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TSDJ MZL SCF - 17001311000120230021102-(27-02-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000120230021102-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

NOTA DE RELATOR ÍA: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

Aprobado por acta Nro. 082

Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la a poderada judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patri monial entre compañeros permanentes promovido por Irene en contra de Henry y Catalina , en calidad de herederos determinados de Luis (q.e.p.d.), así como de los herederos indeterminados de este; trámite al que se vinculó a Sara , como litisconsorte necesaria.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA .

La promotora solicitó declarar que entre ella y Luis (q.e.p.d.) se conformó una unión marital de hecho desde agosto de 2012 hasta el 7 de agosto de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo periodo.

En sustento de sus pretensiones, expuso que en 1975 cont rajo matrimonio

unión marital de hecho desde agosto de 2012 hasta el 7 de agosto de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo periodo.

En sustento de sus pretensiones, expuso que en 1975 cont rajo matrimonio religioso con Luis (q.e.p.d.), con quien procreó dos (2) hijos, Henry y Catalina .

Manifestó que, con el paso del tiempo, su cónyuge “empezó a experimentar cambios significativos en su condición emocional ”, situación que debilitó la relación TEMAS UNIÓN MARITAL DE HECHO – De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, los re quisitos que deben concurrir para la declaratoria de la unión marital de hecho son los siguientes: 1. La voluntad de dos (2) personas, del mismo o diferente sexo, de querer conformar una comunidad de vida; 2. La unión debe ser singular, en tanto no pueden concurrir convivencias con otras personas; y 3. La relación debe prolongarse en el tiempo, excluyen do aquellas que sean pasajeras, ocasionales o accidentales. CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a quien instaure la acción. Incumplimie nto en el caso concreto. DECISIÓN ConfirmaSentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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y produjo su separación en junio de 2012, quedándose ella y sus hijos en la casa matrimonial; sin embargo, aproximadamente dos (2) meses después, en agosto del mismo año, “la relación nuevamente se fortaleció afectivamente ”, razón por la cual retomaron la convivencia y permanecieron jun tos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 7 de agosto de 2021, fecha en que Luis falleció.

por la cual retomaron la convivencia y permanecieron jun tos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 7 de agosto de 2021, fecha en que Luis falleció.

Además, señaló que no existía impedimento alguno para conformar una unión marital de hecho, ya que ambos eran solteros, y que su último domicilio fue el municipio de Xxx .

B. DE LAS CONTESTACIONES .

1. Catalina , aunque no planteó excepciones, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que sus progenitores únicamente convivieron desde 1975 hasta 1981 y se divorciaron en 2012.

Esgrimió que, en 1981, la promotora inició una relació n sentimental con Oscar , con quien tuvo dos (2) hijos; y, posteriormente, confor mó una unión marital de hecho con Guido , fruto de la cual nació una (1) hija más. Añadió que, por este último vínculo, la gestora recibe pensión de sobrevivientes, como compañera permanente.

Arguyó que residió con su padre hasta el 2020, cuando decidió trasladarse a Mxxxxx y él se quedó en Xxx; no obstante, continúo pendiente de sus asuntos personales, especialmente los relacionados con su salud. Acla ró que, durante la pandemia y aproximadamente por dos (2) me ses, la demandante se ofreció para que llevaran a su progenitor a la finca donde aquella reside, sin que ello significara que la convivencia entre ambos se hubiere reanudado.

Finalmente, sostuvo que, si bien en el registro civil de nacimiento de su progenitor aparece que contrajo matrimonio con Sara , lo cierto es que esta

sin que ello significara que la convivencia entre ambos se hubiere reanudado.

Finalmente, sostuvo que, si bien en el registro civil de nacimiento de su progenitor aparece que contrajo matrimonio con Sara , lo cierto es que esta “NO cumplió ni un solo momento con los deberes de esposa ” y “más o menos al mes y medio de casada se fue con su pareja JIMY (…) para México, donde nació su hija ”.

2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luis (q.e.p.d.) 1 formuló los medios de defensa llamados “inexistencia de los presupuestos legales para declarar la existencia de la unión marital y socied ad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes ”, “ inexistencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, demandada por la actora ” y “excepción genérica ”, basados en la existencia de un impedimento para la conformación de la unión alegada, a saber, el matrimonio celebrado entre el causante y Sara .

