TSDJ MZL SCF - 170013110000420180013508-(24-10-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 170013110000420180013508-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Proceso de Sucesión Radicado N.º 201800135
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
ELIANA MARÍA TORO DUQUE
Magistrada Ponente
ACTA DE DISCUSIÓN No. 271
Manizales Caldas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Segunda Instancia No. 189
I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por los señores Paula, David, Carlos, Ana, Sofía, Pedro, Miguel, Laura, Isabel, Marta y la Sociedad de Herederos , contra la sentencia, proferida el día 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad dentro del proceso, de SUCESIÓN INTESTADA de los causantes Juan y Clara, que declaró infundadas las objeciones formuladas al Trabajo de Partición y Adjudicación, y le impartió aprobación.
II. ANTECEDENTES 2.1 Lo pretendido Solicitó el señor Luis, en calidad de subrogatario de los derechos herenciales de la señora Elena, la iniciación del proceso de sucesión de los causantes José Jaramillo Toro y
Clara.
Como fundamentos fácticos de sus aspiraciones, refirió que los causantes habían fallecido los días 21 de agosto de 2010 y 12 de marzo de 2013, dejando como herederos a los señores Paula, David, Carlos, Ana, Sofía, Víctor, Pedro, Miguel, Laura, Marta y Elena.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada2
a los señores Paula, David, Carlos, Ana, Sofía, Víctor, Pedro, Miguel, Laura, Marta y Elena.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada2
Expuso, que la señora Elena, le cedió los derechos herenciales que le correspondían a través de la escritura pública No. XXXX del 22 de febrero de 2018 y que pretendía la adjudicación de los mismos, con beneficio de inventario.1
2.2 Trámite de Primera Instancia. Presentada la demanda, se declaró abierta la sucesión intestada de los señores Juan y Clara, mediante auto del 16 de mayo de 2018, en dicha providencia se ordenó citar a los restantes herederos del causante.2
2.3 Contestación. Tras surtirse su notificación, los restantes herederos contestaron la demanda en la cual no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, pero realizaron precisiones sobre los bienes que refirió el demandante en el líbelo.3
2.4 Del trabajo de partición y la Sentencia de Primera Instancia. Presentado el Trabajo de Pa rtición y Adjudicación por el perito designado, 4 se corrió traslado a los intervinientes mediante proveído del 17 de febrero de 2023 5, conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 509 del Código General del Proceso. Dentro de la oportunidad de ley, el impugnante, planteó objeciones al trabajo partitivo, que planteó en el hecho que al ser el señor Luis, quien adquirió los derechos herenciales de la señora Elena, en el mismo confluía la calidad de heredero y deudor, po r lo que
que planteó en el hecho que al ser el señor Luis, quien adquirió los derechos herenciales de la señora Elena, en el mismo confluía la calidad de heredero y deudor, po r lo que había lugar a aplicar la figura de la confusión conforme lo indicado en el artículo 1724 del C.C., pues fue categórico al afirmar que al existir estas condiciones en cabeza del mismo, se producía la extinción parcial de la obligación que cursaba a nombre de su cesionaria.6 Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2023, el Despacho cognoscente denegó la objeción formulada, porque refirió, que la calidad de heredero no podía ser trasmitida, más si los derechos herenciales, lo que daba lugar a que el señor Luis hubiese acudido a la sucesión para recibir, las acreencias que se transfirieron con la herencia, más no por el pago de los créditos personales de quien cedió sus derechos, que era lo pretendido por el recurrente frente a las obligaciones que hacían parte de las partidas cuarta y quinta de los activos de la sucesión, la anterior decisión fue objeto de recurso horizontal, que fue resuelto bajo los mismos argumentos.7 Ulteriormente, ante la negativa de las objeciones presentadas el Juzgado de instancia mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, aprobó la partición.8
1 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: Cuaderno Escaneado Fls. 9 a 15. 2 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: Cuaderno Escaneado Fls. 64 y 65. 3 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: Cuaderno Escaneado Fls. 148 y 149.
