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TSDJ MZL SCF - 17001310300620230025102-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620230025102-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA

Magistrado Ponente

Sentencia No. 99 Radicación No. 2023-00251-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 246 de la fecha) Manizales, Caldas, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Auscultada la sustentación de la alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se surtió por auto del 8 de noviembre de 2024, convoca a la Sala desatar el remedio vertical intercalado por la demandante frente a la sentencia emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2024, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual instaurado por la Fiduciaria Región , como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Canda contra el Centro de informática

II. ANTECEDENTES

El petitum. Por medio del libelo introductorio, instó la actora que, previo el reconocimiento de la existencia del contrato No. 667 -2012 celebrado entre las partes el 15 de noviembre de 2012 y su finalización el 30 de abril de 2014, se declarara que la demandada incurrió en el incumplimiento de lo pactado, condenándola en consecuencia aRad. 2023-00251-02

reintegrar a título de “sumas no aprobadas y/o no ejecutadas” el monto de $293.448.914, además de pagar los intereses moratorios generados sobre aquel, o de manera subsidiaria, lo correspondiente a la cláusula

reintegrar a título de “sumas no aprobadas y/o no ejecutadas” el monto de $293.448.914, además de pagar los intereses moratorios generados sobre aquel, o de manera subsidiaria, lo correspondiente a la cláusula penal; aunado al decreto de “la liquidación judicial ” del vínculo convencional.

La causa petendi. Como hechos jurídicamente relevantes, en respaldo de sus reclamaciones la demandante aludió a la suscripción del mencionado convenio de financiamiento bajo la modalidad de recuperación contingente, cuyo objeto se contrajo a “DESARROLLAR Y CONSOLIDAR LAS ESTRATEGIAS CO NSIGNADAS EN EL PLAN DE ACCION (sic) 2012, APROBADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO DE INFORMATICA, MEDIANTE EL ACTA N° 8 DEL 20 DE JUNIO DE 2012”, siendo su duración inicial de 16 meses, prorrogada después hasta el 30 de abril de 2014.

Adujo que, entre los compromisos adquiridos por CENTRO DE INFORMÁTICA, se encontraban aquellos direccionados a la destinación exclusiva de los estipendios económicos entregados -$3.916.161.650 en totala las actividades del proyect o -aprobadas en el plan de acción de 2012conforme las cuantías y rubros avalados; rendir las respectivas cuentas al supervisor del contrato; solicitar de modo antelado la autorización para el traslado de los recursos entre uno y otro concepto, etc.

El proyecto finiquitó satisfactoriamente alcanzándose los objetivos propuestos; no obstante, al confeccionar los informes definitivos correspondientes se advirtió que “a pesar de que la ejecución

etc.

El proyecto finiquitó satisfactoriamente alcanzándose los objetivos propuestos; no obstante, al confeccionar los informes definitivos correspondientes se advirtió que “a pesar de que la ejecución técnica había sido del 100%, la ejecución presupuestal y financiera no se había dado en su totalidad”. Fue así como mediante memorando interno radicado No. 20153500151783 del 30 de noviembre de 2015, basado en el reporte de avance del equipo supervisor, el Gestor del Programa Nacional de Biotecnología de Colciencias certificó que los dineros desembolsados a la encartada se ejecutaron en un 92.51%, emanando necesario el reintegro de los valores faltantes por $293.448.914,Rad. 2023-00251-02

discriminados en $279.262.774 de “ejecución de recursos no aprobados” y $14.186.140 concernientes a “recursos no ejecutados”.

Por su parte, el representante legal de CENTRO DE INFORMÁTICA al entregar su relación final el 16 de noviembre de 2016 esgrimió que no debía reponer emolumento alguno; desacuerdo en virtud del cual se adelantaron diversas reuniones, a la par del cruce de información entre las partes, conduciendo a que el 4 de marzo de 2017 Colciencias emitiera el “Informe Final Ajustado del Contrato 667 de 2.012” donde la evaluadora financiera ratificó lo relativo a la necesidad del reembolso, toda vez que en la partida del proyecto denominada “Administración” no estaba aprobada la compra de muebles y enseres por $142.464.541, los gastos de transporte por horas y movilidad en $2.225.096, como

toda vez que en la partida del proyecto denominada “Administración” no estaba aprobada la compra de muebles y enseres por $142.464.541, los gastos de transporte por horas y movilidad en $2.225.096, como tampoco lo atinente a pagos de seguridad social ascendentes a $134.503.600, los últimos atendiendo a que la cláusula décima primera del contrato sentó la ausencia de relación laboral entre la compañía fiduciaria y el personal destinado por la contratista para el desarrollo de sus obligaciones contractuales.

