TSDJ MZL SCF - 17001311000220140059502-170012213004-01-(25-02-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000220140059502-170012213004-01-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
AUDIO.
LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN DE LA
SALA CIVI-FAMILIA, FUE ELABORADO CON BASE EN
GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA DEL
SISTEMA ORAL.
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO / Disolución de la Sociedad Conyugal / Liquidación/ Demanda de Reconvención/ Relaciones sexuales extramatrimoniales/ Reconvención/ Alimentos en favor del cónyuge/ Separación de Cuerpos/ Causales objetivas y causales subjetivas/ CADUCIDAD/ Términos/ Obligación de pagar Alimentos/ Hechos: Los esposos Sáenz – Rivera contrajeron matrimonio Católico el 16 de junio de 1977 en la Parroquia San Antonio de Padua, registrado en la Notaría Tercera de Manizales. No existen a la fecha hijos menores de 25 años. Desde el día 17 de junio de 1988 los cónyuges se encuentran separados con ocasión al abandono de hogar por parte de la demandada para realizar vida en pareja con otra persona. Dentro de la sociedad conyugal no se presentaron activos ni pasivos que deban liquidarse. La demandada Sra. Rivera compareció al proceso con amparo de pobreza, argumentando temeridad y mala fe por la afirmación hecha sobre el desconocimiento de su paradero o ubicación. Así mismo presentó demanda de Reconvención. En la demanda de Reconvención, la señora Rivera solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con base en las relaciones
sexuales extramatrimoniales, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y la separación de cuerpos de hecho por más dedos (2) años, y además sea condenado el demandado a suministrar alimentos en su favor. Basa sus pedimentos señalando que el Sr. Sáenz Méndez, incurrió en recurrente infidelidad la cual aún sucede por cuanto este mantiene vida extramatrimonial con otra señora en la actualidad, relación que le era desconocida hasta una vez revisados los documentos allegados con la demanda inicial. Señalo que Sáenz soslayo sus deberes de cohabitación, ayuda y socorro para con ella, por cuanto es una persona incapacitada para trabajar en razón a que padece cáncer de mama, adicionó que en la actualidad se hace cargo de sus nietos debido a que su hija se encuentra recluida en la cárcel. Alegó la separación de cuerpos, la cual superó el término de los dos (2) años contenidos en la norma. Una vez surtido el traslado, la parte alego Caducidad y mala fe con base en el conocimiento de los hechos constitutivos de infidelidad por parte de la demandante desde hace más de veinticuatro (24) años.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Con fecha 14 de octubre de 2015, el a quo negó las pretensiones formuladas por las partes por concluir, que el hecho de separación de cuerpos, emergía como consecuencia directa de las infidelidades por el incumplimiento de los deberes maritales del demandado inicial y
puntualmente la denominada caducidad, dijo que los hechos alegados por la demandante se han mantenido en el tiempo desde su causación hasta la fecha, lo que imposibilita contabilizar el término de un año consignado en la norma para tal fenómeno jurídico. Declaro probadas las causales de relaciones extramatrimoniales y el grave incumplimiento de los deberes de esposo, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, según lo pretendido en la demanda propuesta por la señora Graciela Rivera García y declaró como cónyuge culpable al señor José Vicente Sáenz Méndez, condenando al demandado en reconvención a suministrar alimentos enfavor de su consorte, en una cuota mensual del 25% de su pensión e igual porcentaje de las mesadas adicionales.
IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandante inicial, apela la decisión reiterando el argumento de la caducidad respecto de las causales alegadas en la contrademanda, sostuvo también que los hechos superan los 24 años de acontecidos de manera que la caducidad es plena siendo inconducente que a hoy la demandada pretenda que se condene al pago de alimentos, puesto que han corrido más de 25 años y las acciones se encuentran caducadas, en tal comprensión reitera que la causal procedente para declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico es la contenida en el numeral 8º. Del artículo 154 del Código Civil; por lo tanto solicita que se revoque la sentencia y no se condene al señor José Vicente Sáenz Méndez, al pago de cuota de
alimentos. CONSIDERACIONES Recurso interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil y las normas que en el momento regían se resuelve conforme a estas. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuraron sí o no las causales invocadas por la demandante en reconvención, contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil? Impera memorar que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Ante conflictos matrimoniales, la legislación civil prevé la separación de cuerpos como una solución temporal o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico o religioso o el divorcio para el civil. Para este caso concreto válido es dirigir la discusión hacia la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y su procedencia, seencuentra supeditada a la concurrencia de una o varias de las causales, consignadas en el artículo 154 del Código Civil por lo que impera su carácter taxativo, en tanto así fue la intención del legislador. Cabe indicar que a partir del desarrollo jurisprudencial y doctrinario, estas se encuentran divididas en causales objetivas y causales subjetivas, diferenciación que responde de forma relevante al concepto de culpa que versa en la terminación del vínculo matrimonial. Causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el
artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio. Así entonces, corresponden las causales denominadas como objetivas, aquellas contempladas en los numerales 6, 8, y 9, en las que prima la posibilidad de decretar el divorcio sin que surja la necesidad de alagar hechos imputables a uno de los cónyuges o a los dos, como quiera que mismo emerge como una solución al conflicto y ruptura de lazos matrimoniales, tendiente a evitar mayores perjuicios para los cónyuges e hijos si los hubiere. Las relacionadas como subjetivas: numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, a partir de las cuales emerge la concesión del divorcio sanción, el que se presenta por culpa atribuida a uno de los esposos, situación que ejercita al otro para ejercer la acción. 1) Es del caso examinar la excepción formulada por el demandado en reconvención, base de la impugnación, denominada caducidad, cuyo fundamento jurídico se haya en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 156 del Código Civil, que contiene un término imperativo para demandar el divorcio con base en las causales subjetivas y que fue objeto de análisis en la sentencia C-985 de 2010, pronunciamiento en el que se declaró exequible condicionalmente el lapso de un (1) año, contenido en
la norma, en el entendido que el mismo solo aplica para efectosde hacer válida una sanción respecto al cónyuge que es declarado culpable, más no limita temporalmente la capacidad de accionar y solicitar la terminación del vínculo matrimonial para aquel inocente. 2) Decidió la Corte declarar exequible la frase: “y dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causales 1 y 7, o desde que se sucedieron respecto a las causales 2, 3, 4 y 5 contenidas en el artículo 10 de la ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición, prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basada en las causales subjetivas.
No obstante para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basadas en las causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causales 1 y 7, o desde que se sucedieron respecto a las causales 2, 3, 4 y 5, en el sentido de que el término previsto en la disposición solamente opera para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio”. En ese estado de la comprensión se encauza el análisis al término de caducidad impuesto por la ley respecto de las causales 1 y 2, pero de
forma separada teniendo en cuenta que si bien a partir de su naturaleza jurídica se encuentran estrechamente relacionadas lo cierto es que con base en su contenido de aplicación difieren de forma considerable. De las Relaciones Sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Sin discurrir en extenso de esta causal subjetiva, contenida en el numeral 1º. Del artículo 154 del Código Civil, basta reseñar que la misma se presenta ante la unión sexual de un hombre y una mujer casados con quien no es su cónyuge, es decir corresponde a una unión sexual ilegítima en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que se deben los esposos y se configura con el simple acto íntimo por fuera del matrimonio sea ocasional o permanente.El contenido anterior debe estudiarse y aplicarse de forma armónica con aquel término de caducidad que se encuentra en el artículo 156, para así determinar la procedencia de una condena en contra del cónyuge que se encuentra culpable de la terminación del vínculo matrimonial.
Se colige que para controlar esa perentoriedad, es importante tomar como punto de partida el momento en que se demanda el divorcio, con base en esta causal y en el que adicionalmente se pretende la sanción; esto es si se hace dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la misma. Se analiza así, desde los elementos suasorios planteados por las partes, en aras de determinar si opero la caducidad en lo que a efectos sancionatorios pretendidos en la contrademanda.
Se encuentra probado: 1) Las partes contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1977. 2) Los cónyuges se encuentran separados desde el año 1988, aproximadamente, data en que la demandada oficial se separó de sus esposo. 3) Desde el año 1990 a 2004 el señor Sáenz Méndez , mantuvo relación extramatrimonial con la señora Josefina Villa, lo que se desprende del testimonio de esta misma señora. 4) En la actualidad y desde el 16 de agosto de 2004, Sáenz Méndez y Maribel Velásquez, mantienen una relación sentimental, conviviendo en la misma vivienda.
