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TSDJ MZL SCF - 17001311000220170037302-(16-05-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000220170037302-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Richar Mateo Arias Gallego contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la localidad, dentro del proceso que nos ocupa, en la que se desestimó la declaración de la unión marital de hecho entre las partes, denegando las pretensiones consecuenciales a ello como la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial y fijación de alimentos en favor del demandante.

MAYO 16 DE 2019

PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE

HECHO DE RICHAR MATEO ARIAS GALLEGO CONTRA HUGO

TORO FRANCO No. 17001311000220170037302

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE APELACIÓN Y FALLO RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 9 DE OCTUBRE DE 2018 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALESDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 2 No se hace necesario referir antecedentes según artículo 280 del CGP

En virtud del principio de congruencia nos ocuparemos de forma exclusiva de los puntos de inconformidad que plantea el impugnante. El apelante pide la revocatoria del fallo por indebida valoración probatoria que hiciere la juzgadora de los elementos demostrativos, que en su conjunto, si dan cuenta de convivencia y unión que se forjó entre las partes, supuestos necesarios para la conformación de la unión marital.

1. L A U NIÓN M ARITAL DE H ECHO En distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, se ha determinado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son fuentes generadoras de familia que deben ser objeto de protección, pero con la claridad de que aquélla no surge de la celebración de un contrato, puesto que “ la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron.” 1 , de allí que una de sus notas características sea esa falta de convencionalismos, razón por la que el legislador consideró necesario que mediara un acto de declaración de su existencia, con el fin de generar certeza jurídica y fáctica.

Precisamente por su carácter de hecho, la misma ley prevé que ante la concurrencia de ciertos presupuestos, es dable su establecimiento, con el objeto de que emanen efectos personales y patrimoniales ente los socios, y de este modo se pueda materializar la respectiva protección legal a esa forma de familia.

Conforme lo previsto por el artículo 1 de Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 979 de 2005, debe entenderse como unión marital de hecho la formada entre dos personas que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

1 Ver entre otras, sentencia C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 3 Memórese que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y habrá lugar a su declaración judicial cuando medie unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio o de existir este último, las sociedad o sociedades conyugales deben encontrarse disueltas, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 909 de 2005. Es importante recalcar que la sociedad patrimonial tiene unos efectos netamente económicos y se deriva de la previa existencia de una unión marital de hecho en la que se ha conformado un capital común producto del trabajo, socorro y ayuda mutua de los compañeros permanentes. Ahora bien, el precitado vínculo no se predica solo entre un hombre y una mujer, toda vez que en desarrollo de los derechos de igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación; la unión marital de hecho y por ende la sociedad patrimonial puede también conformarse entre personas del mismo sexo. Para el efecto es pertinente indicar, que para salvaguardar las prerrogativas ius fundamentales arriba referidas y evitar un trato discriminatorio frente a las parejas heterosexuales, la Corte Constitucional en sentencia C-075 del 7 de febrero de 2007 declaró la

prerrogativas ius fundamentales arriba referidas y evitar un trato discriminatorio frente a las parejas heterosexuales, la Corte Constitucional en sentencia C-075 del 7 de febrero de 2007 declaró la “ EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”.

2. E LEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA DECLARACIÓN Las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, determinan los requisitos que deben mediar para que sea dable la declaratoria de la unión marital de hecho, siendo estos:DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302

4 a. La voluntad de dos personas, de igual o diferente sexo, de querer conformar una comunidad de vida. b. La unión debe ser singular, en tanto no pueden concurrir convivencias con otras personas. c. Que la relación se prolongue en el tiempo, excluyendo aquellas que sean pasajeras, ocasionales o accidentales. Debe resaltarse que la comunidad implica “ compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo” (CSJ SC de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117), sin desconocer ello la existencia de familias diversas que bajo el marco de su individualidad deciden un modus vivendi disímil, que puede llevar a

no residir constantemente en la misma casa por circunstancias de la vida, pero indudablemente siguen con el compromiso de un proyecto de vida común en esas circunstancias.

