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TSDJ MZL SCF - 17001310500120230033901-(14-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310500120230033901-(14-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA MIXTA

Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado Tribunal: 17001-31-05-001-2023-00339-01

Aprobado por acta No. XXX

Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales, para conocer de l proceso verbal de resolución de contrato promovido por Omnichannel Service Corp. en contra de Waytic S.A.S.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La promotora, con base en el artículo 1546 del Código Civil, solicitó que se declare la resolución del contrato ante el incumplimiento de la convocada y, en consecuencia, se le condene a pagar tanto la cláusula penal estipulada en el mismo, como las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, que celebró un contrato con Waytic S.A.S., con el objeto de que le prest ara sus servicios para la elaboración, implementación y puesta en marcha del desarrollo web “Plataforma Blaster” y, en contraprestación, le pagaría la suma de cincuenta y tres mil dólares americanos ($53.000), dividida en cuatro (4) cuotas, que debían ser canceladas el primer día de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre del año 2022.

Manifestó que canceló oportunamente las dos (2) primeras cuotas; sin embargo, la

($53.000), dividida en cuatro (4) cuotas, que debían ser canceladas el primer día de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre del año 2022.

Manifestó que canceló oportunamente las dos (2) primeras cuotas; sin embargo, la encartada no entregó la primera fase del software, la cual estaba prevista para el 29 de junio de 2022, ni tampoco la segunda, que debía realizarse ocho (8) semanas después.

Señaló que, en el numeral décimo quinto del contrato, se estipuló una cláusula penal ante cualquier posible incumplimiento de las partes, por la suma de cincuenta millones de pesos colombianos ($50.000.000).Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17001-31-05-001-2023-00339-01 2

2.2. Por medio de auto del 23 de octubre de 2023 , el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que, de acuerdo con el artículo 2°, numeral 6°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

En tal sentido, trajo a colación la sentencia SL2385-2018 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “(…) la jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “(…) la jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano, llámense cláusulas penales, sanciones, multas, entre otros, pactadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, pues éstas integran la retribución de una gestión profesional realizada aún en los eventos en que se impida la prestación del servicio por alguna circunstancia”.

Conforme lo anterior, concluyó que es dicha especialidad quien debe conocer el asunto, toda vez que se origina en un contrato de prestación de servicios, razón por la cual ordenó el envío del expediente a los juzgados laborales del circuito de este municipio.

2.3. Efectuado el reparto, el conocimiento del negocio le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien, a través de proveído del 22 de enero de 2024, declaró su incompetencia, propuso el conflicto y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional.

Lo anterior, bajo el argumento de que “[e]n las jurisprudencias que cita la Juez cognoscente y en el precepto legal, la esencia de la competencia para conocer de estos conflictos concernidos con el cobro de honorarios, es que se trate de una prestación personal del servicio”, es decir, “(…) que sea una persona natural la que lo haga, para otra que bien puede ser natural o jurídica, y así lo indica el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero aquí estamos ante dos personas jurídicas en condición de demandante y demandada, lo cual implica que esa relación no está regida

indica el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero aquí estamos ante dos personas jurídicas en condición de demandante y demandada, lo cual implica que esa relación no está regida por un contrato de trabajo; sino como se dijo, por uno civil o comercial”.

2.4. Finalmente, mediante providencia del 20 de marzo del año en curso, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de competencia, tras señalar que las autoridades entre las cuales se suscitó, aunque tienen distinta especialidad, pertenecen a la misma jurisdicción y distrito, razón por la cual, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, debe ser resuelto por este Tribunal, por conducto de la Sala Mixta.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. El planteamiento de un conflicto de competencia tiene como finalidad determinar entre las autoridades judiciales que rehúsan conocer de un determinado asunto, el que debe adelantar su trámite.

Para la solución del impase, el despacho que declara carecer de competencia debe remitir las diligencias a la que sí lo sea, últim o que, en caso de rechazarla , las enviará al superior funcional común para que lo resuelva con base en las normasAuto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17001-31-05-001-2023-00339-01 3

procesales que gobiernan los factores de asignación y de cara a los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda.

