TSDJ MZL SCF - 17001311000120230035202-(13-08-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000120230035202-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 343 Manizales, trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por ambas partes frente a la sentencia anticipada dictada el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de petición de herencia promovido por Carmenza contra Lucrecia y Elvira.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Por conducto de apoderado, la demandante solicitó que se le reconozca vocación hereditaria para suceder en primer orden a la causante Mariluz y, en consecuencia, se declaren ineficaces los actos de partición notarial adelantados por las demandadas y se les condene a restituir el inmueble que integra el acervo hereditario, junto con sus aumentos y accesiones, “perder su porción en el bien social distraído”, “reembolsar el doble de su valor” y sufragar las costas procesales.
En sustento de esas pretensiones, señaló que la señora Mariluz falleció el 24 de febrero de 2009 en Manizales, Caldas, según consta en el registro civil de defunción
En sustento de esas pretensiones, señaló que la señora Mariluz falleció el 24 de febrero de 2009 en Manizales, Caldas, según consta en el registro civil de defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de dicha ciudad y que, durante su vida, procreó tres hijas: Ariana, Elvira y Carmenza.
Indicó que el acervo heredit ario se encuentra compuesto por un bien inmueble ubicado en la Carrera XC No. XX-10, urbanización Porvenir de Manizales, con un área de 54 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100XXXXX y la ficha catastral No. X, adquirido por la causante mediante Escritura Pública XXX del 1 de diciembre de 1983, otorgada en la Notaría Única de Villamaría.
Relató que sus hermanas adelantaron ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales el trámite de sucesión de su progenitora, el cual culminó con la EscrituraRadicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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Pública XXXX del 26 de agosto de 2021, sin su participación ni consentimiento, pues solo tuvo conocimiento de dicha actuación el 5 de septiembre de 2023, al fijarse un aviso de venta en el inmueble por parte de sus hermanas.
Acotó que, a pesar de su calidad de heredera, fue excluida sin justificación del proceso de sucesión, siendo despojada de su cuota hereditaria, la cual es actualmente ocupada de manera ilegítima por las demandadas.
2.2. Réplica de la parte demandada.
proceso de sucesión, siendo despojada de su cuota hereditaria, la cual es actualmente ocupada de manera ilegítima por las demandadas.
2.2. Réplica de la parte demandada.
Las señoras Lucrecia y Elvira se opusieron a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante, desde hace muchos años, se ausentó del hogar y dejó de convivir con su m adre, Mariluz, correspondiéndoles el cuidado personal y permanente de la causante durante su enfermedad y hasta su fallecimiento.
Agregaron que han realizado mejoras sustanciales en el inmueble, consistentes en la adecuación de la primera planta y la construcción de dos pisos adicionales, cada uno con un apartamento independiente; obras que fueron ejecutadas con el apoyo del señor Donatelo, hijo de Ariana, quien además brindó soporte económico para dicha intervención a favor de su madre y de su tía Elvira.
En ese sentido, interpusieron las excepciones de fondo denominadas (1) prescripción, dado que la demandante “solo después de 14 años y seis meses del fallecimiento de su madre, se presenta a realizar la acción de petición de herencia”, (2) posesión, pues las herederas “en calidad de poseedoras, y propietarias, de más de diez años ininterrumpidos, de manera pacífica, con ánimo de señoras y dueñas, realizaron actos de disposición, como lo es la realización de dos pisos adicionales” y, (3) mejoras, en tanto la propiedad “presenta una construcción de dos plantas superiores a la primera, dos plantas que mejoraron la propiedad en cuanto a su valor”, realizadas de buena fe por las demandadas con el apoyo de su familiar y por
y, (3) mejoras, en tanto la propiedad “presenta una construcción de dos plantas superiores a la primera, dos plantas que mejoraron la propiedad en cuanto a su valor”, realizadas de buena fe por las demandadas con el apoyo de su familiar y por lo mismo, deben ser reconocidas en caso de que no se declare la prescripción de la acción.
2.3. Decisión de primera instancia.
En sentencia anticipada del 21 de enero de 2025, la funcionaria cognoscente declaró infundadas las excepciones perentorias, reconoció la vocación hereditaria de la señora Carmenza para suceder a la causante, ordenó la cancelación de los actos jurídicos de adjudicación realizados por vía notarial y la refacción del trabajo d e partición, y se abstuvo de condenar en costas a la pasiva.