A partir de lo anterior se establece que Sáenz Méndez, ha mantenido relaciones extramatrimoniales con dos mujeres diferentes. Resulta admisible la inconformidad planteada por el opugnador, respecto de la caducidad de los efectos sancionatorios de la causal frente a las relaciones sexuales, mantenidas con la señora Josefina Villa, las cuales eran conocidas por la señora Graciela Rivera, en esa data. No puede soslayarse el sustento de la demanda de reconvención cuyo asidero se haya en las relaciones sucedidas a partir de 2008, en tanto de aquellas según lo adujo la demandante en reconvención,solo tuvo conocimiento con la presentación de la demanda inicial; acotación que no logro ser controvertida por la pasiva, por lo que se tiene como cierta y en consecuencia condena al fracaso el argumento base de la apelación en lo que a esta causal atañe. Si la señora Graciela Rivera, solo vino a tener conocimiento de las relaciones sexuales que hasta la actualidad sostiene su cónyuge con la señora Maribel Moreno Velásquez , a partir de la notificación de la demanda impetrada en su contra deviene que el término de
Si la señora Graciela Rivera, solo vino a tener conocimiento de las relaciones sexuales que hasta la actualidad sostiene su cónyuge con la señora Maribel Moreno Velásquez , a partir de la notificación de la demanda impetrada en su contra deviene que el término de caducidad de la causal no ha transcurrido; es más ni siquiera ha comenzado a correr porque la relación extramatrimonial aún continua, prolongación temporal que impide la ocurrencia de la caducidad, en consecuencia le asiste el derecho a la señora Rivera García, a impetrar la aplicación de las sanciones derivadas del divorcio en tanto se trata de una causal subjetiva. Revisando la otra causal alegada: el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; refiere la sala que en aras de atender esta causal, válido es memorar que a partir del surgimiento del vínculo matrimonial emerge para los cónyuges una serie de obligaciones relacionadas con el hecho de vivir juntos bajo un mismo techo, compartir lecho y mesa, así como el débito conyugal. Aunado a lo anterior, surgen otras obligaciones adicionales que tienen origen en la vida matrimonial y de las cuales así se encuentren separados de hecho como es del caso, ninguno de los dos extremos del vínculo se encuentra habilitado para sustraerse de su cumplimiento, específicamente aquellos deberes de socorro y ayuda mutua, de auxilio y de asistencia vale decir de prestarse apoyo moral y afectivo, en todas las circunstancias de la vida los cuales han
de cumplirse mientras perdure la vida de esposos. Cabe aludir al término perentorio contemplado en el artículo 156 del Código Civil, para así establecer la diferencia introducida por el legislador frente a la caducidad contemplada para la causal mencionada, en tanto el año a que remite la norma no puede ser contabilizado des que se tuvo conocimiento de los hechos, sinodesde cuándo se sucedieron las circunstancias que sirven de fundamento para demandar. Para efectos de determinar si opero la caducidad en particular se debe determinar el momento exacto en que ceso el incumplimiento de los deberes del demandado en reconvención, cometido a cumplir con base en los elementos probatorios recaudados. Por ser procedente para esta conclusión se tiene que: Las partes contrajeron matrimonio en 1977, que se encuentran separados de hecho desde 1988, que desde esa época el Sr. José Vicente Sáenz no ha aportado una cuota mensual de alimentos a su cónyuge hasta el año 2014, fecha en la que contribuyó en tres (3) ocasiones por el valor de $150.000.oo. Que la señora Graciela Rivera García padece de cáncer y como consecuencia de este padecimiento ha sido operada y sometida a tratamiento, por lo que se encuentra incapacitada para laborar y que a la fecha tiene a su cargo tres de sus nietos, cuyo sostenimiento ha dependido de la solidaridad de terceros. Surge en forma diáfana el incumplimiento del demandado en Reconvención, el cual se ha nutrido de una sucesión de episodios y de
conductas reiteradas cuya principal característica es su omisión en los quehaceres ordenados por la ley y por la naturaleza del matrimonio. En punto a la oposición del opugnador es de resaltar que para la causal de incumplimiento grave e injustificado de los deberes conyugales en tanto la falta es reiterada como en el presente asunto no opera la caducidad. Debe precisarse que mientras el actor en la demanda inicial continúe con esa conducta omisiva y reprochable el término que señala el art. 10 de la Ley 25 de 1992 no empieza a contarse, esto es en tanto la falta ha perdurado en el tiempo. Como prueba incuestionable para afianzar el argumento, es el hecho de que la demandante padece una enfermedad catastrófica cuya atención en salud, ha correspondido al SISBEN y no se ha surtidocon ocasión a la afiliación en salud a cargo de su esposo como corresponde. Se concluye que la excepción de Caducidad en lo que atañe a esta causal tampoco prospera. Configuradas y probadas las causales subjetivas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, acertó el a-quo en declarar la Cesación de los efectos Civiles de Matrimonio religioso, con fundamento en estas y no en la causal objetiva del numeral 8º, aún a pesar de haber sido invocada por ambas partes. Por haber prosperado las causales subjetivas mencionadas, se aplican los efectos sancionatorios derivados de aquellas. Los supuestos facticos en que se sustenta la última en verdad son consecuencia de la ocurrencia de las primeras.
MAGISTRADA PONENTE: SOFY SORAYA MOTOA MOSQUERA.
PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico.
consecuencia de la ocurrencia de las primeras.
MAGISTRADA PONENTE: SOFY SORAYA MOTOA MOSQUERA.
PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico.
Demandante: José Vicente Sáenz Méndez.
Demandada: Graciela Rivera de Sáenz.
Fecha : 25 de febrero de 2016.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Familia de Manizales,
Caldas.
Radicado: 17001311000220140059502170012213004-01
DECISIÓN: CONFIRMA, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, emitida el día 14 de octubre de 2015, dentro del proceso de cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico.