonio al verdadero cauce.

Tratándose de la legitimación de los acreedores, la acción formulada no admite distingos temporales de ninguna índole, en coherencia con doctrina reconocida en la materia, “(…) tienen el derec ho de11 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta

ofrecer la prueba de su carácter ficticio (…)” ] (PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. tratado práctico de derecho civil francés. Tomo séptimo, las obligaciones, segunda parte. Habana: cultural, 1936. p 265.) . Si se exigiese la precedencia del crédito, dicha acción devendría como inocua y carente de objeto, confundiéndose con la acción pauliana.

Al decir de otro autor, “(…) [porque] desde que el acto de transferencia es simulado y el bien que ha sido objeto de este acto dependía del patrimonio del deudor en el momento de nacer su crédito y formar por lo mismo, como los otros bienes del deudor, la prenda común o garantía general de los acreedores, los nuevos acreedores pueden hacer valer sobre ese bien los derechos que la ley les reconoce en todos los bienes del deudor y tienen un interés en que se declare que no ha salido del patrimonio por esta convención simulada” (DIEZ DUARTE, Raúl. La simulación de contrato en el código civil chileno. Teoría jurídica y práctica forense. Santiago: Imprenta chile, 1957. p 149 )

simulada” (DIEZ DUARTE, Raúl. La simulación de contrato en el código civil chileno. Teoría jurídica y práctica forense. Santiago: Imprenta chile, 1957. p 149 )

En fin, acorde también con la doctrina, “(…) [p]ara el ejercicio de la acción de simulación no es necesario: (…) La prueba de la anterioridad del derecho del impugnante a la creación del negocio fingido o disfrazado (…)” ( Ferrara, Francesco. La simulación de los negocios jurídicos. 3ª ed. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1953. p. 409.) En palabras de otro autor, “(…) tampoco es necesaria la anterioridad del crédito con respecto al acto impugnado, o la preordenación del acto al fin de perj udicar el crédito futuro” (Messineo, Francesco. Doctrina general del contrato. t. II. Buenos

Aires: Ejea, 1986.)

Así las cosas, con relación a la época del negocio jurídico simulado, ningún papel juega establecer la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del demandante. A los terceros acreedores, simplemente, amén de la prueba de la simulación, les basta demostrar que el negocio fingido les irrogó un perjuicio serio, cierto y actual.

4.3.2.3. Itérase, la distinción temporal dicha, desde luego, tiene cabida tratándose de la acción paulina, en cuyo caso, al tener como mira la destrucción de un negocio jurídico realmente celebrado, se requiere, es regla de principio, la preexistencia del derecho cierto e indiscutido en cabeza del actor. La excepción se contrae al contrato

mira la destrucción de un negocio jurídico realmente celebrado, se requiere, es regla de principio, la preexistencia del derecho cierto e indiscutido en cabeza del actor. La excepción se contrae al contrato pensado y ejecutado, según la Corte, “(…) en atención al crédito futuro, por lo común de origen legal, y con el fin doloso de privar por adelantado al acreedor de las garantías con que hubiera podido contar ” (CSJ. Civil. Sentencia de 28 de junio de 1991, CCVIII -549, primer semestre, reiterada en fallo 4468 de 9 de abril de 2014, expediente 00069)…

4.3.2.4. No se desconoce, la precedencia o simultaneida

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