TSDJ MZL SCF - 17001310500220200015902-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310500220200015902-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
S18592
RADICADO 17001310500220200015902
DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora JANETH MURILLO FLOREZ , en contra de CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 010, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , el 19 de julio de 2023.
Se reconocer a la Dra. NEHFE R DARLAH ORTEGA MADRID identificada con la C.C. Nro. 52.900.399 y T.P. Nro. 201.686 del C.S.J., como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos
identificada con la C.C. Nro. 52.900.399 y T.P. Nro. 201.686 del C.S.J., como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferido por la Dra. DIANA MARCELA FIGUEROA OROZCO.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora JANETH MURILLO FLOREZ, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia del contrato de trabajo, desde el 02 de enero de 2017 al 31 de enero de 2020; se declare que laS18592
RADICADO 17001310500220200015902
DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 2 relación laboral estuvo precedida de contratos a término fijo inferiores a un año; se declare que el contrato finalizó el contrato de manera anticipada sin justa causa. Se declare, que no se le cancelaron los aportes en pensión de los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020. Se ordene el pago de las prestaciones sociales y vacaciones generadas desde el 01 al 31 de enero de 2020; indemnización del artículo 64 del CST; indemnización del artículo 65 del CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes en pensión por los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020; salario entre el 15 y 31 de enero, y lo que se encuentre acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Para así pedir, se precisó en los hechos que, estuvo vinculada a la
y lo que se encuentre acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Para así pedir, se precisó en los hechos que, estuvo vinculada a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 06 de enero de 2017, por el término de 6 meses, hasta el 05 de julio de 2017 y un salario de $1.052.400. Que, la relación laboral continuó vigente sin solución de continuidad hasta el 31 de enero de 2020, suscribiéndose varios contratos a término fijo por 6 meses. Sostuvo, que, pese a que el contrato terminaba el 30 de junio de 2020, la empleadora terminó el contrato de manera anticipada el 31 de enero de 2020. Señaló, que , no recibió copia de los contratos . Que fue contratada para el cargo de enfermera jefe y el último salario devengado fue de $2.133.870. Agregó, que, durante la vigencia de la relación laboral, no fue afiliada a un fondo de cesantías, y al momento de la terminación del vínculo laboral, no se le canceló el pago de la liquidación.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la demandada manifestó ser cierto la suscripción del contrato de trabajo, la jornada y el salario pactado, sin embargo, alega que el contrato inició el 06 de enero de 2017 hasta el 05 de julio de 2017; se suscribió otro sí Nro. 1: desde el 06 de julio de 2017 hasta el 05 de enero de
alega que el contrato inició el 06 de enero de 2017 hasta el 05 de julio de 2017; se suscribió otro sí Nro. 1: desde el 06 de julio de 2017 hasta el 05 de enero de 2018; otro sí Nro. 2: del 06 de enero de 2018 hasta el 0 5 de julio de 2018; y otro sí Nro. 3: del 06 de julio de 2018 hasta el 05 de enero de 2019. Y un segundo contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de julio de 2019 y otro sí Nro. 1: del 01 de julio de 2019 al 31 de enero de 2020. Sostu vo, que la terminación del vínculo se dio por la expiración del plazo fijo pactado. Alega, que el no pago de las cesa ntías y los retrasos , se deriva de la difícil situación económica que le ha impedido cumplir con las obligaciones laborales, civiles y comerciales de la IPS , como consecuencia de la intervención de SALUDCOOP, entidad con la cual se tenía relaciones contractuales. Como excepciones propuso:S18592
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DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 3 “LEGALIDAD Y CAPACIDAD DEL EMPLEADOR PARA DAR POR FINALIZADO EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO A TÉRMINO FIJO Y EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR DECIDE NO
PRORROGAR LA RELACIÓN LABORAL A SU FINALIZACIÓN”, “EXISTENCIA DE SOLUCIÓN
DE CONTINUIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES”, “PRESCRIPCIÓN”, “DEL SALARIO
PRORROGAR LA RELACIÓN LABORAL A SU FINALIZACIÓN”, “EXISTENCIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES”, “PRESCRIPCIÓN”, “DEL SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES”, “INAPLICACIÓN DE LA SANC IÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST , EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST”, “EXISTENCIA DE VARIOS PRECENTES
JUDICIALES EN CASOS IDÉNTICOS.”