3. D E LAS DOS V ERSIONES DE LAS P ARTES Y SU A BORDAJE El demandante manifiesta en su libelo inaugural que entre él y Hugo Toro Franco medió una unión marital de hecho entre el 15 de diciembre de 2010 y hasta el 5 de julio de 2017; mientras que el demandado, en su escrito de contestación no solo niega la existencia de la esa relación, sino que incluso afirma nunca haber vivido con el demandante, agregando que tampoco se presentó “ninguna relación que pudiera decirse de novios o amantes o algo parecido”, a tal punto que presentó distintas excepciones de fondo.

Cada una de esas posiciones cuenta con un respaldo probatorio, cuya valoración es precisamente la que nos ocupa en esta instancia, toda vez que ese es el punto específico sobre el que recae el recurso de alzada. Previo al estudio en estricto sentido de la valoración probatoria, es pertinente realizar una contextualización entorno a la notoriedad de la comunidad de vida que caracteriza la existencia de una unión marital de hecho, pues en tratándose de personas del mismo sexo, aquélla puede tener matices que rayen incluso con la ocultación en ciertas esferas sociales, culturales o familiares en las que se muevan sus integrantes,DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 5 sin que esa sola situación desnaturalice la comunión entre los compañeros y la existencia de un proyecto de vida común en que la

convivencia sea permanente, exclusiva y singular. Incluso por vía jurisprudencial, al abordarse un caso como el que plantea el actor en su demanda, la Corte señaló: si bien hoy con base en los postulados de igualdad, tolerancia y no discriminación esbozados en capítulo anterior con que se pretenden encauzar las relaciones personales se ha avanzado en la protección de estas parejas, también es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran objeto de reproche, no tenían aceptación social, siendo aún más complicado si ella ocurría entre personas con una diferencia de edad considerable, cuanto más si uno de ellos fuera menor de edad, por lo que es un juicio razonable el considerar que quienes estuvieran en esas condiciones le dieran un manejo muy discreto al vínculo para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento.”2 . Es que si bien la notoriedad facilita la demostración de la alianza, puesto que es más fácil recaudar su prueba, no debe dejarse de lado que por cuestiones culturales, sociales, familiares o personales, la pareja puede preferir mantener oculta su relación, más cuando se trata de parejas del mismo sexo, quienes en razón de sus preferencias sexuales son aún hoy discriminados y juzgados moralmente en sociedades timoratas como la nuestra. Por lo anterior, el análisis que dé cuenta de la existencia de la unión en estos casos, donde incluso existe una oposición radical por parte del demandado, resulta inusual por decir lo menos, que aparezca una

prueba de la que se pueda establecer de manera directa dicha relación de pareja con carácter permanente y exclusivo, razón por la que se debe acudir a la construcción de inferencias lógicas a partir de hechos probados, o dicho de otro modo, construir indicios a partir de hechos indicadores que deben aparecer probados. Con la anterior claridad, nos adentraremos en el estudio de los medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya se había anunciado, soportan las dos posturas diametralmente opuestas que se plantean en los escritos iniciales.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de octubre de 2018, Exp. 2009-599, M.P. Dra. Margarita Cabello BlancoDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 6 Tanto demandante como demandado coincidieron en que se conocieron a inicios del año 2010, cuando por recomendación de Adiela Toro Franco, hermana del demandando, Richar Mateo llegó a promocionarle los servicios de televisión por cable, difiriendo desde ese momento las versiones sobre el tipo de relación que surgió entre ellos; también coinciden los sujetos procesales que el vínculo (para el actor de amorío y para el demandado de amistad y ayuda), se terminó en julio de 2017 cuando el actor citó al pasivo a un centro de conciliación en la Universidad de Caldas. También coinciden las dos partes en que Hugo le dio distintos regalos a Richar Mateo e incluso le pagó en dos ocasiones la matrícula

universitaria; difiriendo eso sí el móvil, pues el primero lo circunscribe a su convivencia marital y el segundo a la compasión que le despertaba por su precaria situación económica. Salvo esos aspectos en los que existe coincidencia, las pruebas (declaraciones de parte y testimonios) dan cuenta del desarrollo de dos relaciones bien disímiles la una de la otra, conforme abanderan la aspiración procesal de cada parte.