3. Henry y el curador ad litem de Sara 2 guardaron silencio durante el término de traslado de la demanda.

1 Amparo Jaramillo Gómez. 2 Carlos Andrés González Tobon.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, la juez n egó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la promotora, pero solo a favor de Catalina ; además, compulsó copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones 3.

de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la promotora, pero solo a favor de Catalina ; además, compulsó copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones 3.

Para arribar a tal determinación, la a quo se ocupó de los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho y, luego, val oró las pruebas recaudadas. En relación con las declaraciones, consideró que las manifestaciones de Roberto y Henry no le ofrecían credibilidad, toda vez que el primero incurrió en contradicciones con una declaración extraprocesal rendida previamente; mientras que, el segundo, descono cía aspectos importantes de la vida de sus progenitores, como su divorcio. Por el contrario, estimó que las declaraciones de Catalina , Mario y Juan resultaban verosímiles, ya que fueron concordantes en señalar que la pareja se separó desde 1981.

A continuación, estudió el interrogatorio de Irene , a quien observó “tensa, contradictoria y nerviosa ”. Del mismo, dedujo que la promotora inició este proceso por un interés económico, consistente en reclamar l a pensión que en vida le fue reconocida a su excónyuge; sumado a que, “al parecer ”, efectuó una negociación con Sara , pareja de su hijo Jimy , a fin de que esta se casara con Luis (q.e.p.d.) y la prestación “no se perdiera ”. Matrimonio que, según Catalina , no se consumó, lo que encuentra respaldo en las fotog rafías y los certificados de movimientos migratorios obrantes en el expediente.

Señaló que no resultaba creíble que la gestora hubiere firmado el divorcio por

Catalina , no se consumó, lo que encuentra respaldo en las fotog rafías y los certificados de movimientos migratorios obrantes en el expediente.

Señaló que no resultaba creíble que la gestora hubiere firmado el divorcio por la insistencia de su hija Catalina , ya que “no se trata de una mujer iletrada, del campo o ausente de conocimiento, sino de una maestra, una muj er estudiada y con experiencia acumulada de la vida ”, por lo que “se estima que la separación fue de forma consiente y definitiva ”.

Indicó que, si bien la demandante sostuvo que tras la r econciliación “volvió a ponerse al frente de la situación médica de su compañero ”, lo cierto es que, según la historia clínica, la responsable del paciente era su hija Catalina . Además, aun cuando los retratos aportados mostraban “una vida de familia ”, no era posible establecer si fueron tomados antes o después de la ruptura matrimonial, ni daban cuenta de los elementos estructurales de la acción invocada.

Conforme a lo anterior, concluyó que no se acreditaron la s exigencias previstas para la conformación de la unión marital de hecho; recalcando que la convivencia entre la gestora y Luis (q.e.p.d.)

3 La primera, “ para que investigue los posibles ilícitos respecto de los hechos tendientes a obtener la pensión de sustitución pensional del señor LUIS, que fueron planteados a lo largo del procedimiento, así como de sus posibles autores ”; y la segunda, “para que investigue la real situación de la señora IRENE en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes devengada respecto del señor Guido, con quien negó en esta audiencia bajo la

posibles autores ”; y la segunda, “para que investigue la real situación de la señora IRENE en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes devengada respecto del señor Guido, con quien negó en esta audiencia bajo la gravedad del juramento haber convivido y respecto de la reclamación de la pensión de sobreviviente adelantada respecto del señor LUIS ”.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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durante la pandemia tuvo un carácter “humanitario ”, particularmente “por cuestiones relacionadas con su salud ”, sin que entre ambos hubiera “intimidad ”, pues, incluso, aquella señaló que este “era un hombre inapetente sexualmente ”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO .

Inconforme con tal determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que l a juez incurrió en una indebida valoración probatoria, “al acoger exclusivamente y dar plena validez a los testimonios prestados por la parte demandada y de sestimar sin justificación los testimonios y documentos aportados por la parte actora ”, los cuales daban cuenta de que la convivencia entre Irene y Luis se reanudó tras su separación en 2012 y se mantuvo de forma continua y permanente hasta el fallecimiento de este. Conducta que, esgrimió, “vulnera el principio de imparcialidad (…) y el deber de valorar la prueba conforme a la sana critica ”.