Del análisis de los documentos e interrogatorios de parte, concluyó que “no existe duda alguna, que la señora Carmenza, en su condición de hija de Mariluz, le asiste plena vocación para reclamar, en petición de herencia, los bienes o el porcentaje de estos que al igual que a sus hermanas Lucrecia y Elvira, les correspondió en la liquidación sucesoral de la publicitada causante”.Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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En relación con la posesión alegada por las demandadas, indicó que “la señora Lucrecia y Elvira son conscientes y no desconocen que, a su hermana, la señora Carmenza, le asiste derec ho a reclamar la cuota parte que legalmente le corresponde del bien inmueble”, lo que, a su juicio, desvirtúa la excepción de
Carmenza, le asiste derec ho a reclamar la cuota parte que legalmente le corresponde del bien inmueble”, lo que, a su juicio, desvirtúa la excepción de usucapión, máxime cuando se reconoció que la actora también ha habitado el inmueble objeto de la sucesión.
Descartó la prescripción tras considerar que el derecho hereditario reclamado aún subsiste, en la medida en que no ha sido adquirido por un tercero mediante usucapión, y respecto a la solicitud de mejoras, estimó que, si bien la demandante aceptó su existencia al detallar el estado actual y anterior del inmueble, no se logró una determinación precisa de las mismas en el proceso, por lo que el escenario adecuado para valorar su inclusión será el trámite de refacción del trabajo de partición, máxime cuando ta les intervenciones fueron realizadas por un tercero ajeno a los extremos procesales.
Finalmente, en cuanto a la pretensión sancionatoria, consideró improcedente su aplicación en este escenario procesal, al señalar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 1824 de la codificación civil, el ocultamiento o distracción de bienes se da al interior de la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales”.
2.4. Recursos de apelación y su traslado.
2.4.1. El extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la juzgadora omitió pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios y la “restitución doblada” del inmueble “distraído u ocultado”, a pesar de la evidente configuración del “dolo sucesoral” por parte de las
indemnización de perjuicios y la “restitución doblada” del inmueble “distraído u ocultado”, a pesar de la evidente configuración del “dolo sucesoral” por parte de las herederas demandadas, conforme lo establece el “artículo 1288 del Código Civil”.
2.4.2. La parte demandada manifestó su inconformidad con el alcance del fallo, en tanto que, a su juicio, no basta con ordenar una nueva p artición, sino que debe disponerse la refacción integral del proceso de sucesión, debido a que las mejoras realizadas en el inmueble deben incluirse en la diligencia de inventarios y avalúos.
Frente ese reproche su contraparte sostuvo que no constituye una exposición amplia ni razonada, y que, en todo caso, “la acción de petición de herencia tiene como objeto el reconocimiento del demandante como heredero y la restitución de los bienes hereditarios, sin que ello implique la necesidad de iniciar un nuevo proceso sucesoral integral, pues su naturaleza y finalidad son distintas y autónomas”.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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3.1. Cuestión por decidir.
Los recursos de apelación confrontan en particular algunos aspectos atinentes a la prosperidad parcial de las pretensiones, luego que no existe controversia en cuanto
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3.1. Cuestión por decidir.
Los recursos de apelación confrontan en particular algunos aspectos atinentes a la prosperidad parcial de las pretensiones, luego que no existe controversia en cuanto a la vocación hereditaria de la señora Carmenza y la exigibilidad de la acción de petición de herencia; en esa línea, se o cupará la Sala de: (a) examinar si es procedente ordenar la refacción de la totalidad del proceso sucesorio con el fin de incluir las mejoras alegadas por la parte demandada en la diligencia de inventarios y avalúo y, (b) analizar si se reúnen los presupue stos procesales para efectuar un pronunciamiento sobre las indemnizaciones y sanciones deprecadas por el extremo demandante.
3.2. De la naturaleza de la acción de petición de herencia.
La acción de petición de herencia, consagrada en el artículo 1321 del Código Civil1, es el mecanismo idóneo para que el heredero de mejor o igual derecho reclame la universalidad o la cuota de ella que le corresponde y que otro ocupare en la misma calidad, así como la restitución de las cosas que la componen, con la posibilidad de acumular la acción reivindicatoria prevista en el canon 1325 ídem 2, respecto de aquellos bienes que hubiesen sido transferidos a terceros y no hayan sido adquiridos por prescripción3.