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, declaró no probadas las excepcione s propuestas por la demandada; en consecuencia, declaró que entre las partes existió una relación de trabajo regida por dos contratos de trabajo a término fijo entre el 06/01/2017 al 05/01/2019 y del 01/02/2019 al 31/01/2020. Como consecuencia, condenó a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, al pago de auxilio de cesantías, compensación dineraria de vacaciones, indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria por no pago de cesantías y sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
Para así decidir, la sentenciadora tuvo por acreditado que entre las partes se celebraron contratos de trabajo a término fijo, para que la actora
moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
Para así decidir, la sentenciadora tuvo por acreditado que entre las partes se celebraron contratos de trabajo a término fijo, para que la actora prestara sus servicios como enfermera jefa, percibiendo un salario inicial de $1.052.400; que laboraba inicialme nte 4 horas diarias, 6 días a la semana y después tiempo completo, recordó la confesión ficta y la prueba documental obrante, así como lo dicho por la actora al absolver el interrogatorio. Respecto de los extremos contractuales, encontró que la primera rel ación se celebró el 6 de enero de 2017 por 180 días que vencía el 5 de julio de ese año, luego hubo 3 prórrogas hasta el 5 de enero de 2019 y un segundo contrato del 1 de febrero al 31 de julio de 2019, con prórroga al 31 de enero de 2020 . F rente a la brev e interrupción citó la sentencia SL780 -2023, por lo que declaró 2 contratos a término fijo. Sobre el salario, no se tuvieron en cuenta los del trabajo suplementario, como quiera que, no había certeza de quien los elaboró; estableció, que el salario corresp ondió a $1.052.400 para 2017, $1.683.300 para 2018 y 2019 y $2.133.870 para el 2020.S18592
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DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
4 En punto, a l no pago completo de las prestaciones, acotó que la accionada cumplió parcialmente con la carga de demostrar lo contrario, pues
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4 En punto, a l no pago completo de las prestaciones, acotó que la accionada cumplió parcialmente con la carga de demostrar lo contrario, pues allegó liquidaciones que conte nía conceptos a cancelar por prestaciones y compensación por vacaciones, pero no tienen recibido por la señora Murillo, ni se allegaron soportes de pago, por lo que impuso condena en tal sentido, teniendo en cuenta los extremos ya establecidos. Condenó a la indemnización del artículo 65 del CST y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues inadvirtió un actuar diligente por la demandada, ya que el primer contrato inició antes de la expedición de la resolución 1960 -2017, en la que se reconoció por el agente especial de SaludCoop, la deuda por $18.000.000.000 con la accionada y más cuestionable fue cuando siendo consciente de tal liquidación, celebró un segundo contrato de trabajo, avocando un posible incumplimiento de prestaciones sociales (SL1460-2021).
