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TSDJ MZL SCF - 17001310300620230003502-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620230003502-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.

RAD. 17001310300620230003502 Rad. Int. 8 Auto No. 33

Manizales, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 20 de febrero de 2023 , dentro del proceso ejecutivo singular interpuesto por Bancolombia a través de apoderad a judicial, en contra de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Moratto, Gran Morada Construcciones S.A.S, Gabriel Eduardo Madrigal Castaño, Paola Escobar Estrada, Marcelo Escobar Estrada y Adriana Escobar Estrada.

II. ANTECEDENTES

Bancolombia S.A. por conducto de su apoderad a judicial, solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de Alianza Fiduciaria S.A. c omo vocera y administradora del Fideicomiso Moratto, Gran Morada Construcciones S.A.S, Gabriel Eduardo Madrigal Castaño, Paola Escobar Estrada, Marcelo Escobar Estrada y Adriana Escobar Estrada , en virtud de l incumplimiento de la s obligaciones de pagarcontenidas en los pagarés 12018063517 y 120171120561.

Eduardo Madrigal Castaño, Paola Escobar Estrada, Marcelo Escobar Estrada y Adriana Escobar Estrada , en virtud de l incumplimiento de la s obligaciones de pagarcontenidas en los pagarés 12018063517 y 120171120561.

Frente a dicha petición, el a quo resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago ; al considerar, una vez analizados los títulos valores que, los mismos carecían de los requisitos de exigibilidad y claridad2 en las obligaciones dinerarias reclamadas, debido a que contenían diferentes fechas de vencimiento, para el primero el 19 de octubre de 2021 y 13 de junio de 2022 y para el segundo 13 de septiembre de 2021 y 13 de junio de 2022; por lo tanto, indicó que existió una completa incertidumbre para establecer la fecha correcta de vencimiento de cada uno de los compromisos3.

Adicionalmente, dijo que: “(…) al contener dos plazos para fijar la data desde la cual podrían tornarse exigibles, cuestión que, a todas luces, no permite librar la orden de apremio en ambos casos, toda vez que la ejecutividad de los pagarés aportados con el escrito de la demanda debe emerger de dichos títulos valores, acorde con el principio de literalidad, lo cual significa que brilla por su ausencia un aspecto basilar que permita establecer la exigibilidad de las obligaciones dinerarias reclamadas”4.

Razón por la que, la apoderada judicial de Bancolombia interpuso recurso de apelación señalando que, en la demanda se estableció que los intereses moratorios solo se cobrarían a partir de la fecha de la presentación de la misma; aunado a ello, manifestó

señalando que, en la demanda se estableció que los intereses moratorios solo se cobrarían a partir de la fecha de la presentación de la misma; aunado a ello, manifestó que la exigencia de fecha de exigibilidad del título valor no era un requisito sine qua non, para la existencia de la obligación contenida en el mismo, ya que el artículo 6215

1 C01, 001DemandaAnexos, página 3 2 Código General del Proceso. Artículo 422. Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, clara s y exigibles que con sten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que con ste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 3 C01, 003AutoAbstieneLibrarMandamientoPago, página 2 4 C01, 003AutoAbstieneLibrarMandamientoPago, página 3 5 Código de Comercio. Artículo 621. Requisitos para los títulos valores Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el l ugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.del Código de Comercio estableció los elementos esenciales de los títulos valores6.

En consecuencia, a través de auto del 20 de febrero de 2023, el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.

A despacho el proceso para resolver la segunda instancia, a ello procede esta Sala unitaria, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Magistratura determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del fallador de instancia al abstenerse de librar mandamiento de pago.

2. Admisibilidad del proceso Ejecutivo

Es importante precisar que, el proceso ejecutivo es el medio por el cual el acreedor busca obtener el cumplimiento forzado de una obligación; de allí que, para que eso se lleve a cabo, se deben cumplir una serie de requisitos específicos para su admisibilidad, como la definición plena de la prestación y la existencia de prueba suficiente de sus características.

lleve a cabo, se deben cumplir una serie de requisitos específicos para su admisibilidad, como la definición plena de la prestación y la existencia de prueba suficiente de sus características.

Lo cierto es que, el proceso ejecutivo no está llamado a establecer y definir derechos, sino a materializar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así las cosas, la doctrina menciona que:

“El propósito esencial que cumple el proceso ejecutivo propiamente dicho consiste en constreñir al deudor, con intervención del juez y mediante del empleo legítimo de la fuerza, a realizar la prestación a su cargo, de ser posible en su contenido original y, de lo contrario, en su equivalente pecuniario”7.

Por otro lado, para acudir a l proceso ejecutivo “ la legislación procesal contempla

6 Cfr. C01, 004RecursoApelación, página 4 7 ROJAS GÓMEZ, Enrique. “Lecciones De Derecho Procesal, Tomo 5 (El Proceso Ejecutivo)”, Segunda Edición, Ediciones Esaju, 2019, pág.58.diversos trámites para ventilar pretensiones de carácter ejecutivo, pero no todos están regulados bajo el epígrafe “proceso e jecutivo” [...]. Por lo tanto, es preciso inferir que el procedimiento ejecutivo típico está instituido para la realización de obligaciones que consten en título ejecutivo y que no tengan asignado en la ley otro trámite”8; por lo que, para su admisibilidad sólo es necesario la presentación del título ejecutivo válido.

Así mismo, para que el acreedor cobre su crédito por medio de un proceso ejecutivo, es necesario que acredite la prueba que estableció la ley con el fin de que se preste

lo que, para su admisibilidad sólo es necesario la presentación del título ejecutivo válido.

