TSDJ MZL SCF - 17001310320200017503-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310320200017503-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por acta No. 150 Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por el señor Libardo Naranjo Vásquez contra las señoras Zoé Novoa García y Viviana Grisales Osorio, y la sociedad Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
La parte actora deprecó que se condene a los sujetos pasivos a restituir el Local 2D del Edificio Villa Sarita, ubicado en la Calle 48D # 19-05 de la ciudad de Manizales, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 100 -202666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales1, y en consecuencia se ordene: (i) a Viviana Grisales y/o a Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación, entregar un área de 58.01 M2 más los frutos naturales o civiles percibidos y los que
a Viviana Grisales y/o a Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación, entregar un área de 58.01 M2 más los frutos naturales o civiles percibidos y los que se hubieren podido obtener desde el momento en que inició la posesión, incluida la suma de $57.600.000 m.cte. 2 por concepto de cánones de arrendamiento generados desde el 20 de febrero de 2017, fecha en la que debió recibir el 100% del inmueble; y (ii) a Zoé Novoa García, reintegrar 19.00 M2 pertenecientes al mismo local. Además, pidió ser exonerado del pago de las expensas necesarias contempladas en el artículo 965 del Código Civil por tratarse de poseedores de mala fe, y la condena en costas a cargo de las demandadas.
Respecto de las pretensiones frente a Viviana Grisales y Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación, expuso:
1 Los linderos se especifican en la demanda. PDF. 03Demanda / C01Principal. 2 Esta suma la obtiene el demandante al multiplicar los cánones de arrendamiento de cuatro apartaestudios por valor de $400.000 mensuales cada uno durante 36 meses.Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
2 - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales le adjudicó por remate 3 el derecho de dominio sobre el 100% del Local 2D, cuya área es de 77.01 M2, según reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 2507 del 29 de junio de 2010 de la Notaría Cuarta de Manizales . La adjudicación fue
reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 2507 del 29 de junio de 2010 de la Notaría Cuarta de Manizales . La adjudicación fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-202666.
- El 20 de febrero de 2017 el secuestre realizó la entrega del inmueble, pero solo en una extensión de 19.00 M2, faltando 58.01 M2; por lo que en el acta se dejó anotada la disconformidad del adjudicatario respecto de la discrepancia en el área4; aspecto sobre el cual se pronunció de forma adversa el juzgado, a través de auto del 23 de febrero de 20175.
- En inspección judicial extraprocesal6 se constató que el área total del inmueble es 77.01 M2, de los cuales 58.01 M2 están divididos en cuatro apartaestudios de 14.05
M2, incluyendo paredes y corredor, identificados con los números 114, 115, 116 y 117, que fueron construidos sin lice ncia de construcción y sin modificación del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Villa Sarita7.
- La señora Viviana Grisales Osorio es la persona que entrega los apartaestudios en arrendamiento y recauda los cánones, desconociéndose si lo hace título personal o en calidad de representante legal de Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en liquidación, persona jurídica que construyó el edificio.
En torno a la demanda contra Zoé Novoa García, indicó:
- Mediante Escritura Pública No. 178 del 6 de febrero de 2018 de la Notaría Primera
en liquidación, persona jurídica que construyó el edificio.
En torno a la demanda contra Zoé Novoa García, indicó:
- Mediante Escritura Pública No. 178 del 6 de febrero de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales, el demandante enajenó a la señora Zoé Novoa García el Local 1D del Bloque D del Edificio Villa Sarita, distinguido con matrícula inmobiliaria 100-202665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, y en la misma fecha, por error, le entregó el Local 2D hasta un área de 19.00 M2.
- A la compradora se le ha requerido para que restituya el Local 2D y reciba el 1D, empero, se niega a hacerlo.
2.2. Intervención de las demandadas.
La señora Zoé Novoa García se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de mérito ‘Ausencia de los elementos jurídicos para iniciar la acción reivindicatoria’.