En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, abordó su estudio frente al segundo contrato y advirtió carta de terminación del 5 de julio de 2019, suscrita y reconocida por la actora, para el efecto, recordó lo dicho en la sentencia 15606 de esta Sala y esbozó, que como el preaviso se dio con 6 meses de antelación, pues el extremo final era de enero de 2020, sucedió la prórroga de 180 días, término inicialmente pactado hasta el 31 de julio de 2020.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN
de antelación, pues el extremo final era de enero de 2020, sucedió la prórroga de 180 días, término inicialmente pactado hasta el 31 de julio de 2020.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1. PARTE DEMANDADA
Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo pasivo interpuso recuro de apelación, para lo cual señaló, que se impuso la condena de la indemnización del artículo 65 del CST, apartándose de lo relacionado por la CSJ que ha dicho que cuando existan dos contratos y el “interregno sea superior al indicado”, solo procede frente al último, pues puede haber una doble condena en caso de concurrir y de manera sucesiva como aquí se da. Agregó, que al ser su defendida una “sociedad bajo la ley 100”, que presta servicios asistenciales, depende de los rubros manejados por las EPS en el sector salud, en este caso, CAFESALUD, MEDIMÁS y SALUDCOOP, y dado el mal manejo de los recursos , generó que la Supersalud las interviniera con fines liquidatorios y a su vez, la corporación, tuvo que hacerse parte los concursos de acreedores, lo que demuestra la afectación de su poderdante con los recursos que esas instituciones le adeudaban, además en el flujo de caja y por ende, en el pagoS18592
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DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 5 de las obligaciones aquí pretendidas, por lo que requiere un adecuado análisis, ya que acredita la buena fe en el pago de lo perseguido, pues la IPS, también se vio
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 5 de las obligaciones aquí pretendidas, por lo que requiere un adecuado análisis, ya que acredita la buena fe en el pago de lo perseguido, pues la IPS, también se vio afectada en el pago de tales emolumentos, lo que generó que hoy no pudiera desarrollar su objeto social. Por último, frente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, afirmó que la primera falladora, desconoció la voluntad de las partes, aun cuando acepta la firma de la terminación de la relación, los extremos y va en contravía de los po stulados de los contratos que emanan de las personas al contraer derechos y obligaciones, por lo que imploró su revocatoria.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 04 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. Parte demandada: Solicitó se niegue la pretensión respecto al despido indirecto, y se tenga en cuenta que no se puede imputar causa alguna para sustentar la decisión voluntaria de terminar el contrato de trabajo, pues de la carta de renuncia se infiere la iniciativa de la demandante. Frente a la sanción moratoria, indicó, que es un hecho notorio la situación de la demandada, por la intervención de SALUDCOOP; que se han h echo gestiones tendientes a lograr el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, esbozó, que no se valoró el material probatorio para condenar a la demandada por mala fe, toda vez que, la misma, procuró por el cumplimiento de sus obligaciones durante el tiempo de la
pago de las obligaciones laborales. Finalmente, esbozó, que no se valoró el material probatorio para condenar a la demandada por mala fe, toda vez que, la misma, procuró por el cumplimiento de sus obligaciones durante el tiempo de la labor.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
3.1 PROBLEMAS JURÍDICOS procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el extremo pasivo, los cuales se circunscriben a:S18592
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DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 6 i) Determinar si le asiste derecho a la Sra. Murillo Flórez, al pago de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., en los términos indicados en la sentencia de primer grado. ii) Establecer sí la terminación del contrato de trabajo existente entre los contendientes, obedeció a una causa legal, contrario a lo re suelto en la sentencia de primera instancia; y en consecuencia, si es procedente eximir al dador del empleo de la indemnización del artículo 64 del CST, impuesta por el A quo.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del plenario no existe discusión alguna sobre los siguientes puntos: i) Que entre la señora JANETH MURILLO FLÓREZ y CORPORACIÓN MI
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del plenario no existe discusión alguna sobre los siguientes puntos: i) Que entre la señora JANETH MURILLO FLÓREZ y CORPORACIÓN MI IPS CAFETERO, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya fecha de inicio fue a partir del 06 de enero de 2017 y finalización el 06 de julio de 2017, pactándose la suma de $1.052.400 como salario básico, para desempeñar el cargo de ENFERMERA. (Fl. 11-13_ Archivo05AnexosDemanda.pdf)
- Entre las partes el día 05 de julio de 2017, se suscribió OTRO SÍ, por medio del cual se prorrogó por el término de 180 días el contrato inicial, quedando como fecha de vencimiento el día 05 de enero de 2018. (Fl. 70_Archivo10)
- Que, el 06 de enero de 2018, suscribieron OTRO SÍ, por medio del cual, pactaron la fecha de vencimiento del contrato el día 05 de julio de 2018. (Fl. 68_Archivo10)
- Que, el 05 de marzo de 2018, por mutuo acuerdo de las partes, se decide modificar la jornad a y salario, pactándose en 8 horas diarias y asignación salarial mensual correspondiente a $1.683.300. (Fl.
