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TSDJ MZL SCF - 17001311000120220030004-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000120220030004-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 077 Manizales, veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por J.A.M.C. en contra de D.G.T..

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

A través de apoderado de oficio, el demandante suplicó se declare que entre él y la señora D.G.T. existe desde el 8 de febrero del año 2000 una unión marital de hecho que se encuentra vigente y, en consecuencia, se reconozca el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y se disponga su disolución y liqu idación y, en caso de oposición, se condene en costas a la demandada.

En sustento de sus pretensiones indicó que:

  • Tiene una comunidad de vida permanente y singular con la señora D.G.T.; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio.

demandada.

En sustento de sus pretensiones indicó que:

  • Tiene una comunidad de vida permanente y singular con la señora D.G.T.; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio.
  • Fruto de la relación procrearon a A.M.G., nacido el 21 de marzo de 2007.
  • El 8 de octubre de 2013, los compañeros adquirieron el apartamento 101 del

Edificio XXXXX, situado en la carrera XXXXXXX de Manizales, Caldas, con matrícula inmobiliaria No. XXXXXX; aunque como propietaria figura únicamente la demandada.Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 2

2.2. Réplica de la parte demandada.

Enterada la señora D.G.T.1 contestó exponiendo que no se encontraba de acuerdo con las temporalidades precisadas por el actor, enfatizando especialmente en el hito final, debido a que la relación culminó aproximadamente nueve años antes de la presentación de la demanda; advirtiendo que, si bien continuaron viviendo bajo el mismo techo luego de terminada la relación y hasta el inicio del presente proceso, no lo hacían en calidad de compañeros permanentes, sino con el fin de brindar un acompañamiento a su hijo común.

Agregó que aproximadamente para el año 2019 fue intervenida debido a un tumor cerebral, circunstancia que afectó gravemente su salud y que aprovechó el demandante para realizar comportamientos abusivos en su contra.

Por último, se resistió al petitum formulando las excepc iones de fondo

cerebral, circunstancia que afectó gravemente su salud y que aprovechó el demandante para realizar comportamientos abusivos en su contra.

Por último, se resistió al petitum formulando las excepc iones de fondo denominadas: (i) “fraude procesal”, porque el demandante intenta inducir a error al despacho exponiendo situaciones inexistentes, (ii) “prescripción”, al haber trascurrido un lapso superior a un año entre la separación definitiva de los compañeros y la presentación del escrito genitor (artículo 8 de la Ley 54 de 1990), y (iii) “no cumplimiento de los requisitos mínimos para la declaración de la sociedad patrimonial”, por no reunir los elementos esenciales para el surgimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho.

2.3. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 12 de julio de 2023 la jueza resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “no cumplimiento de los requisitos mínimos para la declaración de la sociedad patrimonial” y “prescripción”; (ii) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre J.A.M.C. y D.G.T., durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2014; (iii) abstenerse de hacer pronunciamiento referente a la conformación de la sociedad patrimonial por haber prosperado las excepciones propuestas; (iv) no condenar en costas; (v) habilitar a la demandada la vía incidental de reparación integral al avizorarse actos de violencia de género e intrafamiliar en su contra; y (vi) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las

costas; (v) habilitar a la demandada la vía incidental de reparación integral al avizorarse actos de violencia de género e intrafamiliar en su contra; y (vi) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinen tes por los presuntos hechos delictivos expuestos en el proceso.

Luego de un escrutinio minucioso de las pruebas, la juzgadora se convenció de una comunidad de vida entre los compañeros, al encontrar que ambos grupos de testigos fueron coherentes en manif estar que entre ellos existió una convivencia como pareja bajo el mismo techo, sin que de sus versiones pudiera llegarse a la certeza del mojón final; optando por inclinarse por las atestaciones de un testigo clave, oído a instancia del extremo pasivo, al ser integrante de las entrañas del

