TSDJ MZL SCF - 17001310300620230021702-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300620230021702-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17001-31-03-006-2023-00217-02
Aprobado por acta No. 120
Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ingetrans S.A. frente a la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. 1 en contra de aquella.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
La CHEC S.A. E.S.P. solicitó declarar que Ingetrans S.A. le causó un perjuicio en desarrollo del contrato No. 125.13 y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma de $71.595.665, debidamente indexada. Además, pidió ordenar la liquidación del acuerdo.
En sustento de sus pretensiones, expuso que celebró un contrato con la convocada, con el propósito de que le prestara el servicio de transporte terrestre , en las modalidades de servicio público especial y de carga.
Manifestó que recibió una denuncia por presuntos actos de fraude cometidos por conductores del contratista , razón por la cual inició las investigaciones
en las modalidades de servicio público especial y de carga.
Manifestó que recibió una denuncia por presuntos actos de fraude cometidos por conductores del contratista , razón por la cual inició las investigaciones correspondientes a 12 vehículos y elaboró un informe inicial con fecha del 3 de octubre de 2014 , donde evidenció que pagó $66.169.710 por servicios no prestados, como consecuencia de : “1. P lanillas adulteradas en número de horas de prestación del servicio . 2. C obro de días por servicios no prestados . 3. P osible falsificación de firmas. 4. Cobro doble con una misma planilla (original y copia). 5. Mayor kilometraje cobrado”.
Señaló que, por medio de “ACTA DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO ” del 21 de octubre de 2014, la encartada se comprometió a devolverle la suma de $25.320.850 y autorizó descontarla de pagos futuros a su favor. Además, a través de “ACTA DE ACUERDO DE DEDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTO” de la misma fecha, reconoció una sanción por incumplimiento equivalente a $10.298.831.
1 En adelante CHEC S.A. E.S.P.Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 2
Indicó que, después, amplió las investigaciones a 104 vehículos y elaboró un informe final con fecha del 9 de marzo de 2015 , donde advirtió que el valor total de la defraudación fue de $283.533.983, incluido el monto del informe inicial.
informe final con fecha del 9 de marzo de 2015 , donde advirtió que el valor total de la defraudación fue de $283.533.983, incluido el monto del informe inicial.
Precisó que realizó las verificaciones junto con 2 delegados de la demandada, Carlos Arturo Fonseca Cardona y Vanesa Calderón Cardona , quienes validaron con sus firmas cada una de las actas en las que se plasmaron los resultados.
Por último, mencionó que, debido a lo anterior, dio la orden de no pag ó a l contratista por varias semanas, lo que dio como resultado un saldo a deber de $330.000.00, del que dejó constancia mediante oficio del 6 de mayo de 2015 , donde, además, advirtió que haría un a compensación o cruce de cuentas. Sin embargo, por error, realizó un pago parcial de $95.350.293, razón por la cual , al hacer el cruce de cuentas , quedó un saldo a su favor de $71.595.665, que no ha sido cancelado.
B. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL.
Ingetrans S.A. propuso las excepciones de mérito denominadas “incompetencia para determinar, retener, compensar y/o cruzar el presunto mayor valor facturado o pagado”, “violación del principio fundamental del debido proceso ”, “desbordamiento del principio de igualdad de los contratantes frente a la ley - necesidad de acudir ante el juez del contrato” y “excesiva estimación del presunto mayor valor facturado o pagado, al no haber deducido el valor imputable a los funcionarios de la chec”.
Como soporte de los medios de defensa, esgrimió que, de acuerdo con los
del presunto mayor valor facturado o pagado, al no haber deducido el valor imputable a los funcionarios de la chec”.
Como soporte de los medios de defensa, esgrimió que, de acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que se rigen exclusivamente por las reglas del derecho priv ado, dentro de las cuales se encuentra el principio de igualdad de los contratantes , razón por la cual para obtener la declaración de su incumplimiento y cuantificar los perjuicios es necesario acudir al juez de la causa.
