TSDJ MZL SCF - 17001311000220210000303-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000220210000303-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado según acta N° 167
Manizales, Caldas, once de julio de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de los interesados, Myriam del Socorro Vélez Santa; Luz Mary Vélez Santa; Dolly María Vélez Santa; Luis Eduardo Vélez Santa; Héctor Darío Vélez Santa; Beatriz Elena Santa Saldarriaga; Tulio Andrés Santa Saldarriaga; Rosa Alejandra Carmona Santa; Viviana Ramírez Santa; Jhon Fredy Carmona Santa; Jorge Eliecer Santa Saldarriaga; Luis Eduardo Santa Saldarriaga y Víctor Mario Santa Saldarriaga contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión mixta del señor Mario Eduardo Santa Cardona.
ANTECEDENTES
Demanda
Se promovió solicitud de sucesión mixta del causante Mario Eduardo Santa Cardona, la cual fue admitida por auto interlocutorio nro. 78 del 4 de febrero de 2021 adicionada por auto Nro. 81 del 5 de febrero de 2021, y en donde se reconocieron a los interesados que promovieron el presente proceso, concediéndosele personería para actuar a su apoderada, y se ordenó notificar a los legatarios y demás interesados, a su vez se ordenó emplazar a
reconocieron a los interesados que promovieron el presente proceso, concediéndosele personería para actuar a su apoderada, y se ordenó notificar a los legatarios y demás interesados, a su vez se ordenó emplazar a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo estipulado en el art. 490 del C.G. del P.
Mediante auto del 13 de mayo de 2021, se tuvo como interesada a la señora Teresita De Jesús Vélez Santa , al igual que se tuvo como efectuado el pronunciamiento indicado en el art.492 Ibídem, con respecto a los señores Teresita de Jesús Vélez Santa, Jairo Cruz, Daniel Alejandro Cruz Vélez, Jairo Andrés Cruz Vélez y Gabriel Ruiz Osorio, y se concedió personería para actuar al abogado por ellos designado; igualmente se reconoció como interesada a la Fundación Niños de Los Andes, a través de su representante legal y se17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión concedió personería par a actuar al abogado designado; y se tuvo por aceptado el cargo de Albacea Testamentario designado por el causante, por parte del señor Jairo Cruz.
Una vez haberse efectuado la notificación de la Corporación General Gustavo Mario Matamoros DCOSTA, que se encontraba pendiente, en auto del 7 de julio de 2022 se tuvo por efectuado el pronunciamiento correspondiente de parte de dicha entidad legataria, y se concedió personería para actuar al apoderado designado; por lo que una vez haberse trabado la litis con todos los interesados legatarios, se fijó fecha para celebrar
correspondiente de parte de dicha entidad legataria, y se concedió personería para actuar al apoderado designado; por lo que una vez haberse trabado la litis con todos los interesados legatarios, se fijó fecha para celebrar la diligencia de inventarios y avalúos.
Estando en trámite de diligencia de inventarios y avalúos, los apoderados de algunos interesados, manifestaron con respecto de los inventarios y avalúos presentados por la parte recurrente, que se encuentran de acuerdo en todas las partidas y valores asignados por la misma, salvo en uno de ellos, y presentaron objeción a la partida vigésimo primera , a la cual se le dio el trámite respectivo.
Por auto del 24 de febrero de 2023 se aprobó el acuerdo parcial a que llegaron las partes a través de los apoderados judiciales con respecto a los inventarios y avalúos de bienes y deudas sucesorales en que los mismos manifestaron acuerdo y de los cuales p resentaron los respectivos escritos, igualmente se decretó la partición y se requirió a dichos apoderados para que manifestaran si deseaban ser nombrados como partidores, o en su defecto para que de forma consensuada designaran entre ellos mismos a un partidor, guardando completo silencio, y por ello se dispuso nombrar a la Dra. Lina Mario Gutiérrez Diaz , quien es abogada en ejercicio, para presentar el trabajo de partición respectivo, misma a quien se le concedió el término de 20 días siguientes a la posesión para presentar dicho trabajo; posteriormente, en audiencia del 23 de marzo, y en observancia de los arts. 132, 133 y 373 Nral. 8 del art. 501 del C.G. del P., se dispuso adicionar y corregir el auto
20 días siguientes a la posesión para presentar dicho trabajo; posteriormente, en audiencia del 23 de marzo, y en observancia de los arts. 132, 133 y 373 Nral. 8 del art. 501 del C.G. del P., se dispuso adicionar y corregir el auto interlocutorio Nro. 143 del 24 de febrero de 2023, mismo que quedó en firme y aprobó el acuerdo de transacción, en el sentido de aclarar el inventario y avalúo de bienes sucesorales y corregir el artículo primero de dicho auto indicando que no sólo se aprobó la transacción a la que llegaron los apoderados de los interesados, sino también se aprobó parcialmente el17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión inventario de bienes presentado por la impugnante, de fecha 19 de octubre de 2022.