1 En memorial del 16 de noviembre de 2022 se elevó solicitud de nulidad por la parte demandada aduciendo la indebida notificación, pues el correo electrónico suministrado para su enteramiento es actualmente manejado por el demandante (Ver PDF 09SolicitudNulidad), situación que confirmó el impulsor al pronunciarse al respecto (Ver PDF 12ManifestacionSobreNulid ad). Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el juzgado cognoscente resolvió en los siguientes términos: (i) no declarar la nulidad solicitada y (ii) declarar la notificación por conducta concluyente, previa precisión del correo electrónico para notificaciones indicado por la demandada (Ver PDF 13ResuelveNulidad).Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3

la demandada (Ver PDF 13ResuelveNulidad).Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3

hogar y conocer de primera mano las situaciones íntimas que se presentaban en él, el menor hijo en común de la pareja, A.M.G., quien ilustró con mayor precisión y elocuencia sobre la época de terminación del vínculo marital y la convivencia en familia, y el real motivo de disenso del demandante, brindando informaci ón relevante sobre la interacción entre sus padres durante la estancia de aquel en la casa común hasta la data de presentación de la demanda, enfatizando que, desde hace más de 8 años la mencionada permanencia se debía solamente a un acompañamiento a él como hijo menor y a su progenitora por la grave enfermedad que padecía; concluyendo así que la unión perduró desde el 1 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 20142.

En torno a la sociedad patrimonial indicó que, teniendo en cuenta el año de finalización de la unión marital de hecho y la fecha de presentación de la demanda, se encuentra sustentada con creces la prescripción a la que se refiere el artículo 8 de la Ley 54 de 19903.

Siguiendo la indicación dada en sentencia STC2287 de 2018, la juez cognoscente aplicó perspectiva de género a su decisión a fin de analizar si se vislumbraban situaciones de discriminación entre las partes del proceso, avizorando indicios de diversos tipos de violencia ejercidos por el señor J.A.M.C. sobre la demandada;

situaciones de discriminación entre las partes del proceso, avizorando indicios de diversos tipos de violencia ejercidos por el señor J.A.M.C. sobre la demandada; adoptando las medidas de protección que estimó pertinentes.

2.4. Apelación.

La parte demandante replicó parcialmente la decisión, específicamente frente al hito final de la unión marital de hecho, dado que la postura de la judicial cognoscente se encuentra permeada de un error probatorio, pues la decisión proferida se basó únicamente en testimonios indirectos, ninguno de los cuales estableció con certeza la situación de convivencia de la pareja, dejando de lado las pruebas documentales allegadas.

A partir de lo anterior, adujo que no se encuentra plenamente probado el supuesto fáctico que determinó la decisión judicial, incurriéndose en una omisión en la valoración probatoria, debido a que se probó ampliamente que se cumplieron los requisitos esenciales para la conformación de la unión marital de hecho, así como que el demandante contribuyó con la compra del bien inmueble parte del objeto de este litigio; además, se demostró con suficiencia que entre los sujetos procesales existían sentimientos de s olidaridad y fraternidad, desembocando en acciones de ayuda y respeto mutuo.

De otro lado señaló que, si bien esta no es la jurisdicción competente para determinar la comisión de los delitos denunciados por la demandada, considera menester referirse a las inconsistencias que presenta la denuncia realizada, por lo que procedió a enunciarlas4.

2 Los días específicos fueron establecidos por la juez ante la falta de precisión en las declaraciones de las partes.

menester referirse a las inconsistencias que presenta la denuncia realizada, por lo que procedió a enunciarlas4.

2 Los días específicos fueron establecidos por la juez ante la falta de precisión en las declaraciones de las partes. 3 Ley 54 de 1990 “ ARTICULO 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. PARAGRAFO. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda .” 4 Fls. 4, 5 y 6 PDF 06EscritoSustentacionRecurso / C02SegundaInstancia.Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4

En consecuencia, rogó se declare que la unión marital de hecho perduró hasta octubre de 2022 y, consecuencialmente surgió una sociedad patrimonial con vigencia durante el mismo periodo de la relación, la cual se halla disuelta y en estado de liquidación.

2.5. Traslado a la parte no recurrente.

La demandada no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Cuestión por decidir.

De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; lo anterior en armonía con el artículo 281 ibidem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

A partir de esa precisión, se advierte en el sub examine que el recurso de alzada confuta dos temas diferentes de la sentencia que imponen a la Sala, (i) examina r con detenimiento el caudal probatorio con el objeto de esclarecer el hito final de la unión marital de hecho que existió entre J.A.M.C. y D.G.T., y (ii) evaluar si se reúnen los requisitos para reconocer la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2006 y octubre de 2022, y si debe declararse su disolución y estado de liquidación. Lo anterior teniendo por descontada cualquier controversia en torno a la existencia de la unión marital y la data de inicio, cuestiones en las que ambas partes estuvieron de acuerdo.

