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TSDJ MZL SCF - 170013110001201300267-(20-11-2014)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 170013110001201300267-(20-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Radicado: 17-001-31-10-001-2013-00267-02 17

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, de noviembre dos mil catorce. Manizales, veinte de noviembre de dos mil catorce. En la fecha, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora previamente señalados, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que preside José Hoover Cardona Montoya y conformada con los Magistrados Martha Lucía Bautista Parrado y Roberto Chaves Echeverry, se constituye en audiencia pública con el fin de proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil instaurado por Marcela María Naranjo Hernández y Catalina Naranjo Hernández en contra de la señora Marina Gutiérrez Gómez. ANTECEDENTES Las señoras Marcela Marìa y Catalina Naranjo Hernàndez descendientes legitimas del Señor Diego Naranjo Pérez (fallecido el 28 de octubre de 2008), por conducto de mandatario procesal, formularon demanda en contra de la Señora Marina Gutiérrez Gómez para que en sentencia se declare, por existir una boda anterior, la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado el seis (6) de diciembre de 1986 entre la demandada y el referido cuyus, en el Municipio Pedro María Urueña estado de Táchira en Venezuela, el cual

fue inscrito en la Notaria Primera de Bogotá el día 17 de abril de 2009 al indicativo serial No. 04953045 y protocolizado mediante la escritura pública No. 1589 de 14 de abril de 2009 otorgada en la misma notaria; como consecuencia de lo anterior, se den por terminados los derechos y las obligaciones que habían nacido supuestamente del referido contrato matrimonial y la sociedad conyugal; ordenándose la inscripción de la sentencia en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los señores Diego Naranjo Pérez y Marina Gutiérrez Gómez Las súplicas se apuntalaron en que: Que el señor Diego Naranjo Pérez contrajo matrimonio católico con Carmen Rosa Hernández Echeverry en esta ciudad, el nueve (9) de junio de 1973 en18 la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá; del fruto de la referida unión connubial nacieron Marcela María y Catalina Naranjo Hernández. Que el seis (6) de diciembre de 1986 estando vigente el mencionado matrimonio, el señor Diego Naranjo contrajo matrimonio civil con la demandada en el Municipio de Pedro María Urueña Estado de Táchira en Venezuela, el cual fue inscrito en la Notaria Primera de Bogotá el 17 de abril de 2009 al indicativo serial No. 04953045 y protocolizado mediante escritura pública 1589 del 14 de abril de 2009 otorgada en la misma notaria. Indicó que solo hasta el 24 de junio de 2008, mediante escriturario No. 4740

otorgado en la Notaria Segunda de esta ciudad, los esposos Carmen Rosa Hernández Echeverry y Diego Naranjo Pérez, tomaron la decisión de divorciarse (cesación de efectos civiles de su matrimonio católico) por mutuo acuerdo, tal y como se indica en la nota marginal del registro civil de matrimonio que adjuntó. Que el mismo 24 de junio de 2008 los señores Carmen Rosa Hernández Echeverry y Diego Naranjo Pérez, suscribieron además la escritura pública no. 4741 otorgada en la Notaria Segunda de este Círculo Notarial, por medio de la cual liquidaron en ceros la sociedad conyugal existente entre ellos, disuelta desde el 12 de agosto de 1986 como se indicò en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Así las cosas y en virtud a lo establecido en los artículos 1820 y 140-12 del Código Civil, se impone la nulidad del matrimonio civil celebrado por los señores Marina Gutiérrez Gómez y Diego Naranjo Pérez, pues para la fecha de las nupcias era válido el matrimonio católico que èste había celebrado con la señora Carmen Rosa Hernández , no pudiéndose asì formar la comunidad de bienes entre aquellos TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto 1 del 25 de junio de 2014, la a quo admitió la demanda. Notificada la demandada por conducta concluyente interpuso 2 recurso de reposición frente a esta. Contestando la acción, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominò:

1 Fl. 48, C.1. 2 Fls. 47 a 52, C.1.19

Primera: Inexistencia de las causales de nulidad del matrimonio al momento

propuso como excepciones las que denominò:

1 Fl. 48, C.1. 2 Fls. 47 a 52, C.1.19

Primera: Inexistencia de las causales de nulidad del matrimonio al momento de presentar la demanda , la cual sustentò precisando que ninguna de las causales de nulidad se configuraba con el caso sub examine.