En audiencia del 23 de marzo de 2023 se dio trámite a la objeción presentada a la partida vigésimo primera del inventario presentado por la recurrente, y se decretaron las pruebas respectivas, y en audiencia del 28 de abril de 2023 se resolvió dicha objeción declarándose prospera la misma.
El 28 de abril de 2023 el a quo resolvió, declarar probada las objecion es presentadas por Andrés Felipe Villegas Salgado, Germán Andrés Gómez Cardona, y Carlos Hernán Riaño Ordóñez, apoderados de los demás interesados dentro del actual proceso; para la exclusión de la partida vigésima primera de activo sucesoral en el inventa rio y avalúo bienes y deudas sucesorales, que denunciaron los demandantes iniciales, correspondiente a los valores monetarios en pesos colombianos o dólares
vigésima primera de activo sucesoral en el inventa rio y avalúo bienes y deudas sucesorales, que denunciaron los demandantes iniciales, correspondiente a los valores monetarios en pesos colombianos o dólares americanos que el causante tuviera en el BBVA Valores Colombia S.A., y por un avalúo de “$0”, y en consecuencia determinó que se excluyera dicha partida del activo sucesoral y dentro del inventario inicial.
Para arribar a la anterior determinación, adujo en síntesis, que la parte que propuso la objeción, acreditó plenamente con los documentos aportado s, que los bienes muebles sucesorales a los que se refirió el Testador al hablar de “Valores Colombia” son los existentes en Valores Banco de Colombia SA y Valores Banistmo, que hacen parte del Banco de Colombia o Banco Bancolombia (los cuales se relacionan en las partidas iniciales, y no están en discusión). Además, citaron textualmente la dirección indicada por el causante, “Cra 23 No 64b -33 Torre A piso 9, Manizales” la cual corresponde a la dirección registrada por Banco Valores Bancolombia SA, con lo que fue claro para el Juzgador de instancia que el testador al referirse a Valores Colombia se refería era a Valores Bancolombia SA, y no a BBVA Valores Colombia SA, como lo pretendían hacer ver los interesados iniciales e indicó el Juzgador que no se cumplió con las exigencias legales para que la partida vigésimo primera fuera considerada como un activo sucesoral o un bien relicto; toda vez que, según los certificados expedidos por BBVA Valores Colombia SA, no existen productos o saldos en cabeza del causante en dicha
vigésimo primera fuera considerada como un activo sucesoral o un bien relicto; toda vez que, según los certificados expedidos por BBVA Valores Colombia SA, no existen productos o saldos en cabeza del causante en dicha entidad.17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión Frente a la decisión interpuso la parte recurrente recurso de apelación, solicitando se niegue la objeción propuesta y en consecuencia rogó declare válida la partida vigésima primera de los activos, en el inventario y avalúos, o en su defecto, hacerla figurar en el expediente como nota al margen, en el inventario y avalúos.
Con auto de 26 de mayo de 2023, esta corporación resolvió confirmar el auto interlocutorio no. 358, proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, caldas, dentro del proceso de sucesión mixta del señor Mario Eduardo Santa Cardona.
Posteriormente, la partidora designada manifestó su aceptación y tomó posesión del cargo; presentó el trabajo de partición el 16 de junio de 2023 y por auto del 27 de junio se corrió traslado del mismo, frente al cual la parte recurrente presentó unos ataques que se enfilan es a manifestar que en los activos adjudicados de las partidas 1 a la 2 3 no hay dinero en el sentido estricto, y por ello no pueden ser adjudicados, y que por ello dicha objeción debe ser desestimada toda vez que lo que se está adjudicando en las hijuelas objetadas son los bienes inventariados, avaluados ya aprobados por las partes.