En cuanto a su extensión, la petición de herencia no se restringe a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino que también abarca los aumentos que la herencia haya tenido4; previéndose expresamente por el legislador que en lo
tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino que también abarca los aumentos que la herencia haya tenido4; previéndose expresamente por el legislador que en lo que toca a la restitución de frutos y el abono de mejoras, deben aplicarse las reglas de la acción reivindicatoria5.
El resultado favorable de la acción habilita al demandante para que, una vez acreditada su calidad de heredero, no solo se le reconozca su vocación sucesoral y se le adjudique la cuota del acervo que legalmente le corresponde 6, sino también para que se disponga la reconstrucción del trabajo de partición, la cancelación de su registro y la restitución de los bienes hereditarios que se encuentren en poder del demandado, siempre que el actor sea heredero preferente y tales bienes no hayan sido objeto de enajenación7.
Sin embargo, si el demandante ostenta la calidad de heredero concurrente, su pretensión se orienta a una restitución inmaterial del derecho hereditario
1 “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias”. 2 “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. 3 CSJ. SC. Sentencia del 3 de abril de 2024. Radicado 08001 -22-13-000-2024-00035-01. Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Artículo 1322 del Código Civil. 5 Artículo 1323 del Código Civil. 6 CC. SU-573 de 2017. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.
Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Artículo 1322 del Código Civil. 5 Artículo 1323 del Código Civil. 6 CC. SU-573 de 2017. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2000. Expediente No. 6488. Magistrado Ponente Jorge Santos Ballesteros.Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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indebidamente ocupado; es decir, al reconocimiento de que los asignatarios demandados carecen de vocación para suceder al causante en la cuota o porción que, conforme a la ley, le corresponde8.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de l a Corte Suprema de Justicia ha señalado que “si tanto el actor como el demandado son herederos legítimos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, entonces, al encontrarse poseído el acervo en su totalidad por el demandado, que lo pretend e hereditariamente para sí, el demandante tendrá derecho, en virtud del propio artículo 1321, a que ‘se le adjudique la herencia’ en la cuota que le corresponde, esto es, a que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se le entreguen a éste por aquél, con sus respectivos frutos, los bienes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota. Lo mismo se predica para la hipótesis de ser varios los coherederos demandados en acción de petición de herencia. Y en todo
respectivos frutos, los bienes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota. Lo mismo se predica para la hipótesis de ser varios los coherederos demandados en acción de petición de herencia. Y en todo caso, la adjudicación o partición que del patrimonio herencial se hubiera formalizado anteriormente, con prescindencia de l titular de la acción de petición de herencia carece de toda fuerza contra éste, por serle inoponible, inoponibilidad en cuya virtud, él está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de la herencia de conformidad con las no rmas disciplinales de esta etapa conclusiva de la indivisión sucesoria”9 (negrilla fuera de texto).
En otras palabras, cuando tanto el actor como el demandado en una acción de petición de herencia son coherederos, y uno de ellos ha tomado posesión del acervo hereditario como si fuera exclusivamente suyo, el otro tiene derecho a que se le reconozca su legítima, esto implica que puede solicitar judicialmente que se realice la partición de la masa sucesoral, de acuerdo con la ley, y que se le entreguen los bienes que le correspondan en dicha partición.
Ese es el escenario que concita la atención de la Sala, dado que la demandante, en su calidad de descendiente de la causante Mariluz10, fue excluida del proceso de sucesión tramitado ante la Not aría Tercera de Manizales, mientras que las demandadas Elvira y Lucrecia fueron reconocidas como beneficiarias del acervo hereditario11, conformado exclusivamente por el inmueble con matrícula No. 100XXXXX y situado en la Carrera XC No. XX–10 del barrio El Porvenir de Manizales, Caldas12.
hereditario11, conformado exclusivamente por el inmueble con matrícula No. 100XXXXX y situado en la Carrera XC No. XX–10 del barrio El Porvenir de Manizales, Caldas12.