A. T ESIS 1. L AS P ARTES N O ERAN PAREJA Y H UGO ERA UN B ENEFACTOR DE R ICHAR M ATEO A RIAS G ALLEGO Refirió el demandado que empezó a encomendarle a Richar Mateo el pago de sus facturas y luego, otras diligencias, tales como reclamarle medicamentos, para de este modo brindarle una ayuda, pues siempre le pagaba por esas gestiones, pero aclarando “de ahí más nada”, tejiéndose en palabras de Hugo “una amistad bonita”, aunque al inicio de su relato dijera que no eran amigos ya que no era “amiguero”, mencionando que no salían por lo que nunca compartieron un fin de semana que tampoco fueron a mercar ni a tomar tinto y que solo asistieron una vez a misa un sábado. Indicó que por esos “mandados”, algunos familiares conocieron al actor, tales como ocurrió con Adiela Toro Franco o con Patricia Ocampo.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302

7 Esa postura frente a la relación es coincidente con lo declarado por María Adiela Toro Franco (hermana del actor), María Cristina Ocampo

López (prima del demandado), Carmenza Londoño Álzate (empleada doméstica del pasivo y su familia) y Ofir López Ospina (vecina del último domicilio del demandado), quienes acordemente testificaron que Richar Mateo se encargaba de hacer “los mandados” en la casa de Hugo, pagando generalmente facturas, por lo cual recibía una retribución ; siendo enfáticas en que las partes no eran amigos y tampoco cercanos. Expresaron al unísono que veían muy poco a Richar Mateo en el apartamento del demandado, unas precisando que a lo sumo dos, salvo Ofir López quien dijo haberlo visto entrar varias veces al Edificio. Así mismo insistieron que en sus conversaciones con Hugo Toro no era un tema a tratar el actor. Coincidieron en que Hugo era una persona muy solitaria, con pocos amigos, pero visitado de forma constante por su hermana Adiela, que aquél compartía ocasionalmente con sus familiares en algunos eventos, pero que siempre llegaba solo. A pesar de la aparente armonía entre sí de las anteriores deponencias y con la del demandado, emergen varias contradicciones y contrasentidos que despiertan suspicacias e inquietudes en la Sala, como se pasa a ver. Las testigos en cita fueron consonantes al manifestar que conocían de Richar Mateo por las pocas ocasiones que lo vieron en la casa de Hugo y los comentarios esporádicos que se hacían de él, resultando sorprendente por decir lo menos que supieran tantos detalles de la vida de aquél, de su entorno y de su familia, a tal punto que relataron dónde

estudiaba, dónde realizaba sus prácticas, dónde vivía, quién era su progenitora y hasta la forma como cariñosamente se le llamaba: “el mono”; información que según las reglas de la experiencia no es conocida respecto de una persona intrascendente dentro de ese entorno. Nótese como l a declarante María Adiela Toro, fue enfática en indicar que era muy cercana al demandado, que estaba pendiente de sus cuidados, que lo visitaba día de por medio cuando estaba bien de salud o de lo contrario por lo menos cada quince días; sin embargo, señalóDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 8 que solo hacía dos años conoció a Richar Mateo, y que “tenía una medio idea” de que se habían conocido con ocasión de unos servicios de telefonía que ofrecía, cuando el mismo Hugo Toro claramente expuso que fue esa testigo quien le refirió los servicios del pasivo hacia el año 2010. Por su parte la señora Carmenza Londoño, quien según su dicho ha trabajado desde su adolescencia para María Adiela Toro Franco (hermana del demandado), así como con Patricia Ocampo y Beatriz Ocampo y durante más de 10 años con Hugo Toro, no pudo distinguir si la relación que existía entre Ofir López Ospina y el pasivo era de amistad o de hermanos, pues al indagársele solo indicó que era “algo así”. También resulta un contrasentido, que la persona que por tanto tiempo ha realizado las labores de aseo y limpieza, no tenga claro si en el apartamento del Edificio la Coruña existían o no dos camas (que corresponde a uno de los habitados por el demandado), pues simplemente asintió sin mostrar convencimiento. También existió contradicción entre los dichos de María Adiela Toro

