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TSDJ MZL SCF - 17001310300620230010904-(13-08-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620230010904-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA

Magistrado Ponente

Sentencia No. 134 Radicación No. 2023-00109-04 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 346 de la fecha)

Manizales, Caldas, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Analizada la sustentación de la alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido por proveído del 4 de marzo de 2025, compete a la Sala desatar el remedio vertical interpuesto por el extremo demandante frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Luna frente a Corina y demás personas indeterminadas; asunto donde la señora Corina instauró demanda de reconvención reivindicatoria contra la señora Luna.

II. ANTECEDENTES

El petitum. Aduciendo su condición de poseedora, la demandante pretendió que se le declarara por vía de la prescripción extraordinaria, como adquirente del dominio de un inmueble urbano ubicado en la carrera X A # X - X de esta ciudad, identificado con el F.M.I. No.Rad. 2023-00109-04

100XXXXX; al igual que la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; y la condena en costas correspondiente.

La causa petendi. Como hechos jurídicamente relevantes

100XXXXX; al igual que la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; y la condena en costas correspondiente.

La causa petendi. Como hechos jurídicamente relevantes fundantes de sus pedimentos, la actora indicó que el bien -cuya propietaria registrada es la demandada - estuvo siendo detentado por su padre, el señor Nelson, desde el 4 de diciembre de 1992; que a partir del mes de enero del año 2010 es ella quien lo ha habitado haciendo uso permanente del mismo, por cuanto su progenitor se marchó para formalizar una relación marital con una tercera persona y aunque luego regresó, la señora Luna desde dicha época posee la casa con ánimo de señorío, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin verse perturbada en modo alguno por la señora Corina.

Entre los actos posesorios efectuados, la interesada describió el pago de impuestos prediales, servicios públicos domiciliarios, costos de instalación, mantenimiento y revisiones del gas domiciliario y acueducto; a más de la destinación de emolumentos a la conservación de la vivienda -cambio de piso, de chapas, de fachada, reparaciones locativas, etc.-; e incluso el arrendamiento entre el 2014 y octubre del 2020 a los señores Jhon y Yury1.

Trámite de primera instancia. La demanda se admitió en auto del 8 de mayo de 2023 2 . Enterados de la acción en su contra, los encartados proporcionaron las réplicas que admiten el siguiente compendio:

  • Corina. Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones

8 de mayo de 2023 2 . Enterados de la acción en su contra, los encartados proporcionaron las réplicas que admiten el siguiente compendio:

  • Corina. Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones planteadas, edificando como herramientas exceptivas de mérito, las que

denominó: “ ERROR Y CONFUSIÓN RESPECTO AL PREDIO

PRESUNTAMENTE POSEÍDO RESPECTO DEL PREDIO PRETENDIDO EN

USUCAPIÓN.”; “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXI OLÓGICOS

ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA QUE SE CONFIGURE LA

1 Archivo 004 del Cuaderno Principal 2 Archivo 005 ídemRad. 2023-00109-04

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ”; “INEXISTENCIA DE LA

CONDICION DE POSEEDOR REGULAR O EXTRAORDINARIO DE LA SEÑORA LUNA.”; “FALTA DE CAUSA EN EL DEMANDANTE PARA PEDIR LA USUCAP ION DE MI PREDIO” ; “ NO HABER TRANSCURRIDO EL

TIEMPO NECESARIO PARA DECLARAR UNA POSESION ORDINARIA NI

EXTRAORDINARIA.”; “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO, POR PARTE DE LA DEMANDANTE”; y la “GENÉRICA”3.

Simultáneo a la dúplica, la señora Corina presentó libelo reivindicatorio en reconvención, de cuyo análisis se abstraerá esta Colegiatura comoquiera que lo decidido frente a esta no es objeto de recurso conforme la inadmisibilidad decantada en auto del 4 de marzo de 2025 4; decisión confirmada en sede de súplica el 25 de marzo

Colegiatura comoquiera que lo decidido frente a esta no es objeto de recurso conforme la inadmisibilidad decantada en auto del 4 de marzo de 2025 4; decisión confirmada en sede de súplica el 25 de marzo siguiente5.