Pese a los múltiples requerimientos elevados, la encartada se ha negado a la restitución del mencionado importe y a la firma del acta de liquidación pertinente, entendido bajo el cual propició el incumplimiento de la convención que es clara al señalar la devolución de los recursos no aprobados o no ejecutados, debiendo hacerse cargo de las consecuencias derivadas de su renuencia1.

Trámite de primera instancia. El proceso se admitió en auto del 22 de septiembre de 20232 y consumada en debida forma la notificación, la interpelada replicó oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos enfilados en su contra, con el único argumento de que a través de su reporte final se demostró que el presupuesto fue ejecutado en un 100%.

1 Archivo 001 Cdno. Ppal. 2 Archivo 005 ídemRad. 2023-00251-02

En ese norte, como medios exceptivos de mér ito blandió los que intituló: “COBRO DE LO NO DEBIDO” ; “PRESCRIPCIÓN Y/O

CADUCIDAD”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES FRENTE AL

En ese norte, como medios exceptivos de mér ito blandió los que intituló: “COBRO DE LO NO DEBIDO” ; “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES FRENTE AL DEMANDANTE –CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO NÚMERO 667 -2012”; “CARENCIA DE PRESUPUESTOS FACTICOS (sic) Y SUSTANCIALES DE LA DEMANDA – CARENCIA DE OBJETO Y DE DERECHO EN EL CONTRATO NÚMERO 667 -2012”; “PAGO DE LO NO DEBIDO” ; “IMPROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA PENAL” ; “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”; y la “GENERICA (sic) O INNOMINADA”2.

La providencia confutada. El a-quo declaró impróspe ra la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”; accedió parcialmente a lo solicitado, ordenando en favor de la demandante la restitución de las sumas concernientes a los gastos de transporte -$2.225.096-, mientras que desestimó los demás pedimentos y cond enó en costas a la demandante en favor de la encartada.

En respaldo de esas determinaciones, en lo que interesa a la alzada, con cimiento en los documentos aportados, el Funcionario partió de la premisa de que en desarrollo del objeto contractual fueron previstos como rubros a ejecutarse los denominados como “Equipos” y “Personal”; conteniendo el primero los costos destinados a la adquisición de muebles y enseres, toda vez que en la convención no se identificó a qué se referían estos, ni se allegó al trá mite el “plan de

“Personal”; conteniendo el primero los costos destinados a la adquisición de muebles y enseres, toda vez que en la convención no se identificó a qué se referían estos, ni se allegó al trá mite el “plan de acción 2012” donde se individualizaran, ora “una glosa o algo que nos especifique porqué esos muebles o enseres no pueden corresponder a equipos (…)”, de ahí que era dable tenerlos como “equipos de oficina y con los que se equipa una ofici na”, sin encontrar del texto “que se hubiera restringido el concepto de equipos a equipos tecnológicos”.

Respecto al restante ítem, razonó que la estipulación décima únicamente refería a la independencia -vista desde la subordinación laboraldel patrimonio autónomo frente a los integrantes de la convocada o sus empleados “pero ahí no está diciendo que parte de ese

2 Archivo 014 Cdno. Ppal.Rad. 2023-00251-02

dinero que recibe CENTRO DE INFORMÁTICA no lo pueda destinar al pago de personal”, tratándose entonces de erogaciones invertidas en el propósito del pac to que era apoyar el proyecto de la accionada “y por supuesto, el personal amerita pago de prestaciones sociales, gastos de la seguridad social (…) ante la precariedad del concepto “personal” (…) el Despacho entiende que allí cabe todo pago que la demandada haga al personal que aplique para la ejecución de este contrato, pago que generará un vínculo entre la demandada y ese personal, pero no entre la demanda y el Fondo Canda (…)”.