Segunda: protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero, argumentando que con la cesación de los efectos civiles del matrimonio anterior, el señor Diego Naranjo Pérez removió el obstáculo que afectaba la legalidad del segundo matrimonio, convalidándose plenamente sus efectos civiles a partir del 24 de junio de 2008, tal como consta en la respectiva nota marginal del Registro Civil de Nacimiento de èste; por lo que precisó que a partir de dicha fecha no aplica causal de nulidad contra la última relación matrimonial.

Tercera: Carencia de objeto, ya que uno de los cónyuges ha fallecido, configurándose como lo había señalado, causales de disolución del matrimonio civil.

Por auto del cuatro (4) de octubre de 2013 3 , la a quo no le dio trámite al recurso de reposición por haber sido interpuesto de manera extemporánea, tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Señalada fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el art. 432 del C. de P. Civil, ésta se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2014; en virtud

a la calidad del proceso se declaró fracasada la conciliación y se agotaron las demás etapas de la misma. A continuación se precedió a la instrucción del proceso y se decretaron y absolvieron las pruebas; frente al no decreto de una se interpuso el recurso de apelación el cual fue confirmado en segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 26 de junio avante, se profirió sentencia 4 de primer grado accediéndose a las pretensiones de la parte demandante y declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; como consecuencia, se declaró la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado por Diego Naranjo Pérez y Marina Gutiérrez Gómez, el día seis (6) de diciembre de 1986, en el Municipio de Pedro María Ureña, Estado de Táchira Venezuela, el cual fue inscrito en la Notaria Primera de Bogotá el día 17 de

3 Fls. 74-75, c.1. 4 Record. 0:50 170013110001201300267_170013110001_0220 abril de 2009 al indicativo seria No. 04953045 y protocolizado mediante la escritura pública no. 1589 del 14 de abril de 2009 otorgada en la misma Notaria, por haberse tipificado la causal prevista en el Nral. 12 del art. 140 del Código Civil; asì mismo, se declaró que entre Diego Naranjo Pérez y Marina Gutiérrez Gómez, no se formó sociedad conyugal por el hecho del matrimonio anterior; se ordenó la inscripción en el registro de matrimonio correspondiente; se condenó en costas a la parte demandada; y se concedió la apelación en el efecto suspensivo habida cuenta que es un asunto relativo al estado civil de las personas.

CONSIDERACIONES

correspondiente; se condenó en costas a la parte demandada; y se concedió la apelación en el efecto suspensivo habida cuenta que es un asunto relativo al estado civil de las personas. CONSIDERACIONES DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En el caso subjúdice, los presupuestos del proceso, entendidos como los requisitos exigidos por la Ley para la regular formación y el perfecto desarrollo de la relación jurídico-procesal, se encuentran acreditados a plenitud. Por consiguiente, no existe impedimento para decidir la apelación propuesta. DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La inconformidad del apelante consiste en que las demandantes, hijas del primer matrimonio del señor Diego Naranjo Pérez, no les asiste interés actual y efectivo para demandar la nulidad del matrimonio que su padre celebró con la señora Marina Gutiérrez Gómez el 24 de mayo de 2013, ya que su interés solo está supeditado a la muerte del causante y, como lo señala la jurisprudencia no es actual; aunado a ello, precisó que las demandantes no acreditaron ningún intereses patrimonial actual. indicó que es improcedente la declaratoria de la nulidad del matrimonio ya que por un lado el vínculo matrimonial se encontraba disuelto por muerte del señor Naranjo Pérez y por otra, los efectos de la nulidad se surten hacia el futuro, es decir, ex nunc, ya que rigen desde el momento en que la sentencia quede en firme y no al contrario; precisó que la sociedad conyugal del primer matrimonio fue disuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia d el 12 de agosto de 1986, fecha anterior a la ocurrencia del segundo matrimonio, el cual se celebró el seis (6) de diciembre