  • Curador ad-litem de las personas indeterminadas. Sentó su resistencia al petitum, vertiendo como medios de defensa los llamados:

“FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.” ; “MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE - ABUSO DEL DERECHO -”; y la

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”4.

La providencia confutada. En curso de la vista pública celebrada el 18 de febrero de 20257, se profirió la sentencia desestimatoria de los pedimentos tanto de la demanda principal, como de la reivindicatio, argumentando el Despacho de forma esencial la ausencia de posesión en cabeza de la señora Luna, presupuesto axiológico común a ambas acciones, cuya ausencia derivaba en la frustración de las respectivas aspiraciones planteadas por las pretensoras.

3 Archivo 048 ib. 4 Archivo 02. Cdno. 02 5 Archivo 09. Ídem. 4 Archivo 051 Cdno. Ppal. 7 Archivo 100 ibidem.Rad. 2023-00109-04

Para lo que corresponde a la presente alzada, de los rudimentos documentales allegados el a-quo coligió que Nelson ostentó la calidad de tenedor del predio en virtud al contrato de arrendamiento celebrado

Para lo que corresponde a la presente alzada, de los rudimentos documentales allegados el a-quo coligió que Nelson ostentó la calidad de tenedor del predio en virtud al contrato de arrendamiento celebrado con la propietaria, sin obrar elementos direccionados a establecer que por parte de la señora Luna se hubiese intervertido el título mutando su estado de inquilina a verdadera poseedora, repudiando por ende el derecho de dominio de la convocada: “(…) lo cierto es que cuando regresó, siguió en esa condición de tenedora igual que su padre y al fallecer este y no hacer manifestación, repito, de rebelarse contra esa condición de tenedora y asumirse como poseedora, pero no mediante dichos sino mediante reales actos de señor y dueño, siguió así hasta este momento porque en realidad, reitero, no se conoce ningún acto de señorío realizado por la señora Luna (…)” (sic).

Referente a las presuntas actividades desplegadas por la demandante en ejercicio de su posesión, concluyó la imposibilidad de elucidar quién hizo el pago de los impuestos predi ales -ya que con los recibos contaban las dos involucradas -; que los chats aportados dan cuenta de que el arrendador de la casa a terceros fue el señor Nelson; que las facturas adosadas en respaldo de las modificaciones de la vivienda no figurab an a nombre de la señora Luna, generando así mismo duda que con su poca solvencia pecuniaria estuviera en posición de sufragar inversiones tan costosas.

Frente al punto el Despacho adujo: “ (…) la realización de esas obras tiene que ser algo que s e pueda soportar, acreditar y no

de sufragar inversiones tan costosas.

Frente al punto el Despacho adujo: “ (…) la realización de esas obras tiene que ser algo que s e pueda soportar, acreditar y no simplemente conjeturar, como repito, la señora Luna dice haber hecho unas obras, pero no se ve en realidad cómo y con qué capacidad económica las pudo haber hecho, por lo cual el Despacho no le cree.”.

La apelación: A través de su mandatario la promotora recurrió el fallo, fincando su inconformidad en haberse dejado de lado por el Juzgado que ella reside en la vivienda desde que era muy pequeña; amén que durante su interrogatorio procedió a detalla r las intervenciones que de tiempo atrás viene haciéndole a la heredad, erigiéndose lo razonado frente a su supuesta incapacidad económica enRad. 2023-00109-04

una apreciación personal del judicial que no encuentra apoyo en las pruebas, mismas que por el contrario relievan que la demandada “nunca ha ejercido su dominio (…)”, ni cuando Luna alquiló el bien por espacio de 4 años a otras personas, ni después de fallecido Nelson.

Para la actora, no se demostró que ella hubiese pagado arrendamiento alguno en favor de Corina; mientras que sí se acreditó que desde su adquisición en el año 1999 esta jamás ha reclamado la propiedad, por lo cual lo esperado era que “entregaría el inmueble a sus reales propietarios o herederos, pero no fue así”.