De manera que, la promotora no podía determinar unilateralmente el valor que pagó en exceso, ni tampoco compensar o cruzar cuentas, con la mera suscripción de actas por parte de empleados de Ingetrans S.A., las cuales tenían un carácter informativo, pues para ello se requería el con sentimiento expreso de su representante legal, que no medió.
Finalmente, arguyó que, si en gracia de discusión la gestora pudiera declarar el incumplimiento del contrato y cuantificar los perjuicios, lo cierto es que el procedimiento administrativo adelantado desatendió los lineamientos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , que en todo caso no le es aplicable . Además, la estimación de los perjuicios es excesiva, ya que se desconoció el valor imputable a la acción u omisión de los funcionarios de la demandante que hubiesen participado en las mayores facturaciones de servicios.
C. DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
imputable a la acción u omisión de los funcionarios de la demandante que hubiesen participado en las mayores facturaciones de servicios.
C. DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Ingetrans S.A. presentó demanda en reconvención, dond e solicitó declarar el incumplimiento por parte de la CHEC S.A. E.S.P. y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma de $192.067.631, junto con sus intereses moratorios , y ordenarProceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 3 la terminación y liquidación del acuerdo. Además, pidió declarar sin efecto s vinculantes el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015.
En sustento de sus pretensiones, expuso que , el 16 de diciembre de 2014, libró las facturas de venta Nos. 14142, 14143 y 14144 , cuyo valor asciende a un total de $323.007.605, por concepto de servicios prestados en desarrollo del contrato No. 125.13. Luego, el 20 de diciembre siguiente, radicó los títulos ante la convocada, quien no los devolvió ni presentó reclamo alguno, al punto de que, con base en el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015, los compensó o cruzó con sumas de dinero que presuntamente pagó en exceso, equivalentes a $283.533.983.
Manifestó que el acta mencionada es de carácter informativo y no está suscrita por su representante legal o gerente, razón por la cual carece de efectos
de dinero que presuntamente pagó en exceso, equivalentes a $283.533.983.
Manifestó que el acta mencionada es de carácter informativo y no está suscrita por su representante legal o gerente, razón por la cual carece de efectos vinculantes, aunado a que , al calcular el valor de la defraudación , la encartada ignoró la participación que en el ilícito tuvieron sus propios funcionarios.
Señaló que, en lo s ac uerdos celebrados el 21 de octubre de 2014, su representante legal únicamente autorizó que se descontaran las suma s de $25.320.850 y $10.298.831 de pagos futuros a su favor.
Por último, mencionó que la demandada efectuó un pago parcial de $95.350.293, que sumado al monto total que permitió descontar ($35.619.681), da como resultado un saldo de $192.067.631, el cual no ha sido cancelado.
D. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
La CHEC S.A. E.S.P. formuló el medio de defensa llamado “inexistencia de obligaciones de pago a cargo de la chec por pago de las mismas y compensación de deudas ”, bajo los mismos hechos que le sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda principal, a los que agregó que , de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el pago de las facturas de venta procedía previa conciliación de los servicios prestados, para lo cual los soportes debían estar en regla. También indicó que en el fraude no hubo participación de sus funcionarios, sino únicamente de los conductores de l contratista, a tal punto que dos de ellos le devolvieron
servicios prestados, para lo cual los soportes debían estar en regla. También indicó que en el fraude no hubo participación de sus funcionarios, sino únicamente de los conductores de l contratista, a tal punto que dos de ellos le devolvieron dineros a esta, quien nunca los reportó o entregó a su empresa.
E. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
En principio, el asunto fue encargado al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, quien, por medio de sentencia del 20 de octubre de 2020 , (i) declaró sin efectos vinculantes para Ingetrans S.A., el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015, así como las actas de acuerdo de reconocimiento y deducción por incumplimiento del 21 de octubre de 2014; (ii) liquidó el contrato No. 125.13 , disponiendo que la CHEC S.A. E.S.P. le debe a Ingetrans S.A. la suma de $79.838.989,39, debidamente indexada; (iii) negó las demás pretensiones de las demandas principal y de reconvención; y (iv) no condenó en costas . Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Luego, a través de proveído del 20 de mayo de 2022, e l Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró la falta de jurisd icción, así como la nulidad de l fallo impugnado, y ordenó el envío del expediente a los juzgados civiles del circuito.Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 4
E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 4 Efectuado el reparto, el negocio le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien, mediante pro videncia del 3 de agosto de 202 3, avocó su conocimiento y citó a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual oyó sus alegatos y anunció el sentido del fallo.
F. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia (i) negó las pretensiones de la demanda de reconvención ; (ii) declaró que , como consecuencia de compensar las obligaciones a cargo de la CHEC S.A. E.S.P. e Ingetrans S.A., quedó un saldo de $66.175.502 a favor de la primera, respecto del cual negó la indexación; y, (iii) condenó en costas a la segunda.
Para arribar a tal determinación, el a quo preliminarmente se ocupó de algunas generalidades de la acción de resolución de contrato, el contrato de transporte y la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, destacando la posibilidad de que sea judicial . Luego, mencionó las pruebas recaudadas y consideró que “[l]a terminación del contrato por incumplimiento se negará porque de acuerdo con lo consignado en el último párrafo del acta de reconocimiento de 21 de octubre de 2014, el contrato venció al día siguiente, esto es, el 22; lo que fue corroborado por el señor Andrés Lizarralde Valencia en su declaración (1:52 :00) y se correlaciona con la duración convenida de
contrato venció al día siguiente, esto es, el 22; lo que fue corroborado por el señor Andrés Lizarralde Valencia en su declaración (1:52 :00) y se correlaciona con la duración convenida de 295 días. De donde se deduce que para la fecha en que fue formulada la reconvención, el 26 de agosto de 2016, el contrato ya había fenecido por vencimiento del plazo ”. De manera que, “(…) las partes tenían conocimiento de la defraudación, y que no obstante ello permitieron que el contrato continuara normalmente su iter contractual hasta el 22 de octubre de 2014, fecha en que venció; dejando todo lo relacionado con el fraude como asunto pendiente de solució n, a través de acuerdo voluntario o de decisión judicial”.
Asimismo, estimó que, “[e]n las actas de 31 de octubre de 2014, la demandada aceptó pagar $25’320.850,00 y $10’298.831,00; para un total de $ 35’298.831,00” y “[e]n el acta del 9 de marzo de 2015, el trabajo de auditoría dio cuenta de $283’533.982,00”; mientras que, “[l]os valores a favor de Ingetrans es el equivalente corresponde a la sumatoria de las facturas, lo cual arroja un monto de $323’007.605,00”. En ese orden de ideas, “[l]a diferencia de los grandes totales deja un saldo a favor de la Chec SA de $66’175.502,00”.
G. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.
Inconforme con tal determinación, I ngetrans S.A. interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “1. Ausencia de proposición jurídica completa prevista en
G. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.
Inconforme con tal determinación, I ngetrans S.A. interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “1. Ausencia de proposición jurídica completa prevista en el artículo 1546 del Código Civil . 2. Por cuanto la CHEC carece de competencia para decidirunilateralmente-, como lo decidió, el incumplimiento de INGETRANS y el valor de los perjuicios supuestamente causados. 3. Porque a pesar de que el contrato se rija por las normas del derecho privado, subsisten por imperativo CONSTITUCIONAL, obligaciones a cargo de las Entidades Estatales, como la CHEC, que fueron desconocidas en la sentencia impugnada . 4. Porque además, la CHEC, dentro del procedimiento administrativo, violó el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al desconocer, de manera sistemática, el derecho a la defensa de INGETRANS, principio consagrado para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. 5. Porque en el fallo no se tuvo en cuenta que el valor de la defraudación, no puede confundirse con el valor aceptado por INGETRANS como de su cargo . 6. Porque el fallo desconoce los artículos 117,196 y 833 de l Código de Comercio, que regulan la representación de las sociedades. 7. Porque además el fallo desconoce los documentos en los que se estableció el valor de la defraudación -Acta 994 del 9 de marzo de 2015 -, solo tienen el carácter de informativos, como en ellos mismos se contempla, y aun así, se les concedió carácter vinculante.
el valor de la defraudación -Acta 994 del 9 de marzo de 2015 -, solo tienen el carácter de informativos, como en ellos mismos se contempla, y aun así, se les concedió carácter vinculante.