Aclaración y complementación. El mandatario de la p romotora rogó que se adicionara el fallo en el sentido de definir la suerte de los

demanda y el Fondo Canda (…)”.

Aclaración y complementación. El mandatario de la p romotora rogó que se adicionara el fallo en el sentido de definir la suerte de los recursos no ejecutados y los intereses requeridos en la pretensión quinta; amén que se ilustraran los motivos que justificaron las costas adjetivas considerando que el fallo no le fue adverso en su integridad.

De cara a lo esgrimido en el ya citado informe final, el Judicial cognoscente arguyó la viabilidad de disponer el reintegro de los dineros no implementados en curso de la relación negocial por $14.186.140 y reconocer los intereses moratorios causados sobre las sumas admitidas. Atinente a la condena a expensas y agencias en derecho, argumentó que, dada la prosperidad parcial del petitum, la demandante debía asumir las costas proporcionales a su fracaso3.

La apelac ión. Inconforme con lo dictaminado, la compañía fiduciaria interpuso el remedio vertical, cuestionando en curso de la diligencia de forma oral, los puntos que a continuación se compendian:

(i) Desconoció el Sentenciador el instrumento negocial, que en sí mismo permitía colegir que dentro de los elementos a los cuales hacía alusión el vocablo “equipos”, no figuraban los que “fueron comprados y que intentaron ser legalizados”, habida cuenta que los bienes y servicios que podían adquirirse “tenían que encontrarse conexos con el objeto del contrato (…) que tuvieran relación con el tema tecnológico o con el tema

3 Archivos 035 y 036 Cdno. Ppal.Rad. 2023-00251-02

que podían adquirirse “tenían que encontrarse conexos con el objeto del contrato (…) que tuvieran relación con el tema tecnológico o con el tema

3 Archivos 035 y 036 Cdno. Ppal.Rad. 2023-00251-02

de la adecuación o remodelación de la infraestructura” , como se desprende de la cláusula segunda, numerales 2.1.22., 2.1.23. y del informe final de evaluación adosado con el libelo.

(ii) Acusó el proveído por omitir la condición décima, de la cual emanaba evidente que no podía solventarse con cargo al contrato el pago de aportes a seguridad social del personal de CENTRO DE INFORMÁTICA pues ante la ausencia de un nexo laboral “correspondían única y exclusivamente a la sociedad demandada”; conclusión también derivada del pacto 2.1.11. al atribuir tal débito en cabeza de la demandada y con sus recursos propios, más no del financiamiento otorgado.

Para la apelante, dicho aserto se ratifica teniendo en cuenta que el documento rotulado “informe detallado de gastos por rubro” mostraba que a la mayoría de las personas que intervinieron en la ejecución del proyecto se les cancelaba honorarios, siendo ello indicativo de que su vinculación se dio mediante contrato de prestación de servicios, en cuyo marco le corresponde al contratista el pago de su propia seguridad social.

(iii) La recurrente relievó el yerro en que incurrió el Despacho al condenarla en costas, obedeciendo a una indebida interpretación del numeral 1° del artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez que en la medida que fueron reconocidas algunas de sus pretensiones, no

al condenarla en costas, obedeciendo a una indebida interpretación del numeral 1° del artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez que en la medida que fueron reconocidas algunas de sus pretensiones, no podía predicarse que resultó vencida en el proceso4.

Al tiempo de sustentar el recurso, la de mandante allegó escrito adicionando nuevas razones de resistencia frente al fallo y profundizando en los antedichos argumentos5.