matrimonio fue disuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia d el 12 de agosto de 1986, fecha anterior a la ocurrencia del segundo matrimonio, el cual se celebró el seis (6) de diciembre de 1986, lo que significa que para la celebración del matrimonio declarado nulo ya no existía la sociedad conyugal del primer matrimonio.21 Finalizó manifestando que la a quo omitió vincular por pasiva las demás herederas del señor Naranjo Pérez, a quienes les pudo asistir un interés legítimo dentro del proceso-, por lo brevemente reseñado, solicitó revocar la decisión plasmada en la sentencia No. 191 del 26 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta L ocalidad y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, de no ser así, se revoque el ordinal tercero y en su lugar se declare que entre el señor Diego Naranjo Pérez y Marina Gutiérrez Gómez surgió sociedad conyugal por el hecho del matrimonio. DE LA CAUSAL ADUCIDA PARA IMPETRAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO ( “CAUSAL DOCEAVA”) El Tratadista Fernando Vélez, respecto a la nulidad del matrimonio indicó que: “Mientras un matrimonio no se declara nulo, produce provisionalmente sus efectos. Anulado, ellos deben cesar no sólo en lo porvenir sino retroactivamente respecto de lo pasado, porque un matrimonio nulo se considera como que nunca ha existido”.5 Se afirmó en la demanda que se invocaba como causal la consagrada en

el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil; lo anterior dado que el señor Diego Naranjo Pérez al momento de contraer matrimonio civil con la demandada, tenía un vínculo matrimonial anterior con la señora Carmen Rosa Hernández Echeverry el cual fue celebrado en Manizales el día 9 de junio de 1973.

Aquella norma preceptúa: "Son causales de Nulidad del Matrimonio: "... 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior;…” Respecto al tipo de nulidad de que trata el numeral doce estudiado, la misma Corporación precisó: “ La propia ley 57, en su artículo 15 preceptuó que “no son subsanables” las nulidades a que se contraen los numerales 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del mismo artículo 140 y el numero 2° del artículo 13 de la ley antes mencionada, numero 2° que sustituyó al 10 del artículo 140 del C. Civil”.6

Lo anterior denota que la causal impetrada en el caso a estudio, es de aquellas denominadas insubsanables.

5 VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Editorial París América. 6 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Germán Giraldo Zuluaga. 9 de diciembre de 1975.22 La Sala debe realizar las siguientes precisiones:

1. Si bien el divorcio y la nulidad tienen como fin que se extinga el vínculo

matrimonial, en el caso subjúdice se pretende la declaratoria de la nulidad del vínculo matrimonial, lo cual difiere del divorcio por cuanto éste busca la disolución del matrimonio por hechos que se suscitan con posterioridad a su celebración. Y por tanto el divorcio tiene efectos sólo hacia el futuro (ex nunc). Por el contrario, la nulidad tiene efectos ex tunc (desde su celebración inclusive; esto es, retroactivos).

2. Dados los efectos EX TUNC de la nulidad, tiene obvia incidencia en la creación o no, a su amparo, de una sociedad conyugal: la que desaparece en el matrimonio nulo, como consecuencia obvia de la declaratoria de su nulidad.