3 Dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de Jairo Ferney Parra Orozco contra Servicios Integrales de Construcción S.A.S., radicado 17001-31-03-002-2014-00040-00. 4 Según el hecho 6 de la demanda, la nota fue del siguiente tenor: “No conforme con la entrega ya que en certificado de tradición con 77.01 m2 y me entregaron 14m2”. 5 En el hecho 7 se transcribió la providencia, que en lo sustancial indica: “… el Juzgado califica de improcedente la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, donde se establece que en las ventas forzadas, hechas
5 En el hecho 7 se transcribió la providencia, que en lo sustancial indica: “… el Juzgado califica de improcedente la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, donde se establece que en las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. Se advierte en este punto , que en igual sentido a lo dicho en el numeral anterior, la finalidad de dicha solicitud escapa del objeto del proceso y por tanto la órbita del juez.” 6 Solicitud de prueba anticipada, r adicado 17001 -40-03-001-2017-00967-00, tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. 7 Según dictamen pericial elaborado por el señor José David Pastrana Salazar.Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
3 La señora Viviana Grisales Osorio y sociedad Servicios Integrales de Construcción S.A.S. guardaron silencio8.
2.3. Sentencia.
El A quo profirió sentencia en audiencia pública del 25 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda , tras considerar que no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria, porque la ocupación de la señora Zoé Novoa García respecto del espacio correspondiente a 19.00 M2, se deriva del contrato de compraventa, “(…) por lo que no se trata de una posesión, posesión oculta o clandestina sino de un aparente error en la entrega del mismo pues lo que se le estaba vendiendo era
compraventa, “(…) por lo que no se trata de una posesión, posesión oculta o clandestina sino de un aparente error en la entrega del mismo pues lo que se le estaba vendiendo era un local totalmente diferente por lo que se trataría de una discusión de tipo contractual y por ende la acción que debería haber invocado es la acción bien sea de cumplimiento o la resolución, o finalmente la nulidad si hubo errores en el consentimiento (…)”; y en cuanto a la posesión que ostenta Viviana Grisales o Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación del área de 58.01 M2, “(…) es una circunstancia q ue está íntimamente relacionada con la diligencia de entrega y aprobación del remate que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y es por lo tanto el deber del señor juez que conoció de ese asunto sanear, salir al saneamiento de dicha venta, bien sea tomando las medidas necesarias para tal efecto o en su defecto proponer las acciones pertinentes los demandantes ante la jurisdicción contencioso administrativa por no haber tenido, tenido cuidado en el momento de hacer y aprobar la di ligencia de remate, es una circunstancia contractual y por ende esa discusión debe dirimirse a través de las vías judiciales pertinentes (…)”.
No condenó en costas al impulsor por falta de causación.
2.4. Apelación.
La parte demandante apeló la decisión aduciendo que el a quo no realizó un análisis concienzudo de las pruebas obrantes en el plenario . Argumentó que , (i) e l expediente del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria instaurado contra Servicios Integrales de Construcción S.A.S., debió ser valorado en su integridad, ya
concienzudo de las pruebas obrantes en el plenario . Argumentó que , (i) e l expediente del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria instaurado contra Servicios Integrales de Construcción S.A.S., debió ser valorado en su integridad, ya que da cuenta de “(…) cómo llegó la sociedad demandada a tener en su poder el área que se reclama sea reivindicada y además el conocimiento que tiene la sociedad y su representante legal de que esa área fue debidamente rematada, esto es, que tiene un dueño inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria” ; amén, que el juzgado cognoscente de ese trámite se abstuvo de sanear la irregularidad presentada en la entrega del predio; (ii) la inspección judicial que se practicó como prueba extrajudicial anticipada, aunque en ella no fue posible realizar el interrogatorio de parte de la señora Grisales Osorio y el representante de Servicios Integrales de Construcción S.A.S. y establecer las circunstancias de su posesión, sí demuestra que “(…) en el área restante no entregada al adquirente en remate existen 4 apartamentos o apartaestudios que fueron adecuados en ma terial liviano y que estos son arrendados por la señora VIVIANA GRISALES OSORIO quien es la que se beneficia de la renta que esta área produce, lo que se pudo determinar porque el perito JOSE (sic) DAVID PASTRANA fue informado por los inquilinos que pagaba n el arriendo de esta situación; situación que fue incluida por este perito dentro de su peritaje y también lo dijo ante el despacho judicial en
informado por los inquilinos que pagaba n el arriendo de esta situación; situación que fue incluida por este perito dentro de su peritaje y también lo dijo ante el despacho judicial en
8 Ambas demandadas fueron notificadas por aviso enviado a través de correo certificado a la dirección física. La notificación se tuvo por surtida el 10 de septiembre de 2021.Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
4 la exposición del mismo de manera verbal; dijo que la señora VIVIANA GRISALES OSORIO es quien percibe los cánon es de arrendamiento que producen los apartamentos.” ; (iii) en la inspección judicial practicada en este trámite, el despacho constató que la señora Grisales Osorio es quien autoriza el ingreso al inmueble y proporciona la información de los apartaestudios; y (iv) la sustentación del perito José David Pastrana confirma las condiciones en las que se encuentra el área restante y que los cánones de arrendamiento de los apartaestudios son percibidos por la codemandada Viviana Grisales, según la información brindada por los inquilinos.