Así mismo, para que el acreedor cobre su crédito por medio de un proceso ejecutivo, es necesario que acredite la prueba que estableció la ley con el fin de que se preste mérito ejecutivo; es decir, probar la existencia del título ejecutivo.

3. Requisitos del Título Ejecutivo

Configura la ley con precisión los elementos que componen el título ejecutivo, lo que estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, que reza:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184". (Negrilla de Sala).

Como establece la norma, son tres elementos los requeridos para que se configure el título ejecutivo, aspectos que encuentran su exactitud según el contexto y particularidad del documento; en primer lugar, la obligación debe ser expresa, entendida como la manifestación directa y explícita; clara para facilitar su comprensión al intérprete sin lugar a equívocos y por últim o exigible, cuando ha llegado el momento de que se cumpla.

4. Literalidad de los títulos valores

manifestación directa y explícita; clara para facilitar su comprensión al intérprete sin lugar a equívocos y por últim o exigible, cuando ha llegado el momento de que se cumpla.

4. Literalidad de los títulos valores

Los tratadistas Ramiro Rengifo y Norma Nieto Nieto, definieron la literalidad, como uno de los atributos de los títulos valores indicando que:

8 Ibidem, pág.55.“La literalidad hace relación al texto que se incorpora al papel. En este contexto, todo lo que aparece escrito en dicho papel es tenor literal, (…) A ella se refiere el artículo 619 cuando dice: "Los títulos valores son los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".

Aunado a ello, el doctor Marcos Román Guío Fonseca en su libro Los Títulos Valores, dijo:

“Vivante, es quizás, quien ha intentado condensar todos esos elementos que le son inherentes a los títulos valores, al definirlos como:

El título de crédito es un documento necesario para ejercit ar el derecho literal y autónomo expresado en si mismo. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula al tenor del documento; se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor; y se dice, por último, que el título es necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, de los que en él se

el título es necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos (sic) del título sin hacerla constar en el mismo. (10936, p.136)”. (Negrilla de Sala)

Por lo tanto, la literalidad hace referencia “al derecho escrito, el contenido impreso en el documento, lo que implica seguridad o certeza en materia de estos instrumentos. De manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se tienen en tratándose de títulos valores los derechos que en los mismos se señalan”9. (Negrilla de Sala)

5. Sobre el pagaré como título ejecutivo

Teniendo en cuenta lo dicho con anterioridad, este Despacho pasará a analizar los títulos suscritos entre las partes, con los cuales se pretende demandar ejecutivamente y determinar si estos cumplen con la configuración señalada.

Resulta necesario resaltar la manifestación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, en auto del 20 de febrero de 2023, al abstenerse de librar mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva: “La característica de claridad

9 De los títulos valores. Superintendencia Financiera en concepto 2002026679 -1 de junio 17 de 2002establecida en el artículo precitado 10, significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido, es decir, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto el objeto (crédito) como los sujetos (acreedor y deudor)11.

entenderse en un solo sentido, es decir, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto el objeto (crédito) como los sujetos (acreedor y deudor)11.

Por lo que al analizar los títulos valores del caso concreto, identificó que no se cumplían los elementos neces arios, pues los pagarés presentados no reunían los requisitos formales y de fondo.

Por consiguiente, a la luz de l artículo 422 del Código General del Proceso , concuerda esta Magistratura con l a decisión del a quo ; ya que, a partir de lo discurrido, no es posible interpretar el contenido de los títulos valores, sino que es el mismo texto el que debe indicar con exactitud la fecha de vencimiento; pues al examinar los pagarés objeto de debate, se evidenció que existen dos fechas diferentes; por lo que ni el juzgado de conocimiento, ni este Colegiado podrían entrar a deducir cuál es la real.

Con fundamento en lo anterior, es posible afirmar que todo lo mencionado en un título valor constituye parte del mismo; por lo tanto, los intervinientes quedan obligados conforme a su tenor literal12; es decir, el derecho literal es que está contenido en letras; en consecuencia, en dicho documento es válido única y exclusivamente lo que está escrito en él, sin ser de recibo la exegesis sobre el mismo, por lo que la claridad en las fechas de vencimiento de los pagarés exigida por la ley e indicada por el fallador si es

10 Artículo 422 CGP 11 CFR, C01, 15AutoNiegaRecurso2021-067 12 Código de Comercio. Artículo 626. Obligatoriedad del tenor literal de un título -valor:

10 Artículo 422 CGP 11 CFR, C01, 15AutoNiegaRecurso2021-067 12 Código de Comercio. Artículo 626. Obligatoriedad del tenor literal de un título -valor: El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.elemento fundamental para librar el mandamiento de pago requerido.

Por tales razones, no encuentra este Despacho fundadas las razones del escrito de impugnación y, por tanto, la decisión del juez a quo será confirmada.

Finalmente, no habrá condena en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 813 del artículo 365 del Código General del Proceso.

6. Conclusión

Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ el auto recurrido que se abstuvo de librar mandamiento de pago solicitado por la parte demandante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 20 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo singular interpuesto por Bancolombia a travé s de apoderada judicial, en contra de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Moratto, Gran Morada

Construcciones S.A.S, Gabriel Eduardo Madrigal Castaño, Paola Escobar Estrada, Marcelo Escobar Estrada y Adriana Escobar Estrada.

SEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta

Construcciones S.A.S, Gabriel Eduardo Madrigal Castaño, Paola Escobar Estrada, Marcelo Escobar Estrada y Adriana Escobar Estrada.

SEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

13 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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