apartamento del Edificio la Coruña existían o no dos camas (que corresponde a uno de los habitados por el demandado), pues simplemente asintió sin mostrar convencimiento. También existió contradicción entre los dichos de María Adiela Toro Franco y Carmenza Londoño Álzate quienes, según el mismo Hugo Toro, en compañía de su otra hermana, Camila Toro Franco, realizaron una limpieza en el apartamento de aquél durante su estancia hospitalaria (cuando adquirió una bacteria) y sacaron las cosas de Richar en una bolsa puesto que lo consideraban un “oportunista”; no obstante, Carmenza aceptando haber participado de esa actividad, aludió que no se encontraron esas posesiones y por otro lado, Adiela refiriendo el mismo evento, señaló que se contrató una empresa de aseo. Al margen de las disparidades encontradas, luce poco creíble la justificación dada por el demandado para explicar la presencia de pertenencias de Richar Mateo en su casa, ya que se limitó a indicar que el demandante en ocasiones le pedía guardarle una “bolsita”, la cual dejaba en la parte de abajo del closet; a lo que se aúna que no resulta razonable una actitud de tanto desprecio de la familia de Hugo Toro hacia una persona que según sus propios dichos era intrascendente y por tanto el manejo de las pocas prendas que dicen haber encontrado no justificaba una actitud tan repulsiva, máxime cuando según sus dichos Hugo era únicamente su benefactor.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

RAD. 17001311000220170037302 9 La testigo María Cristina Ocampo, pese a mostrarse inicialmente coherente y estructurada, dejó en entredicho la veracidad de sus afirmaciones, pues insistió en la presencia anodina de Richar en el entorno familiar de Hugo Toro, pero indicó saber el lugar donde aquél realizaba sus prácticas universitarias, esto es, conocía información detallada del actor, situación incoherente. Adicionalmente señaló tener la suficiente confianza con el pasivo como para abrir sus cajones y mirar su armario, pudiendo por ende concluir que nunca vio ropa de otra persona distinta a su familiar; pese a que conociera tanto detalle, indicó erradamente que en el apartamento de la Coruña (que era muy frecuentado por la testigo según su dicho), existían dos habitaciones y una sola cama, descripción que contradice lo afirmado por las dos partes, quienes dieron cuenta de dos camas. Contrario a las otras deponentes, la señora Ofir López hizo un relato neutral de lo que percibió, explicando que era una amiga cercana de Hugo Toro, procurando saber de él por lo menos una vez por semana, visitándolo de vez en cuando, en ocasiones hasta las 10 de la noche, sin que viera a otra persona, por lo que pensaba que aquél vivía solo, pero aceptó ver en varias ocasiones a Richar entrar o salir del edificio (itérese que era vecina), sin que lo considerara un residente sino un visitante. De lo visto, emerge con claridad que las declaraciones de Adiela Toro Franco, Maria Cristina Ocampo Lopez y Carmenza Londoño Alzate,

presentan máculas que le restan veracidad e imparcialidad, a tal punto que contravienen algunos supuestos fácticos aceptados por las dos partes, emergiendo incluso un sesgo en sus apreciaciones de lo que pudo ser la relación que medió entre las partes, pues por más que intentaron dejar clara la inexistencia de cualquier vínculo afectivo entre aquéllas, el mismo brotaba con cada detalle que describía algo que en su sentir nunca nació.

B. T ESIS 2. E NTRE H UGO T ORO F RANCO Y R ICHAR M ATEO A RIAS G ALLEGO EXISTIÓ UNA U NIÓN M ARITAL DE H ECHO La otra versión que emerge dentro del expediente la sostiene el demandante en su escrito inicial e interrogatorio, así como en laDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 10 testimonial decretada a su instancia, quienes aseveraron que Richar Mateo Arias Gallego y Hugo Toro Franco sostuvieron una relación sentimental, con ánimo de permanencia y singularidad, encargándose éste de adquirir los bienes para suplir las necesidades de ambos, mientras que el demandante ayudaba en las labores del hogar y compañía en los momentos de enfermedad.

En efecto, el actor en su declaración señaló que, luego de conocer al demandado, éste se mostró atraído por él, sugiriéndole que siguieran compartiendo todos los días el momento del almuerzo, llegando incluso a regalarle una tarjeta de San Valentín el 14 de febrero siguiente, proponiéndole que fueran pareja, lo cual se materializó al mes.

