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TSDJ MZL SCF - 17001310300620230010902-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620230010902-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17001-31-03-006-2023-00109-02 Apelación auto

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Stella Giraldo Santiago contra el auto emitido el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de pertenencia por ella adelantado frente a la señora Clara Eugenia Giraldo Campuzano, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -en calidad de acreedor a hipotecariay personas indeterminadas; asunto donde la convocada promovió demanda reivindicatoria frente a la recurrente.

II. ANTECEDENTES

En auto del 8 de mayo de 20231 se admitió la demanda con que la promotora instó que, por el modo de la prescripción adquisitiva, se declarara que obtuvo el dominio del inmueble identificado con F.M.I. 100-81231 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad , a más que se inscribiera la sentencia correspondiente ante la mentada autoridad catastral, por haber poseído el indicado predio urbano de manera pública, pacífica e ininterru mpida durante el lapso legalmente exigido2.

El enteramiento de la accionada tuvo lugar en el mes de octubre de la precitada

predio urbano de manera pública, pacífica e ininterru mpida durante el lapso legalmente exigido2.

El enteramiento de la accionada tuvo lugar en el mes de octubre de la precitada calenda con la entrega del aviso de que trata el artículo 292 C.G.P., frente a lo cual la señora Giraldo Campuzano replicó el escrito liminar y reconvino a su contendiente instaurando la reivindicación en su contra3, proceder admitido a través de auto del 23 de enero de 20244 y notificado en estados del día siguiente, oportunidad en la que por parte de la Secretaría del Juzgado se remitió al mandatario de la accionante primigenia el link contentivo del proceso5.

1 Archivo 005. Carpeta 01 del Cdno. Ppal. 2 Archivo 004. Carpeta 01 del Cdno. Ppal. 3 Archivo 048 y 049. Carpeta 01 del Cdno. Ppal. 4 Archivo 002. Carpeta 02 del Cdno. Ppal. 5 Archivo 003 Ib.17001-31-03-006-2023-00109-02 Apelación auto

La demandada en reconvención allegó la contestación el 23 de febrero pasado 6, misma tildada de extemporánea en decisión del 28 de febrero hogaño, comoquiera que se aportó “2 días después del vencimiento del término de traslado otorgado para ello”7.

La determinación fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, fundamentados en que la notificación de la recurrente “se realizó a través de mensaje de datos, no de manera personal” habiendo errado el a-quo al omitir del

para ello”7.

La determinación fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, fundamentados en que la notificación de la recurrente “se realizó a través de mensaje de datos, no de manera personal” habiendo errado el a-quo al omitir del cómputo del plazo , los 3 días de traslado señalados por el artículo 91 del C.G.P. Adujo la inconforme que incluso de aceptarse en gracia de discusión qu e la comunicación del auto admisorio se surtió según lo estipulado por el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022: “la remisión del expediente se produjo el 24 de enero de 2024, o sea que este (sic) se entendería realizado dos días hábiles siguientes (…)” , verificándose en cualquier escenario que la réplica se adosó de manera tempestiva, de allí que mantener lo resuelto podría estructurar la nulidad prevista por el numeral 8° del canon 133 procesal civil8.

Efectuado el traslado a la contraparte mediante lista fijada el 18 de marzo hogaño, esta no se pronunció.

En auto del 2 de abril pasado, el Juzgador ratificó lo decidido aclarando que el enteramiento de la demanda de reconvención se realiza a través de estados conforme el precepto 371 del Código Adjetivo, remitiendo al 91 ib. solo en lo que atañe al retiro de copias, tópico impertinente en el asunto de marras, ya que “ante la virtualidad que en este momento se vive y se aplica a los diferentes trámites procesales, el mismo día en que se not ificó el auto en estado electrónico, se le compartió el link del expediente digital .”; aunado a que dicho plazo adicional se

la virtualidad que en este momento se vive y se aplica a los diferentes trámites procesales, el mismo día en que se not ificó el auto en estado electrónico, se le compartió el link del expediente digital .”; aunado a que dicho plazo adicional se reserva para “las notificaciones especiales que allí se establecen de forma taxativa, tales como: “por conducta concluyente, por av iso, o mediante comisionado” supuestos ajenos al presente, en el que además debía repararse en que a la divergente se le corrió traslad o del escrito de reconvención desde noviembre de 2023, remitido por la señora Giraldo Campuzano . Ilustrado lo anterior, concedió la alzada9.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

De cara a los razonamientos que sirvieron de sustento a la apelación , en concordancia con las particularidades del asunto reveladas por el expediente, menester es definir si la réplica a la demanda reconvencional se avino extemporánea, tal como sostuvo el a-quo; o si, por el contrario, lo procedente era

6 Archivo 004. Ídem 7 Archivo 055. Carpeta 01 del Cdno. Ppal. 8 Archivo 057. Id. 9 Archivo 060 ib.17001-31-03-006-2023-00109-02 Apelación auto

computar el término previsto para contestación , en la forma invocada por la recurrente.