Reprochó la conducta silenciosa de Viviana Grisales Osorio y Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación, tanto en la prueba extraprocesal como en la acción de dominio, haciendo que sus esfuerzos por recuperar el inmueble sean infructuosos; advirtiendo que los medios probatorios adosados son los únicos que tiene a su alcance , debiéndose por tanto aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley para tener por ciertos los hechos de la demanda (art. 97
tiene a su alcance , debiéndose por tanto aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley para tener por ciertos los hechos de la demanda (art. 97 C.G.P.), especialmente el hecho 18 , porque de lo contrario resultaría premiada su renuencia; en ese orden, ha de presumirse la posesión de las demandadas sobre la porción del inmueble , elemento que sumado a los demás requisitos axiológicos de la acción reivind icatoria que están demostrados, conllevan a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Lo mismo acontece con los hechos relacionados con los frutos naturales o civiles percibidos por esos demandados, o los que el dueño hubiere dejado de percibir, y esa medida, deben tenerse por ciertos ante la conducta contumaz de los susodichos, siendo prueba de su monto, el juramento estimatorio que no fue objetado (art. 206 C.G.P.)
En relación al área que posee la señora Zoé Novoa García, afirmó que también se encuentran acreditados los presupuestos para ordenar su reivindicación, porque el demandante es el titular del derecho de dominio y la convocada, como lo declaró, se considera dueña del inmueble, ejerciendo actos de señorío; no obstante, el a quo equivocadamente consideró que cuenta con una acción judicial relacionada con el contrato de compraventa celebrado con la demandada para reclamar la restitución del bien, a pesar que de la escritura pública de compraventa se desprende que el inmueble vendido es el Local comercial 1D y no el 2D.
2.5. Las demandadas guardaron silencio durante el traslado de la sustentación de la alzada.
III. CONSIDERACIONES
inmueble vendido es el Local comercial 1D y no el 2D.
2.5. Las demandadas guardaron silencio durante el traslado de la sustentación de la alzada.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Cuestión por decidir.
El demandante refutó la valoración probatoria realizada por el A quo, porque considera que están demostrados los presupuestos de la acción reivindicatoria; enRadicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
5 ese orden, empezará la Sala por analizar el material suasorio para establecer si esos requisitos se reúnen respecto de cada una de las áreas que se reclaman del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-202666 -58.01 y 19.00 M2-, y en consecuencia, debe ordenarse la reivindicación en su favor.
De resultar favorable el ejercicio, se examinará el re conocimiento de los frutos naturales o civiles percibidos y los que se hubieren podido obtener desde el momento que inició la posesión de las codemandadas Viviana Grisales y Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación, respecto del área de 5 8.01 M2 del predio.
3.2. De la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria se deriva del carácter de persecución propio de los
Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación, respecto del área de 5 8.01 M2 del predio.