El traslado. Fijado el aviso secretarial correspondiente, en el plazo concedido la no recurrente se opuso a lo razonado por su contendiente,

4 Ídem 5 Archivo 03. Cdno. 02. Segunda InstanciaRad. 2023-00251-02

defendió lo concluido por el a-quo en el entendido que “NO EXISTIO (sic) UN INCUMPLIMIENTO TOTAL ” de la convención y, en suma, requirió que en esta instancia se patrocinara íntegra la decisión primaria al estimarla acorde a derecho6.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Advirtiéndose presentes los parámetros adjetivos pertinentes, que durante lo rituado no se suscitaron causales de anulación que deban declararse en esta sede; acatando el lindero sentado en el precep to 328 del Código General del Proceso, en concordancia con el fijado por la recurrente mediante los reparos concretos vertidos en la instancia primigenia, acomete la Corporación a establecer, si al tamiz del instrumento contractual, sus documentos conforma ntes y demás elementos de convicción recaudados, devenía procedente disponer el reintegro de las sumas

Corporación a establecer, si al tamiz del instrumento contractual, sus documentos conforma ntes y demás elementos de convicción recaudados, devenía procedente disponer el reintegro de las sumas instadas por la demandante al haberse ejecutado al margen de los términos convencionales. También se analizará la viabilidad de condenarla en costas conf orme las normas aplicables, según las resultas del trámite verbal.

De modo antelado anuncia la Corporación que confirmará parcialmente el proveído, al hallar que le asiste la razón a la inconforme frente al reclamo enarbolado respecto a las costas, al igual que al debatir la negativa a la devolución de los dineros empleados por la encartada en la adquisición de bienes distintos a los previstos por los contratantes de cara al objeto fundamental del pacto; no así respecto a los emolumentos dirigidos a solventar el pago de los aportes de seguridad social de los empleados adscritos a la entidad, toda vez que desde el inicio de la relación negocial se concibió un ítem para gastos de personal.

2. Supuestos jurídicos.

6 Archivo 06 ibidemRad. 2023-00251-02

2.1. Una aproximación amplia de la responsabilidad civil, admitiría definirla como el deber que asiste a las personas de reparar los menoscabos que con sus conductas -activas u omisivas-, las perpetradas por sus agentes o dependientes, ora con los elementos bajo su poder o custodia, se causen a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos, siendo conocido que el fin principal de la institución no es otro que la efectiva reparación de las víctimas. La responsabilidad bien puede

con los elementos bajo su poder o custodia, se causen a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos, siendo conocido que el fin principal de la institución no es otro que la efectiva reparación de las víctimas. La responsabilidad bien puede provenir de la po stura asumida por determinado sujeto en el marco de una relación negocial preexistente - responsabilidad contractual - o de no mediar aquel lazo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-, tratándose la citada inicialmente la que al caso en estudio interesa7.

El régimen previsto por los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, en primer lugar, enseña que todo contrato legalmente celebrado constituye “ley para los contratantes” 8 que por lo mism o “no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; de ahí que la desatención a los compromisos adquiridos por cualquiera de ellos es susceptible de forjar un daño cuyo resarcimiento es dable exigir por la vía judicial, aserto explicado en que al momento de la celebración del convenio cada una de las partes queda conminada a observar las prestaciones que en ejercicio de su autonomía privada y libre determinación acoge, asumiendo a su vez el deber de salir a responder en favor de la parte cumplida o que se allanó a cumplir en la forma y tiempo estipulados -Art. 1609 C.C. -, por los quebrantos que con su apartamiento unilateral genere; y, en todo caso, prohijar el deber u

7 Comoquiera que en el sub lite, el petitum fincado por el extremo activo apunta a que se honren las

apartamiento unilateral genere; y, en todo caso, prohijar el deber u

7 Comoquiera que en el sub lite, el petitum fincado por el extremo activo apunta a que se honren las reglas contractuales que comportan la Ley concreta para las partes, y seguidamente el resar cimiento generado por ese quebrantamiento, imponiéndose el reconocimiento de intereses, o en subsidio las consecuencias de la cláusula penal acordada. 8 Cabe recordar que “la construcción de la regla contractual presupone la interpretación de la declaración de voluntad, y la integración de la misma en sus dos modalidades: autointegración de esa declaración de voluntad (que se sitúa en el ámbito de la interpretación) y la heterointegración del contrato o regla contractual”. Incumplimiento Contractual. Resolución e indemnización de daños. Carlos Pizarro Wilson, Álvaro Vidal Olivares. Universidad del Rosario 2010. Pág. 35Rad. 2023-00251-02

obligación de seguridad 9 que irradia el desarrollo de las r eglas contractuales objeto de pacto.