En estrecha síntesis, a juicio de la señora Luna, la revisión panorámica del caudal persuasivo refleja con claridad la concurrencia

reales propietarios o herederos, pero no fue así”.

En estrecha síntesis, a juicio de la señora Luna, la revisión panorámica del caudal persuasivo refleja con claridad la concurrencia de los requisitos de los artículos 2518, 981, 762 y 765 de la Codificación Sustancial Civil5.

Durante el término de traslado del recurso de alzada, la demandada se pronunció requiriendo que se mantuviera la negativa a la declaración de pertenencia y se adicionara el proveído en el entendido de declararla como propietaria del predio, disponer la restitución de aquel en su favor sin reconocimiento de mejoras y condenar en costas a cargo de la contraparte9.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Encontrando reunidos los presupuestos procesales necesarios, a más que no se atisba la configuración de eventos nulitivos que demanden retrotraer lo actuado a fase anterior, sin perder de vista los indicios que en contra de las partes refuljan conforme enseña el artículo 280 del C.G.P y respetando el límite incorporado en el canon 328 del referido Estatuto, atañe a la Sala establecer si como lo pregona la demandante principal, del material persuasivo recaudado en el sub lite puede darse por acreditada su

5 Archivo 03. Cdno. 02. Segunda Instancia. 9 Archivo 07 ídem.Rad. 2023-00109-04

calidad de poseedora de la vivienda a usucapir, en especial teniendo en cuenta la pasividad de la propietaria en punto de recuperar el bien.

De modo antelado anuncia la Sala que los discernimientos

calidad de poseedora de la vivienda a usucapir, en especial teniendo en cuenta la pasividad de la propietaria en punto de recuperar el bien.

De modo antelado anuncia la Sala que los discernimientos contenidos en la sentencia confutada se patrocinarán, bajo el entendido que de las probanzas no se extrae con suficiente certeza el hito a partir del cual la señ ora Luna mutó su título o pasó de mera detentadoracondición en principio atribuible a su ascendiente Nelsona verdadera poseedora con ánimo de señora y dueña, conduciendo ello al decaimiento del petitum pues no se dan los p resupuestos sustanciales indispensables en orden a acogerlo.

2. Supuestos jurídicos. Acorde prevén los artículos 2512, 2518 y 2519 del Elenco Sustantivo Civil, la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio o la propiedad de bienes privados qu e se hallen en el comercio humano, sean estos corporales, raíces o muebles, al haberse poseído al tamiz de las exigencias legales que corresponda según los preceptos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del mencionado plexo normativo, dependiendo de si la invocad a es la ordinaria o la extraordinaria. En cualquiera de dichos casos, una pretensión enfilada a hacerse a las cosas por vía de la usucapión, exige la presencia de actos materiales sobre estas, aptos para patentizar el señorío o el designio del interesado de predicarse dueño, amén de que se efectúen a lo largo del interregno establecido legalmente en cada supuesto.

En efecto, el artículo 762 del compendio estudiado, define la

interesado de predicarse dueño, amén de que se efectúen a lo largo del interregno establecido legalmente en cada supuesto.

En efecto, el artículo 762 del compendio estudiado, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ( …)”, componente inexorable para lograr la declaratoria de pertenencia, siendo indispensable, al abrigo de dicha disposición, la concurrencia tanto de la tenencia física, material y real de la cosa, como de la convicción íntima de ser su titular, escenario factual que ha de trascender ante terceros a través de procederes significativos de propiedad, de los que se colija que quien los adelanta se arroga el dominio.Rad. 2023-00109-04

Así las cosas, se tiene que en cabeza del sujeto que aduce estar revestido de la calidad de poseedor, reposa la obligación de establecer mediante las herramientas persuasivas pertinentes el “animus”, también denominado elemento subjetivo, atinente al convencimiento firme de señorío repudiando por ende la propiedad de cualquier otra persona; y, el “corpus” o elemento objetivo que se cristaliza en la detentación y la realización de labores materiales sobre el bien perseguido.

