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TSDJ MZL SCF - 17001311000120240047702-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000120240047702-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 2024-00477-02

Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero de Familia, ambos de Manizales, para conocer la demanda de corrección de registro civil presentada por Rosario.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La promotora solicitó que se corrija la omisión en su registro civil de nacimiento asentado en la Notaría Segunda de Manizales, bajo el indicativo serial Nro. 76-XX-XX, en el sentido de que se incluya el número de la cédula de ciudadanía de su progenitora, Jimena López de Londoño.

2.2. Por medio de auto del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Familia de esa localidad, con fundamento en que, “(…) lo pretendido por la parte solicitante es que a la señora Jimena López López, como se encuentra consignado en el Registro de Nacimiento Aportado, se le asigne el número de cédula de la señora Jimena López de Londoño (Cédula aportada al expediente), situaci ón, que a simple vista puede

consignado en el Registro de Nacimiento Aportado, se le asigne el número de cédula de la señora Jimena López de Londoño (Cédula aportada al expediente), situaci ón, que a simple vista puede llegar a modificar o alterar el estado civil de una persona, máxime si se observa que la persona relacionada en el Registro y la cédula aportada al dossier, poco legible, podrían ser diferentes, pues no tienen ni siquiera coincidencia en los nombres”.

2.3. A través de proveído del 4 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Manizales declaró su incompetencia, propuso el conflicto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, bajo el argumento de que “(…) la competencia para conocer de la presente demanda de CORRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la tiene el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, por cuanto, el objetivo de la solicitante con el presente trámite es la incorporación del número de cédula de ciudadanía de su progenitora en el registro civil de nacimiento y no la filiación o reconocimiento de la señora JIMENA LÓPEZ LÓPEZ o DE LONDOÑO como progenitora de ROSARIO, toda vez que, tal situación no es motivo de debate ”, sumado a que “(…) no podría considerarse que, con la corrección que seAuto resuelve conflicto de competencia

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pretende, se esté modificando el estado civil de la señora ROSARIO, pues (…) tal situación no se relaciona con la capacidad de ejercicio de la demandante o con los derechos políticos que pueda ejercer, ni con la modificación de su nacionalidad, siendo el fin perseguido el ajuste de la inscripción a la realidad de la solicitante”.

relaciona con la capacidad de ejercicio de la demandante o con los derechos políticos que pueda ejercer, ni con la modificación de su nacionalidad, siendo el fin perseguido el ajuste de la inscripción a la realidad de la solicitante”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del C. G. del P., le corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero de Familia, ambos de Manizales, por ser el superior funcional común a ambos.

3.2. En el presente asunto, se tiene que el problema jurídico se circunscribe a determinar si lo pretendido por la demandante es la corrección de su registro civil de nacimiento, como de forma expresa lo señala, o si realmente trata de obtener la modificación de su estado civil.

3.3. Pues bien, sea lo primero señalar que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 18 del C. G. del P., los jueces civiles municipales conocen en primera instancia “[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios ”; asunto que, conforme el numeral 11 del canon 577 ibidem, se sujetará al procedimiento de jurisdicción voluntaria.

A su turno, el numeral 2 del precepto 22 ejusdem atribuye a los jueces de familia el conocimiento en primera instancia “[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (negrilla fuera de texto).

conocimiento en primera instancia “[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (negrilla fuera de texto).

De las normas en cita se desprende que en relación con los registros civiles pueden presentarse dos clases de asuntos, uno competencia de los jueces civiles municipales y otro de los jueces d e familia, cuya diferencia consiste, básicamente, en que a los primeros les compete la simple corrección, sustitución o adición de tales documentos -sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios-; mientras que, a los segundos, la modificación o alteración del estado civil.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 ha precisado que “[u]na cosa son las acciones de estado y otros muy diversos son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y fo lios del estado civil, en su proceso de extensión, otorgamiento, autorización que presta el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970), en cuyo proceso pueden cometerse errores ”, que pueden clasificarse en dos grupos, a saber:

“Primer grupo: ‘(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad’ (art. 91 Dto. 1260 de 1970); ‘sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)’ (art. 93 ibíd). Estandariza dos situaciones:

1. Correcciones a realizar por el funcionario encargado del registro, ‘a solicitud escrita del interesado’, por ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura

1. Correcciones a realizar por el funcionario encargado del registro, ‘a solicitud escrita del interesado’, por ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio’, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con ‘notas de reciproca referencia’.