Fallo de Instancia
debe ser desestimada toda vez que lo que se está adjudicando en las hijuelas objetadas son los bienes inventariados, avaluados ya aprobados por las partes.
Fallo de Instancia
El Juez Cuarto de Familia de Manizales, Caldas; declaró imprósperas las objeciones propuestas por l a censora frente al trabajo de partición, presentada por la Auxiliar de justicia; y en consecuencia aprobó el trabajo de partición y adjudicación elaborados dentro del proceso de sucesión intestada.
Como fundamento de su decisión argumentó que revisado el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado, encontró que se ajusta no sólo a la voluntad plas mada por el testador en Escritura Pública número mil quinientos setenta y ocho (1578), de noviembre primero (1º ) de 2018, en cuanto a los bienes del causante y las asignaciones descritas en el testamento por el mismo, sino también en lo que respecta al inventario de todos los bienes que fueron objeto del acuerdo transaccional entre las partes a través de sus Apoderados Judiciales, y de lo resuelto tanto en primera como en segunda17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión instancia, respecto de las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, en específico a la cláusula vigésimo primera.
Destacó que la recurrente no ataca hijuelas en específico y el proveído que aprobó el inventario y avalúos ya está en firme, donde algunos son cuentas de ahorro, otros son CDTS, otros títulos valores, o dinero en fondos de inversiones etc., pero que tienen un valor representativo, el cual se pudo calcular dentro del presente tramite sucesoral, y que desconocer los valores
de ahorro, otros son CDTS, otros títulos valores, o dinero en fondos de inversiones etc., pero que tienen un valor representativo, el cual se pudo calcular dentro del presente tramite sucesoral, y que desconocer los valores dados a dichas partidas no puede ser de recibo, pues los mismos ya están en firme, además, que la objetante busca revivir los argumentos que expuso inicialmente en la diligencia de inventarios y avalúos, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento, donde se dio plena validez a las asignaciones testamentarias en las condiciones plasmadas en el testamento, y aceptándose de manera expresa que todas las adjudicaciones del testador tenían respaldo e n los bienes que se encontraron y relacionaron en el inventario. En conclusión, no encontró reparo alguno que dé lugar a ordenar modificación o rehacer el trabajo de partición y adjudicación elaborado y presentado por la Partidora, y de conformidad con lo indicado en el nral.3° del art. 509, procedió a su aprobación mediante sentencia.
Apelación
La parte recurrente imploró revocar el fallo de instancia y en su lugar, ordenar rehacer el trabajo de partición y adjudicación, con las correcciones pertinentes, acordes con los hechos planteados “en el escrito de OBJECIONES AL TRABAJO DE PARTICIÓN y el presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN”. Fincó su alzada en los siguientes puntos:
A. La partición no se ajusta a la voluntad del testador contenida en la Escritura Pública 1578 de Manizales, noviembre 01 de 2018, en la que expresa el señor Notario: “Igualmente manifiesta el suscrito notario que se le advirtió al testador
Pública 1578 de Manizales, noviembre 01 de 2018, en la que expresa el señor Notario: “Igualmente manifiesta el suscrito notario que se le advirtió al testador que consideraba que fuera más específico en sus asignaciones, para evitar futuros conflictos entre los legatarios. Ante lo cual el testador insistió que era su voluntad otorgar el presente testamento conforme qued ó en el documento que aportó.”17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión Adujo que e l test ador Mario Eduardo Santa Cardona quien era contador público egresado de la Universidad de Manizales, institución educativa en la que se desempeñó como Profesor Universitario; por tanto no desconocía la terminología y significado de las actividades monetaria, crediticia y bancaria en el País. Es por ello que no debe interpretarse subjetivamente, más sí legalmente el escrito testamentario.
B. Las asignaciones testamentarias, no se corresponden con las asignaciones del trabajo de partición, ni en cuantía, ni en tipo de bien y se contraponen al mandato legal.
C. los bienes inventariados son títulos valores, que son activos financieros diferentes al dinero.
En el escrito testamentario (Archivo: 003 CO1), el causante y testador MARIO EDUARDO SANTA CARDONA, especifica expresamente: CLÁUSULA QUINTA “Literal: j) Los dineros que tengo en valores Colombia de Manizales, se distribuirá así: (…)”: j) Numeral: 14 “También se hará lo mismo con el dinero que tengo en Davivienda, oficina Parque Caldas (…)”.