En armonía con lo explicado, la Corte Suprema de Justicia ha cavilado de antaño que el éxito del petitum en t rámites de la estirpe tratada, precisa, además de la identificación plena del objeto, que: “(…) se demuestre la posesión material en el usucapiente; que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años -antes 20 añosy que la posesión se haya

se demuestre la posesión material en el usucapiente; que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años -antes 20 añosy que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida. (…)” 6 ; de ahí que la ausencia de cualquiera de los citados presupuestos, trunca de inmediato la prosperidad de la aspiración.

Ahora, de cara al asunto que c oncita a la Magistratura, insoslayable es relievar que existe la posibilidad de que un mero tenedor deje dicha posición y comience a asumirse como dueño de determinado objeto, fenómeno conocido por la doctrina jurisprudencial como la “interversión de títul o” en virtud de la cual se suscita la rebelión del detentador frente al derecho del propietario. No obstante, tal institución no opera de forma automática e impone la demostración clara e indubitable del instante en el que se dio la mutación entre las prenombradas calidades, es decir, aquel instante en que el presunto poseedor comenzó a conducirse de manera autónoma e independiente respecto al bien, en tanto que ninguna discusión ofrece el precepto 777 del Código Civil al reglar como máxima general que: “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.” , concordante con el numeral 3° del 2531 ídem: “(…) 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: (…) Que el que se pretende

tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: (…) Que el que se pretende

6 Requisitos reiterados por esa Corporación, entre otras, en la sentencia SC047 -2023.Rad. 2023-00109-04

dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (…) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violenc ia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”.

Es así como el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ilustra “Es la denominada, iterase, interversión del título, lo que sitúa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción. Pero para ello, tiene sentado la Sala, “ esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley ”. (Sent. Cas. Civ. de 13 de

nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley ”. (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01).”7.

En un pronunciamiento algo más reciente 12, la Alta Corte iteró: “Ahora bien, como el paso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia – fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión –, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo. (…) Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situació n jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos

7 CSJ Sentencia Civil del 20 de marzo de 2013. Exp. Rad. 1995-00037-01 12

CSJ SC3727-2021Rad. 2023-00109-04

ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que «la existencia de un título de mera tenencia, hará pre sumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531 -3, Código Civil). A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia,

general, que «la existencia de un título de mera tenencia, hará pre sumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531 -3, Código Civil). A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem).

Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva -se resalta-. Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11 (…) la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiend o sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a

se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dom inio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural ; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil (…)”.

Por otro lado, no so bra recordar que de las más elementales reglas del derecho probatorio, vertidas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aflora que quien pretenda el reconocimiento de cierto derecho, le incumbe la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndoseRad. 2023-00109-04

en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes y los recaudados de oficio, constitutivos de válida convicción8, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita.

En tal horizonte, conviene recordar que la ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontánea, exacta y completa, explicando “(…) la razón

compendio adjetivo en cita.

En tal horizonte, conviene recordar que la ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontánea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho”, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, sumado a la forma como llegaron a "su conocimiento"14.

Ya en tratándose del interrogatorio de parte, como cualquier otro insumo suasorio, su análisis debe realizarse de acuerdo con las antedichas reglas y en conjunto con los demás existentes en el proceso, derivando así que su estimación o rechazo, según el caso, dependerá del convencimiento que de aquél surja sobre el contorno fáctico objeto de discusión.

