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TSDJ MZL SCF - 17001311000120230050302-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000120230050302-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

RAD. 17001311000120230050302 Auto Interlocutorio N.º 44

Manizales, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Dirime esta Sala Unitaria, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero de Familia de Manizales, Caldas; atinente a la autoridad judicial que debe conocer y tramitar el proceso verbal de nulidad de trámite sucesoral notarial, escritura pública y trabajo de partición y adjudicación promovida por la señora Gloria Esperanza Jaramillo Bustamante, frente a los señores Carlos Alberto Bustamante Ramírez, Neftalí Pineda Bustamante, Melba Mejía Bustamante, Carmen Cecilia Botero Bustamante, Luz Dary Bustamante Arias, Maria Gladis Bustamante Botero, Maria Del Carmen Zapata De Morales, Fernel y de Jesús de los Ríos Bustamante, Magda Gisela Bustamante Carvajal y Gilberto Lancheros Bustamante.

I. ANTECEDENTES.

1. Por reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el conocimiento de la demanda que pretende se declare nula de nulidad absoluta, la sucesión de la causante NELLY BUSTAMENTE PINEDA, protocolizada en la escritura pública No. 5101 del

Civil del Circuito de Manizales, el conocimiento de la demanda que pretende se declare nula de nulidad absoluta, la sucesión de la causante NELLY BUSTAMENTE PINEDA, protocolizada en la escritura pública No. 5101 del 29 de agosto de 2023, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Cali (Valle), nulidad que comprende “1. La tramitación notarial; 2. El acto jurídico de la Escritura Pública mencionada; 3. El acto jurídico d e partición y adjudicación del bien sucesoral; 4. El acto jurídico del registro de la Partición y Adjudicación”, conforme2 2 se expone en la pretensión principal del escrito de demand a, así como la indemnización de perjuicios morales.

2. El Sexto Civil del C ircuito de Manizales , mediante proveído del 12 de diciembre de 2023, ordenó su remisión “a la Oficina Judicial de este Distrito para que sea repartida entre los Juzgados de Familia del Circuito de esta Capital” al considerar que de cara a lo previsto en el artículo 22 del Código General del Proceso, le compete al juez de familia en primera instancia, conocer "De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte…” (Resalta y subraya el Juzgado) " 1.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Familia de Manizales,

causa de muerte…” (Resalta y subraya el Juzgado) " 1.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, previa inadmisión, por auto del 29 de febrero de 2023, consideró no ser el competente para asumirlo, ya que “la parte demandante dejó claro que lo pretendido es la nulidad de l a escritura publica (sic) que resolvió el trámite sucesoral de la causante NELLY BUSTAMANTE PINEDA y que concretamente se observa en las pretensiones de la demanda, ”; en tal sentido, agregó que “ la nulidad de tramitación notarial por intermedio de escritura pública, no es un tipo de proceso que tácitamente se encuentre regulado dentro de los asuntos de conocimiento a los juzgados municipales, de circuito o de Familia, por lo que en materia de residualidad, debe aplicarse el numeral 11 del articulo (sic) 20 del C.G.P,”.2

4. En esa medida generó conflicto negativo de competencia, para ser resuelto por esta Superioridad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El artículo 139 de Código General del Proceso reza:

CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por e l funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Subrayado Propio)

el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por e l funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Subrayado Propio)

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal en su Sala Civil Familia como Superior funcional común de ambos, asumir el conocimiento del asunto.

1 02AutoNoAvocaConocimientoOrdenaRemitir. C01Principal 02SegundaInstancia 2 017ConflictoNegativo.pdf C01Principal 01PrimeraInstancia3 3

2. Análisis del caso concreto.

La controversia que aquí se analiza impone definir a cuál de los jueces le corresponde asumir el conocimiento del proceso verbal de nulidad de trámite sucesoral notarial, escritura pública y trabajo de partición y adjudicación promovida por la señora Gloria Esperanza Jaramillo Bustamante.

En este sentido, al revisar el punto de divergencia entre los dos judiciales involucrados, se evidencia que radica en la naturaleza del proceso qu e es objeto de recurso, pues mientras el Juzgado Civil, considera que por lo allí discutido, pertenece a la especialidad de familia, el Juzgado receptor se rehúsa aceptarlo bajo el entendido de que la tramitación de dicho asunto no está regulado y por tant o debe recurrirse a la cláusula general de competencia, según la cual, le corresponde al juez civil conocer de aquellos asuntos que no estén atribuidos a otro juez.

Para ello, es importante aclarar que desde sus orígenes, en la especialidad de familia (antiguamente llamada jurisdicción de familia) no siempre es fácil

asuntos que no estén atribuidos a otro juez.

Para ello, es importante aclarar que desde sus orígenes, en la especialidad de familia (antiguamente llamada jurisdicción de familia) no siempre es fácil delimitar sus asuntos , con los que son de resorte del juez civil, lo que ha dado lugar a discusiones como las que concitan el estudio de esta Magistratura.

Al respecto, el doctrinante Miguel Enrique Rojas señala:

(…) es preciso reconocer que catalogar cierto pleito como civil o de familia no siempre es empresa f ácil. La intestra de ello es que el legislador ha titubeado bastante y nadie en la actualidad puede asegurar que la clasificaci ón que ha hecho sea la más acertada.

