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TSDJ MZL SCF - 17001310300620230035303-(17-07-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300620230035303-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual

Radicado No. 20230035303

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

ELIANA MARÍA TORO DUQUE

Magistrada Ponente

ACTA DE DISCUSIÓN No. 265

Manizales Caldas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia de Segunda Instancia No. 109

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, integrada por Raquel y Ronald, contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizal es, Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido en contra de Lorenzo y Melissa.

II. ANTECEDENTES 2.1 Lo pretendido Los señores Raquel y Ronald instauraron demanda con miras a que se declarara civilmente responsables a Lorenzo y Melissa , y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de la señora Raquel

de la siguiente forma:

  • Perjuicios materiales:Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia

Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

2

“Daño emergente: $3.000.000

Lucro cesante consolidado: $7.039.559

Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

2

“Daño emergente: $3.000.000

Lucro cesante consolidado: $7.039.559

Lucro cesante futuro: $43.877.012

TOTAL: $53.916.571”

  • Perjuicios inmateriales

“…daños morales…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. “…daño a la vida en relación…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. “…daño a la salud…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. En favor del codemandante Ronald, se deprecó el pago de los siguientes rubros: • Perjuicios inmateriales

“…daños morales…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. “…daño a la vida de relación…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. • Agencias en derecho. La pretensión se fundamenta en los hechos expuestos en la demanda, según los cuales, el día 30 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 7:30 a. m., la señora Raquel sufrió un accidente en la parte exterior del taller denominado “Arva lencia”, establecimiento cuya actividad principal consiste en la fabricación de productos metálicos para uso estructural. Se indicó que el accidente ocurrió cuando la señora Raquel resbaló sobre el andén, debido a que en dicho espacio el taller realiza labores de pintura de estructuras metálicas, sin contar con el respectivo permiso de uso del suelo para desarrollar dicha actividad en el área pública.

debido a que en dicho espacio el taller realiza labores de pintura de estructuras metálicas, sin contar con el respectivo permiso de uso del suelo para desarrollar dicha actividad en el área pública. Asimismo, se señaló que el señor Lorenzo figura como propietario del establecimiento de comercio mencionado, mientras que el inmueble donde este opera pertenece a la señora Melissa. Finalmente, se precisó que la actora convive con su esposo, el señor Ronald, tanto antes como después de la ocurrencia del hecho1.

2.2 Trámite de Primera Instancia Mediante providencia dictada el 16 de enero de 2024, el Juzgado cognoscente admitió el libelo introductor y ordenó la notificación de la pasiva2.

1 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, 001 Demanda Anexos, pág 2 y 4. 2 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, 003 Auto Admite Demanda.Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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2.3 Contestaciones. La codemandada Melissa, se pronunció sobre la demanda, y ofreció su réplica en los siguientes términos: Precisó que no le constaba lo indicado en los hechos 1, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 22 y 25, mientras que reconoció como ciertos lo indicado en los hechos 2, 3, 5, 13, 23 y 24

y refirió que no eran ciertos el 7, 8, 14, 16, 17, 20 y 21. Seguidamente se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia De Los Elementos Que Configuran La Responsabilidad Civil Extraco ntractual”, “Ausencia de elementos para tasación de perjuicios”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Prescripción” y la “innominada3”.

Por su parte, Lorenzo guardó silencio4.

2.4 Sentencia de primera instancia

El día 7 de junio de 2024, en desarrollo de la audiencia prevista en el 372 del C.G.P, se dictó sentencia anticipada parcial absolviendo a la señora Melissa de los hechos que se le imputan, al haberse probado la falta de legitimación5.

Por otro lado, agotado el trámite restante del proceso, culminó con sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2024, en la cual el Juez declaró responsable al señor Lorenzo de las lesiones padecidas por la señora Raquel, condenán dolo al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de aquella y negando el pago del lucro cesante futuro por ella reclamado por cuanto no acreditó que no pudiera seguir laborando. Concedió perjuicios inmateriales a favor del señor Ronald y negó la indemnización por daño a la vida en relación deprecada por aquel, bajo el entendido de que es un daño que afecta la esfera externa de la persona damnificada.