3. Del caso concreto. (i) Examinados los embates formulados por el mandatario de la inconforme, surge que la divergencia se direcciona, en esencia, frente a la ponderación que de las pruebas recogidas adelantó el Juzgado cognoscente pasando de largo lo que en verdad develaban, esto es, qu e la usucapiente reside en la casa objeto del proceso desde muy corta edad y viene realizándole múltiples mejoras tal como relató en su interrogatorio-, mostrándose en desacuerdo con la cavilación del fallador respecto a su falta de capacidad económica para esos menesteres, al ser una consideración de carácter personal o subjetivo. En contraste, se demostró que la contraparte nunca ejerció dominio sobre la vivienda, en tanto que desde el año 1999 ha omitido emprender acciones en orden a recuperarla, lo que se debe a su conocimiento de que en realidad no pagó por ella, por lo cual lo

dominio sobre la vivienda, en tanto que desde el año 1999 ha omitido emprender acciones en orden a recuperarla, lo que se debe a su conocimiento de que en realidad no pagó por ella, por lo cual lo

8 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso. 14 CSJ. Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929.Rad. 2023-00109-04

esperado era “que esta entregaría el inmueble a sus reales propietarios o herederos pero no fue así”.

En sustento de la negativa, el a-quo manifestó que, después de la transferencia del predio a su actual dueña, el señor Nelson lo ocupó con su parentela en calidad de arrendatario en razón del contrato suscrito con la señora Corina, sin obrar rudimentos persuasivos tendientes a discernir que Luna “hubiera hecho alguna manifestación explícita de desconocimiento del derecho de la propietaria sobre la cosa” como para tener por modificada su posición de mera detentadora a poseedora; orfandad probatoria también predicada de los presuntos actos posesorios, en la medida que no es claro quién hizo el pago de los impuestos prediales ya que ambas partes cuentan con los recibos; las facturas aportadas de materiales y demás insumos constructivos están a nombre de personas diferentes a la demandante, siendo así mismo poco creíble que con los emolumentos devengados del trabajo en comidas rápidas y como empleada de una panadería pudiera sufragarlos; amén que el posterior alquiler del bien, a la par de las gestiones para su restitución, las realizó Nelson.

Para iniciar, fuera de discusión se encuentra lo atinente a la

sufragarlos; amén que el posterior alquiler del bien, a la par de las gestiones para su restitución, las realizó Nelson.

Para iniciar, fuera de discusión se encuentra lo atinente a la identidad del inmueble objeto del trámite, el cual atañe al reseñado con el F.M.I. 100-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado en área urbana de la ciudad, barrio Campohermoso y que no obstante registrar en el certificado de tradición como dirección la “CARRERA XX A XX-XX”9, en curso de la inspección judicial efectuada por el Juzgado el 22 de octubre de 2024 16 se estableció su demarcación como “K. XX A # XX - XX” adosándose en dicha oportunidad la copia simple de la E.P. XXXX del 25 de agosto de 1987 corrida en la Notaría Tercera de esta localidad, donde se anota “La Dirección actaul (sic) del inmueble es K. XX A # XX - XX, pero en Catastro aún figura el N° XX-XX y e nglobado en la citada ficha” 10 , concluyéndose al margen del lapsus que se trata del mismo predio.

9 Fls. 21 a 27. Archivo 004. Cdno. Ppal. 16 Archivos 076 a 078 ídem 10 Archivo 079. Cuaderno 01.Rad. 2023-00109-04

Al igual, acorde los registros asentados en la dependencia competente, la heredad la adquirió Nelson mediante compraventa plasmada en el I nstrumento Público No. XXXX del 4 de diciembre de 1992, inscrito el 19 de febrero de 1993 11 ; enajenándola con

competente, la heredad la adquirió Nelson mediante compraventa plasmada en el I nstrumento Público No. XXXX del 4 de diciembre de 1992, inscrito el 19 de febrero de 1993 11 ; enajenándola con posterioridad a Corina a través de la Escritura No. XXXX del 3 de septiembre de 1999 19 otorgada en la Notaría Cuarta del C írculo de Manizales e inscrita el 16 de septiembre siguiente 12, ostentando la precitada señora la titularidad actual.