Adicionalmente, se pronunciará la Sala respecto a la vía incidental habilitada por la

la unión marital y la data de inicio, cuestiones en las que ambas partes estuvieron de acuerdo.

Adicionalmente, se pronunciará la Sala respecto a la vía incidental habilitada por la judicial de primer grado, teniendo en cuenta los reparos manifestados en la sustentación frente a las situaciones de violencia a las que presuntamente estuvo expuesta la demandada por parte del extremo activo, exhibidas en el desarrollo del presente proceso.

Se advierte que para resolver los interrogantes que el asunto plantea, no se tendrá en cuenta el memorial rotulado “DERECHO DE PETICIÓN” allegado por el recurrente el día 13 del mes en curso, exponiendo una serie de hechos y manifestaciones que, en su sentir, debían considerarse al momento de tomar la decisión y de ser el caso, decretar las pruebas que respaldan sus dichos. Lo anterior porque se trata de unaRadicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 5

actuación extemporánea de cara a los plazos previstos en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del Código General del Proceso, cuya permisión conllevaría la trasgresión de las garantías del debido proceso de la contraparte, en especial, las de contradicción, defensa e igualdad.

3.2. Sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Acorde con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida

Acorde con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

La unión marital de hecho se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 -modificada por la Ley 979 de 2005-, que en su artículo primero la describe como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”; entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo5.

Para que la unión marital de hecho surja requiere entonces (i) la voluntad responsable de conformarla , que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brin dándose respeto, socorro y ayuda mutua”6; y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia” 7, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de

de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia” 7, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”8.

Desde luego que cada unión tiene sus propias particularidades, sin que factores accidentales como la convivencia bajo el mismo techo, las muestras de afecto públicas, la procreación, el trato sexual u otros, puedan ser considerados determinantes para su su rgimiento9, porque “[l]a presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla

5 Sentencias C-075 de 2007 y C-683 de 2015. 6 CSJ SC, sentencias del 5 de agosto de 2013, Exp. 00084 y SC1656 de 18 mayo 2018, Rad. 2012 -00274-01; esta última citada en la sentencia SC5324 de 2019, 6 de dic., rad. 05001 -31-10-003-2011-01079-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 CSJ SC, sentencias SC1656 de 2018 y 239 del 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721; última reiterada en el exp. 00558 del 27 de julio de 2010 y 00313 del 18 de diciembre de 2012, y en las sentencias SC15173 de 2016 y SC3887 de 2021. 8 Ibidem. 9 En la sentencia SC15173 de 2016 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) la Corte expresó: “[e]l requisito de

2016 y SC3887 de 2021. 8 Ibidem. 9 En la sentencia SC15173 de 2016 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) la Corte expresó: “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. (…), eso sí, conservando la singularidad.”.Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 6

permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes”10; lo que sí resulta definitivo es que la pareja comparta un proyecto de vida, que tengan conciencia de que están formando un núcleo familiar “exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro” 11, esto es, una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.”12

Dicho en otras palabras, no puede predicarse la unión marital de hecho si la vinculación es transitoria o esporádica, o si coexisten varias relaciones de la misma naturaleza13.

La institución de la unión marital de hecho está ligada directamente con el estado

Dicho en otras palabras, no puede predicarse la unión marital de hecho si la vinculación es transitoria o esporádica, o si coexisten varias relaciones de la misma naturaleza13.

La institución de la unión marital de hecho está ligada directamente con el estado civil de las personas, con su carácter imprescriptible, indivisible e indisponible 14; pero como quiera que “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron”15, para que sus efectos personales y patrimoniales emanen es necesario un acto de declaración de su existencia, el cual puede darse en cualquier momento.

Uno de los efectos patrimoniales de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo” 16, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que n inguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores17.

La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 íde m18, faculta al o a los compañeros para solicitar la que se declare su disolución y se proceda a liquidar19.