Particularmente, cuestionó que se desestimara la declara ción de Henry por su aparente desconocimiento del divorcio de sus padres, per o se le diera

la prueba conforme a la sana critica ”.

Particularmente, cuestionó que se desestimara la declara ción de Henry por su aparente desconocimiento del divorcio de sus padres, per o se le diera plena credibilidad a Catalina , a pesar de la evidente animadversión hacia su madre y el interés que tendría en seguir disfrutando de las pensiones de su padre , circunstancias que exigían apreciar sus dichos con mayor cautela.

Asimismo, censuró que la funcionaria considerara que la c onvivencia entre Irene y Luis no era marital debido a la falta de intimidad sexua l, lo que constituye una interpretación restrictiva y equivocada de la unión marital de hecho, que comprende el apoyo mutuo, la solidaridad y el compartir un hogar.

Dentro del término de traslado del recurso, los no ap elantes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR .

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 4, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práct ica de pruebas en esta instancia.

B. DEL PROBLEMA JURÍDICO .

Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto concurren los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho.

Para ello, la Sala se ocupará de algunas generalidade s de la institución invocada y de las sociedades patrimoniales entre compañero s; luego, hará referencia a ciertos hechos que se encuentran probados y no son objeto de

unión marital de hecho.

Para ello, la Sala se ocupará de algunas generalidade s de la institución invocada y de las sociedades patrimoniales entre compañero s; luego, hará referencia a ciertos hechos que se encuentran probados y no son objeto de

4 Por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adop tan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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controversia en esta instancia; y, finalmente, realizará l a valoración de las pruebas recaudadas.

C. DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES

ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES .

En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional h a determinado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son fuentes de familia reconocidas y protegidas en igualdad de condiciones por e l ordenamiento jurídico; sin embargo, ha precisado que esta última no surge de un contrato, toda vez que “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron ”5. Por esta razón, el legislador consideró necesario que hubiera un acto de declaración de su existencia, que permita generar certeza jurídica y fáctica.

En atención a su carácter “de hecho ”, la ley prevé que, ante la concurrencia de

el legislador consideró necesario que hubiera un acto de declaración de su existencia, que permita generar certeza jurídica y fáctica.

En atención a su carácter “de hecho ”, la ley prevé que, ante la concurrencia de ciertos presupuestos, es dable su establecimiento, a fin de que surjan efectos personales y patrimoniales entre los compañeros y, así, garantizar la respectiva protección de esta forma de familia.

De acuerdo con el artículo 1° de Ley 54 de 1990, modif icado por la Ley 979 de 2005, se entiende por unión marital de hecho la conformada entre dos (2) personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . Tal vínculo no se predica solamente entre un hombre y una mujer, ya que, en desarrollo de los derecho s de igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, también puede establecerse por parejas del mismo sexo 6.

La comunidad de vida hace referencia a la conducta de la pareja reflejada en hechos apreciables entre ellos y frente a terceros, in tegrados por unos elementos “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorr o mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, com o el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis ”7.

Precisamente, es a partir de dichos comportamientos que se podrá deducir una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diari o existir ”8, pues presupone “la conciencia de que forman un núcleo familiar, exterioriz ado en la convivencia y la

estímulo para afrontar las diversas situaciones del diari o existir ”8, pues presupone “la conciencia de que forman un núcleo familiar, exterioriz ado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su exis tencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por e l crecimiento personal, social y profesional del otro ”9.

La permanencia “denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrad os en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, l os cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relació n fáctica o establecidas por los interesados ”10 .

5 Ver entre otras, sentencias C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 6 Al respecto, importa memorar que la Corte Corte Con stitucional en sentencia C-075 de 2007 declaró la “exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue mo dificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido qu e el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales ”. 7 CSJ, SC 12 dic. 2001, reiterada, entre otras, en SC5173-2016 y SC3887-2021. 8 CSJ, SC5173-2016. 9 CSJ, SC 5 ago. 2013, Rad. 00084, reiterada en SC3887-2021. 10 CSJ, SC5173-2016.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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10 CSJ, SC5173-2016.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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Este entendimiento reconoce la diversidad de estructura s familiares y la autonomía de las personas para definir sus propios proy ectos de vida. Así, por ejemplo, algunas parejas optan por no residir consta ntemente en la misma casa debido a circunstancias particulares; otras deciden no procrear o tienen imposibilidad de hacerlo. Del mismo modo, es innegable que ciertas personas eligen mantener sus relaciones en un ámbito de p rivacidad o reserva, por temor a reproches y sanciones sociales, como s uele ocurrir con las uniones homoafectivas.