2 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: Cuaderno Escaneado Fls. 64 y 65. 3 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: Cuaderno Escaneado Fls. 148 y 149. 4 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: 110 Memorial Partición. 5 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: 114 Auto Traslado Partición. 6 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: 112 objeción Partición. 7 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: 133 Auto Decide Objeción y 141 Auto niega Reposición. 8 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: 150 Sentencia Partición.3
2.5 La Censura. Frente a la descrita decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación, que afianzó nuevamente en el hecho de no haber reconocido la figura de la confusión frente al cesionario de la señora Elena, pues refirió que lo recibido por éste en la sucesión debía ser abonado directamente a la obligación que la misma tenía con los demás herederos, de igual manera, refirió que los honorarios del partidor se habían fijado de manera excesiva.9
2.6. Trámite de Segunda Instancia. Recibida la apelación, esta Corporación mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, 10 admitió la confutación propuesta, así, se procede a desatar la alzada previa las siguientes,
III.CONSIDERACIONES
3.1 Problemas jurídicos. Ha de establecerse por esta Sala, si las argumentaciones esgrimidas por el impugnante
III.CONSIDERACIONES
3.1 Problemas jurídicos. Ha de establecerse por esta Sala, si las argumentaciones esgrimidas por el impugnante constituyen motivos serios de objeción a la pa rtición y si ellos debieron ser atendidos por el a quo para modificarla, y en consecuencia determinar: i) Si en el cesionario Andrés, confluyen las calidades de deudor y acreedor, para dar aplicación a la confusión establecida en el artículo 1724 del C.C. ii) Si los honorarios del partidor pueden modificarse mediante la apelación de la sentencia que puso fin a la instancia.
La partición se encuentra regulada en los artículos 1391 a 1394 del Código Civil y el 508 del C.G.P., así, el trámite debe ceñirse a los específicos postulados de dichas normas, empero cuando se advierta que las mismas son desconocidas, debe acudirse a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 509 ibídem, fundamentando para el efecto las causas que dan lugar a objetar la partición, ello quiere decir, que para que las mismas sean pasibles, debe advertirse una inobservancia de las descritas normas por parte del partidor en el desarrollo de su trabajo.
Además, ha de recordarse que los inventarios y avalúos d ebidamente aprobados constituyen la base real y objetiva de la partición, asistiéndole al partidor actuante el deber ineludible de sujetarse a ellos. Por ende, no pueden introducirse bienes que no fueron inventariados, ni incluirse deudas no relacionadas, como tampoco es viable apartarse de los avalúos allí consignados ni darle valor alguno a los bienes, puesto que ha de estarse al que aparezca en la diligencia respectiva.
fueron inventariados, ni incluirse deudas no relacionadas, como tampoco es viable apartarse de los avalúos allí consignados ni darle valor alguno a los bienes, puesto que ha de estarse al que aparezca en la diligencia respectiva.
3.2 De la Cesión de Derechos herenciales y la Confusión. La cesión de derechos herenciales se encuentra establecida en el artículo 1967 del C.C. cuyo tenor es: “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin
9 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: 151 Memorial Apelación. 10 Cuaderno Principal Cuaderno de Segunda Instancia Archivo: 10 Auto Resuelve Reposición.4
especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.” Quiere decir lo anterior, que quien adquiere este derecho a título oneroso ocupa el lugar de su cesionario en la sucesión, más no implica su subrogación frente a otras obligaciones, pues acude al trámite merced de dicho contrato sin contar con la calidad de heredero, dado que esta última es intransmisible.
Por su parte el canon 1414 regula la confusión de un crédito o deuda de un heredero y los efectos de dicha figura frente a su porción hereditaria, y establece: “ Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.” (destacado de la Sala).
la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.” (destacado de la Sala).