Así las cosas, la demandante está facultada para ejercer la acción de petición de herencia a fin de reclamar la porción del acervo sucesoral que por ley le corresponde
8 Cita de cita. CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2000. Expediente No. 6488. Magistrado Ponente Jorge Santos Ballesteros. 9 Cita de cita. CSJ. SC. Sentencia del 30 de julio de 1993. Expediente No. 3789. Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta. 10 De conformidad con el registro civil de nacimiento visible en Fl. 8. PDF. 02Demanda. 11 Según se menciona en el trabajo de partición visible en Fls. 36 a 42. PDF. 02Demanda. 12 Los antecedentes registrales del predio se encuentran visibles en Fls. 12 a 16. PDF. 02Demanda.Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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y que actualm ente es ocupada por sus hermanas 13 . También se encuentra legitimada para solicitar la declaración de inoponibilidad de la adjudicación efectuada en sede notarial y exigir que se rehaga la partición, con el propósito de que se materialice su derecho sucesoral de conformidad con lo previsto en la ley y se le adjudique la parte del caudal relicto que le corresponde.
3.3. De la pertinencia de ordenar la refacción del trabajo de partición frente a las mejoras invocadas por la pasiva.
se le adjudique la parte del caudal relicto que le corresponde.
3.3. De la pertinencia de ordenar la refacción del trabajo de partición frente a las mejoras invocadas por la pasiva.
La juez de primera inst ancia ordenó la refacción del trabajo de partición y/o adjudicación de la sucesión intestada de la causante Mariluz, aprobado mediante Escritura Pública XXXX del 26 de agosto de 2021 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, con participación de la demandante Carmenza.
Frente a esta determinación, la parte demandada expresó su inconformidad, al considerar que no basta con disponer una nueva partición, sino que resulta necesario rehacer integralmente el proceso de sucesión, con el objeto de incluir una compensación por las construcciones realizadas en el inmueble dentro de la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos.
En cuanto al concepto de mejoras, Carlos Ferdinand Cuadro Villena las ha definido como “la alteración material de una cosa, que conserva o aumenta su valor. Es necesariamente una modificación de la cosa objeto de la posesión, sea incrementándola o disminuy éndola, pero que en todo caso redunda en la conservación o incremento de su valor.”14
En la misma línea, Guillermo Cabanellas de Torres las describe como “lo hecho o gastado en una edificación, heredad o cosa, para conservarlas, perfeccionarlas o convertirlas en más útiles o agradables” 15 , es decir, son transformaciones introducidas en un bien con el propósito de preservarlo, aumentar su valor o hacerlo más funcional o estéticamente atractivo.
Según la jurisprudencia, esa acreencia no entraña una discusión sobre la propiedad
introducidas en un bien con el propósito de preservarlo, aumentar su valor o hacerlo más funcional o estéticamente atractivo.
Según la jurisprudencia, esa acreencia no entraña una discusión sobre la propiedad del bien en el cual se ejecutaron las mejoras, en tanto parte del presupuesto de que quien las realizó reconoce la titularidad ajena sobre el inmueble y dirige su pretensión exclusivamente a que el juez determine “si hay lugar a pagar lo invertido en ellas, teniendo en cuenta que nadie puede enriquecerse a expensas de otro”16.
De ahí que la prerrogativa se configure como “un derecho de carácter personal, de crédito, que busca el pago del valor de éstas o de una indemnización, dado que quien ostenta la propiedad sobre el bien en las que cuales (sic) éstas se han ejecutado, no puede entrar a usufructuarlas sin reconocer lo invertido en ellas por el
13 Conforme con las declaraciones de los extremos procesales, la masa hereditaria viene siendo usufructuada por la parte demandada. 14 Cuadro Villena, C. (1988). Derechos Reales. Editorial Latina S.A. Págs. 216 –217. 15 Cabanellas, G. (1979). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Pág. 203. 16 CC. Sentencia T-451 del 2000. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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tercero” 17 . En otras palabras, se otorga al mejorante la acción para exigir el reembolso o una compensación equivalente, sin que ello implique la constitución de un derecho real sobre el predio.
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tercero” 17 . En otras palabras, se otorga al mejorante la acción para exigir el reembolso o una compensación equivalente, sin que ello implique la constitución de un derecho real sobre el predio.
Esta situación se encuentra regulada e n los artículos 739, 966 y siguientes del Código Civil, los cuales clasifican las mejoras y reconocen al mejorante un derecho de retención sobre el bien mientras no se pague o garantice la satisfacción de su crédito, estableciendo además la ruta para su cobro y reconocimiento judicial.