En este punto, como respuesta a la observación del mandatario en el entendido de que la señora Corina nunca pagó para hacerse al bien aduciendo que la venta fue simulada, es insoslayable mencionar que frente a la ausencia de un pronunciamiento judicial declarando espurio el referido negocio jurídico, su presunción de validez, veracidad y legalidad al día de hoy se mantiene incól ume; sumado a que es imposible ignorar el indicio negativo que brota en desmedro del petitum, nacido de la evidente contradicción en que la demandante incurrió a propósito de identificar la causa del supuesto entramado, dado que en la primera demanda prese ntada se adujo “dicho traspaso lo hizo su señor padre NELSON ya que siendo miembro activo de la Policía Nacional, podía reclamar el subsidio de la Caja de la Vivienda Militar, pero al tener vivienda este no le sería reconocido (…)”21; mientras que en la fase de pronunciamiento sobre las excepciones de la encartada, virando injustificadamente la versión, el abogado manifestó que Corina: “obtuvo la titularidad del bien porque el señor Nelson una vez retirado de

la fase de pronunciamiento sobre las excepciones de la encartada, virando injustificadamente la versión, el abogado manifestó que Corina: “obtuvo la titularidad del bien porque el señor Nelson una vez retirado de la Policía, se dedicó al Comercio, fue propietario de un Estanquillo lo cual no le salió muy bien, parte de eso le sirvió de fiador a otra persona ante la empresa REPRESENTANTES BRITISH AMERICAN TABACCO por la suma de $20.000.000.oo, y ante los incumplimientos en los pagos decidió transferir el inmueble a la demandante (sic) CORINA esto en el año 1.999 (…)” 13 ; esa dicotomía más parece encaminarse a una

11 Conforme la anotación No. 012 del certificado de tradición 19 Fls. 60 a 65. Archivo 048. 12 Anotación 015 del certificado de tradición F.M.I.100-XXXXX O.R.I.P.M. 21 Archivo 001. Hecho Séptimo. 13 Archivo 058.Rad. 2023-00109-04

adaptación amañada de la realidad en inicio expuesta, para encajarla forzosamente en la que el profesional del derecho estimó conve niente en beneficio de las aspiraciones de la parte que representa, proceder que en sí mismo constituye una afrenta a la lealtad 14 procesal exigible de todos los sujetos que intervienen ante las autoridades jurisdiccionales, en virtud de la cual deben guard ar un mínimo de coherencia en sus actuaciones.

Ahora, auscultado el haz suasorio recogido en el decurso adjetivo en torno al aspecto medular de elucidación, para el Tribunal es claro que la tesis formulada por la disidente en apoyo del desacuerdo con la

coherencia en sus actuaciones.

Ahora, auscultado el haz suasorio recogido en el decurso adjetivo en torno al aspecto medular de elucidación, para el Tribunal es claro que la tesis formulada por la disidente en apoyo del desacuerdo con la determinación primigenia está llamada a desestimarse, según pasa a explicarse:

En primer lugar, la documental acredita que el 10 de marzo de 2005 15 , el otrora vendedor suscribió con la aquí demandada un convenio orientado a conceder el uso y goce del pr edio en su favor, fijándose a modo de contraprestación una suma dineraria pagadera mes anticipado16, lo que en principio conlleva a deducir que, distinto a lo argüido por la quejosa, la causa para que después de la enajenación el progenitor permanecie ra en la vivienda junto a su familia fue el indicado contrato de arrendamiento, título de simple tenencia que, como es plenamente sabido y se ilustró en el acápite jurídico de la decisión, carece de toda capacidad para la adquisición de las cosas por vía prescriptiva; amén que tampoco se confuta su validez y espectro obligacional.

En concepto de la Corporación, fue bajo dicha figura que el señor Nelson estuvo vinculado con el predio en diferentes interregnos, inferencia derivada de la comprobación de la anterior premisa, es decir,

14 Artículo 78 del CGP. 15 Fls. 21 y 22. Archivo 048. 16 “PRIMERA CORINA, TRANSFIERE A TÍTULO DE ARRENDAMIENTO, A FAVOR DEL SEÑOR NELSON, Y ESTE MANIFIESTA QUE ACEPTA Y RECIBE A TAL TÍTULO UN BIEN INMUEB

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