En todo caso, ninguno de estos escenarios permite concluir , por sí solo, que los compañeros hayan renunciado a su compromiso con un proyecto de vida común, el cual, simplemente, se desarrolla de manera distinta.

Ahora, en cuanto a la singularidad , esta reclama una relación única y exclusiva entre los compañeros, en correspondencia al princi pio de la monogamia, por lo que no es posible la coexistencia de v arios vínculos de esta naturaleza. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “[l] a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hec ho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes ”11 .

pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes ”11 .

En consecuencia, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, los requisitos que deben concurrir para la declaratoria de la unión marit al de hecho son los siguientes: 1. La voluntad de dos (2) personas, del mismo o diferente sexo, de querer conformar una comunidad de vida; 2. La unión debe ser singular, en tanto no pueden concurrir convivencias con otras pers onas; y 3. La relación debe prolongarse en el tiempo, excluyendo aqu ellas que sean pasajeras, ocasionales o accidentales.

Por último, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y habrá lugar a su declaración judicial cuando me die unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años entre dos p ersonas sin impedimento legal para contraer matrimonio o de exist ir este último, la sociedad o sociedades conyugales deben encontrarse disuelta s 12 ; siendo conveniente precisar que esta comunidad de bienes debe co nformarse con un capital común producto del trabajo, socorro y ayuda mu tua de los compañeros permanentes 13 .

D. DE LOS HECHOS PROBADOS .

1. Luis nació el 4 de octubre de 193x y Irene el 11 de noviembre de 195x, es decir, entre ambos existía una diferencia de edad de casi veinte (20) años.

2. El 20 de diciembre de 1975, Luis y Irene contrajeron matrimonio religioso. Fruto de esa unión procrearon dos (2) hijos, Henry y Catalina .

11 CSJ, SC3452-2018.

2. El 20 de diciembre de 1975, Luis y Irene contrajeron matrimonio religioso. Fruto de esa unión procrearon dos (2) hijos, Henry y Catalina .

11 CSJ, SC3452-2018. 12 Artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por artículo 1° de la Ley 979 de 2005. 13 Artículo 3° de la Ley 54 de 1990.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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3. Por medio de escrituras públicas Nro. 0101 y 0202 del xx de julio de 20xx corridas en la Notaría Xxx , se decretó la cesación los efectos civiles del anterior matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, respectivamente.

4. A través de escritura pública Nro . 0303 del xx de septiembre de 20xx corrida en la Notaría Única de Xxx , Luis y Sara contrajeron matrimonio civil.

5. Luis fue diagnosticado con “enfermedad xxxxx ”.

6. Catalina aparecía registrada como “responsable ”, en la historia clínica de Luis .

7. El 7 de agosto de 20 xx , falleció Luis , a los 89 años.

8. Por medio de la Resolución Nro. Cxxxx del 22 de abril de 19xx , se le reconoció una pensión de jubilación a Luis ; luego, a través de la Resolución Nro. 2xxx del 17 de marzo de 19xx , se le reconoció otra pensión; y, finalmente, mediante Resolución Nro. 01xx del 8 de

reconoció una pensión de jubilación a Luis ; luego, a través de la Resolución Nro. 2xxx del 17 de marzo de 19xx , se le reconoció otra pensión; y, finalmente, mediante Resolución Nro. 01xx del 8 de septiembre de 19xx , se reliquidó la pensión de jubilación.

9. Por medio de la Resolución Nro. 00xxx del 28 de febrero de 20xx , Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobr evivientes solicitada por Irene y Sara .

10. A través de la Resolución Nro. 002xx del 5 de febrero de 20xx , Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobr evivientes a Catalina .

11. La similitud de movimientos migratorios de Sara y Jimy , quienes tienen como hija común a la menor E.T.D., nacida el 7 de noviembre de 2016.