Por lo anterior consideró que la Sentencia desconoce:
-La Constitución Política de Colombia, artículos 371 y 372
tengo en Davivienda, oficina Parque Caldas (…)”.
Por lo anterior consideró que la Sentencia desconoce:
-La Constitución Política de Colombia, artículos 371 y 372
-La Ley 31 de 1992, artículo 17, que dice: artículo 17. Sujeción a los Actos del Banco de La República. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la Rep ública como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. (…)” Si el Banco de La República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, debe ser acatada.
-El Decreto 410 de 1971, Código de Comercio de Colombia que en artículo 619 El Código de Comer cio, define el Título Valor, y lo hace sustancialmente diferente al dinero.17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión
- El Código Civil, en sus artículos 29. . Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. La ciencia de la ECONOMÍA es la ciencia que se ocupa de la Teoría monetaria y política bancaria, que trata del papel del dinero y del crédito e incluye la política desarrollada por los bancos o por una autoridad bancaria central con vistas a influir en el valor, el dinero o en el nivel general de precios; (…)”, artículo 1008 Se establece que los HEREDEROS suceden a la persona
incluye la política desarrollada por los bancos o por una autoridad bancaria central con vistas a influir en el valor, el dinero o en el nivel general de precios; (…)”, artículo 1008 Se establece que los HEREDEROS suceden a la persona difunta a TITULO UNIVERSAL. Se establece que los LEGATARIOS suceden a la persona difunta a título singular y en su artículo 1052 Se obliga imputar las porciones que correspondan por abintesta to a lo que se recibiere por testamento, cuando se sucede a la vez por testamento y por abintestato.
Adujo que e l testador y causante, expresamente indicó que entrega como legado, el bien denominado dinero, que se encuentra en las Instituciones financieras: "VALORES COLOMBIA y DAVIVIENDA". Destacó que e n el Inventario y Avalúo de Bienes y deudas Sucesorales aprobado, el Dinero no hace parte de los bienes (activos), contenidos en ninguna de las Instituciones Financieras allí listadas, ni en ninguna de las partidas numeradas entre primera y vigésimo cuarta; por lo cual, en el Inventario de bienes relictos del causante Mario Eduardo Santa Cardona, aprobado en el presente proceso sucesorio, no existe dinero.
Manifestó que con ese dinero de carácter fungible hizo inversiones; es decir realizo transacciones económico -financieras. Consecuencia: Pereció el dinero y surgieron nuevos y diferentes bienes, que para el caso presente fueron de diferente naturaleza (muebles e inmuebles ; materiales e inmateriales), como los títulos valores y la propiedad raíz entre otros, que son los contenidos en el Inventario y Avalúo de bienes. Significa ello, que no puede pretenderse que los legatarios asuman los derechos de los herederos y los
inmateriales), como los títulos valores y la propiedad raíz entre otros, que son los contenidos en el Inventario y Avalúo de bienes. Significa ello, que no puede pretenderse que los legatarios asuman los derechos de los herederos y los desplacen de ser sucesores a título universal, a cambio de lo que realmente les corresponde como legatarios, que es suceder al causante a título singular.
Al descorrer el traslado del recurso de alzada, los no recurrentes imploraron mantener incólume la sentencia de primera instancia proferida en el proceso17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión de la referencia y confirmarla en todas sus partes y, consecuencialmente, condenar en costas a la parte recurrente.
Para ello, indicaron que la censora quiere revivir una discusión que ya fue objeto de pron unciamiento judicial, tanto en primera como en segunda instancia, cuando presentó objeciones al inventario de bienes; en dicha oportunidad, con los mismos argumentos aquí presentados, planteó incluir una partida que fue rechazada por el a quo y el ad quem.
La parte demandante esgrim ió como argumento principal el hecho de que el testador indicó en el testamento “valores Colombia” y no como Valores Bancolombia o Su Filial Valores Banitsmo, que es el lugar donde se encuentran los dineros enunciados en las asignaciones j1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, 13, 14, y la parte final de la asignación b entre otras.
Destacó que e s evidente que el causante al hacer estas asignaciones se refería a los pr oductos que posee en Valores Bancolombia; tanto, así, que
la parte final de la asignación b entre otras.