Precisado el marco conceptual sobre la naturaleza jurídica de las mejoras, se observa que, en su escrito de contestación 18 , la parte demandada solicitó el reconocimiento de las construcciones y reparaciones realizadas en el inmueble con matrícula No. 100-XXXXX, para lo cual aportó varias facturas electrónicas de venta que suman un valor aproximado de veintinueve millones de pesos19.
Frente a esa pretensión, la funcionaria judicial señaló que no es posible acceder a su reconocimiento dentro del presente trámite 20, por cuanto las mejoras no fueron ejecutadas por las partes procesales sino por un tercero ajeno a la litis, lo que restringe su efecto dentro de esta actuación; sin embargo, precisó que esa circunstancia no impide q ue dichas erogaciones sean valoradas en el marco del proceso de sucesión, a través de los mecanismos establecidos para la conformación y avalúo del acervo hereditario.
Como se mencionó, el recurso de apelación no cuestionó la negativa de reconocer las m ejoras alegadas por la pasiva, sino la decisión de no retrotraer el trámite
y avalúo del acervo hereditario.
Como se mencionó, el recurso de apelación no cuestionó la negativa de reconocer las m ejoras alegadas por la pasiva, sino la decisión de no retrotraer el trámite sucesoral a la fase de inventarios y avalúos, por lo que la Sala no abordará el examen de la existencia, cuantía y titularidad de tales erogaciones, y centrará su análisis exclusivamente en los efectos jurídicos derivados de la acción de petición de herencia entre asignatarios concurrentes, entendida como un mecanismo que busca garantizar el acceso del heredero omitido a la porción que legalmente le corresponde, sin perjuicio de los derechos de los demás llamados a la partición21.
En ese sentido, la prosperidad de la acción de petición de herencia conlleva la ineficacia de la partición realizada sin la participación del heredero excluido, lo cual impone su refacción integral, esta vez con la inclusión del asignatario reconocido y la redistribución de los bienes relictos conforme al principio de igualdad que rige la sucesión, pues no se trata de un simple ajuste a la distribución previamente efectuada, sino de un nuevo ejercicio liquidatorio que respete la estructura legal del proceso sucesorio y las garantías de quienes intervienen en él.
Ese efecto procesal no implica rehacer por completo la diligencia liquidatoria , toda vez que el mandato se restringe a disponer los ajustes que resulten indispensables para incorporar a la heredera omitida, circunscribiendo dicha intervención a la
17 CC. Sentencia T-451 del 2000. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. 18 Fl. 6. PDF. 07ContestacionDemanda.
para incorporar a la heredera omitida, circunscribiendo dicha intervención a la
17 CC. Sentencia T-451 del 2000. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. 18 Fl. 6. PDF. 07ContestacionDemanda. 19 Fls. 21 a 79. PDF. 07ContestacionDemanda. 20 Minuto 18:04 en adelante. AUDIO 17001311000120230035200-20250121_160158-Grabación de la reunión.mp4. C01Principal. 21 CSJ. SC. Sentencia del 7 de noviembre de 1977. Magistrado Ponente Germán Giraldo Zuluaga.Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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restauración del equilibrio sucesoral, sin necesidad de revertir la totalidad del trámite ni de invalidar actuaciones cumplidas que no afecten los derechos del asignatario ya reconocido.
A partir de esa delimitación, esta Sala no advierte razón que justifique la modificación del ordinal quinto de la decisión de primera instancia, pues dicho aparte se ajusta a los efectos procesales derivados de la prosperidad de la acción de petición de herencia, en cuanto dispone la refacción del trabajo de partición con inclusión del asignatario omitido, sin extenderse a otras etapas del trámite sucesoral que no se vieron afectadas por esa irregularidad.
Aunque el extremo pasivo planteó que debía resolverse previamente lo relacionado con las adecuaciones introducidas al inmueble, lo cierto es que esa pretensión debe tramitarse en el escenario judicial apropiado para su eventual cuantificación, ya que su reconocimiento implica declarar un interés distinto al que ostentan quienes
con las adecuaciones introducidas al inmueble, lo cierto es que esa pretensión debe tramitarse en el escenario judicial apropiado para su eventual cuantificación, ya que su reconocimiento implica declarar un interés distinto al que ostentan quienes integran la sucesión, situación que no se presenta en este trámite, cuyo propósito es incorporar a una nueva heredera en igual dad de condiciones respecto de las demás, lo cual obliga únicamente a redistribuir las cuotas porcentuales del bien sin alterar su integridad.