3.2. De la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria se deriva del carácter de persecución propio de los derechos reales, siendo definida por el artículo 946 del Código Civil como aquella que “tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, de ahí que aquel que quiera acudir a este mecanismo para recuperar su bien o una cuota determinada proindiviso 9, debe sumergirse en un debate en el que se confrontan los derechos de dominio de quien demanda y los de posesión de quien funge como demandado, ambos consagrados y protegidos por la normativa civil10.
En tal sentido, hace parte de su estructura natural : (i) la existencia del derecho de dominio del demandante; elemento que está dirigido a desvirtuar la presunción que ampara al poseedor y a partir de la cual se tiene por dueño mientras otra persona no justifique serlo; (ii) la posesión actual del demandado; requisito fáctico cuya carga probatoria es de resorte exclusivo de la parte actora , a efectos de establecer la legitimación en cabeza de su contradictor; (iii) que se trate de un bien singular que a la luz de la legislación civil sea reivindicable; y (iv) que haya identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, que no es otra cosa que la coincidencia que debe existir entre el título de propiedad que exhibe el reivindicante y el bien que el opositor posee11.
En relación con el primer elemento y para lo que interesa al particular , el artículo
que la coincidencia que debe existir entre el título de propiedad que exhibe el reivindicante y el bien que el opositor posee11.
En relación con el primer elemento y para lo que interesa al particular , el artículo 673 del Código Civil establece como modos de adquirir el dominio : la tradición, la ocupación, la accesión, la prescripción y la sucesión por causa de muerte; siendo el primero de ellos, aquel en el que, en ejercicio de la voluntad, se transfiere el derecho de dominio por parte del dueño en favor de un tercero , quien también goza de capacidad e intención de adquirirlo12.
Dentro de este modo se ubica el ‘remate’ considerado como un fenómeno híbrido, de naturaleza sustancial y procesal que, en los términos del artículo 741 del Código Civil, consiste en la venta forzada que se hace por decreto judicial a petición de un acreedor en pública subasta, donde la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal; la cual se consolida con la inscripción de
9 Art. 949 del C.C.: “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.” 10 Arts. 669 y 762 del C.C. 11 Arts. 946, 947, 950 y 952 del C.C. Estos requisitos han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia en sólida línea jurisprudencia que se remonta a 1938, y que fue replicada en sentencia SC211 -2017 del 20 de enero de 2017, rad. 7600131-03-005-2005-00124-01, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Art. 740 del C.C.Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03
31-03-005-2005-00124-01, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Art. 740 del C.C.Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
6 la decisión que aprueba el remate en el folio inmobiliario, como lo impone el artículo 4 de la Ley 1579 de 201213 .
Atinente al presupuesto de la posesión que, a juicio del apelante constituye el punto de quiebre de la sentencia de primera instancia , se concibe por la ley como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”14; significa que la posesión es una situación de hecho en la que debe concurrir tanto el animus o voluntad de dueño como el corpus o aprehensión material de la cosa.
El elemento objetivo de la posesión hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, que puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella; y el elemento subjetivo implica comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende15.
Los últimos requisitos se circunscriben a que el bien a reivindicar esté plenamente identificado y singularizado, de tal manera que permita establecer una coincidencia entre aquel y el bien perseguido por la parte demandante.
3.3. Examen concreto de los requisitos para reivindicar.
3.3.1. Respecto del área de 58.01 M2 cuya reivindicación se reclama a Viviana
entre aquel y el bien perseguido por la parte demandante.
3.3. Examen concreto de los requisitos para reivindicar.
3.3.1. Respecto del área de 58.01 M2 cuya reivindicación se reclama a Viviana Grisales Osorio y/o a Servicios Integrales de Construcción S.A.S. en Liquidación.
Sobre esta fracción de bien estimó el A quo que no resultaba procedente la reivindicación, por cuanto al derivarse el derecho de dominio del demandante del remate practicado al interior del pro ceso ejecutivo radicado 17001400300220140004000, tramitado ante el Jugado Segundo Civil del Circuito de M anizales, cualquier discrepancia respecto del bien a djudicado debe ser desentrañada por esa autoridad judicial ; raciocinio que tiene sentido a raíz de lo discurrido en este trámite , pero más allá de eso, la Sala observa que la improcedencia se levanta en la ausencia de los dos primeros elementos de la acción de domino, como pasará a explicarse.