Tras reconocer tal dificultad es bueno preguntarse si tiene algo de malo que un juez civil conozca de un proceso que parece de familia o que un juez de familia tramite un pleito que parece ser de carácter civil. A decir verdad, lo que justifica la clasificaci ón es principalmente el rendimiento que puede esperarse de un juzgador de la especialidad adecuada, de modo que, si el asunto es tramitado por otro, puede que el rendimiento sea menor.”3

En este sentido, el juez de familia contrario a lo considerado por el juez civil, no encuentra en la norma adjetiva, que se regule expresamente el conocimiento del asunto objeto de análisis, sin embargo esta Magistratura, al analizar la naturaleza de lo pretendido, encuentra que la tramitación debe

3 Rojas, G (2021) Lecciones de derecho procesal. Procesos de Familia e Infancia (Primera edición, Tomo 6, pag.58). Esaju4 4 ser adelantada por el Juzgador de familia.

3 Rojas, G (2021) Lecciones de derecho procesal. Procesos de Familia e Infancia (Primera edición, Tomo 6, pag.58). Esaju4 4 ser adelantada por el Juzgador de familia.

Lo anterior, de cara a lo previsto en el numeral 19 del artículo 22 que establece que deberá ser cognoscente en primera instancia el juez de familia “[d]e la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidaci ón de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.”

Nótese entonces que de la redacción de lo pretendido puede entenderse el fin último esperado en los siguientes términos:

“Declarar nula de nulidad absoluta, la sucesión de la causante NELLY BUSTAMANTE PINEDA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 24.723.286 de Manzanares (Caldas), protocolizada en la escritura pública número 5105 del 29 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda; registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 37034586 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Cali (Valle). Solicito que esta declaración de nulidad absoluta comprenda tanto: 1. La tramitación notarial; 2. El acto jurídico de la Escritura Pública mencionada; 3. El acto jurídico de partición y adjudicación del bien sucesoral; 4. El acto jurídico del registro de la Partición y Adjudicación.” (negrilla de sala)

Si acaso quedara algún asomo de duda sobre el conocimiento de este

del bien sucesoral; 4. El acto jurídico del registro de la Partición y Adjudicación.” (negrilla de sala)

Si acaso quedara algún asomo de duda sobre el conocimiento de este asunto, basta con remitirnos a su génesis, cuando el Decreto 2272 de 1989 por el cual se organizó “la jurisdicción de familia” y se modificó el artículo 26 de la ley 446 de 1998 a tribuía en su artículo 5 numeral 12 la competencia “[d]e los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.” a los jueces de familia.

Así las cosas y sin mayores disquisiciones al respecto, se evidencia que a pesar de no encontrar en el Código General del Proceso, de manera específica que la nulidad del trámite notarial de una sucesión deba ser tramitada por el juez de familia, si está reglado lo concerniente a lo general de aquello, es decir es dable ubicar el asunto en aquel numeral del artículo 22 que le asigna su competencia a los jueces de familia.

III. CONCLUSIÓN

Como corolario de lo precedente, no cabe duda acerca de que es al Juzgado5 5 Primero de Familia de Manizales, a quien le compete tramitar la segunda instancia del proceso verbal de nulidad de trámite sucesoral notarial, escritura pública y trabajo de partición y adjudicación promovida por la señora Gloria Esperanza Jaramillo Bustamante, frente a los señores Carlos Alberto Bustamante Ramírez, Ne ftalí Pineda Bustamante, Melba Mejía Bustamante, Carmen Cecilia Botero Bustamante, Luz Dary Bustamante Arias, Maria Gladis Bustamante Botero, Maria Del Carmen Zapata De

Alberto Bustamante Ramírez, Ne ftalí Pineda Bustamante, Melba Mejía Bustamante, Carmen Cecilia Botero Bustamante, Luz Dary Bustamante Arias, Maria Gladis Bustamante Botero, Maria Del Carmen Zapata De Morales, Fernel y de Jesús de los Ríos Bustamante, Magda Gisela Bustamante Carvajal y Gilberto Lancheros Bustamante.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, EN SALA UNITARIA,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que se ha suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero de Familia de Manizales; atinente a la autoridad judicial que debe tramitar el proceso verbal de nulidad de trámite sucesoral notarial, escritura pública y trabajo de partición y adjudicación promovida por la señora Gloria Esperanza Jaramillo Bustamante, frente a los señores Carlos Alberto

Bustamante Ramírez, Neftalí Pineda Bustamante, Melba Mejía Bustamante, Carmen Cecilia Botero Bustamante, Luz Dary Bustamante Arias, Maria Gladis Bustamante Botero, Maria Del Carmen Zapata De Morales, Fernel y de Jesús de los Ríos Bustamante, Magda Gisela Bustamante Carvajal y Gilberto Lancheros Bustamante , en el sentido de que es el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD, el competente para conocer de tal proceso.

SEGUNDO: DISPONER el envío de estas diligencias al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES para lo pertinente.

PRIMERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD, el competente para conocer de tal proceso.

SEGUNDO: DISPONER el envío de estas diligencias al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES para lo pertinente.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría del H. Tribunal Superior se comunique al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS lo resuelto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

6

EL MAGISTRADO,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Auto dirime conflicto de competencia 17001311000120230050302Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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