Normativa de la que se resalta, la titularidad de la figura de la confusión cuando se pretende el pago de deudas hereditarias y testamentarias , pues se inaugura el artículo indicado si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto , por lo que se advera que esta disposición lleva intrínseca la legitimación en la causa por activa para ser invocada, pues se reserva su aplicación únicamente a los asignatarios de una herencia.
Es decir, la aplicación de esta norma procede únicamente cuando la obligación afecta a herederos universales o singulares. En este contexto, solo puede extraerse de la porción hereditaria una obligación que haya sido contraída exclusivamente por un heredero. Esto no se genera frente a un cesionario, ya que, como se indicó en precedencia la calidad de heredero no es transmisible mediante ningún contrato.
Precisada, en los anteriores términos, la improcedencia de esta norma en el caso de marras, atendiendo que el mismo se circunscribe a la aplicación de la figura de la confusión frente al señor Luis hoy Andrés, que se constituye en cesionario de la heredera Elena, se estudiará la normativa expuesta por el apelante, que se contrae a la confusión regulada en el artículo 1724 del Código Civil que preceptúa: “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.”
regulada en el artículo 1724 del Código Civil que preceptúa: “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.”
Frente a sus efectos ha indicado la doctrina: “concurriendo en una misma persona las calidades de acreedora y deudora, la obligación se extingue, no porque la confusión produzca iguales efectos que el pago, como impropiamente lo expresa el artí culo 1724 sino porque la situación del acreedor de sí mismo deja de ser una relación bilateral, un vínculo jurídico.11”
A su turno, frente a los casos en que hay lugar a su aplicación se ha dicho: “La confusión puede tener origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o espera de otra que muere, una prestación y aquella es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora o acreedora de si misma, porque por ser sucesora queda investida también de la calidad de acre edora o deudora que tenia su causante. Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto de la parte activa como de la parte pasiva de la obligación verificándose por tanto la confusión.
11 Régimen General de las Obligaciones Guillermo Ospina Fernández séptima edición página 455.5
Desde luego esta regla tiene aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo que
Desde luego esta regla tiene aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo que significa que no se conformará un solo y único patrimonio sino por el contrario habrá separación de éstos, no ocurre la confusión porque no pueden reunirse en el heredero las calidades de deudor y acreedor. Como acreedor figurará su crédito en el pasivo del inventario del difunto; y como deudor figurará su deuda en el activo del difunto; la confusión por tanto no tiene cabida. Así lo dice el artículo 1728 del Código Civil: “los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.12”
Dichas preceptivas deben acompasarse con lo establecido en el artículo 1304 del Código Civil, que preceptúa: “ El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.”
Frente al particular se ha indicado: “Hay que distinguir el beneficio de inventario del de separación, pues que tie nen un elemento común: impedir la confusión hereditaria por la cual, aceptada una herencia el patrimonio del causante y el del causahabiente forman uno sólo con ella, podrían cometerse injusticias contra el heredero o contra los acreedores del de cuius. Para evitarlas se han creado los beneficios de inventario y de separación. El beneficio de inventario evita injusticias contra el heredero y por ello
uno sólo con ella, podrían cometerse injusticias contra el heredero o contra los acreedores del de cuius. Para evitarlas se han creado los beneficios de inventario y de separación. El beneficio de inventario evita injusticias contra el heredero y por ello únicamente él puede impetrarlo. Una vez impetrado, el heredero sólo responderá de las deudas del finado hasta concurrencia de los bienes recibidos o hasta donde alcance el activo herencial (respondere intra vires hereditatis y no in solidum), esto es, con su patrimonio y el del causante o más allá del activo herencial (respondere ultra vires hereditatis). Además , podrá hacer valer los créditos que él mismo tenga contra el difunto.13 (…).
Para a su vez fusionarse con la prohibición expresa que trae el canon 1728 de la misma codificación que preceptúa: “Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.”
Revisado el asunto puesto a consideración de esta Corporación, se vislumbra que pretende el apelante la refracción de la herencia, bajo la aplicación de la figura de la confusión frente a la señora Elena, cuyo cesionario en la actualidad es el señor Andrés.