8. Porque en dichas condiciones no se configuran los requisitos establecidos en el Código Civil, artículos 1714 - 1723”.Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A.
E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 5 Así las cosas , “(…) al no proceder la compensación de la defraudación con las facturas pendientes de pago, la CHEC adeuda a mi representada el valor de aquéllas, de que trata la demanda de reconvención, y los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio”.
La CHEC S.A. E.S.P. guardó silencio durante el término de traslado.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual invocada por la CHEC S.A. E.S.P.
De ser el caso, se deberá establecer si se reúnen los presupuestos para que opere la compensación de obligaciones entre dicha empresa e Ingetrans S.A.
de responsabilidad civil contractual invocada por la CHEC S.A. E.S.P.
De ser el caso, se deberá establecer si se reúnen los presupuestos para que opere la compensación de obligaciones entre dicha empresa e Ingetrans S.A.
C. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
El artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, es decir, l es exige cumplir las obligaciones adquiridas ; mientras que, el canon 1603 ibídem dispone su ejecución de buena fe, tanto de lo que en ellos se expresa, como de todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella.
Con base en estas normas, la jurisprudencia ha establecido los elementos que integran la responsabilidad civil contractual , esto es, “a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”2.
De manera que, para que se configure este tipo de responsabilidad se requiere, en primer lugar, la existencia de un contrato válidamente celebrado. En segundo lugar, el incumplimiento relevante del demandado, entendido como la desatención parcial o total de sus deberes contractuales , que hubiere alterado seriamente la economía del negocio o alterado el fin perseguido por las partes. Y, finalmente, el perjuicio causado al demandante, el cual ha de ser cierto y resultado necesario del incumplimiento, pues debe demostrarse la relación de causalidad entre este y el daño.
economía del negocio o alterado el fin perseguido por las partes. Y, finalmente, el perjuicio causado al demandante, el cual ha de ser cierto y resultado necesario del incumplimiento, pues debe demostrarse la relación de causalidad entre este y el daño.
Sumado a lo dicho, y de acuerdo con el artículo 1609 del Código Civil3, cuando se invoque la acción de responsabilidad civil contractual, el demandante debe haber cumplido las obligaciones que adquirió o, por lo menos, allanado a hacerlo en los
2 CSJ SC 18476-2017, reiterada en SC 5585-2019. 3 El cual establece que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 6 términos acordados, ya que solo quien honró sus deberes negociales se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de perjuicios.
Lo anterior cobra mayor relevancia en tratándose de contratos sinalagmáticos, dada la reciprocidad de las obligaciones que genera n, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían cumplirse, pues “(…) si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea,
aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria”4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la CHEC S.A. E.S.P. solicitó declarar que Ingetrans S.A. le causó un perjuicio en desarrollo del contrato No. 125.13 , al cobrarle servicios no prestados como consecuencia de inconsistencias en las planillas de recorridos , y, por consiguiente , condenarla a pagar la suma de $71.595.665, debidamente indexada. Además, pidió orden ar la liquidación del acuerdo.
Conforme lo anterior, no cabe duda de que la pretensión de indemnización de perjuicios fue invocada de manera principal y directa , actuación que resulta jurídicamente posible, pues la acción resarcitoria no está subordinada a l a de resolución o cumplimiento de contrato.
Sobre la autonomía de la acción indemnizatoria derivada de contratos bilaterales , recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 5 precisó que “[l]a indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcialde prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del
o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Come rcio (...)”. En consecuencia , “[s]erán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumpl imiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formula das de manera independiente, es decir, cada una por separado”.