3. En el caso sublite, la declaratoria de nulidad se hace indispensable en orden a determinar (se repite), si existe sociedad conyugal nacida en el matrimonio nulo; y por tanto, si la demandada tiene derechos de socia en la misma. Y de otra parte, determinar si (declarado nulo el matrimonio y determinado que desaparece también del mundo jurídico la sociedad conyugal a que habría dado lugar si no fuese nulo), las demandantes tiene eventuales derechos sucesorales (como hijas del cujus). Por lo tanto, de una vez adelanta la Sala que a las actoras sí le asiste interés procesal para incoar esta litis pues se trata de personas llamadas a heredarla en el primer orden sucesoral, en concurrencia o no con su cónyuge, según el artículo 1047 del C.

Civil (lo que es materia, de modo indirecto, de esta litis; de lo que se ocupará la Sala in extenso, más adelante).

4. Dado entonces que la declaratoria o no de la nulidad, conlleva declarar si efectivamente se formó o no una sociedad conyugal estando vigente un

la Sala in extenso, más adelante).

4. Dado entonces que la declaratoria o no de la nulidad, conlleva declarar si efectivamente se formó o no una sociedad conyugal estando vigente un vínculo matrimonial anterior, la pretensa declaratoria de improcedibilidad de la acción en el caso a estudio trae como consecuencia dejar el problema jurídico de si existen o no dos sociedades conyugales vigentes, a la autoridad que deba tramitar el proceso de sucesión del causante.

5. En últimas, lo que se pregona por quienes no participan de la posición según la cual, pese a la muerte de uno o ambos contrayentes, es viable impetrar la declaratoria de nulidad, la sostienen con fundamento en que, habiendo desaparecido por la muerte el vínculo matrimonial (art. 152 del C.

Civil), el interés jurídico para demandar la nulidad desaparece por consunción.23 Quienes así opinan, pierden de vista que una de las consecuencias más importantes que se generan con la realización del matrimonio es la formación de una sociedad conyugal. Y que ésta supervive al matrimonio disuelto (aunque en estado de disolución y para liquidar). Y que por lo tanto la declaratoria de que el matrimonio existió o no genera un lógico y consecuente interés jurídico en quienes pretenden que el punto se dilucide por la jurisdicción para acceder a la herencia de uno de los cónyuges. Por lo tanto, se pierde de vista que proponer una nulidad contra un matrimonio ya disuelto por muerte

de uno de los cónyuges (o ambos), es proponer en últimas y también (como ocurre en el asunto sub júdice, en el que se propuso tal cosa como pretensión tercera del libelo), la declaratoria de inexistencia de la Sociedad conyugal que habría surgido a la vida jurídica de no existir la causal de nulidad.

DE LA TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN EL MATRIMONIO

Expone el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra respecto a las nulidades: Por tanto, son dirimentes aquellos impedimentos cuya inobservancia se sanciona expresamente con la nulidad en los textos legales; los demás son simplemente prohibitivos. Este es el concepto vigente en nuestro derecho positivo.7 (Destaca la Sala). Por su parte, el tratadista Jorge Antonio Castillo Rúgeles expuso sobre el tópico: “No sucede otro tanto en materia matrimonial por causa del carácter imperativo de que está, en general, imbuida la normatividad (sic) que gobierna la institución que sirve de fundamento a la familia legítima. Esto adujo el legislador al establecer exclusivamente para el matrimonio un régimen de nulidades únicas y expresas, inspirándose en la doctrina francesa según la cual “PAS DE NULLITE POUR LE MARIAGE SANS UN TEXTE QUI LA PRONONCE EXPRESSEMENT”8 . Se puede afirmar, entonces, que en esta materia, dada su trascendencia, el legislador quiso reglarlo todo, no dejar absolutamente nada al arbitrio de los cónyuges ni a la interpretación

de la Ley.”9 Este principio de regulación expresa del legislador, denotado por el tratadista citado, lleva a la Sala a concluir que en una materia tan delicada e importante para el orden social como es el contrato de matrimonio, no es procedente la aplicación de la analogía deprecada por el apelante (analogía que quiere se aplique en torno a la improcedibilidad de la nulidad una vez fallecido un contrayente).