Lo anterior, dado que el recurrente refiere que al actual cesionario de la menta da heredera, se le debe cobrar de manera automática lo que le correspondió a ésta en el trámite sucesoral, para pagar las partidas cuarta y quinta que constituyen un activo reconocido a los restantes herederos, en virtud de la condena que fue proferida en su contra el día 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
reconocido a los restantes herederos, en virtud de la condena que fue proferida en su contra el día 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, al interior del proceso de simulación presentado por el señor Miguel en su
12 Colección Profesores Obligaciones Jorge Cubides Camacho págs. 448 y 449. 13 Código Civil comentado Hernán Valencia Restrepo Sexta Edición, comentario artículo 1304 Pág: 469.6
contra, decisión frente a la cual se debe advertir se libró el correspondiente mandamiento de pago el día 14 de junio de 2018.14
En virtud de lo anterior, en palabras del recurrente la descrita heredera, se convirtió en deudora de la masa sucesoral del causante Juan, pues a la misma se le ordenó r etornar las utilidades que había percibido por la explotación económica de la “Estación de Servicio”, durante los años 2008 a 2016, en cuantía de $741.064.988,00 valor al que se ordenó integrar las costas judiciales, obligaciones que, se itera, hoy h acen parte del activo sucesoral del trámite que ocupa el estudio de este Colegiado.
Ahora bien, para resolver los reparos de la decisión de instancia, es necesario acudir a la primera cesión efectuada por la señora Elena, quien mediante Escritura Pública número XXXX del 22 de febrero de 2018, vendió sus derechos herenciales al señor Luis, indicando en la cláusula primera del instrumento notarial:
“CLAUSULA PRIMERA: que la PARTE VENDEDORA transfiere a título de venta a favor de
LA PARTE COMPRADORA los DERECHOS HERENCIALES que a TITULO UNIVERSAL
indicando en la cláusula primera del instrumento notarial:
“CLAUSULA PRIMERA: que la PARTE VENDEDORA transfiere a título de venta a favor de LA PARTE COMPRADORA los DERECHOS HERENCIALES que a TITULO UNIVERSAL le corresponda o le pueda corresponder dentro de la sucesión intestada del(los) causante(s) señor(es) JUAN y CLARA…”
Siendo el aludido cesionario quien dio inicio al presente proceso, refiriendo además al incoar la demanda que aceptaba la herencia con beneficio de inventario, en aplicación del numeral 4 del artículo 488 del C.G.P.
Continuando con los antecedentes fácticos, se evidenció que nuevamente mediante E.P. XXXX del 15 de marzo de 2021, el señor Luis vendió los "derechos herenciales" que a título universal le pudieran corresponder al interior de la presente sucesión al señor Andrés, quien funge como actual subrogatario, merced al contrato de cesión aludido.
Ahora bien, la heredera Elena quien fue la cedente primigenia, fue condenada mediante sentencia del 01 de noviembre de 2016 a devolver la suma de $741.064.988, más las costas del proceso, en virtud de ello las partidas cuarta y quinta de dicha masa se constituyeron en activos con base en la referida condena.
Lo anterior quiere decir que la masa sucesoral se conformó de la siguiente manera según la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 20 de abril de 2022,15
Partida Descripción Primera El 100% del Establecimiento de Comercio denominado “Estación de Servicios ” cuya actividad principal es la comercialización y venta
Partida Descripción Primera El 100% del Establecimiento de Comercio denominado “Estación de Servicios ” cuya actividad principal es la comercialización y venta de combustible para automotores, identificado con la matrícula mercantil N° 60XXXX. Segunda Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 110 -XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira.
14 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: Cuaderno Escaneado Fls. 158 y 159.