Destacó que e s evidente que el causante al hacer estas asignaciones se refería a los pr oductos que posee en Valores Bancolombia; tanto, así, que identificó el lugar donde funciona la entidad, pues él mismo manifestó, que era en la carrera número 64B -33 torre A piso 9 Manizales, dirección que corresponde a la entidad financiera.
Arguyó que por lo anterior que la asignación J y todas las derivadas de la misma deben tener dentro del presente tramite toda la validez, pues los demandantes tienen como principal fundamento para su exclusión, que Valores Colombia no era la persona jurídica que administraba los dineros del causante, pero lo que desconocen con su argumento es que la asignación si permite reconocer cual era el legado, la cosa que se estaba trasmitiendo y dónde se encontraba. Por ello la afirmación de que lo aquí legado ya no existe al ser un bien fungible que fue consumido, es errónea, pues como se ha demostrado con los soportes allegados, la cosa legada existe y es de fácil identificación, pues no solo por su nombre, sino que se identifica por la dirección donde se encontraba, y sus car acterísticas ya que en ningún otro lado tenía acciones e inversiones en dólares, por ello, desconocer el legado allí planteado violaría las normas para la materia.
CONSIDERACIONES17001-31-10-002-2021-00003-03
Sucesión Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las
Sucesión Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Procede la Sala a definir en este caso si se debe modificar la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión mixta del señor Mario Eduardo Santa Cardona.
Corresponde decidir la alzada según las reglas contenidas en los artículos 320 y ss. del CGP. En este orden, para resolver la alzada circunscribe esta instancia a los reparos co ncretos señalados por el recurrente, debidamente sustentados en esta instancia, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C.G.P.
Adicionalmente, el artículo 523 del C.G.P. establece que dentro del trámite de la liquidación de las sociedades conyugales puede objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión, regla que se contiene en el artículo 501 Ibidem.
En razón de lo anterior , el trámite se finca en discriminar cada uno de los activos y pasivos, así como su avalúo, que luego serán objeto de partición,
que se contiene en el artículo 501 Ibidem.
En razón de lo anterior , el trámite se finca en discriminar cada uno de los activos y pasivos, así como su avalúo, que luego serán objeto de partición, también de ser el caso las recompensas que deben los cónyuges a la sociedad, viceversa, o entre aquellos.
Los inventarios y avalúos defin itivos constituyen la materia prima del trabajo de partición conforme los establece el artículo 1820 y subsiguientes del Código Civil; el auxiliar judicial a quien se le encomendó la labor, no puede ampliar los bienes que lo componen, o cambiar su naturaleza ( si corresponde al haber particular de uno de los cónyuges o social ) o su valor; por ello se le corre traslado a los mentados inventarios, para que las partes, si a bien tienen17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión puedan objetarlo, y finalmente, pueden presentar los recursos de ley contr a la providencia que los aprueba.
En ese orden de ideas, las objeciones al trabajo de partición o la apelación de la sentencia que lo apruebe, no debe perseguir esas mismas finalidades, teniendo en cuenta el carácter preclusivo de las etapas del proceso en virtud de la cual, una vez superado el estadio procesal no es posible retrotraerse a uno anterior1:
“Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varia s etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su
fraccionado en varia s etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben correspond er, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos”2.
En ese norte, esta Sala procede a estudiar los reparos hechos a la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión mixta del señor Mario Eduardo Santa Cardona ; de cara a los siguientes puntos:
Sea lo primero destacar que la controversia planteada por la parte recurrente se finca en el sentido de que debía quedar incluida en el inventario y avalúo de bienes y deudas sucesorales en el activo sucesoral la partida vigesima primera, correspondiente a los valores monetarios en pesos colombianos o dólares americanos que el causante tuviera en el BBVA VALORES COLOMBIA, y por un avalúo de $0. Para ello adujo en síntesis que la partición no se ajusta a la voluntad del testador contenida en la Escritura Pública 1578 de Manizales, noviembre 01 de 2018, que las asignaciones testamentarias, no se
y por un avalúo de $0. Para ello adujo en síntesis que la partición no se ajusta a la voluntad del testador contenida en la Escritura Pública 1578 de Manizales, noviembre 01 de 2018, que las asignaciones testamentarias, no se corresponden con las asignaciones del trabajo de partición, ni en cuantía, ni en tipo de bien y se contraponen al mandato legal; los bienes inventariados
1 Cfr. T.S.P. AF-0012-2021, del 25 de agosto de 2021. M.P Dr. Duberney Grisales Herrera 2 CSJ, sala de Casación Civil. Auto de 9 de mayo de 2013. Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-0117001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión son títulos valores, que son activos financieros diferentes al dinero y que con su no inclusión se desconocen cánones constitucionales y legales.