Continuó su relato manifestando que fueron novios hasta diciembre de 2010, quedándose de vez en cuando en el aparta estudio de Hugo; que luego de varias propuestas del demandado, el demandante aceptó vivir a su lado en el apartamento 604 (aunque dijo que podía ser 603) del Edificio La Coruña (que era más grande pues tenía dos habitaciones). Relata que vivieron donde Adiela, hermana de Hugo, por el año 2012, debido a la enfermedad de Hugo y luego se pasaron al Edificio Portal del Cable en el apartaestudio 304. Frente a los aspectos específicos de la forma como se desarrolló su convivencia y su relación, narró que el demandado se ocupaba del sostenimiento económico mientras el actor de las labores domésticas, que mercaban juntos, iban a misa, salían a “tomar el algo”, asistían a reuniones, sus familias y amigos se conocían mutuamente, se asistían en la enfermedad e incluso describe y detalla diferentes eventos sociales y personales que solo puede conocer una persona muy cercana con la que se establece un vínculo estrecho, tal como ocurrió con la compra de una mascota, anécdotas de cumpleaños, regalos que recibía el demandante y familia de Hugo Toro y sus parientes, datos de las enfermeras que lo atendían, mote cariñoso con el que lo llamaban, etc. De manera coincidente con el actor, las testigos María Piedad Gallego (madre), María Elena Gallego (tía) y Sandra Milena Cardona (sobrina), hicieron revelaciones que coinciden con las declaraciones rendidas por aquél; sin embargo, al escudriñar en la razón de su dicho se encuentranDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

RAD. 17001311000220170037302 11 vacíos que le restan fuerza y validez a sus aseveraciones, como se pasa a ver. De un lado, la deponente Sandra Milena Cardona adolece del conocimiento directo de la relación de las partes, pues aunque afirma saber que éstos convivían, nunca conoció a Hugo y solo fue a un inmueble desocupado a hacerle aseo sin que hubiese visitado en alguna ocasión la pareja en su lugar de residencia. Así pues, la deponencia sobre este aspecto específico se funda en lo narrado por Richar Mateo y sus cercanos, más no por lo que le pudiera constar a través de su propia percepción. Por otra parte, la declarante María Elena Gallego narra que le vendía ropa por catálogo a Hugo Toro, quien la adquiría para obsequiársela a Richar; que éste tenía llaves de acceso del apartamento; que la testigo lo llamaba al teléfono fijo; que frecuentaba el inmueble junto con su hija (que estudiaba la misma carrera del actor); que era invitada a compartir con Adiela Toro (hermana del pasivo). Pese a lo anterior, su declaración en torno a la convivencia y permanencia no fue clara ni contundente, pues aun cuando dijo conocer a la pareja en el 2012 cuando fue invitada al apartamento cercano a la Universidad Católica (La Coruña) y aseverar que vivían solos, indicó que dormían en habitaciones separadas y que solo en el 2013 o 2014 le comentaron que convivían, situación que no luce clara, máxime cuando uno de los puntos en los

que brilla por su ausencia la prueba, es frente a la cohabitación. La señora María Piedad Gallego (progenitora del actor), describió una relación cercana con Hugo Toro y su familia (narrando incluso anécdotas de trato afable que se prodigaban con la hermana de aquél cuando jugaban parqués); aludiendo que recibió regalos del demandante y sus parientes, tal como ocurrió con una nevera que le fuera obsequiada por Adiela Toro, situación corroborada por el dicho de ésta y con una cama que también recibiera; así como otros eventos que fueron relatados y que dan cuenta de una proximidad, camaradería y afecto que existía entre las partes. También aludió esta testigo que la “relación” de las partes no era aprobada por los hermanos de Richar, a tal punto que Hugo Toro los consideraba no gratos en su hogar, pues se sentía juzgado. En este punto existe coincidencia con lo depuesto porDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 12 Sandra Milena Cardona (esposa de Carlos Andrés Arias, hermano del actor) quien afirmó que su esposo censuraba ese vínculo. Pese a la contundencia de esas afirmaciones, en tratándose del punto específico de la convivencia, adolece de suficientes elementos de juicio esta declarante, pues como la misma lo indicó solo vino a saber que su hijo ya no habitaba la casa familiar en el 2011, pues debido al fallecimiento de otro hijo decidió vivir en la ciudad de Cali y aunque