En respaldo de esa conclusión resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T -451 de 2000, al resolver una acción de tutela promovida contra la decisión de suspender un proceso de sucesión hasta tanto se zanjara un litigio relacionado con el reconocimiento de las mejoras realizadas por un ciudadano sobre un bien integrante del acervo hereditario, concluyendo que la tasación de esas intervenciones no hace parte del objeto ordinario del proceso de sucesión y que su omisión no invalida ni impide la culminación del trámite particional, al precisar que “mientras el proceso ordinario no se falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza alguna sobre el derecho que éste dice tener y como tal, no puede hacer parte de la masa herencial como un pasivo”, “no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la partición”, “ no es cierto que resulte afectado el heredero a quien se le asigne la hijuela correspondiente, pues cada asignatario, según la partición presentada, tendrá un porcentaje sobre el bien, y como tal, cada uno habrá de responder por las mejoras realizadas al mismo” y “no
heredero a quien se le asigne la hijuela correspondiente, pues cada asignatario, según la partición presentada, tendrá un porcentaje sobre el bien, y como tal, cada uno habrá de responder por las mejoras realizadas al mismo” y “no es cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir a quien está alegando el reconocimiento y pago de mejoras… en el sentido de que no ha de procederse a la entrega de la parte del bien do nde se alegan fueron realizadas las mejoras” (negrilla fuera de texto).
Aunque los hechos analizados en el mencionado precedente no son idénticos a los del caso bajo estudio, sus fundamentos normativos y conceptuales son aplicables en cuanto permiten establecer cómo deben tratarse las reclamaciones por mejoras dentro de procesos sucesorios sin que estas interfieran con la definición de los derechos hereditarios ni con la validez de la partición cuando no existe decisión judicial que declare la existencia de una obligación compensatoria.Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia
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En conclusión, no resulta procedente disponer la refacción total del proceso sucesorio, dado que no existe prueba suficiente sobre la existencia y cuantía de las mejoras, siendo ese un asunto que desborda el objeto del trámite liquidatorio, ya que en este únicamente se debe redistribuir la participación de cada heredera sobre el bien relicto sin perjuicio de que, una vez determinado judicialmente el crédito correspondiente, todas las asignatarias deban concurrir a su pag o en proporción a sus cuotas.
Así las cosas, acertó la juez de primera instancia al limitarse a ordenar la refacción del trabajo de partición para incorporar a la señora Carmenza, pero se equivocó al
sus cuotas.
Así las cosas, acertó la juez de primera instancia al limitarse a ordenar la refacción del trabajo de partición para incorporar a la señora Carmenza, pero se equivocó al sugerir en sus consideraciones que las mejoras se revisarían en la diligencia de inventarios y avalúos, pues tal determinación corresponde exclusivamente a los extremos procesales y, en algunos casos, no puede imponerse al margen de un proceso autónomo que establezca la existencia, cuantía y responsables del crédito que eventualmente surja.
Por lo anterior la decisión será confirmada, no sin antes advertir que lo aquí resuelto no impide que los interesados acudan a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para la reclamación de l os eventuales créditos o emolumentos derivados de las mejoras realizadas sobre los bienes relictos.
3.4. De la procedencia de las pretensiones sancionatorias en el marco del proceso de petición de herencia.
Antes de abordar la eventual aplicación de la sanción prevista en el artículo 1288 del Código Civil al comportamiento atribuido a las herederas demandadas, es indispensable reconstruir la línea argumentativa desarrollada por la parte demandante a lo largo del trámite procesal.
En la pretensión cuarta del libelo introductor 22 , la parte demandante solicitó expresamente lo siguiente: “declárese que las señoras Ariana y Elvira pierden su porción en el bien social distraído y están obligadas a restituirlo doblado a la señora Carmenza” (negrilla fuera de texto).
A su vez, en la fijación del litigio 23, el profesional del derecho señaló como uno de
porción en el bien social distraído y están obligadas a restituirlo doblado
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