10 Ídem. 11 CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084, reiterada en SC3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira.

que se declare su disolución y se proceda a liquidar19.

10 Ídem. 11 CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084, reiterada en SC3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira. 12 CSJ SC15173 de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 En la sentencia SC3452 de 2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), la Corte decantó que “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes.” 14 CSJ Sentencia SC1131 -2016, 5 de febrero, rad. n° 88001 -31-84-001-2009-00443-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Ver entre otras, sentencia C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 16 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 17 La Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo en sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 199800696, reiterada en sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007 -00091, que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era presupuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Dicha tesis fue acogida

00696, reiterada en sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007 -00091, que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era presupuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Dicha tesis fue acogida posteriormente por la Corte Constitu cional en la Sentencia C -700 de 2013, en la que declaró inexequible el apartado de la norma que imponía ese requisito. 18 a. Muerte; b. Matrimonio de uno o ambos con personas distintas; c. Mutuo consentimiento elevado a escritura pública; d. Sentencia judicial. 19 CSJ Sentencia SC1627 de 2022, 10 de oct., rad. n.° 11001-31-10-004-2016-00375-01. MP. Luis Alonso Rico Puerta.Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7

3.3. Examen concreto de las pruebas referidas a la época de finalización de la unión marital de hecho.

La sentencia confutada declaró que entre J.A.M.C. y D.G.T. existió una unión marital de hecho que inició el 1 de enero de 2006 y terminó el 31 de diciembre de 2014, hito final con el que no concuerda el demandante, quien insistió en que la unión culminó en el mes de octubre de 2022.

El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en el fallo, reprochando la apreciación de las pruebas documentales que, según él, corroboran sus di chos y demuestran que hasta la fecha de la demanda cohabitaba con su compañera

El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en el fallo, reprochando la apreciación de las pruebas documentales que, según él, corroboran sus di chos y demuestran que hasta la fecha de la demanda cohabitaba con su compañera porque mantenían un vínculo marital y no sólo por la relación con su hijo común.

En ese contexto, procederá la Sala a revisar las pruebas acopiadas, a fin de establecer la verdadera duración de la unión marital de hecho, sin detenerse en aspectos relativos a su existencia e inicio, ya que son pacíficos entre los contendientes.

Empiécese por reseñar que la versión del señor J.A.M.C. es que la unión marital de hecho seguía vigente hasta la fecha de presentación de la demanda, manteniendo la convivencia de pareja y como cabeza de familia con la demandada y su hijo A.M.G., hasta la data indicada, y si bien tuvo relaciones con diversas mujeres durante el vínculo marital, las mismas fueron pasajeras y sin el ánimo de conformar una familia.

De su lado, la señora D.G.T. refutó que el rom pimiento definitivo con su pareja ocurrió en el año 2014, tras descubrir que mantenía relaciones sentimentales con otras mujeres, con quienes procreó descendencia.

El demandante buscó apoyo para su exposición en los testigos J .H.T. y M.T.G.C., quienes en términos generales aludieron a una comunidad de vida, convivencia habitual y constante acompañamiento entre los sujetos procesales durante el lapso reclamado por el demandante; sin concretar las minucias que se presentaban en la relación de puertas para adentro o de relaciones amorosas de aquellos con otras personas.

habitual y constante acompañamiento entre los sujetos procesales durante el lapso reclamado por el demandante; sin concretar las minucias que se presentaban en la relación de puertas para adentro o de relaciones amorosas de aquellos con otras personas.

Así, el señor J.H.T.20 informó que en su labor como administrador del edificio XXXX, se cruzaba esporádicamente con el señor J.A.M.C. y D.G.T. cuando se encontraban juntos en las afueras de su vivienda al entrar y/o salir de ella, anotando “yo los conozco hace más o menos 8 años y el antecedente pues que se dio es porque a mí me nombraron administrador aquí de la copropiedad [refiriéndose al edificio que comparte con las partes, XXXXXX]”; más adelante, al indagarle la juez respecto a las actitudes de pareja que percibió de los sujetos procesales, expuso: “ahí no sé nada, pues en amistosas y compartir de pronto oírlos salir del apartamento, del edificio, claro que sí, pero no, no puedo hablar pues en esa forma de, de pronto de amor, de sinceridad o de respeto, no, no puedo yo opinar”.