Como prueba de su derecho real sobre el área reclamada el d emandante aportó copia del auto proferido el 18 de enero de 2017 16 por el juzgado cognoscente del trámite ejecutivo, por el cual aprobó el remate en su favor del bien con folio de matrícula inmobiliaria 100 -202666 que también fue adosado con la demanda 17, aseverando que las medidas de su predio son las consignadas en este último , por
13 Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 4o. ACTOS, TÍTULOS
aseverando que las medidas de su predio son las consignadas en este último , por
13 Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 4o. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.” 14 Art. 762 del C.C. 15 Sentencia T-518 del 24 de junio de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. 16 Fls. 713 a 724 PDF. 04AportaAnexosDemanda. 17 Fls. 19 a 21, 132 a 134, 880 a 881 PDF. 04AportaAnexosDemanda.Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
7 ende, las que tomó en cuenta el judicial al momento de rematar y adjudicar, demostrándose con ello que la entrega material realizada por el secuestre fue parcial -19.00 M2-, quedando despojado de la posesión sobre el área restante -5801 M2-.
demostrándose con ello que la entrega material realizada por el secuestre fue parcial -19.00 M2-, quedando despojado de la posesión sobre el área restante -5801 M2-.
Sin embargo, al revisar el avalúo que sirvió de base para la venta en pública subasta, pareciera que el objeto del remate no fue la totalidad del inmueble, así ello fuera lo perseguido por el ejecutante, sino que se circunscribió a un área de 15.00 M2 -19.00 M2 según esta demanda-.
En efecto, la experticia elaborada por el perito José Nicolás Gómez Patiño 18 y que no fue objeto de controversia19, señala que el Local 2D, aunque en el certificado de tradición figura con un área construida de 77.01 M2, consta tan solo de 15.00 M2 aproximadamente, de acuerdo a las medidas tomadas de forma personal en la visita realizada al lugar el 19 de agosto de 2016; con base en ese metraje el avaluador hizo la estimación monetaria del bien, asignándole un valor de $30.000.000 m.cte., a razón de $2.000.000 m.cte. metro cuadrado.
Si bien el señor Libardo Naranjo Vásquez figura como adquirente por remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-202666 y este aparece con un área de 77.01 M2 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el reglamento de la propiedad horizontal ; incluso sus medidas pudieron constatarse en prueba judicial anticipada practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales; no pasa desapercibido que el valor que sirvió de base para el remate se calculó
de la propiedad horizontal ; incluso sus medidas pudieron constatarse en prueba judicial anticipada practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales; no pasa desapercibido que el valor que sirvió de base para el remate se calculó sobre 15.00 M2 y fue esa el área entregada por el secuestre.
Lo anterior implica no solo que el rematante nunca entró en posesión de los 58.01 M2 que pretende reivindicar, sino que su derecho real de dominio sobre esa porción no es claro.
El artículo 450 del Código General del Proceso señala que el remate se anunciará al público, informándose entre otras cosas, los bienes materia de venta forzosa con indicación de su clase, especie y cantidad, la matrícula de su registro y la dirección o el lugar de ubicación, el avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación , y el nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate; dicho acto procesal busca salvaguardar las garantías de los terceros con intención de hacer postura en la subasta, a fin de que tengan a su alcance elementos suficientes para formarse un conocimiento completo de la cosa a rematar; de ahí que en principio pueda suponerse que el aquí demandante presentó su postura a sabiendas de la discrepancia en el área del bien a rematar.
Por consiguiente, a pesar de que en el auto que aprobó el remate se transcribieron la cabida y descripción del predio contenidas en el folio inmobiliario, es innegable su disconformidad con el avalúo acogido por el juzgado para llevar a cabo la venta en pública subasta y que se restringió a una porción del Local 2D equivalente a
su disconformidad con el avalúo acogido por el juzgado para llevar a cabo la venta en pública subasta y que se restringió a una porción del Local 2D equivalente a 15.00 M2, hecho que claramente incide en el derecho de dominio del reivindicante.