En ese orden de ideas, el reparo concerniente a la proposición jurídica incompleta del artículo 1546 del Código Civil está llamado al fracaso, máxime cuando, en este caso, la opción más eficiente desde el punto de vista económico para la demandante principal era exigir el resarcimiento de los daños irrogados, pues, como lo advirtió el juez de primera instancia, el contrat o objeto de litigio ya se ejecutó, de ahí que negar a la solicitud de su terminación presentada en reconvención; conclusión que no fue impugnada.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos establecidos para la prosperidad de la acción indemnizatoria.
En esta instancia es un punto pacífico la existencia y validez del acuerdo base de la acción, que corresponde al contrato No. 125.13, cuyo objeto fue la “[p]restación del servicio de transporte terrestre en las modalidades de servicio público especial y de carga ”,
En esta instancia es un punto pacífico la existencia y validez del acuerdo base de la acción, que corresponde al contrato No. 125.13, cuyo objeto fue la “[p]restación del servicio de transporte terrestre en las modalidades de servicio público especial y de carga ”, el cual fue suscrito en enero de 2014 por las partes, quienes no determinaron su
4 CSJ SC 1962-2022. 5 SC 1962-2022.Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 7 valor, pero sí su plazo de ejecución -doscientos noventa y cinco días (295)-, que finalizó el 22 de octubre de 2014. En esencia, lo que censura Ingetrans S.A. es lo relacionado con su incumplimiento, con sustento en que la CHEC S.A. E.S.P. no podía declararlo unilateralmente, aunado a que en el procedimiento administrativo adelantado en su contra se vulneró su derecho fundamental al debido proceso ; también cuestiona la tasación de los perjuicios causados, bajo el argumento de que el acta No. 994 del 9 de marzo de 2015 es de carácter informativo, más no vinculante, pues adolece de la firma de su representante legal o gerente, a lo que se suma que el valor total de la defraudación es diferente al que aceptó devolver.
Por consiguiente, la Sala pasará a valorar las pruebas recaudadas, para corroborar si la demandante principal acreditó el incumplimiento que le atribuyó a su contraparte -cobro de servicios no prestados como consecuencia de
Por consiguiente, la Sala pasará a valorar las pruebas recaudadas, para corroborar si la demandante principal acreditó el incumplimiento que le atribuyó a su contraparte -cobro de servicios no prestados como consecuencia de inconsistencias en las planillas de recorridos -, así como el valor del perjuicio causado -pagos en exceso por la suma de $283.533.983 -; elemento s que, por efectos prácticos y servirse del mismo caudal probatorio, se estudiarán de manera conjunta.
Téngase en cuenta que, e n relación con la forma de pago, en la cláusula quinta de contrato se estipuló que la “CHEC S.A. E.S.P. hará los pagos mediante consignación a una cuenta bancaria que debe figurar a nombre del beneficiario de la orden de pago. El Pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo a satisfacción del servicio, contados a partir de la fecha de presentación de la factura en el Proceso de Gestión Documental de CHEC, previa conciliación de los servicios prestados. Entiéndase como conciliación la revisión y liquidación de los servicios prestados en un periodo (generalmente una semana), con la verificación de los soporte s respectivos (Planillas de recorridos). Con la factura deben venir adjuntos los documentos de soporte de pagos de nómina, seguridad social integral y aportes parafiscales, sin los cuales no se podrá autorizar el pago correspondiente. Será requisito indispensable para el trámite de estas facturas y por tanto para que empiece a correr el plazo estipulado anteriormente, que el contratista se encuentra al día con CHEC en la entrega de cualquier informe o documento que de acuerdo con el contrato deba suministrar. CHEC deducirá
estipulado anteriormente, que el contratista se encuentra al día con CHEC en la entrega de cualquier informe o documento que de acuerdo con el contrato deba suministrar. CHEC deducirá del pago las deducciones y retenciones a las que haya lugar de acuerdo con la Ley y las estipulaciones contenidas en ese documento. En ningún caso se concederá anticipo”.