3.2. En el presente asunto, se tiene que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la controversia planteada por el demandante tiene su origen en el

fácticos y las pretensiones de la demanda.

3.2. En el presente asunto, se tiene que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la controversia planteada por el demandante tiene su origen en el reconocimiento y pago de una remuneración por servicios personales o, si por tratarse de una obligación derivada de un contrato celebrado entre pers onas jurídicas, el debate se enmarca en un asunto civil o comercial.

Para su resolución, comiéncese por recordar que el artículo 15 del Código General del Proceso contiene la cláusula general o residual de competencia, la cual asigna a la jurisdicción ordinaria, “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción ” y a la especialidad civil, “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

Por tanto, para establecer la competencia, debe verificarse si la pretensión encaja en el precepto de la norma especial, en este caso, la establecida en el artículo 2°, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, que atribuye a los jueces laborales el conocimiento de “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive ” (negrilla fuera de texto) ; pues , de lo contrario, quedaría en la regla general antes mencionada y , en ese orden, el juez competente sería el civil.

Ahora, en relación con la interpretación de la última norma en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

competente sería el civil.

Ahora, en relación con la interpretación de la última norma en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“En efecto, de acuerdo con el artículo 2 ° del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflict os jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios persona les de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956.

Quiso con ello el legislador unifi car en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la su bordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.

Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado” (negrilla fuera de texto).

De lo anterior se desprende que, los conflictos jurídicos originados en contratos de prestación de servicios son de conocimiento de la especialidad lab oral y de seguridad social, siempre y cuando quien preste personalmente el servicio sea una

De lo anterior se desprende que, los conflictos jurídicos originados en contratos de prestación de servicios son de conocimiento de la especialidad lab oral y de seguridad social, siempre y cuando quien preste personalmente el servicio sea una persona natural. Y ello no podría entenderse de otra forma, pues los jueces laborales están instituidos para resolver las controversias derivadas de las relaciones de trabajo, que ha sido definido legalmente como una actividad humana2, de ahí que no pueda predicarse su existencia entre personas jurídicas.

1 Modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2 Artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17001-31-05-001-2023-00339-01 4

3.3. Bajo esa tesitura, pronto se advierte que el debate planteado no se enmarca en la regla especial de competencia establecida en el artículo 2°, numeral 6, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, toda vez que, si bien el objeto del contrato cuya resolución se depreca es la prestación del servicio para la elaboración, implementación y puesta en marcha de l desarrollo web “Plataforma Blaster”, lo cierto es que fue celebrado entre personas jurídicas, esto es, Omnichannel Service Corp. y Waytic S.A.S.

En tal sentido, importa señalar que la Sala no desconoce la competencia de la jurisdicción laboral y de seguridad social para conocer las controversias que surgen de las cláusulas penales pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado 3; sin embargo, conforme lo anotado en precedencia, estos deben tener su origen en el servicio que personalmente preste una persona

de las cláusulas penales pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado 3; sin embargo, conforme lo anotado en precedencia, estos deben tener su origen en el servicio que personalmente preste una persona natural; situación que, como quedó visto, aquí no se presenta.

De manera que, al no cumplirse la regla especial, el asunto queda cobijada por la general o residual que asigna su competencia a los jueces civiles, por l o que se asignará su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del proceso de resolución de contrato promovido por promovido por Omnichannel Service Corp. en contra de Waytic S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el expediente a la citada autoridad judicial.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

WILLIAM SALAZAR GIRALDO DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Radicado: 17001-31-05-001-2023-00339-01

3 Tal como lo ha preciso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2385-2018, que fue citada por

Radicado: 17001-31-05-001-2023-00339-01

3 Tal como lo ha preciso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2385-2018, que fue citada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en el auto por medio de cual rechazó la demanda.Firmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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