DE LA LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. SU

EXISTENCIA EN EL EVENTO BAJO ANÁLISIS

7 “Derecho de Familia y de Menores”, Novena Edición, 2004, Editorial “Librería Ediciones Del Profesional Ltda”.Pág. 293. 8 No hay nulidad matrimonial sin un texto legal que la consagre expresamente. 9 CASTILLO, Rúgeles Jorge Antonio. Derecho de Familia. Pág. 191. Editorial Leyer.24 El tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra señala respecto a la causal de nulidad doceava: “Esta nulidad (Nº 12 art. 140 C.C.) no puede alegarse muerto uno de los cónyuges porque el vínculo se disolvió. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (Nulidad del matrimonio de Elsa María Torres Morales contra Pedro Aurelio Leguizamón Rincón y herederos de Jairo Leguizamón Acevedo) (M.P.: Jezael Giraldo) se sostuvo: “…que el cónyuge o los herederos pueden demandar la nulidad aun

después de muerto el otro cónyuge, siempre que demuestren un interés legítimo, esto es, que pretendan una mayor participación en los gananciales, si el segundo matrimonio no genera sociedad, o de la herencia o una indemnización de perjuicios o revocación de una demanda, etc.”.”10 Hasta aquí el aparte de la providencia citada por el Tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra; dada la importancia de la misma y su similitud con el evento que ahora se define, la Sala transcribirá a continuación otros apartes de la misma: El matrimonio está definido en el artículo 113 del C. C. como: “.... un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente". Como puede verse el legislador al establecer la naturaleza jurídica del matrimonio acogió el criterio contractualista al considerarlo como un contrato, criterio que ha tenido bastantes impugnadores, en cuanto no hallan en el vínculo matrimonial realmente un contrato sino que le atribuyen una naturaleza jurídica distinta, como Matrimonio-institución (Georges RenardMaurice Hauriou), o Mixta, Contrato-matrimonio (Planiol y Ripert), Ecléctica (Julien Bonnecase) etc., y es que en verdad el mencionado carácter contractual resulta discutible cuando se observa que las obligaciones que surgen del matrimonio no las acuerdan las partes sino que están establecidas en la ley, sin que los contrayentes puedan

modificarlas, y los fines de semejante convención también los describe el legislador sin posibilidad de mutarlos los cónyuges, con lo cual el objeto y la causa son legales, resultando imposibles por tanto el objeto y la causa ilícitos en el negocio jurídico matrimonial. No obstante, en todos los casos, cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se le atribuya, el matrimonio exige para su validez varios requisitos expresamente señalados en la ley. Algunos de ellos han sido erigidos por la ley como causales de nulidad. En efecto, en el artículo 140 del C. C., y en el 13 de la ley 57 de 1887, se establecieron de manera taxativa las causales de nulidad del matrimonio, precisando que algunas de ellas son insubsanables y otras subsanables. El numeral 12 de la disposición legal primeramente citada, señala como causal de nulidad: "Cuando respecto del hombre o de la mujer o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior". Dicha causal, según el artículo 15 de la ley 57 de 1887, es insubsanable y puede ser declarada por el juez aún oficiosamente.

10 “Derecho de Familia y de Menores”, Novena Edición, 2004, Editorial “Librería Ediciones Del Profesional Ltda”.Pág. 306.25 Pero antes de adentrarse la Sala en el estudio de la causal invocada para determinar si ha de prosperar o no, se debe indagar sobre la posibilidad