67_Archivo10)
- Que, de manera voluntaria el día 05 de julio de 2 018, suscribieron OTRO SÍ al contrato de trabajo suscrito el 06 de enero de 2017 , por el término de 180 días más, quedando con fecha de vencimiento el 05
- Que, de manera voluntaria el día 05 de julio de 2 018, suscribieron OTRO SÍ al contrato de trabajo suscrito el 06 de enero de 2017 , por el término de 180 días más, quedando con fecha de vencimiento el 05 de enero de 2019. (Fl. 65_Archivo10)S18592
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DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 7 vi) Que, entre las mismas partes, el día 01 de febrero de 2019 se suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya finalización sería el 31 de julio de 2019, para desempeñar el cargo de ENFERMERA, con un salario básico de $1.683.300. (Fl. 6 163_Archivo10)
- Que, el día 05 de julio de 2019, se pactó la prórroga por el término de 180 días, cuya fecha de vencimiento sería el 31 de enero de 2020. (Fl.
58_Archivo10)
- Que, en la misma calenda del 05 de julio de 2019, a la señora Janeth Murillo Flórez, le fue entreg ada por parte del empleador, misiva contentiva de “Terminación de contrato laboral a término fijo”, en la cual se indicó: “La presente, tiene como fin comunicarle que la Corporación ha tomado la determinación de no renovar su contrato de trabajo a término fijo, el cual vence el próximo 31 de enero de 2020…” (Fl. 59_Archivo10)
Así las cosas, para mayor precisión, tenemos: Desde Hasta Duración
determinación de no renovar su contrato de trabajo a término fijo, el cual vence el próximo 31 de enero de 2020…” (Fl. 59_Archivo10)
Así las cosas, para mayor precisión, tenemos: Desde Hasta Duración Contrato Nro. 1 06/01/2017 05/07/2017 180 días Prorroga Nro. 1 05/07/2017 05/01/2018 180 días Prorroga Nro. 2 06/01/2018 05/07/2018 180 días Prorroga Nro. 3 05/07/2018 05/01/2019 180 días Contrato Nro. 2 01/02/2019 31/07/2019 180 días Prorroga Nro. 1 05/07/2019 31/01/2020 180 días
3.2.1. De la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
Reprocha el vocero judicial de la parte convocada a juicio, la liquidación que realizó la Juez de Primera Instancia, respecto de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., frente a lo cual, sustenta que, cuando existen dos contratos, dicha indemnización, solo procede frente al último, para evitar una doble condena.
Igualmente, esbozó, que su representada, depende de los ingresos manejados por las EPS en el sector salud, y dado al mal manejo de dichos recursos, su flujo de caja se vio afectado; y, por ende, el pago de las obligaciones laborales, acreditándose su buena fe.S18592
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laborales, acreditándose su buena fe.S18592
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8 De manera pedagógica para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala, abordará la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y seguidamente, lo relativo a la liquidación y forma de pago de esta, teniendo en cuenta, la declaratoria de dos contratos de trabajo.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado resulta importante resalta que, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que para la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 65 del CST, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente a la no consignación del auxilio de cesantías, para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo a lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la indemnización; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
En sentencia SL4944 de 2020, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
En sentencia SL4944 de 2020, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
“(…) Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Corporación puntualizó:
La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con leal tad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”S18592
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culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”S18592
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9 Y en otros pronunciamientos, la Sala laboral No. 4 de Descongestión de la Corte Suprema de justicia, respecto a un caso similar a lo que aquí ocurre frente a las dificultades económicas de las empresas1 expresó:
(…) “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019:
En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno p uede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos
de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del der echo del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.” (subrayado fuera del texto original)
En el presente caso, la Sala estima procedente el pago de la indemnización moratoria en favor de la demandante, pues como acertadamente lo determinó la juzgadora de primera instancia, la situación económica interna de la empresa, no puede afectar las garantías laborales de los trabajadores; aunado a ello, no obra prueba al interior del plenario que de fe de la situación financiera en la que se encontraba la demandada, ni de las repercusiones financieras que le hubiesen causado sus relaciones comerciales.
Asimismo, la Sala señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empre sa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador, por ende, no es a este último a qui en corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa
funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador, por ende, no es a este último a qui en corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.