Los pilares esenciales que anteceden a la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, atañen a: a) la existencia de un contrato válido y vigente al tiempo de los hechos; b) la sustracción de las obli gaciones nacidas del negocio jurídico; c) la afectación cierta directa o indirectaentendida como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causalidad entre la infracción y el daño.

2.2. De otro lado, tratándose de la innovación, la ciencia y la

parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causalidad entre la infracción y el daño.

2.2. De otro lado, tratándose de la innovación, la ciencia y la tecnología, campos de vital importancia por su contribución a trascendentes fines sociales, entre aquellos el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de países que como C olombia se encuentra en desarrollo, la Constitución Política de 1991 previó sendas disposiciones dirigidas al impulso y fomento de las investigaciones en esos ramos10, sentando el canon 71 Superior un débito orientado a la creación de incentivos y estímulos a las personas y entidades que en tal contexto desempeñan sus labores: “Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”.

El Decreto Ley 591 de 1991, emitido previo a la promulgación de la Carta Política, concibió el régimen especial aplicable a las actividades en comento11, mismo que aun a pesar de las derogatorias insertas en el artículo 81 del Estatuto General de Contratación de la Administración

9 Sala de Casación Civil Agraria y Rural. SC 1819 de 2019. 10 V. gr. el inciso 2° del artículo 65 indica: “el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito

10 V. gr. el inciso 2° del artículo 65 indica: “el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. ”; los incisos 2° del canon 69 señala: “El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.”; el inciso final del precepto 70, afirma: “ El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nació n.”, etc. 11 A las que alude en extenso su artículo 2°Rad. 2023-00251-02

Pública -Ley 80 de 1993-, mantuvo incólume lo atinente a los negocios jurídicos a celebrarse en el marco de aquellas, siendo estos a saber, contratos de financiamiento 12, de administración de proyectos 14 y los convenios especiales de cooperación15.

En el primero de los mencionados tipos, cuyo objeto se contrae a “proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública”, se plantearon como modalidades específicas de patrocinio las denominadas “reembolso obligatorio ”, “reembolso condicional ”, “reembolso parcial ” y “recuperación contingente ”, intere sando al caso concreto la última: “ (…) d. Recuperación contingente. La obligación de pago del capital e intereses sólo surgen cuando, a juicio de la entidad contratante, se determine que se ha configurado una de las causales específicas de reembolso que se señalen en el contrato. La existencia de la obligación será establecida mediante resolución motivada”13.

contratante, se determine que se ha configurado una de las causales específicas de reembolso que se señalen en el contrato. La existencia de la obligación será establecida mediante resolución motivada”13.

De manera posterior, se expidió la Ley 1286 de 2009 mediante la cual -entre otros propósitos - se buscó el fortalecimiento del “Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación” , creándose como mecanismo orientado a ese fin el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, “Fondo Canda”17 a cargo del Departamento Administrativo “Colciencias” 14 , a signándosele recursos económicos a administrarse a través de un patrimonio autónomo y autorizándose como operaciones propias de aquel: “ 1. Financiar programas, proyectos, entidades y actividades de ciencia, tecnología e innovación. 2. Invertir en Fondos de Capital de Riesgo u otros instrumentos financieros, para el apoyo de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación.”15.

13 Artículo 8° Decreto Ley 591 de 1991 14 Artículo 9° ídem 15 Artículo 17 ib. 16 Artículo 8° ídem 17 Artículo 22 18 Actualmente Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación según la fusión ordenada en el artículo 2° de la Ley 2162 de 2021 19 Artículo 29 ídemRad. 2023-00251-02

2.3. Por último, atendiendo a la naturaleza de la discusión que concita a la Magistratura, procede destacar que la tarea de interpretación de las cláusulas vagas, ambiguas u oscuras de determinado cuerpo convencional, debe obedecer a las pautas

concita a la Magistratura, procede destacar que la tarea de interpretación de las cláusulas vagas, ambiguas u oscuras de determinado cuerpo convencional, debe obedecer a las pautas señaladas en los preceptos 1618 y siguientes del Código Civil, a los principios que gobiernan el régimen de las obligacione s en general, amén del comportamiento de los suscriptores durante la relación convencional e incluso en sus fases preliminares16.