12. Ambas partes coinciden en afirmar que Jimy es hijo de Irene .

E. DEL ANÁLISIS PROBATORIO .

Tal como se advirtió en precedencia, los reparos formulad os por la apelante se dirigen, principalmente, a cuestionar el juicio fáctico efectuado por la a quo . Para su abordaje, se hace necesario confrontar las dos (2) versiones expuestas en el proceso, razón por la cual, sin perjuicio del principio de laSentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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comunidad de la prueba y únicamente para efectos del de sarrollo de esta providencia, se realizará el estudio de las declaraciones e n dos (2) grupos,

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comunidad de la prueba y únicamente para efectos del de sarrollo de esta providencia, se realizará el estudio de las declaraciones e n dos (2) grupos, según respalden una u otra postura, para de esa manera practicar su valoración individual y, posteriormente, en conjunto con las demás pruebas recaudadas.

1. DE LA VERSIÓN DE LA DEMANDANTE IRENE .

En la demanda, la promotora manifestó que en 19xx contrajo matrimonio religioso con Luis (q.e.p.d.), con quien procreó dos hijos, Henry y Catalina .

Precisó que, con el paso del tiempo, su cónyuge “empezó a experimentar cambios significativos en su condición emocional ”, situación que debilitó la relación y produjo su separación en junio de 2012, quedándose ella y sus hijos en la casa matrimonial ; sin embargo, aproximadamente dos (2) meses después, en agosto del mismo año, “la relación nuevamente se fortaleció afectivamente ”, razón por la cual retomaron la convivencia y permanecieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 7 de agosto de 2021 , fecha en que Luis falleció.

Ya en el interrogatorio de parte, la gestora señaló que convivió con Luis desde 1975 hasta 1982 , cuando inició una relación sentimental con Julio , de la cual nacieron dos (2) hijos, Yolanda y Jaime ; luego, entre 1988 y 1999, sostuvo otra relación de la misma naturaleza con Guido , con quien procreó a Indira , quien es una persona en situación de discapacidad. No obst ante, jamás convivió con esas parejas .

otra relación de la misma naturaleza con Guido , con quien procreó a Indira , quien es una persona en situación de discapacidad. No obst ante, jamás convivió con esas parejas .

Más adelante, indicó que convivió con Luis desde 1975 hasta 2021 y que este aceptó dichas relaciones extramatrimoniales, debido a su “bajo deseo sexual ” y la diferencia de edad entre ambos ; destacando que él, incluso, participó de la crianza y educación de todos sus hijos. Sin embargo, en otro momento de su interrogatorio, manifestó haber convivido con Guido durante aproximadamente ocho (8) años , hecho que declaró ante Colpensiones, con propósito de que le reconocieran la pensión de sobrev ivientes. Y, después, volvió a señalar que no existió convivencia con Guido , sino que “nos veíamos como una pareja acá en Mxxxx ”.

Arguyó que suscribió la cesación de los efectos civiles del ma trimonio religioso que contrajo con su cónyuge y la liquidación de la sociedad conyugal engañada por su hija Catalina , quien efectuó un negocio con Sara , a fin de “quedarse con las pensiones ”; y, agregó que, cuando Luis vivía, Catalina era quien administraba dichas prestaciones.

Indicó que, a pesar de su “separación ”, siempre convivió con Luis , a quien levantaba, bañaba, le daba de comer y aplicaba la insu lina, y que Catalina solo lo llevaba a las citas médicas cuando ella no podía, pues también tenía a su cuidado cuatro (4) hermanos en situación de discapacidad.

A su turno, el demandado Henry señaló que sus padres Irene y Luis eran

solo lo llevaba a las citas médicas cuando ella no podía, pues también tenía a su cuidado cuatro (4) hermanos en situación de discapacidad.

A su turno, el demandado Henry señaló que sus padres Irene y Luis eran cónyuges y convivieron como tal hasta la muerte de este, sin que hubiere tenido conocimiento de su separación en 2012, “porque nunca hubo divorcio, ni nada de eso ”. Indicó que suSentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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progenitora tuvo dos (2) relaciones extramatrimoniales, una con Jorge o Oscar y otra con Guido , con quienes procreó hijos, pero no convivió.