de demandar la nulidad del matrimonio después de la muerte de uno de los cónyuges. Sobre el punto ya esta Corporación ha hecho diversos pronunciamientos, en uno de los cuales manifestó: "Se ha dicho por autorizados doctrinantes, como los profesores Fernando Hinestrosa Forero y Hernán Fabio López Blanco, que fallecido uno de los cónyuges ya no es posible tramitar el proceso de nulidad del matrimonio en virtud de que la pretensión principal que es la disolución del vínculo ya no tiene objeto por haberse disuelto con la muerte. Inclusive, recomiendan aplicar por analogía el artículo 9o. de la ley 1a. de 1976, que modificó el artículo 159 del C. C., según el cual la muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación de los mismos le ponen fin al proceso de divorcio (cfr. Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de derecho procesal civil colombiano, parte especial, tomo II). "En algunas legislaciones en forma expresa se consagró la prohibición de adelantar la acción una vez fallecido uno de los cónyuges. Tal acontece en la legislación canónica, artículo 1972 del Código de Derecho Canónico. Igualmente, en el Código Civil Chileno se estableció la mencionada prohibición. Don Luis Claro Solar, comenta sobre el particular: "Establece la ley que la acción de nulidad "no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges". "Esta limitación se refiere a todas las personas que no podrían pedir la nulidad; y ya hemos visto la gravedad que tiene respecto de aquéllas que

tendrían interés en que la nulidad se declarara para poder entrar en posesión de bienes que de otro modo pueden pasar a un supuesto cónyuge o personas que no tendrían tal vez derecho alguno a dichos bienes. "La ley habla de que la acción no puede intentarse, es decir, que no es admisible siquiera a discusión; de modo que constituye una limitación, una excepción perentoria que opuesta en in limini litis hará que se paralice todo procedimiento" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen I, pág. 416, Editorial Jurídica de Chile-Editorial Temis). "Arturo Carlo Jemolo, refiriéndose al derecho italiano, en su obra "Matrimonio", Ediciones Jurídicas, EuropaAmérica, 1954, págs. 195 y ss, dice que los herederos pueden demandar la nulidad pero que "el juez deberá siempre investigar si hay o no un interés legítimo en quien propone la demanda...". "En nuestro derecho no existe ninguna norma que prohíba el ejercicio de la acción de nulidad con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges; el matrimonio nulo produce efectos mientras no sea declarada la nulidad, y una vez declarada cesan los efectos hacia el futuro, por lo cual se dice que la nulidad produce efectos ex nunc y no ex tunc, y además, mientras la nulidad no se declare el matrimonio se presume válido. Así las cosas, ciertos efectos patrimoniales específicos como poder

revocarle las donaciones al cónyuge culpable, obtener la indemnización de perjuicios del cónyuge que haya actuado con mala fe o con culpa, etc., solo pueden lograrse si se decreta la nulidad, aún después de la muerte de uno de los cónyuges. "El artículo 148 del C.C., preceptúa: "Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento" (sentencia del 10 de septiembre de 1.996, Mag. Pon. Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño).26 Se ha admitido que el cónyuge o los herederos, pueden demandar la nulidad aún después de muerto el otro cónyuge, siempre que demuestren un interés legítimo, esto es, que pretendan una mayor participación en los gananciales, si el segundo matrimonio no genera sociedad, o de la herencia o una indemnización de perjuicios o revocación de una donación etc. En este caso tenemos que las demandantes son descendientes de la primera cónyuge del causante y que en dicho matrimonio fueron procreadas, por lo que heredaran en el primer orden hereditario, luego es claro su interés para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre. Corresponde ahora determinar si este segundo matrimonio tiene validez o no. Según el artículo 140 numeral 12 del C. C., el matrimonio es nulo por la

preexistencia de un vínculo anterior, y de conformidad con el artículo 15 de la ley 57 de 1.887, dicha causal es insubsanable y puede ser declarada por el juez aún oficiosamente. En el caso sub-júdice, el señor Diego Naranjo Pérez contrajo matrimonio católico con la señora Carmen Rosa Echeverry Hernández, el día nueve (9) de junio de 1.973, y posteriormente, contrajo matrimonio civil el seis (6) de diciembre de 1.986, con la señora Marina Gutiérrez Gómez, en el municipio de Pedro María Urueña Estado de Táchira en Venezuela, el cual fue inscrito en la Notaria Primera de Bogotá el día 17 de abril de 2009 al indicativo serial No. 04953045 y protocolizado mediante escritura pública No. 1589 del 14 de abril de 2009, todo lo cual pone de manifiesto que estando vigente el primer matrimonio, al señor Diego Naranjo Pérez le estaba vedado civilmente contraer uno nuevo (arts. 140 numeral 12 del C. C.), y la sanción del segundo matrimonio es la nulidad insubsanable. Es de vital importancia para la solución del caso sometido a consideración de la Sala, tratar en lo posible de dilucidar cuál es el verdadero alcance del artículo 107 del Decreto 1260 de 1.970, que, justo es reconocerlo, ofrece serias dificultades en su entendimiento y aplicación. El mencionado artículo preceptúa: "Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción". Las normas del Código Civil que regulaban el registro del estado civil (artículos

estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción". Las normas del Código Civil que regulaban el registro del estado civil (artículos 346 al 395), ni las leyes posteriores que de alguna manera se referían a éste (57 de 1.887, 153 de 1.887, 45 de 1.936, 92 de 1.938 y 75 de 1.968) contenían una disposición similar.27 El Código Civil sí traía una disposición en ese sentido pero para el registro de títulos. En efecto, el artículo 2.674, establecía: " Ningún título sujeto a registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro". Esta disposición fue reproducida por el artículo 44 del Decreto 1250 de 1.970, al establecer: "Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél". Este Decreto en el artículo 96 derogó el título 43 del libro cuarto del Código Civil al cual pertenecía el artículo 2.674 anteriormente citado, por lo cual sólo conserva su vigencia el que se acaba de transcribir del Decreto 1260 de 1.970, esto es, el 107, del mismo. Pero el legislador, con el propósito de darle a la inscripción del estado civil un alcance similar en cuanto a sus efectos, al de la inscripción de los títulos en las oficinas de registro de instrumentos públicos, reprodujo casi textualmente el

artículo 44 del decreto 1250 de 1.970, en el artículo 107 del decreto 1260 de 1.970, pero sin reparar que, como bien lo anota el profesor Arturo Valencia Zea, son muy diferentes la inscripción de una escritura que contiene un negocio jurídico sobre un inmueble, que la de un estado civil, porque esta generalmente produce sus efectos desde la constitución del estado. En efecto, el conocido tratadista dice: "Fácilmente se cae en la cuenta de que los redactores del estatuto del registro de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripción el mismo valor y los mismos efectos que es necesario dar a la propiedad inmueble o a sus gravámenes (hipoteca, usufructo, etc.)Pero sucede que al estado civil no se le puede dar el mismo tratamiento que se le da al régimen jurídico de un inmueble, especialmente en cuanto a los efectos de la inscripción. Cuando el registrador de instrumentos públicos registra una escritura de compraventa de un inmueble, se verifica a partir de ese momento la tradición del inmueble; pero cuando el funcionario del registro civil inscribe un nacimiento, en manera alguna puede afirmarse que el inscrito solo nace a partir de la inscripción. "Los estados civiles o sus alteraciones que se llevan al registro civil se dividen en dos clases (en lo relativo a precisar los efectos): unos tienen naturaleza simplemente declarativa; otros tienen efecto constitutivo. "Cuando la inscripción es de índole declarativa, los efectos del respectivo estado civil se producen desde la constitución del hecho que engendra ese estado, como sucede con los nacimientos, matrimonios, defunciones,

reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, sentencias judiciales que declaran la paternidad extramatrimonial. En semejante caso la inscripción en el registro es preponderantemente un medio de prueba, pero los efectos se han producido desde época anterior, o sea desde cuando se realizó el hecho generador del respectivo estado civil. "Cuando la inscripción tiene carácter constitutivo, sus efectos se producen desde su ingreso en el registro civil, como sucede principalmente con las sentencias judiciales que tienen carácter atributivo: adopciones,28 interdicciones judiciales, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, separaciones de bienes, declaraciones de ausencia, etc. "De donde se deduce que el art. 107 ha debido

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