En este orden de ideas, se itera, la finalidad de la alzada no es otra que discutir la inclusión del activo enunciado dentro del inventario del presente trámite liquidatorio tanto es así que la parte apelante de forma categórica manifestó al sustentar la impugnación que buscaba rehacer el traba jo de partición y adjudicación, con las correcciones pertinentes, acordes con los hechos planteados “en el escrito de OBJECIONES AL TRABAJO DE PARTICIÓN y el presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN".
Por lo anterior, se destaca que la inclusión de dicho activo fue zanjado en segunda instancia por esta Magistratura, confirmando la decisión del Juez de instancia mediante auto de 2 6 de mayo de 202 3 en el que esta Sala estableció:3
Por lo anterior, se destaca que la inclusión de dicho activo fue zanjado en segunda instancia por esta Magistratura, confirmando la decisión del Juez de instancia mediante auto de 2 6 de mayo de 202 3 en el que esta Sala estableció:3
"Corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar incluir como activo de los Inventarios y Avalúos, el siguiente:
● Partida vigésima primera. Entidad: BBVA Valores Colombia S.A Producto: No tiene productos ni saldos Saldo COP: 0,00 Fecha de vigencia:24/08/2022 Comprobante: Anexo 1
Avanzando, la disposición 501 CGP consagró que:
"(...)En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. (...)".
Por lo que en principio, la partida vigésimo primera, podría ser incluida dentro del activo de la sucesión, pues la misma fue enunciada por los interesados iniciales. Pero, en atención a las objeciones presentadas por los demás interesados, se debe analizar con detalle cual es el origen de la discordia, y si en efecto le asiste razón al a quo.
Se tiene entonces que, la partida vigésimo prime ra trata de un producto financiero, en BBVA Valores Colombia SA, con un saldo de $0 pesos, la cual es mencionada por los interesados iniciales, y objetada por los demás interesados.
La razón de la objeción, es que la partida vigésima primera no es un bien, ni encaja dentro de las características de un objeto de dicha naturaleza, pues dicha partida se basa en una certificación
3 22AutoSegundaInstanciaConfirma.pdf.17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión
un bien, ni encaja dentro de las características de un objeto de dicha naturaleza, pues dicha partida se basa en una certificación
3 22AutoSegundaInstanciaConfirma.pdf.17001-31-10-002-2021-00003-03 Sucesión bancaria, donde se registra que no existen productos financieros, ni saldos en cabeza del causante, en BBVA Valores Colombia SA.
Revisada la última certificación bancaria 4 aportada por la apelante, se encuentra lo siguiente:
“Con ocasión del reconocimiento de la personería judicial en el proceso de sucesión mixta del causante del señor MARIO EDUARDO SANTA CARDONA, en donde solicita la relación completa y detallada de los productos financieros y saldos vigentes de titularidad del causante, nos permitimos manifestar que a la fecha el Señor Santa no tiene productos ni saldos con BBVA Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa.”
Lo anterior, deja sin asomo alguno de duda, que el causante no posee actualmente productos o saldos a su nombre en la mentada entidad financiera, por lo que sería totalmente ilógico acceder a las pretensiones de la apelante, declarando como válida la partida vig ésimo primera, cuando la misma no registra bajo ningún parámetro en las bases de datos de la entidad.
Debe indicarse además que, existe una controversia sobre el nombre Valores Colombia, toda vez que los interesados iniciales, indican que se refiere a BBVA Valores Colombia SA, pero los demás interesados señalan que se refiere Valores Banco de Colombia SA y Valores Banistmo, que hacen parte del Banco de Colombia o Banco Bancolombia. Dicho altercado puede analizarse bajo la luz de lo dispuesto por testador, cuando se refirió a Valores Colombia,
interesados señalan que se refiere Valores Banco de Colombia SA y Valores Banistmo, que hacen parte del Banco de Colombia o Banco Bancolomb
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