Como argumento medular, advirtió que si bien no sé acreditó en el plenar io que el propietario del establecimiento de comercio “Arvalencia” o sus empleados hubieran

esfera externa de la persona damnificada.

Como argumento medular, advirtió que si bien no sé acreditó en el plenar io que el propietario del establecimiento de comercio “Arvalencia” o sus empleados hubieran arrojado pintura o aceite en la vía que provocara las lesiones de la demandante, el hecho de que el convocado no contestara el libelo, le acarreaba las consecuencia s procesales previstas en el artículo 92 del CGP, de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contemplados en la demanda6.

3 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, 007 Contestación Demanda. 4 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, 008 Auto Admite Notificación Contestación. 5 Archivo “013ActaInicialSentenciaAnticipada7Junio2024” minuto 2:13:32- - 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, Expediente Digital 6 Archivo “031ActaAudienciaSentencia20230035300” 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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2.5 La Censura El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la decisión adoptada en cuanto al no reconocimiento del lucro cesante futuro a la señora Raquel, pese a que e l mismo germinó en el porcentaje de calificación dado por la Corporación Alberto Arango Restrepo, sin que fuera objetado ni controvertido por las partes. En la misma línea, señaló que acorde al informe de Medicina legal, la señora Raquel ostenta una perturbación funcional permanente, con una secuela definitiva que afecta su

Restrepo, sin que fuera objetado ni controvertido por las partes. En la misma línea, señaló que acorde al informe de Medicina legal, la señora Raquel ostenta una perturbación funcional permanente, con una secuela definitiva que afecta su vida, lo que le generó una calificación de pérdida de capacidad laboral de un 25%. Siendo así conforme los argumentos vertidos, deprecó la condena por concepto de tal indemnización, en el monto reclamado.7 La alzada fue concedida en el efecto Devolutivo8.

2.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso fue admitido mediante auto proferido el 17 de febrero de 2025 y fue sustentado en esta sede por la parte recurrente, con ampliación de sus reparos inaugurales, suscribiéndose en esencia a los aspectos base de la alzada primigenia. Por tanto, este colegiado desatará la apelación propuesta previas las siguientes,

III.CONSIDERACIONES

3.1 Problemas jurídicos Esta Sala procede a examinar si los fundamentos jurídicos expuestos por la parte apelante resultan idóneos para justificar la revocatoria parcial del fallo de primera instancia. Se precisa, desde luego, que el análisis no comprenderá los aspectos generales de l a responsabilidad civil extracontractual, toda vez que dichos elementos no fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto. Para ello, se establecerá: i) ¿Resultó ajustada a derecho la negativa al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, en particular el lucro cesante futuro, a favor de la señora Raquel? 3.2. Del lucro cesante futuro

Pues bien, valga memorar conforme ampliamente ha sido decantado por la

patrimoniales, en particular el lucro cesante futuro, a favor de la señora Raquel? 3.2. Del lucro cesante futuro

Pues bien, valga memorar conforme ampliamente ha sido decantado por la Jurisprudencia, que la reparación de los daños ocasionados a una persona debe obedecer o atender el criterio del resarcimiento integral. Así, dispone el artículo 16 de la ley 446

7 01 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 30 min 1:13:21. 8 01 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 30 min 1:15:52.Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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de 1998 que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de rep aración integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Precepto normativo traducido por el precedente de la Corte Suprema de Justicia 1, al enseñar que:

“[E]l juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas,

es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio”

Dentro de los perjuicios susceptibles de compensación económica y que contribuyen en el cumplimiento o la realización del principio de reparación integral, se encuentran los denominados daños materiales o patrimoniales, es decir, aquellos que afectan bienes de naturaleza económica y que pueden ser valorados monetariamente.

Así, contemplan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil que aquellos se clasifican en daño emer gente y lucro cesante, siendo el primero “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento” ; y el restante, “la ganancia o provecho que deja de reporta rse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Refiere el precedente jurisprudencial 10 que “El lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontract ual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (Negrillas de esta Sala de decisión).

Ahora, de la clasificación de los perjuicios patrimoniales ha de distinguirse los presentes y los futuros, el primero como aquel daño que ya se ha producido y por tanto existe en

de esta Sala de decisión).