Manifestó que asumió el valor por la construcción de una casa en la finca de Xxx , en la que sus progenitores residieron desde el 2005 y donde Luis pasó los últimos años de su vida. Precisó que, en la vivienda , Irene era quien cuidaba a su padre; sin embargo, Catalina se encargaba de llevarlo a citas médicas en Mxxxx , toda vez que su progenitora no podía hacerlo, pues también tenía a su cargo varios hermanos en situación de discapacidad.

También, advirtió que no tiene una buena relación con Catalina , debido al manejo que les dio a las pensiones de Luis ; sumado a que ella le hizo ofrecimientos a Irene , Sara y una pariente, de nombre Eunice , a fin de que se casaran con su padre y esas prestaciones “no se perdieran ”, por lo que no cree que el matrimonio con la segunda de ellas se hubiere co nsumado, máxime cuando Sara es la pareja de su hermano Jhon Jaime y tienen una hija común.

casaran con su padre y esas prestaciones “no se perdieran ”, por lo que no cree que el matrimonio con la segunda de ellas se hubiere co nsumado, máxime cuando Sara es la pareja de su hermano Jhon Jaime y tienen una hija común. Asimismo, sostuvo que Catalina participó en la elaboración de la demanda de unión marital de hecho y que fue ella quien entregó a la apoderada judicial de la demandante las pruebas posteriormente aportadas al proceso.

Finalmente, el testigo Roberto 14 manifestó que en 2005 llegó a la finca de Xxx , contratado por Henry para adelantar la construcción de una vivienda destinada sus padres, Irene y Luis . Explicó que la casa tenía tres (3) habitaciones, una ocupada por Irene y Luis , a quienes identificó como “esposos ”, y las otras por los hermanos de la primera, todos ellos personas en situación de discapacidad. También, señaló que laboró en la finca desde el 2005 hasta la pandemia y, durante ese periodo, Luis residió allí.

2. DE LA VERSIÓN DE LA DEMANDADA CATALINA . Tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, Catalina afirmó que sus progenitores únicamente convivieron desde 1975 hasta 1981 y se divorciaron en 2012, sin que en momento alguno se hubieren reconciliado como pareja.

Esgrimió que, en 1981, su progenitora inició una rela ción sentimental con Oscar , con quien tuvo dos (2) hijos; y, posteriormente, confor mó una unión marital de hecho con Guido , fruto de la cual nació una (1) hija más. Añadió que, por este último vínculo, su madre recibe pensión de sobrevivientes,

marital de hecho con Guido , fruto de la cual nació una (1) hija más. Añadió que, por este último vínculo, su madre recibe pensión de sobrevivientes, como compañera permanente.

Arguyó que residió con su padre hasta el 2020, cuando decidió trasladarse a Mxxxx y él se quedó en Xxx ; no obstante, continuó pendiente de sus asuntos personales, especialmente los relacionados con su salud y sus pensiones, de las cuales dependían ella y sus dos (2) hijos. Aclaró qu e, durante la pandemia y aproximadamente por dos (2) meses, la demandante

14 Quien fue el único testigo que concurrió al proceso por solicitud de la demandante. Es oficial de construcción y reside en Xxx .Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02

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se ofreció para que llevaran a su progenitor a la finca donde aquella reside, sin que ello significara que la convivencia entre ambos se hubiere reanudado.

Sostuvo que, si bien en el registro civil de nacimiento de su progenitor aparece que contrajo matrimonio con Sara , también lo es que ese fue un acuerdo entre ellos y su hermano Jimy , para no dejarla desamparada cuando su padre faltara.

Finalmente, describió la relación con su progenitora como “complicada ” y “difícil ”, pues “ha armado problemas entre todos los hermanos ”; y, agregó que “es alguien de quien prefier [e] mantener distancia para evitar conflictos ”.

Para respaldar sus afirmaciones, Catalina solicitó los testimonios de Mario y Juan 15 , quienes fueron coincidentes en señalar que, aun cuando Irene y Luis

quien prefier [e] mantener distancia para evitar conflictos ”.

Para respaldar sus afirmaciones, Catalina solicitó los testimonios de Mario y Juan 15 , quienes fueron coincidentes en señalar que, aun cuando Irene y Luis estuvieron ca

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