18 Fls. 283 a 303 PDF. 10DemandanteAportaAnexosDemanda. 19 Según constancia secretarial visible a folio 308 PDF. 10DemandanteAportaAnexosDemanda.Radicado No 17001-31-03-2020-00175-03 Proceso verbal reivindicatorio Sentencia de segunda instancia
8
Ni la inspección judicial practicada el 19 de junio de 2018 como prueba extraprocesal por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales20, ni el dictamen pericial rendido el 11 de julio de 2018 por el profesional José David Pastrana21 ante el mismo despacho, poseen suficiente aptitud suasoria para demostrar que el derecho de dominio que adquirió e l señor Naranjo Vásquez no solo comprendió el área debidamente avaluada, sino también los 58.01 M2 restantes, pues estuvieron encaminados únicamente a cotejar de manera física las medidas contenidas en el título de dominio del demandante y el folio de matrícula inmobiliaria; verificación que debe valorarse de manera conjunta con los demás elementos de juicio que antecedieron al remate judicial y no de forma aislada como aspira la parte actora.
Ahora, si el convocante tiene reparos respecto al avalúo presen tado por el perito José Nicolás Gómez Patiño y el remate celebrado, como bien lo precisó el a quo, deberá acudir a los mecanismos diseñados por la ley para depurar su título de
José Nicolás Gómez Patiño y el remate celebrado, como bien lo precisó el a quo, deberá acudir a los mecanismos diseñados por la ley para depurar su título de dominio ante el juez competente, labor que va mucho más allá del cotejo físico de las medidas incorporadas en el auto que aprobó la venta forzosa y en el folio inmobiliario.
Por lo discurrido no es dable tener por acreditado el derecho de dominio exclusivo en cabeza del señor Libardo Naranjo Vásquez sobre el área 58.01 M2 reclamada , sin que pueda aceptarse como suficientes para demostrar el derecho real y poder reclamar la reivindicación de la porción , la descripción y linderos visibles en el certificado de tradición.
En torno al segundo elemento axiológico de la acción sucede algo similar, como quiera que a lo largo del trámite no se logró establecer con exactitud qui én se encuentra ejerciendo la posesión del área en cuestión con ánimo de señor y dueño.
La incertidumbre en ese aspecto a nunciada desde la etapa primigenia22 no fue diluida con la actividad probatoria desplegada, de tal manera que se despejara cualquier duda sobre quién recaía tal calidad y por ende la legitimación por pasiva.
Al respecto, nótese que aunque el perito José David Pastrana Salazar en la sustentación de su experticia afirmó que los habitantes de los apartaestudios le indicaron que la señora Viviana Grisales era la única encargada de los arriendos de esos inmuebles, en cuanto al costo del canon y demás requisitos; al complementar su dictamen frente al cuestionamiento sobre “[q]uien lo usufructúa, a que título y en
indicaron que la señora Viviana Grisales era la única encargada de los arriendos de esos inmuebles, en cuanto al costo del canon y demás requisitos; al complementar su dictamen frente al cuestionamiento sobre “[q]uien lo usufructúa, a que título y en nombre de quien ?”, adujo: “[l]a señora Viviana Grisales Osorio esposa del señor Héctor Fabio Feijoo Ramírez es la persona que entrega en arrendamiento los inmueble s y quien recauda los cánones que estos producen mensualmente, según información del vigilante señor Fabio”23; coligiéndose de ello que no existe claridad acerca de la identidad del poseedor, pues tales elucubraciones permiten arribar a varias conjeturas contrapuestas que no se depuraron, quedando en el tintero si la señora Grisales Osorio es poseedora con ánimo de señora y dueña o si está actuando como
20 Fls. 104 a 106 PDF. 04AportaAnexosDemanda. 21 Experticia que fue complementada el 14 de junio de 2019. Fls.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.