Ahora, de la clasificación de los perjuicios patrimoniales ha de distinguirse los presentes y los futuros, el primero como aquel daño que ya se ha producido y por tanto existe en el acto, en el instante en que se considera el nacimiento de la responsabilidad, mientras que el segundo, como aquel que no se ha llegado a producir. En palabras de la Corte: 2 “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y

1 CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01 10 CSJ SC de 7 de mayo de 1968. 2 CSJ SC de 28 de agost. de 2013, Rad. 1994-26630-01Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse. En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado ; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará ”. (Negrillas y subrayas de este Tribunal).

acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará ”. (Negrillas y subrayas de este Tribunal).

Sin embargo, dado que la certidumbre del daño futuro constituye un requisito fundamental para su aceptación, con los matices otrora señalados, resulta evidente que el "lucro cesante futuro" , concebido como la ganancia o provecho que, con elev ada probabilidad, se esperaba que una persona obtuviera y que dejará de materializarse, (refiere la Jurisprudencia 12) no puede exigirse como condición valorativa para su reconocimiento, la demostración de una renta fija, continua y uniforme por parte del afectado, y mucho menos que dicha renta tuviera carácter perdurable o proyección temporal, similar a la remuneración percibida como consecuencia del desempeño de una relación contractual de trabajo.

Pues bien, como fundamento de su negativa en el reconocimiento del rogado perjuicio, el Juez de conocimiento advirtió “que no está acreditado que la señora Raquel no pueda seguir laborando”, sin otras apreciaciones particulares. Postura que para la Sala de decisión no se acompasa con el compilado jurisprudencia l arriba enmarcado, y es que, lo valorado es la pérdida de potencialidad laboral, luego su reconocimiento no depende exclusivamente de la merma actual de ingresos, sino de la afectación a la expectativa razonable de obtenerlos.

12 SC11575-2015. La providencia trae como ejemplos los siguientes: En fallo de 12 de marzo de 1937, para definir el lucro cesante ocasionado por el deceso de una persona,

afectación a la expectativa razonable de obtenerlos.

12 SC11575-2015. La providencia trae como ejemplos los siguientes: En fallo de 12 de marzo de 1937, para definir el lucro cesante ocasionado por el deceso de una persona, la Sala estimó que a pesar de que esta no estaba vinculada laboralmente para el tiempo de su muerte, pero como poco antes sí, “es prudente pensar que ella estaba en aptitud o capacidad de devengar un sueldo mensual” (GJ XLVI, pág. 361).

En providencia de 5 de octubre de 2004, Rad. 6975, por su parte, la Corte estudió igualmente el “lucro cesante futuro”, reclamado por los familiares de un economista que basaba su ingreso en la prestación de asesorías profesionales independientes, y que, por un período importante de tiempo, no acreditó actividad alguna . Allí se consideró que no “luce admisible el predicamento […] según el cual no cabía ‘considerar una posible estabilidad, tanto en el trabajo como en el sueldo’, porque las actividades de las cuales los auxiliares de la justicia dedujeron el monto de los ingresos que la víctima habría podido obtener para la época que precedió a su deceso, no tenían carácter laboral […] tal vicisitud puede implicar una simple dificultad de orden probatorio, a efecto de establecer una suma determinada de dinero como base para calcular el daño emergente de esta forma configurado, pero en ningún modo imposibilita –y menos justifica-, que acreditado a cabalidad ese daño, así como los demás elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, el juzgador se abstenga de imponer la respectiva condena, solución hipotética

imposibilita –y menos justifica-, que acreditado a cabalidad ese daño, así como los demás elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, el juzgador se abstenga de imponer la respectiva condena, solución hipotética esta que iría en indiscutida contravía con las orientaciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales destacadas por la Sala…”.

En fallo de 6 de agosto de 2009, Rad. 1994-01268-01, esta Corporación dijo frente al evento de un sujeto lesionado en un percance, que ejercía una actividad independiente, que “evidentemente, en aquellos casos en los que, a raíz de las peculiaridades propias que este ofrece, se carece de la prueba directa que permita establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneración pecuniaria –por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente- […] se tornaría inviable sostener, a rajatabla, que la víctima ‘no las hubiera realizado, o que no se causó o percibió la respectiva contraprestación’”.Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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En respaldo del citado c riterio, indicó la jurisprudencia 3 “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una a ctividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado , para lo

principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una a ctividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado , para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente…”

También lo resaltó la H. Corporación4 “Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial . La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente s u propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia…” (Negrillas de esta Corporación)

Destacando con ello que “Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, p ues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente -, salvo que su aspiración sea una tasación mayor5…” (Negrillas de la Sala de decisión) Examinado el compendio jurisprudencial y valorado el acervo probatorio obr ante en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que, como consecuencia del accidente sufrido por la co-demandante Raquel el día 30 de diciembre de 2021 —al resbalar en la acera debido a la presencia de pintura y aceite vertidos en el lugar—, se le diagnosticaron

sufrido por la co-demandante Raquel el día 30 de diciembre de 2021 —al resbalar en la acera debido a la presencia de pintura y aceite vertidos en el lugar—, se le diagnosticaron múltiples lesiones. Según lo manifestado por la actora, los residuos provenían de actividades realizadas en el Taller “Arvalencia”, ubicado en la calle 19 N.º 25 -18 de la ciudad de Manizales. Como resultado del siniestro, la deman dante fue diagnosticada con trauma en cadera, trauma en antebrazo izquierdo, fractura de muñeca y fémur, así como limitación para la marcha. Estas lesiones le generaron secuelas de carácter permanente, las cuales se encuentran documentadas en su historia clínica. El dictamen médico legal estableció una incapacidad definitiva de ciento cinco (105) días, así como las siguientes secuelas médico-legales: • Deformidad física permanente que afecta la integridad corporal. • Perturbación funcional transitoria del miembro superior izquierdo. • Perturbación funcional permanente de órgano de la locomoción.

3 SC4803-2019 4 SC16690-2016 5 SC4803-2019Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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  • Perturbación funcional transitoria del miembro inferior izquierdo.

Según el Informe Pericial de Clínica Forense calendado el 8 de abril de 2022, derivado del análisi s de su historia clínica y examen médico legal, se concluyó “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo

del análisi s de su historia clínica y examen médico legal, se concluyó “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINTIVA CIENTO CINCO (105) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir…”

Informe pericial complementado mediante formato expedido el 13 de junio de 2022, en el cual se dictaminó “Miembros superiores: Cicatriz de aspecto quirúrgico en cara anterior de muñeca izquierda, rosada, engrosada, orientada en forma longitudinal, de 6 cm de longitud, ostensible para esta valoración. Acros de movimiento de muñeca adecuados. Puede realizar oposición, agarre y prensión, sin embargo, con fuerza disminuida 4/5. Llenado capilar adecuados, sin déficit sensitivo.

Miembros inferiores: Presenta 4 cicatrices de aspecto quirúrgico en cara lateral del muslo izquierdo, hiperpigmentada engrosadas, orientada en forma longitudinal que ubican así: Una en región de cadera, de 3 cm longitud. Otra en tercio proximal de muslo de 3 cm y las dos últimas en tercio distal de muslo de 1 cm de longitud para cada una.

Las dos cicatrices proximales continúan siendo ostensibles. Arcos de movimiento de cadera, rodilla y cuello del pie izquierdo dolorosos, sin limitación, pero con dolor para

Las dos cicatrices proximales continúan siendo ostensibles. Arcos de movimiento de cadera, rodilla y cuello del pie izquierdo dolorosos, sin limitación, pero con dolor para el apoyo lo que le causa cojera. Marcha antálgica ayudada por caminador, aunque logra caminar de forma independiente, pero con antalgia. Pulsos y llenado capilar adecuados, sin déficit sensitivos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. (…) SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio…”

A su turno, se destaca del récord clínico de la paciente que las lesiones padecidas a nivel del fémur (fractura intertrocantérea del fémur izquierdo con min uta) proximal a cadera izquierda (fractura subtrocanterica completa de cadera izquierda) le generó un acortamiento del miembro inferior izquierdo, motivo por el cual, en consulta especializada con Fisiatría (15 de febrero de 2023) le fue indicada “Terapia física para entrenamiento en uso de bastón de 1 punto 5 sesiones y Bastón de 1 punto en aluminio graduable en altura” ante el alto riesgo de caídas.