Adicionalmente, tiene sentado de antaño la jurisprudencia de la Alta Corte en la materia, que el Juzgador: “(…) debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objet o de escrutinio por parte de su intérprete. (…) Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a la naturaleza del contrato,

el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una cláusula y las demás, etc. (…)”17

3. Del caso concreto. Antes de ahondar en el estudio de los cargos propuestos por la inconforme, emerge ineludible aclarar que la

16 “Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.” CSJ SC, 24 jul. 2012. Expediente rad. Nº 2005-00595-01 17 CSJ SC, 28 feb. 2005. Expediente rad. No. 7504Rad. 2023-00251-02

Corporación se abstendrá de examinar los que, sin haber sido motivo expreso de disenso en la oportunidad adjetiva concedida a fin de edificar los reparos específicos ante el primer nivel, pretendieron introducirse posteriormente en la sustentación d el remedio vertical, omitiendo la directriz que -a tono con el inciso final del canon 327 del Código General del Procesofue vertida en el auto admisorio de la misma.

posteriormente en la sustentación d el remedio vertical, omitiendo la directriz que -a tono con el inciso final del canon 327 del Código General del Procesofue vertida en el auto admisorio de la misma.

La improcedencia de adicionar a la alzada lucubraciones novedosas, ajenas a las esboz adas en la instancia inicial durante las oportunidades previstas para ello -tras la emisión de la decisión en audiencia y dentro de los 3 días siguientes a su finalización18-, emana de la fórmula estampada por el legislador adjetivo, que al regular lo pertinente consagró: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” 19 frente al a-quo, estipulando a la par que es sobre aquellos que “versará la sustentación que hará ante superior” 20; luego, al interesado se le impone sujetar su alegación en la segunda instancia al desarrollo de “los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” 21, por cuanto, al tenor del canon 328 de la Codificació n Adjetiva en cita, la competencia del adquem se limita con exclusividad a estos, salvo las excepciones allí contempladas22.

Concordante con lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha preceptuado: “(…) la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio (…)”23. (Destaca la Sala).

medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio (…)”23. (Destaca la Sala).

18 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 19 Artículo 320 ibídem 20 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 21 Artículo 327 ibídem 22 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 23 AC2061 del 4 de septiembre de 2023Rad. 2023-00251-02

Es así como el pronunciamiento en esta sede se circunscribirá a los tópicos que guardan directa relación con los reparos trazados en la audiencia 24 , excluyendo por ende los incipientes aspectos que sin distinción de aquellos se incorporaron en la sustentación, como resulta ser lo relativo al régimen -público o privadoque disciplina la convención ahora abordada25, lo atinente a su existencia, la indebida valoración de las probanzas en cuanto al agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes, e l tipo de obligaciones derivadas del contrato, su liquidación, la acreditación del daño y el nexo causal en su calidad de elementos estructurantes de la responsabilidad civil contractual, etc.

Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala zanjar las discrepancias ligadas a: (i) la negativa a la restitución de los dineros invertidos por la demandada para la compra de muebles y enseres de

Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala zanjar las discrepancias ligadas a: (i) la negativa a la restitución de los dineros invertidos por la demandada para la compra de muebles y enseres de manera indebida acorde estima la inconforme; (ii) la interpretación de la cláusula 10° contractual, que en su verdadero alcance -analizada en conjunto con las restantes-, además de la protección del Fondo frente a reclamaciones de carácter laboral, radicaba en cabeza de la sociedad demandada el deber de solventar con sus propios recursos los pagos de aportes a seguridad social de sus trabajadores; y, (iii) la infracción a lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P., atribuida al Juzgado de primera instancia por condenar a Fiduciaria Región en costas.

Al precitado propósito, es menester iniciar recordando que el negocio jurídico, venero de la relación suscitada en

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