3.2. Supuestos normativos

3.2.1. Conocido es que la emergencia mundial suscitada con ocasión del COVID19 impuso retos en cabeza tanto de los funcionarios Judiciales, como de los sujetos

recurrente.

3.2. Supuestos normativos

3.2.1. Conocido es que la emergencia mundial suscitada con ocasión del COVID19 impuso retos en cabeza tanto de los funcionarios Judiciales, como de los sujetos procesales a efectos de adelantar los distintos trámites que permitieran definir sus situaciones jurídicas evitando traumatismos que incidieran en la labor de administrar de justicia de manera proba, recta y eficaz. En contexto de ello fue expedido el Decreto 806 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”; posteriormente, ante las demostradas ventajas de las antedichas tecnologías a los propósitos mencionados, fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022 y así introducida la virtualidad como nueva realidad del derecho adjetivo.

En despliegue del procedimiento judicial en la forma indicada, la precitada norma entró a regular distintas situaciones, entre estas, corroboró el débito que a cargo de las partes ya había sido concebido por el canon 78 numeral 14 del C.G.P. en el entendido de remitir copia de los ejemplares presentados en el proceso a los correos electrónicos conocidos de quienes en la litis intervienen; por esa vía señala el artículo 3° de la ley: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el

electrónicos conocidos de quienes en la litis intervienen; por esa vía señala el artículo 3° de la ley: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. (…)”, medida direccionada a agilizar el trámite del respectivo asunto, propendiendo por el conocimiento oportuno o publicidad a los interesados, sobre los procederes de sus pares en desarrollo de la lid.

3.2.2. De otro lado, desde la óptica adjetiva objeto de estudio en el sub judice, se arroja necesario acudir al artículo 371 del Código General del Proceso, que estipula la posibilidad de que dentro del traslado de la demanda el encartado proponga frente a su contendor la reconvención, misma que será admitida en caso de reunirse los supuestos a que refiere la norma.

En torno a la forma de notificación prevista por el legislador en esos eventos, recientemente indicó el Órgano de Cierre de la jurisdicción en su especialidad civil: “No existe ninguna duda acerca de que el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado; así lo establece claramente el inciso 4º del artículo 371 del Código General del Proceso. Evidentemente, constituye una excepción a la regla general trazada en el numeral 1º del canon 290 ibidem, que

reconvención se notifica por estado; así lo establece claramente el inciso 4º del artículo 371 del Código General del Proceso. Evidentemente, constituye una excepción a la regla general trazada en el numeral 1º del canon 290 ibidem, que materializa los principios de celeridad y economía procesal, y se justifica por la dinámica de la actuación. En efecto, en la contrademanda se parte del supuesto17001-31-03-006-2023-00109-02 Apelación auto

de que el demandado en reconvención se encuentra vinculado al litigio, precisamente porque se gestó por su iniciativa; de ahí, que sea redundante la notificación personal de un sujeto que ostenta la calidad de parte y que está lo suficientemente enterado de la existencia del pleito. (…)”10.

Visto el tenor de la disposición en cita, se verifica que: “El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.”, último mandato legal11 cuyo empleo actual debe ponderarse en armonía con las posibilidades introducidas por la Ley 2213 de 2022 y de cara con los contornos que rodean cada asunto en específico.

3.3. Supuestos fácticos

Del escrito a través del cual se concretaron los reparos frente a la decisión confutada, es patente que la inconformidad de la demandada reconvencional reposa en la desestimación de su réplica debido a la extemporaneidad con que se allegó, pues considera que el Juzgado le pretirió los 3 días de que trata el artículo 91 C.G.P. para el retiro de las copias correspondientes; amén que la notificación de

allegó, pues considera que el Juzgado le pretirió los 3 días de que trata el artículo 91 C.G.P. para el retiro de las copias correspondientes; amén que la notificación de la providencia admisoria de la reconvención fue realmente surtida con el mensaje de datos al que se adjuntó el link del expediente, mismo enviado por la Secretaría del Juzgado el 24 de enero de 2024 y que se entendía debidamente surtido 2 días después, de allí que su dúplica era tempestiva.