15 Cuaderno Principal Cuaderno de Primera Instancia Archivo: 66 Acta Audiencia.7
Tercera Inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 110 -YYYYY de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira. Cuarta Obligación dineraria en favor de la sucesión del señor Juan y que tiene como deudora a la señora Elena, con respecto al reintegro de utilidades del Establecimiento de Comercio “Estación de Servicios” obligación que se cobra ejecutivamente dentro del proceso ejecutivo a continuación del verbal de simulación Rad. 201400077, por la suma de $741.064.988. Quinta Obligación dineraria en favor de la sucesión del señor Juan y que tiene como deudora a la señora Elena, con respecto a las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo a continuación del verbal de Simulación Rad. 2014 -00077, por la suma de $22.310.849.
Ahora bien, encuentra esta Sala, que el apoderado pretende unir las obligaciones que se
derecho del proceso ejecutivo a continuación del verbal de Simulación Rad. 2014 -00077, por la suma de $22.310.849.
Ahora bien, encuentra esta Sala, que el apoderado pretende unir las obligaciones que se encuentran en cabeza de la señora Elena como persona natural, con las de la masa sucesoral, por manera que, a lo que aspira el opugnante es a efectuar una indebida aplicación de la figura de la confusión como modo de extinguir las obligaciones, entendiendo que los derechos herenciales que adquirió el señor Andrés, mediante el contrato de cesión celebrado con el seño r Luis, deben aplicarse al pasivo que tiene la (heredera) -cedente inicialcon la masa sucesoral.
Advierte este Colegiado que la confusión no puede operar en el asunto, en primer término, porque la cesión efectuada, lo fue con respecto a los “derechos herenciales”, es decir, los bienes y obligaciones de la sucesión, más no para transferir su calidad de heredera, pues esta es intransferible, en palabras de la Corte: “ El heredero puede disponer de los derechos herenciales sin llenar formalidades previas, puede ceder a cualquier título no la calidad intrínseca de heredero, sino los derechos que tenga sobre los bienes relictos.16”
Lo expuesto, quiere decir, que quien acude al trámite en calidad de cesionario lo hace únicamente para recibir lo que, eventualmente, pueda corresponderle a su cedente, sin importar si son activos y/o pasivos, más no para adquirir la calidad de heredero inherente a su persona.
Conforme a lo indicado, se tiene entonces que el cesionario no tiene la obligación de
importar si son activos y/o pasivos, más no para adquirir la calidad de heredero inherente a su persona.
Conforme a lo indicado, se tiene entonces que el cesionario no tiene la obligación de soportar las obligaciones personales de la heredera Elena, a quien se le cobran las partidas cuarta y quinta del haber sucesoral, en calidad de heredera, calidad que -se iterano posee el cedente.
Así las cosas, este Colegiado advierte que no hay lugar a amalgamar las obligaciones que se encuentran en cabeza de la cesionaria heredera con las transmitidas al cesionario, pues su citación al trá mite se hace merced a un contrato que por demás no ha sido controvertido en ningún escenario.
16 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia 10 de agosto de 1981, H.M.P. Ernesto Gamboa Álvarez.8
Lo anterior, permite evidenciar que, en el presente asunto el cesionario de la señora Elena hoy el señor Andrés, no confluyen las calidades de deudor y acreedor como ya se vio, pues la primera no transmitió su calidad de heredera a su cesionario, y en tal virtud a este último no le puede ser cobrado algo que deviene de una obligación personal a cargo de su cesionaria, ya que al no ser hered ero, no se le podría afectar su patrimonio con una figura como la confusión.
Así las cosas, se concluye, que la cesión efectuada por la señora Elena se mantiene indemne, así como los derechos de su cesionario, pues tal como se ha venido argumentando, existe una imposibilidad jurídica de equiparar la calidad de deudora de la señora Elena con su cesionario el señor Andrés, por lo que encuentra esta Sala que
indemne, así como los derechos de su cesionario, pues tal como se ha venido argumentando, existe una imposibilidad jurídica de equiparar la calidad de deudora de la señora Elena con su cesionario el señor Andrés, por lo que encuentra esta Sala que este reparo, no da lugar a solicitar la refracción del trabajo liquidatorio realizado, como lo deprecó el apelante.