1 SENTENCIA SL3219-2020. Radicación n.º 75911.Acta 032. MP. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. 1 de septiembre de 2020S18592
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10 De la misma forma, vale precisar, que, de la revisión del certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 25 de septiembre de 2020, visible a folios 37-38 del archivo_10ContestacionDemanda.pdf, no puede extraerse que la demandada se encuentre inmersa en proceso de reorganización o liquidación.
Igualmente, se cuestiona que al interior del plenario no se evidencia acción positiva algun a desplegada por el empleador desde la finalización del contrato de trabajo para el 31 de enero de 2020, a partir de la cual se pueda valorar o establecer hechos constitutivos de buena fe, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, escudándose en la problemática de las EPS, sin que se observe que buscaron mecanismos que les permitiera mitigar los efectos del retador en el cumplimiento de los compromisos prestaciones que tenían hacia la extrabajadora. Esa pasividad, es indicativa de que la convocada a juicio no pudo demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de la declaración de
retador en el cumplimiento de los compromisos prestaciones que tenían hacia la extrabajadora. Esa pasividad, es indicativa de que la convocada a juicio no pudo demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de la declaración de dar por probada la mala fe que hizo el juez de instancia.
Dicho de otro modo, acertó la falladora de Instancia , al tener por evidente que, a lo largo de l tiempo la encartada, no adoptó alguna acción orientada a mitigar si quiera la deuda que tiene con la demandante de sus prestaciones sociales, a la hora de la terminación del vínculo.
Conforme a ello, la carga probatoria que le asiste para demostrar la existencia buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues el apoderado judicial de la demandada, solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio que sustentara la misma.
Frente al otro de los reproches planteados por el recurrente, en el que se duele de cómo se liquidó la indemnización moratoria, advierte la Colegiatura, que la Juez de Primer Grado, condenó al pago de la suma total de $52.671.740 y conforme la tabla de liquidación anexa que hace parte de l acta de primera instancia, se observa que para su liquidación se tuvo en cuenta: Desde Hasta Salario Diario Días Total 06/01/2019 01/02/2019 56.110 26 1.458.860 02/02/2019 01/02/2021 71.129 720 51.212.880S18592
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DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
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RADICADO 17001310500220200015902
DEMANDANTE: JANETH MURILLO FLOREZ
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
11 Para la Magistratura, es pertinente, aclarar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. en el sub examine, se impuso como consecuencia del no pago de las cesantías del 06 de julio de 2017 a la terminación del contrato (31 de enero de 2020); teniendo en cuenta que, ta mbién se impuso condena por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y como es sabido, dichas sanciones no concurren; es decir, una vez termina el contrato y el empleador no realizó la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, deja de causarse la sanción moratoria y empieza a correr la indemnización moratoria por no pagar la liquidación del contrato de trabajo.
De manera que, al encontrarse acreditado el incumplimiento del empleador frente al pago de la liquidación de prestaciones sociales y acreditada la male fe, no queda duda de que a la actora le corresponde el pago de la indemnización moratoria; sin embargo, a juicio de la Sala y contrario a lo estimado por la Juez Cognoscente, la misma surge a partir de la terminación del contrato, esto es, a partir del 01 de febrero de 2020, teniendo en cuenta, la fecha de terminación del vínculo el 31 de enero de 2020, por lo que le asiste razón al recurrente.
Al hilo de lo expuesto, conviene precisar que, si bien es cierto, hubo
terminación del vínculo el 31 de enero de 2020, por lo que le asiste razón al recurrente.
Al hilo de lo expuesto, conviene precisar que, si bien es cierto, hubo una interrupción a partir del 06 de enero de 2019 cuando se dio por terminado el primer contrato; se encontró acreditado que el día 01 de febrero de 2019, las partes suscribieron un segundo contrato en idénticas condiciones al contrato que previamente se dio por terminado ; por ende, para la Sala, contrario a lo considerado por la Primera Juez, resulta e n una relación laboral sin solución de continuidad desde el 06 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2020; y, pese a que ello no fue objeto de controversia en esta instancia, es menester hacer la respectiva aclaración, atendiendo a las consecuencias que se derivan de declarar una sola relación laboral; como en el caso particular, determinar con claridad, la data a partir de la cual realmente se tiene derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las
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