20 El declarante no tiene parentesco con las partes, los conoce debido a que es el administrador de la copropiedad en la que convivían como pareja, misma en la que vive la demandada actualmente. Audio: 34SegundaAudiencia, desde su inicio y hasta el minuto 11:45.Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8

En la misma línea, M .T.G.C.21 manifestó que frecuenta a la pareja desde hace

Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8

En la misma línea, M .T.G.C.21 manifestó que frecuenta a la pareja desde hace aproximadamente 19 años, “pues hace muchos años yo los distingo a ellos, porque él la formalizó a ella como pareja, y tengo entendido de que desde antes de que tuvieran al hijo ellos vivían a un ladito de esta parte de Une [haciendo referencia al sector “Las Delicias”, donde adujeron haber vivido las partes] ”; y si bien fue expreso en indicar que la finalización de la convivencia se dio en el mes de octubre de 2022, no logró ser preciso en sus respuestas al ser cuestionado sobre las dinámicas íntimas de la pareja que pudiesen llevar a determinar que compartían lecho y mesa durante el periodo indicado.

En contraste, el grupo de testigos convocados por el extremo pasivo, aunque coincidieron en la existencia de la unión marital, advirtieron sobre una época de terminación de la relación muy anterior, pese a mantener una convivencia bajo el mismo techo.

La primera, E .O.22 disertó que es vecina de las partes desde hace aproximadamente 8 años, debido a que ocupó el edificio ubicado enfrente de la vivienda de aquellos, y desde entonces la demandada trabajaba para ella ocasionalmente realizando labores caseras; también afirmó, referente al comportamiento de la pareja durante su convivencia que “no, yo los veía era como amigos, como si fueran unos amigos, nunca los vi como pareja de marido y mujer, no” ; e indicó que la señora D.G.T. nunca lo presentó como su pareja, sino como “el papá

amigos, como si fueran unos amigos, nunca los vi como pareja de marido y mujer, no” ; e indicó que la señora D.G.T. nunca lo presentó como su pareja, sino como “el papá de A.M.G.”, sin evidenciar una relación estrecha entre ambos; además, señaló que, posterior a la intervención quirúrgica de la demandada, era ella quien cuidaba de la susodicha los fines de semana, pues el señor J.A.M.C. siempre se ausentaba de la vivienda durante esos días. Añadió que estaba enterada de los maltratos que ejercía el demandante sobre la demandada, tales como físicos, verbales y económicos, porque la señora D.G.T. “le contaba”.

El menor A.M.G.23, descendencia de la pareja, dio cuenta de los extremos de la convivencia entre las partes como familia, señalando que “cuando yo nací24 los primeros 8 o 9 años si vivíamos juntos, que dormían juntos, salíamos, eh pero ya después de ese tiempo ya no era como una familia, porque él no mantenía en la casa, mi mamá también tenía que trabajar y él siempre se iba mayormente o para Pereira o para donde la familia”, agregó que, desde la época referida, su padre duerme “en un sofá” y que la relación entre ellos “no era para nada afectiva, era más bien como por mí, ellos estaban ahí era por mí, que para que no, o sea era como porque yo estaba muy chiquito y

21 Primo del demandante. Conoce a la demandada desde el año 2005 aproximadamente, porque su primo se la presentó como pareja, posteriormente empezó a visitarlos frecuentemente en sus viviendas, refirió estar muy

21 Primo del demandante. Conoce a la demandada desde el año 2005 aproximadamente, porque su primo se la presentó como pareja, posteriormente empezó a visitarlos frecuentemente en sus viviendas, refirió estar muy pendiente y en constante comunicación con el demandante. Audio: 34SegundaAudienci a, a partir del minuto 12:18 y hasta el minuto 47:09. 22 Vecina de las partes. Refirió conocerlos desde hace 8 o 9 años aproximadamente, porque ocupó el edificio consecutivo a la vivienda de las partes en la misma época, por lo que se hizo amiga de la seño ra D.G.T.. Señaló que la demandada es una persona muy reservada y no le comentaba a detalle sobre los supuestos fácticos que aquí se discuten. Audio: 34SegundaAudiencia, a partir del m

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