manifiesta que retornó a Manizales, lo cierto es que también precisó que constantemente viajaba a la otra ciudad, sin que pueda establecerse los periodos de permanencia en una u otra capital, y por ende conocer la forma y condiciones en que se desenvolvía la relación de las partes en cuanto a su permanencia conjunta en el mismo inmueble, a lo que se aúna que se refirió en la declaración periodos en los que el actor no vivió con el pasivo (luego de la adquisición de la bacteria por parte de Hugo) y en lo atinente a los fines de semana. Diáfanamente puede establecerse de esas declaraciones, la existencia de un vínculo muy estrecho entre las partes, en las que traslucen muestras de afecto (como regalos que hacía el pasivo al actor y su familia), así como un trato muy próximo y de mucha confianza e intimidad, que alcanzó a extenderse a sus parientes y amigos próximos; no obstante el punto de la convivencia no aparece establecido, máxime cuando los testigos María Piedad Gallego (madre), María Elena Gallego (tía) y Sandra Milena Cardona (sobrina), dan cuenta que Richar Mateo acostumbraba pasar los fines de semana en su casa materna o en la de algún otro familiar, aseveración que también está soportada en la declaración de Offir López Ospina, lo que daría cuenta, que de haberse presentado esa cohabitación, ésta no tenía el carácter de permanente, pues su compartir se circunscribía a los días de entre semana, cuando Richar Mateo asistía a sus clases universitarias, desvaneciéndose por

tanto uno de los elementos estructurales de la institución cuya declaración se invoca en la demanda.

4. D E L AS O TRAS P RUEBAS D OCUMENTALES Los diferentes documentos allegados al expediente tras el ejercicio oficioso de la juez de instancia, entre los que se cuenta el de la DIAN, Universidad de Caldas y Tigo Telecomunicaciones, certifican que de lasDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 13 direcciones para el recibo de notificaciones o correspondencia del actor era indistinto, pues del primero de los documentos referidos se dice que

era la calle 62 Nro. 22-58 Apto 703 de Manizales (dirección del Edificio La Coruña), mientras que de los demás se refiere a la Cra. 18 Nro. 6B21 (dirección de la casa materna). De lo anterior, no emerge un ánimo de vinculación invariable a un domicilio determinado, pues se daban dos direcciones indistintas para el recibo de correspondencia, además no son una prueba irrefragable de la convivencia marital pretendida. Por tanto, poco crédito demostrativo tiene para esta Corporación.

5. C ONCLUSIÓN Si bien es cierto que tanto las partes como los testigos coincidieron en que Hugo Toro es una persona muy reservada, religiosa y de pocos amigos, rasgos de los que se colige que sus relaciones se desarrollarían de manera discreta y prudente, máxime cuando lo pretendido es la declaración de una unión marital entre personas del mismo sexo, que en algunos entornos sociales o culturales aún no son vistas como convencionales; lo cierto es, que de las pruebas obrantes en el

expediente no se alcanza a avizorar la existencia de la precitada alianza, pues aun cuando quedó claro que entre las partes sí emergió una relación que iba mucho más allá de la de un benefactor con su protegido, lo cierto es, que no aparece prueba de que se pueda extraer que la intención de aquéllos fuera dar origen a una familia o que pretendieran desarrollar un proyecto conjunto de vida en la que convivieran de manera permanente y exclusiva confirmando una comunidad de vida. Ahora, aunque la versión esgrimida por el pasivo no se abrió como ya se vio, era la parte demandante quien tenía la carga de probar los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación invocaba (artículo 167 del C.G.P.), en este caso, los elementos que estructuran la institución de la unión marital de hecho, que según se ha decantado por vía jurisprudencial corresponden a la “ voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende conDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RAD. 17001311000220170037302 14 esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia» 3 , la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…) 4 »; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte

socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…) 4 »; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, « atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho5 ”6 . La necesaria consecuencia del incumplimiento de esa carga probatoria, es el fracaso de las pretensiones invocadas, adoleciéndose en este caso de la certeza necesaria para abrigar las pretensiones, pues aunque brotó la evidencia de una relación que trascendió a lo meramente amistoso, no se probó una cohabitación permanente que buscara la conformación de una comunidad de vida, sino más bien un vínculo ocasional o semipermanente, cuyas notas desnaturalizan los fines y esencia de la unión marital de hecho. En razón de lo anterior, las pretensiones esgrimidas no serán acogidas y por ende la sentencia no será revocada, sin que se imponga condena en cos

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