En concepto del fallador primario, a la divergente se comunicó de la acción reivindicatoria en su contra mediante anotación en estados del 24 de enero pasado, momento en que también se le confirió acceso al expediente, corriéndole el plazo para los fines correspondientes a partir del día siguiente según las reglas previstas por el artículo 118 del Estatuto Adjetivo, feneciéndole su oportunidad de contestar el 21 de febrero; argumento al que adicionó que la señora Giraldo Santiago conocía sobre la contrademanda desde noviembre de 2023, toda vez que su contrincante le proporcionó el ejemplar de la misma , ello en cumplimiento de lo ordenado por el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

Con el fin de desatar el problema jurídico planteado, se tie ne por establecido a través de las piezas procesales, que:

  • Mediante proveído del 8 de mayo de 2023 se admitió la demanda de pertenencia instaurada por la actora contra la señora Clara Eugenia Giraldo Campuzano, quien fue enterada por aviso entregado en su residencia el pasado 18 de octubre, quedando formalmente vinculada el día 19 de octubre de 202312.

instaurada por la actora contra la señora Clara Eugenia Giraldo Campuzano, quien fue enterada por aviso entregado en su residencia el pasado 18 de octubre, quedando formalmente vinculada el día 19 de octubre de 202312.

10 STC5495 del 8 de mayo de 2024 11 Acorde la cual “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos a l demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. (…)”. 12 Conforme los documentos obrantes en los archivos 042, 052 y 053 del Cdno. Ppal.17001-31-03-006-2023-00109-02 Apelación auto

-Dentro del plazo correspondiente, la convocada contestó la acción en su contra, a la par que formuló demanda de recon vención con pretensiones reivindicatorias frente a la señora Luz Stella Giraldo Santiago13. De dichos memoriales, según obra en los folios 214 y 215 del Archivo 049, se remitió la copia al buzón electrónico del mandatario de la recurrente el día 23 de noviembre de 2023.

en los folios 214 y 215 del Archivo 049, se remitió la copia al buzón electrónico del mandatario de la recurrente el día 23 de noviembre de 2023.

-El día 23 de enero de 2024 se profirió auto conforme el cual se dispuso admitir la demanda de reconvención, a más de “Correr traslado de la demanda de Reconvención y sus anexos a la parte reconvenida por el término de veinte (20) días, a quien se le compartirá copia del Link del Expediente digital, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 371 del C.G.P., concordante con el artí culo 91 del mismo canon procesal. La notificación se hará conforme lo dispone el Art. 371 del C.G.C., esto es, por anotación de este auto en estado electrónico.”14, providencia publicada en el estado electrónico No. 10 del 24 de enero de 2024.

-En la precitada fecha, la Secretaría del Despacho compartió el hipervínculo donde se aloja el expediente digital, tanto al correo de la demandada en reconvención, como al de su representante judicial15.

  • Acorde se desprende de la constancia respectiva, el día 23 de febrero de 2024 el abanderado de la señora Luz Stella radicó ante el Centro del Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia el memorial de réplica de la contrademanda16.

Pues bien, teniendo en mente las referidas actuaciones, a juicio de este ad-quem los alegatos de la inconforme están llamados a fracasar , de manera principal porque, distinto a lo alegado por aquella, no había lugar en el asunto concreto a adicionar los 3 días de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso y

los alegatos de la inconforme están llamados a fracasar , de manera principal porque, distinto a lo alegado por aquella, no había lugar en el asunto concreto a adicionar los 3 días de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso y menos a considerar que la notificación se adelantó de forma alterna a la prevista por el inciso cuarto del artículo 371 de ese estatuto.

En efecto, de lo rituado en primer lugar deriva incuestionable que la formulación de la demanda de reconvención no era extraña a la contendiente, de tal componente adjetivo se le envió un ejemplar a finales de la calenda pasada según así lo acreditó la interesada; adquiriendo incluso mayor trascendencia el hecho de que una vez admitida, fue el propio Juzgado el que le suministró al profesional del derecho el link de acceso al cartulario, esto en la misma data que se publicó la providencia en el micrositio, queriéndose significar que a partir de ese momento se adelantó el enteramiento formal de la señora Giraldo Santiago, materializándose a la par la entrega del memorial demandatorio junto a sus anexos correspondientes.

La lucubración blandida por la recurrente, bajo el entendido que debió observarse a su favor el término de que habla el multicitado artículo 91 a propósito del retiro de

13 Archivos 048 y 049 Ídem 14 Archivo 002 Carpeta 02. 01 15 Archivo 003 ídem 16 Archivo 004 ib,17001-31-03-006-2023-00109-02 Apelación auto

copias, a juicio de la suscrita sustanciadora no puede recibirse, dado que patrocinar esa inferencia de cara a las particularidades del asunto -en el que está demostrado

Apelación auto

copias, a juicio de la suscrita sustanciadora no puede recibirse, dado que patrocinar esa inferencia de cara a las particularidades del asunto -en el que está demostrado que la demandada contaba con los elementos suficientes para desplegar su defensa en tiempo frente a la reconvención - equivaldría a ampliar sin justificación un término regulado expresamente por la ley en contravía de lo preceptuado por el artículo 117 C.G.P.17.

Es menester adicionar que en sede de un proceso judicial tramitado con el uso las tecnologías de la información y comunicaciones, donde por evidentes razones “De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. ”18 luce contraevidente sostener como insoslayable la concesión del plazo ahora reclamado por la alzadista -que no debe olvidarse, fue concebido por el legislador para el retiro de las copias de traslado en el contexto de los procesos regidos por la presencialidad-, máxime cuando, se itera, contaba ella con los componentes indispensables a fin de replicar la contrademanda , no solo porque su contrincante al aportarla al Despacho se la remitió simultáneamente -conforme manda el artículo 3° de la Ley 2213-, sino porque la Célula Judicial hizo lo propio el día en que notificó por estados la decisión admisoria.

Puesto en palabras alternas, analizados los argumentos en que se funda el recurso, se tiene que lo perseguido por la inconforme mediante la adenda de los 3 días a que alude el canon 91 del C.G.P. es la extensión del término para contestar la

Puesto en palabras alternas, analizados los argumentos en que se funda el recurso, se tiene que lo perseguido por la inconforme mediante la adenda de los 3 días a que alude el canon 91 del C.G.P. es la extensión del término para contestar la contrademanda, lo cual a más de no acompasarse a la teleología de la norma -cual era brindar la oportunidad de que el interesado se presentara a las in stalaciones físicas del Despacho a reclamar las copias de la demanda y sus anexos para así enterarse y ejercer adecuadamente la contradicción -, transgrede lo indicado por el artículo 371 en el sentido que el lapso de traslado de la reconvención ha de ser idéntico al de la demanda inicial; aumentarlo iría en franco detrimento de la igualdad y demás garantías que está obligado a ofrecer el Juez en su papel de director procesal frente a los intervinientes.

Ahora, el razonamiento vertido en la apelación en el entendido que la notificación del auto admisorio de la reconvención se dio a través de mensaje de datos -por subsiguiente debía aguardarse 2 días después de su envió para tenerl a por válidamente efectuada-, carece de total cabida ante la contundencia de la precitada disposición -371 C.G.P.- que no genera duda, ni permite interpretación diferente en cuanto a que el enteramiento del demandado en reconvención se da a través de anotación en estados , criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia según se ilustró en el acápite jurídico

Así las cosas, en el caso estudiado es dable verificar que la notificación de la reconvenida tuvo lugar el 24 de enero hogaño, iniciando el cómputo del plazo de los

Justicia según se ilustró en el acápite jurídico

Así las cosas, en el caso estudiado es dable verificar que la notificación de la reconvenida tuvo lugar el 24 de enero hogaño, iniciando el cómputo del plazo de los 20 días para replicar a partir del 25 de enero y culminando el 21 de febrero de 2024. Habiéndose allegado la contestación el día 23 de febrero siguiente, patente es su

17 Conforme el cual “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (…)” 18 Según el inciso final del artículo 6° de la Ley 2213 de 202217001-31-03-006-2023-00109-02 Apelación auto

extemporaneidad, denotándose acertada la determinación del Juez primario de no imprimirle trámite por dicha razón, de allí que ningún yerro se advierte en la providencia opugnada , imponiéndose entonces la confirmación íntegra en esta instancia.

3.4. Conclusión

Lo hasta ahora expuesto, permite entrever que la determinación debatida debe ser totalmente prohijada, en la medida que se acompasa a las disposiciones normativas aplicables frente a la notificación de la demanda de reconvención y su adecuada ponderación de cara a las variaciones introducidas por la Ley 2213 del 2022 al proceso desarrollado con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

3.5. Costas

Pese a la improsperidad del recurso, n o se impondrá condena en costas por no

proceso desarrollado con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

3.5. Costas

Pese a la improsperidad del recurso, n o se impondrá condena en costas por no entenderse causadas -Artículo 365 C.G.P.-.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto proferido el 28 de febrero de 202 4, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por la señora Luz Stella Giraldo Santiago frente a la señora Clara Eugenia Giraldo Campuzano, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -en calidad de acreedora hipotecariay personas indeterminadas; asunto donde la convocada promovió demanda de reconvención reivindicatoria.

SIN COSTAS en esta instancia.

DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

MagistradaFirmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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