Así las cosas , para obtener la cancelación de los servicios prestad os, Ingetrans S.A. debía librar una factura de venta y enviarla a la CHEC S.A. E.S.P., junto con las planillas de recorridos, así como los soportes de pagos de nómina, aportes a seguridad social y parafiscales. Recibidos tales documentos, la CHEC S.A. E.S.P. verificaba que la liquidación de los servicios prestados concordara con la información contenida en las planillas de recorridos y, de ser así, autorizaba el pago correspondiente.
Asimismo, importa señalar que, de acuerdo con la cláusula décima sexta, el contrato no se regulaba exclusivamente por el documento que lo contenía, sino, además, por los siguientes: “(a) Publicación de solicitud de Ofertas b) Términos de Referencia c) Oferta de fecha 10 de diciembre de 2013 presentada por el CONTRATISTA. d) Los demás documentos que surjan como consecuencia de la ejecución de éste”.
Precisamente, el numeral 2.5. de los términos de referencia 6 establecía algunas obligaciones del contratista , dentro de las cuales se destacan las de “[c]ontrolar y verificar que los vehículos y/o conductores cumplan con las exigencias establecidas en estos términos de referencia y las normas vigentes que regulan el sector transporte ” y “[e]xigir al
verificar que los vehículos y/o conductores cumplan con las exigencias establecidas en estos términos de referencia y las normas vigentes que regulan el sector transporte ” y “[e]xigir al conductor que entregue el formato de liquidación de vehículos alquilados de CHEC debidamente diligenciado”.
6 Fl.1011 al 1041, C.1E.Proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 17001-31-03-006-2023-00217-02 promovido por la CHEC S.A. E.S.P. en contra de Ingetrans S.A. 8 De manera que, los conductores de los vehículos llenaban las planillas de los recorridos y las entregaban a Ingetrans S.A. , para que, con base en ell as, liquidaran los serv icios prestados , por eso la importancia de que el contratista exigiera su debido diligenciamiento, pues eran pieza fundamental en el proceso de facturación.
Ahora, de la revisión de los demás documentos obrantes en el expediente , se encuentra acreditado que la CHEC S.A. E.S.P. realizó una auditoría inicial al contrato No. 125.13, donde examinó las planillas de recorridos de 12 vehículos, desde el 13 de enero hasta el 9 de agosto de 2014 . Los resultados fueron plasmados en el informe No. 1409018 del 3 de octubre de 2014 7, en el q ue se advirtieron cobros por servicios no prestados, razón por la cual se recomendó adelantar las gestiones necesarias para recuperar los mayores valores pagados a Ingetrans S.A., que ascendían a la suma de $66.169.710, los cuales se resumieron en el siguiente cuadro:
Detalle Valor
adelantar las gestiones necesarias para recuperar los mayores valores pagados a Ingetrans S.A., que ascendían a la suma de $66.169.710, los cuales se resumieron en el siguiente cuadro:
Detalle Valor Mayor valor pagado vehículos STP 838; WEF 460; TGN 111; STP 385; STQ 521; SNR 369. $53.550.360 Planillas con mayor número de horas pagadas confirmado por interventoría. $1.317.000 Pagos sin planilla soporte. $6.365.250 Planillas semanales doblemente canceladas a Ingetrans. $3.999.000 Mayor viaje pagado a Bogotá. $938.100 Total $66.169.710
Además, se recomendó establecer controles, estudiar la responsabilidad de la interventoría y analizar la posibilidad de aplicar sanciones al contratista.
Tal informe fue puesto en conocimiento de Ingetrans S.A., quien, por medio de oficio del 14 de octubre de 20 148, manifestó que no reconocería los mayores valores pagados por la CHEC S.A. E.S.P.; sin embargo, con el propósito de mantener optimas relaciones y propender por la adecuada administración del contrato, devolvería
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