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TSDJ MZL SCF - 17001311000120220005802-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000120220005802-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.

RAD. 17001311000120220005802 Rad. Int. 017 Auto No. 042

Manizales, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala Unitaria el resolver el recurso de apelación impetrado por los señores Hernán Campuzano Londoño (cónyuge supérstite), Silvia Beatriz, Jorge Hernán, Valentina Campuzano Mejía (hijo s de la causante) y los legatarios Isabella Fadul Campuzano, Thomas Gerónimo y Simón Castrillón Ángel, Baltazar Campuzano, Silvana Mahecha Campuzano y Hernán Campuzano Londoño (nietos, bisnietos ) en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Manizales - Caldas, el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso de sucesión testada e intestada, causante la señora Amanda Mejía Morales.

II. ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2024, las partes interesadas presentaron recurso de apelación contra el auto del 13 de marzo hogaño, que negó la solicitud respecto a la suspensión de la partición dentro del proceso de la referencia.

Como fundamento a su petición señalaron no compartir el examen de la juez en relación al artículo 13881 del Código Civil al indicar que: “Analizando el (…) artículo, como fundamento nuclear para solicitarse la suspensión de la partición, habrá que indicarse que la condición contenida

al artículo 13881 del Código Civil al indicar que: “Analizando el (…) artículo, como fundamento nuclear para solicitarse la suspensión de la partición, habrá que indicarse que la condición contenida en el segundo inciso de “mitad de la masa partible”, no se cumple en el presente caso, por cuanto si bien el bien inmueble identificado con M.I 100 41737, representa según el avalúo dado en la audiencia

1 Código Civil. Artículo 1388. Controversias sobre la propiedad de objetos en relación al proceso de partición. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, p odrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.de inventarios y avalúos un valor de $1.320.568.500 y por ende más de la mitad de la masa partible; lo cierto es que precisamente ese inmueb le fue excluido de los bienes de la sucesión como se argumentó en auto de fecha 27 de septiembre de 2023, hoy ejecutoriado”2.

Así pues, indicaron que el hecho de excluir del inventario el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 100-41737, que hace parte del haber conyugal y que debió ser tenido en cuenta en la partición de la herencia, es suficiente para solicitar la suspensión mientras se define el proceso de reforma al testamento de conocimiento del mismo despacho.

inmobiliaria 100-41737, que hace parte del haber conyugal y que debió ser tenido en cuenta en la partición de la herencia, es suficiente para solicitar la suspensión mientras se define el proceso de reforma al testamento de conocimiento del mismo despacho.

Por consiguiente, manifestaron que existió un yerro en el testamento, no por un acto de mala fe de la causante, sino a una indebida asesoría por parte de una funcionaria de la notaría; de allí que: “Es claro que la señora Amanda Mejía Morales, tenía pleno conocimiento que la mitad de los bien es de la sociedad conyugal, es decir, de los bienes en cabeza del señor Hernán Campuzano Londoño y de ella, le correspondían y eso era lo que pretendía dejar en el testamento, pero considerando que el bien inmueble que identificó en el mismo se encontraba a su nombre, indicó que esos gananciales se encontraban representados en ese bien y es por ello que deja una partición que si bien es cierto no era viable por tratarse de un bien dividido arquitectónicamente, pero no sometido a propiedad horizontal, no se puede desconocer su voluntad y es ahí donde se debe dar la interpretación al espíritu del testamento sin que ello implique que se afecten derechos de los herederos”3.

A despacho el proceso para resolver la segunda instancia, a ello procede esta Sala unitaria, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Magistratura determinar si resultó o no acertada la decisión de la juez a quo, al negar la suspensión de la partida requerida.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un

juez a quo, al negar la suspensión de la partida requerida.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.

Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:

“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexoIncidenteObjecion, 16Apelacion 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexoIncidenteObjecion, 16Apelacionparcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”4.

El incumplimiento de alguno de los referidos requisitos desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del Código General del Proceso.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”5.

En el examen de procedencia de esta apelación de auto, se observó que el auto apelado hace relación al artículo 5166 del CGP; en ese sentido, es viable el recurso vertical.

3. Sobre la suspensión de la partición

Abordando el caso concreto, habrá de recordar que los señores Hernán Campuzano Londoño, Silvia Beatriz, Jorge Hernán, Valentina Campuzano Mejía e Isabella Fadul Campuzano, Thomas Gerónimo y Simón Castrillón Ángel, Baltazar Campuzano,

Londoño, Silvia Beatriz, Jorge Hernán, Valentina Campuzano Mejía e Isabella Fadul Campuzano, Thomas Gerónimo y Simón Castrillón Ángel, Baltazar Campuzano, Silvana Mahecha Campuzano y Hernán Campuzano Londoño elevaron recurso de apelación, debió a que l a falladora de instancia decidió no acceder a la solicitud de suspensión de la participación, al considerar que no se cumplía con la condición contenida en el inciso segundo del artículo 1388 del Código Civil, para conceder lo requerido.

Expuesto lo precedente y para abarcar el objeto de estudio resulta importante indicar

4 Sentencia SC4415/16 5 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser dero gadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 6 Código General del Proceso. Artículo 516. Suspensión de la partición: (…) El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.que el artículo 516 del CGP señaló:

“Artículo 516. Suspensión de la partición: El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.

adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.

Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos”. (Negrilla de Sala)

Por lo tanto, se estableció en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1387. Controversias sucesorales: Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Artículo 1388. Controversias sobre la propiedad de objetos en relación al proceso de partición: Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así ”. (Negrilla y subrayado de Sala)

Por consiguiente, del examen efectuado por la falladora quien a través de auto del 13

quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así ”. (Negrilla y subrayado de Sala)

Por consiguiente, del examen efectuado por la falladora quien a través de auto del 13 de marzo de 2024, manifestó que, el despacho ya había dado trámite a una solicitud anterior de suspensión de la partida ; de allí que, reprodujera su decisión mediante providencia del 13 de marzo de 2024, así: “Analizando el segundo de los artículos (artículo 1388 CC), como fundamento nuclear para solicitarse la suspensión de la partición, habrá que indicarse que la condición contenida en el segundo inciso de ‘‘mitad de la masa partible’’, no se cumple en el presente caso, por cuanto si bien el bien inmueble identificado con M.I 100 41737, representa según el avalúo dado en la audiencia de inventarios y avalúos un valor de 1.320.568.500 y por ende más de la mitad de la masa partible; lo cierto es que, precisamente ese inmueble fue excluido de los bienes de la sucesión como se argumentó en auto de fecha 27 de septiembre de 2023, hoy ejecutoriado: (Negrilla y subrayado de Sala)

‘‘Por último y para rematar el fundamento de exclusión del testamento del trámite liquidatorio, se dirá que, de una lectura integral del mismo, la señora AMANDA MEJÍA MORALES, pretendió realizar una liquidación unilateral de un bien que era social, según los extremos en que nació a la vida jurídica la sociedad conyugal.

(..) lo cual contraviene la legislación en familia aplicable, por cuanto dicha liquidación solo puede realizarse a través de un medio ad substantiam actus, como lo es la escritura pública acompañada de la firma de su

(..) lo cual contraviene la legislación en familia aplicable, por cuanto dicha liquidación solo puede realizarse a través de un medio ad substantiam actus, como lo es la escritura pública acompañada de la firma de su esposo HERNÁN CAMPUZANO LONDOÑO, como símbolo de aceptación o a través de una sentencia judicial liquidataria de la sociedad patrimonial, lo cual no ocurrió, sumando argumentos para la desestimación testamentaria como se ha venido indicando”7. (Negrilla de Sala).

7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14OrdenaRehaceParticionOtros, página 2Concluyendo que: “(…) ante la exclusión de tal bien inmueble de la masa herencial partible, desaparece la posibilidad de acceder a la suspensión en los términos solicitados; en todo caso a similares conclusiones se hubiese llegado ante la ausencia del requisito documental al que hace relación el articulo 505 por remisión del artículo 516 de la misma obra, esto es el deber de anexarse: certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”8 (Negrilla propia)

Así pues , se tiene que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 100 -41737 fue excluido de los bienes de la sucesión, pues no e ra posible como lo determina la normatividad introducir un bien que hac ía parte de la sociedad patrimonial en el testamento proferido; sumado a ello , para que la juez decret ara la suspensión de la partición por las causas contenidas en el artículo 1387 del Código Civil, e ra necesario tal y como lo expuso la falladora en auto el 13 d e diciembre de 20239 que: (i) se solicite

partición por las causas contenidas en el artículo 1387 del Código Civil, e ra necesario tal y como lo expuso la falladora en auto el 13 d e diciembre de 20239 que: (i) se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y (ii) que con la solicitud de suspensión se aporte el certificado a que se refiere el inciso 2°10 del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación.

Resulta entonces, relevante decir que , ante la misma célula judicial, también se adelanta proceso de reforma al testamento de la señora Amanda Mejía Morales, bajo radicado 202300441.

En consecuencia y bajo el análisis pertinente, concuerda esta Magistratura con la decisión proferida, pues no es aceptable el argumento expuesto por la apoderada de los interesados para lograr su fin , a través del cual dijo que existió un yerro en el testamento, por una indebida asesoría por parte de una funcionaria de la notaría a la que recurrió la señora Mejía Morales, pues en su carga estaba realizar las actuaciones conforme a la ley ; así mismo, porque tenía pleno conocimiento que los bienes de la sociedad conyugal le s correspondían al señor Hernán Campuzano Londoño y a ella ; máxime al confirmar no solo lo mencionado previamente, sino además que: “considerando que el bien inmueble que identificó en el mismo se encontraba a su nombre, indicó que los gananciales se encontraban representados en ese bien y es por ello que deja una partición que si bien es cierto no era viable por tratarse de un bien dividido arquitectónicamente, pero no sometido a propiedad

se encontraban representados en ese bien y es por ello que deja una partición que si bien es cierto no era viable por tratarse de un bien dividido arquitectónicamente, pero no sometido a propiedad horizontal (…)”11. (Negrilla y subrayado de Sala)

En conclusión, ante la exclusión del bien objeto de debate de la masa herencial , no existe posibilidad de acceder a la suspensión requerida, hasta tanto no se decida lo concerniente al proceso de reforma de testamento tramitado en el mismo despacho judicial.

8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10OrdenaRehaceParticionOtros, página 3 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10OrdenaRehaceParticionOtros 10 Artículo 505. Exclusión de bienes de la partición: En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que, si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partició n y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16Apelacion, página 3Así pues, esta Magistratura observó que la juez actúo acorde a la norma y bajo los principios reglados, prueba de ello fue la detallada explicación que hizo no solo en auto del 13 de diciembre de 2023, sino nuevamente en providencia del 13 de marzo de 2024,

principios reglados, prueba de ello fue la detallada explicación que hizo no solo en auto del 13 de diciembre de 2023, sino nuevamente en providencia del 13 de marzo de 2024, evidenciándose acciones conforme a la ley, velando por el derecho al debido proceso.

Por tales razones, no encuentra esta Corporación fundadas las razone s del escrito de la alzada y; por lo tanto, la decisión del juzgado será confirmada.

Finalmente, no habrá condena en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 8, del artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Conclusión

Se CONFIRMARÁ el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales - Caldas, el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso de sucesión testada e intestada, causante la señora Amanda Mejía Morales.

SEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por Secretaría, REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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