1 STC3474-2014, 20 mar.Auto resuelve conflicto de competencia

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2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a errores ‘(…) diferentes’ a los ‘mecanográficos, ortográficos y aquellos que se est ablezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio’. En este caso el otorgante ‘(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten’. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

Segundo grupo: Correcciones ‘(…) para alterar el registro civil’. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es fals a, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demandan decisión judicial en firme: ‘Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la orden o exija, según la ley civil (…)’” (negrilla fuera de texto).

En primer grupo, “(…) se adjuntan a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad,

estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la orden o exija, según la ley civil (…)’” (negrilla fuera de texto).

En primer grupo, “(…) se adjuntan a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla ‘(…) para ajustar la inscripción a la realidad’ (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos”, razón por la cual “[e]stas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o q ue la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección, y del mismo modo, como en esta oportunidad acontece con el acta ecl esiástica concomitante con aquella época, para efectos de corregir el nombre de la solicitante, su apellido materno y la fecha de nacimiento ” (negrilla fuera de texto).

Mientras que, el segundo, “(…) entraña una modificación o alteración del estado c ivil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía

texto).

Mientras que, el segundo, “(…) entraña una modificación o alteración del estado c ivil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no se trata de un aspecto formal, sino sustancial, así se trate de la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio, con los derechos políticos que puede ejercer una persona, etc; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuand o implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de ‘(…) errores mecanográficos, ortográficos’ o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneos”.

3.4. En el caso concreto, la promotora fundamentó su pretensión de corrección del registro civil en que nació el 5 de junio de 1972, en Manizales, Caldas, y que es hija de Jimena López de Londoño (C.C. 24. XXX.XXX) y Rodrigo Lond oño (C.C.

10.XXX.XXX).

Además, señaló que, el 8 de enero de 1997, se asentó su registro civil de nacimiento en la Notaría Segunda de esta localidad, bajo el indicativo serial No. 76 -XX-XX, en

10.XXX.XXX).

Además, señaló que, el 8 de enero de 1997, se asentó su registro civil de nacimiento en la Notaría Segunda de esta localidad, bajo el indicativo serial No. 76 -XX-XX, en el cual se omitió la inclusión de la cédula de ciudadanía de su progenitora, lo que afecta la integridad del documento, “(…) lo cual ha causado inconvenientes (…) en trámites legales y administrativos donde es indispensable la identificación completa de ambos progenitores (…), ya que el documento no refleja la información completa de [su] ascendencia”.Auto resuelve conflicto de competencia

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3.5. Bajo esa tesitura, no se evidencia que la gestora discuta su calidad de hija respecto de Jimena López López2 o de Londoño, tampoco dirige la demanda contra ella y mucho menos expone algún argumento tendiente a controvertir el hecho de que es su descendiente; por el contrario, simplemente alega la omisión en el registro de nacimiento del número de la cédula de ciudadanía de s u progenitora, lo que, como quedó visto, corresponde a un aspecto formal que de ninguna manera tiene la virtualidad de afectar su estado civil.

De manera que, el conocimiento del asunto les incumbe a los jueces civiles municipales en primera instancia, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 18 del C.

G. del P. citado en precedencia.

3.6. En ese orden, se remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, por ser el competente para su tramitación, no sin antes comunicar lo decido al Juzgado Primero de Familia de esa localidad.

4. DECISIÓN

Manizales, por ser el competente para su tramitación, no sin antes comunicar lo decido al Juzgado Primero de Familia de esa localidad.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la demanda de corrección de registro civil presentada por Rosario.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el expediente a la citada autoridad judicial.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

Firmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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2 Como aparece anotado en el registro de nacimiento anexado a la demanda.

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