Por otro lado, se adosó al plenario el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expedido el 30 de julio de 2022, mediante

graduable en altura” ante el alto riesgo de caídas.

Por otro lado, se adosó al plenario el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expedido el 30 de julio de 2022, mediante el que se certificó un nivel de discapacidad para la víctima del 25%.Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, como consecuencia directa del accidente, la parte demandant e presenta una condición de discapacidad significativa y persistente en el tiempo. Esta situación ha limitado de manera sustancial su participación plena en las actividades cotidianas, particularmente en el desarrollo de sus labores productivas, las cuales constituían su medio de subsistencia. Esta afectación funcional ha sido corroborada mediante el certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente, así como por el dictamen emitido por Medicina Legal y la historia clínica allegados al proc eso. Tales elementos permiten concluir que la actora enfrenta una limitación física irreversible, que incide negativamente en su autonomía y en su posibilidad de participar en condiciones de igualdad en la vida económica y social. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 6 según el cual, en el marco del modelo de derechos humanos, la discapacidad no se define exclusivamente por porcentajes o criterios numéricos de pérdida de capacidad laboral, sino por la interacción entre una deficiencia física, mental o sensorial y las barreras sociales que impiden la participación plena y efectiva de la persona en igualdad de condiciones. Así la existencia de una

criterios numéricos de pérdida de capacidad laboral, sino por la interacción entre una deficiencia física, mental o sensorial y las barreras sociales que impiden la participación plena y efectiva de la persona en igualdad de condiciones. Así la existencia de una discapacidad puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo. De allí, que la afectación funcional puede acreditarse por otros medios probatorios, siempre que sean técnicamente sustentados y permitan establecer con certeza la existencia de una limitación permanente que incida en la capacidad productiva de la víctima como acontece en este caso, y es que, del Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud a través de su equipo multidisciplinario (medicina, psicología y fonoaudiología), el nivel de difi cultad en el desempeño de la demandante en su movilidad, actividades de la vida diaria y participación se totalizó en un 50% estableciéndose que su discapacidad se centra a nivel físico, estableciéndose como valor global en un 25%. Según los códigos CIF (Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud7) plasmados en la certificación adosada, la clasificación de la señora Raquel se discriminó en los siguientes componentes: Funciones corporales b740.3 – Funciones de contracción muscular Indica una deficiencia severa en la capacidad de l os músculos para contraerse, lo que afecta directamente la fuerza y el control muscular. b760.3 – Funciones de control del movimiento voluntario

6 SL1491-2023 7 Ver anexo Resolución Nro. 00001197 de 2024 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de

directamente la fuerza y el control muscular. b760.3 – Funciones de control del movimiento voluntario

6 SL1491-2023 7 Ver anexo Resolución Nro. 00001197 de 2024 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Persona con Discapacidad y se deroga la Resolución 1239 de 2022. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion1197-de-2024.pdfTribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303

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Refiere una alteración severa en la capacidad para iniciar y coordinar movimientos voluntarios, lo cual puede impactar la movilidad general. b770.3 – Funciones relacionadas con la tensión muscular Describe una alteración severa en el tono muscular (hipotonía o hipertonía), que puede dificultar el mantenimiento de posturas o la ejecución de movimientos. Estructuras corporales s750.360 – Estructuras de la cadera Indica una alteración moderada en la estructura anatómica de la cadera, posiblemente por fractura, luxación o daño articular. s798.360 – Otras estructuras relacionadas con el movimiento, no especificadas Refiere una alteración moderada en estructuras no clasificadas específicamente, pero que afectan el aparato locomotor. s799.360 – Estructura del sistema musculoesquelético, no especificada Denota una alteración moderada en una estructura muscul oesquelética no determinada, pero relevante para el funcionamiento general. Actividades y participación d4154.2 – Mantener una posición de pie

s799.360 – Estructura del sistema musculoesquelético, no especificada Denota una alteración moderada en una estructura muscul oesquelética no determinada, pero relevante para el funcionamiento general. Actividades y participación d

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