Por último, y en gracia de discusión, si el apelante advirtiese la presencia de una maniobra fraudulenta, fraguada por la seño ra Elena y su cesionario para lesionar los intereses de los restantes herederos, denota esta Corporación que el presente trámite judicial no se constituye en el medio idóneo para mitigarla, pues a la parte recurrente le subsisten las acciones pe rtinentes para lograr dicha finalidad, sin que en todo caso los medios suasorios obrantes en el plenario permitan arribar a dicha conclusión, por el contrario debe prevalecer la presunción de buena fe en la actuación desplegada por la heredera mencionada, y por ende, la protección de su cesionario como tercero en dicha calidad.
3.3 Frente a los honorarios fijados al partidor
Por otro lado, frente a la manifestación referente a los honorarios excesivos fijados al partidor, se tiene que la ap elación de la sentencia, no es la vía procesal para expresar inconformidad respecto a este tópico, por cuanto, al tenor de lo preceptuado en los numerales 3 y 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, los honorarios de los auxiliares de la justici a estarán incluidos en el auto que liquide costas; y esta determinación solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación
numerales 3 y 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, los honorarios de los auxiliares de la justici a estarán incluidos en el auto que liquide costas; y esta determinación solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe dicha liquidación.
Bajo ese orden argumentativo, fluye que no existe mérito para atender la revocatoria de la sentencia apelada, bajo los argumentos expuestos por la parte recurrente.
4 Condena en costas
Se condenará en costas al recurrente ante la improsperidad del recurso, de acuerdo a lo previsto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso.9
V. DECISIÓN Como corolario de lo discurrido, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL H.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Juan y Clara, cuyos interesados son los señores Andrés, Paula, David, Carlos, Sofía, Víctor, Pedro, Miguel, Laura, Marta, Isabel, Ana y Sociedad de
Herederos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, según lo dicho.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Por secretaria procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAS MAGISTRADAS,
dicho.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Por secretaria procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAS MAGISTRADAS,
ELIANA MARÍA TORO DUQUE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
(Con salvamento de voto)
Tribunal Superior de Manizales Proceso de Sucesión. Radicado N.º 201800135
Firmado Por:
Eliana Maria Toro Duque Magistrada10
Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De VotoSandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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Con el mayor respeto por las Magistradas con quienes integro la Sala de Decisión, debo manifestar mi desacuerdo con la determinación adoptada en el proceso de la referencia porque considero que en lugar de confirmar la sentencia de primer grado, lo que debió fue ordenarse rehacer la partición para que el auxiliar de la justicia encargado la refaccionara teniendo en cuenta las directrices del art ículo 1414 del Código Civil, que dispone:
“ARTICULO 1414. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.”
Ello porque, si bien la señora Elena, sin desprenderse de su calidad de heredera, cedió sus derechos sucesorales a Luis, quien a su vez los transmitió a Andrés1, la asignación que a este correspondía necesariamente debía ser afectada con la respectiva compensación en virtud de las deudas que aquella tenía para con la sucesión y que habían sido relacionadas en el inventario de activos y pasivos.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 1967 ídem, “[e]l que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se
Recuérdese que de conformidad con el artículo 1967 ídem, “[e]l que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario”, de manera que la cedente no estaba asegurando al cesionario nada más que su condición de heredera y en ese sentido, este se encontraba expuesto a las vicisitudes propias de la partición, entre ellas, la compensación de la deuda contraída por aquella con la herencia.
De acuerdo con la doctrina, “[e]l principal efecto de la cesión de derechos herenciales es que el cesionario ocupa el lugar del cedente en la relación sustancial hereditaria, pero no adquiere la calidad de heredero. Por lo tanto, el cesionario puede solicitar la posesión efectiva de la herencia, intervenir en la administración de los bienes relictos, solicitar la apertura de la sucesión, intervenir en la partición de los bienes y que se le adjudiquen
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