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TSDJ MZL SCF - 17001311000220230018503-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000220230018503-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

1

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 062 Manizales, dieciocho (18) de febrero dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Camila contra Fernando.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

A través de apoderado, la demandante suplicó se declare que entre ella y Fernando existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de julio de 2022 y, en consecuencia, se reconozca el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, se disponga su disolución y liquidación, se fije una cuota alimenta ria a su favor y se condene en costas al demandado.

En sustento de sus pretensiones indicó que:

  • Durante el periodo enunciado tuvo una comunidad de vida permanente y singular con Fernando; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio.

demandado.

En sustento de sus pretensiones indicó que:

  • Durante el periodo enunciado tuvo una comunidad de vida permanente y singular con Fernando; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio.
  • Los compañeros adquirieron el inmueble situado en la Residencia en Sector Urbano 1 de la ciudad de Manizales, con matrícula inmobiliaria No. 100-XXXXX.
  • La demandante carece de recursos suficientes para cubrir sus necesi dades y “a lo largo de la relación sentimental, recibió y fue víctima de maltrato psicológico por parte del demandado”.Radicado No. 2023-00185-03

Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

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2.2. Réplica de la parte demandada.

Fernando contestó exponiendo que no se encontraba de acuerdo con las temporalidades precisadas por la actora, enfatizando que su relación “finalizo (sic) a inicios del año 2020, fecha en la cual la demandante decidió terminar el noviazgo”, aclarando que “la última fecha en la cual los mismos tuvieron un acercamiento sentimental fue en el mes (sic) de febrero y marzo del año 2022”.

Agregó que los extremos procesales nunca se reconocieron como compañeros permanentes, ya que su relación se limitó a un simple noviazgo, y durante ese tiempo no “hubo un maltrato recurrente o continuo entre las partes, solo existieron simples discusiones de pareja”.

Por último, se resistió al petitum formulando las excepciones de fondo denominadas: (i) “prescripción de la acción de declaración de unión marital”, al haber trascurrido

simples discusiones de pareja”.

Por último, se resistió al petitum formulando las excepciones de fondo denominadas: (i) “prescripción de la acción de declaración de unión marital”, al haber trascurrido un lapso superior a un año entre la separación definitiva de los compañeros y la presentación del escrito genitor (artículo 8 de la Ley 54 de 1990), (ii) “inexistencia de los elementos constitutivos de una unión marital”, (iii) “inexistencia de obligación de alimentos por parte del demandad o ni necesidad de la demandante”, dado que la demandante no está impedida para laborar y puede proveerse su propia subsistencia, y (iv) “genérica”.

2.3. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 12 de agosto de 2024, el juez declaró: (i) no probad as las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, (ii) la existencia de la unión marital de hecho entre Camila y Fernando, durante el período comprendido entre junio de 2014 y julio de 2022 y, (iii) la existencia de la sociedad patrimonial de hecho desde el 16 de noviembre de 2016 hasta julio de 2022, y su consecuente disolución y liquidación, además, (iv) ordenó la inscripción de la providencia en los registros civiles de nacimiento de los consortes, (v) estableció una cuota alimentaria a favor de la actora equivalente al 25% de la mesada pensional percibida por el demandado, (vi) condenó en costas a la parte vencida y, (vii) ratificó el uso de la perspectiva de género y las medidas de protección decretadas en el auto admisorio de la demanda1, advirtiendo que la demandante puede acudir a la vía incidental de

perspectiva de género y las medidas de protección decretadas en el auto admisorio de la demanda1, advirtiendo que la demandante puede acudir a la vía incidental de

1 Las medidas consistieron en: “CONMINAR al demandado para que no vuelva en lo sucesivo a agredir a su ex compañera permanente, so pena de que por desacato se le sancione con multa de 2 a 10 S.M.L.M.V. convertibles en arresto; ORDENAR al agresor acuda a terapias psicológicas y/o psiquiátricas dentro de los 20 días siguientes a la fecha de esta audiencia, ante su EPS, o la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Manizales, en la cual cursó actuación administrativa al respecto bajo el radicado Nro.202313108, o en forma particular y a su costa; DECRETAR que el señor FERNANDO no podrá acerc arse a la señora CAMILA, y deberá conservar respecto de ésta una distancia mínima de veinte (20) metros, a menos de que deban comparecer ante autoridades para trámites legales y deban permanecer cerca en un mismo lugar, o salvo que la actora consienta el a cercamiento por parte del demandado; OFICIAR inmediatamente por Secretaría: A Comandante de la Subestación de la Policía Nacional del Barrio la Linda o del CAI de esta ciudad por ser el más cercano a dicha vivienda o del sitio en donde se domicilie la víctima, para que le haga seguimiento al caso y le brinde protección a la víctima; y al correo electrónico del demandado notificándolo de estas decisiones judiciales, y conforme a la Ley 2213 de 2022, y a éste último haciéndole las prevenciones antes indicadas , y

y le brinde protección a la víctima; y al correo electrónico del demandado notificándolo de estas decisiones judiciales, y conforme a la Ley 2213 de 2022, y a éste último haciéndole las prevenciones antes indicadas , y poniéndole de presente que además en caso de desacatar estas órdenes judiciales se puede hacer acreedor también a las sanciones de arresto y multas por el presunto delito de fraude a una resolución judicial consagrado en el art. 454 del C. P., y el contenido de esta normativa; a la Fiscalía General de Nación Dirección Seccional de Caldas, compulsando copias de este expediente y este proveído, por medio escrito y/o digital, como complemento a la documentación que ya se le había remitido por SecretaríaRadicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

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reparación integral al avizorarse actos de violencia de género e intrafamiliar en su contra.

Explicó que luego de una valoración conjunta de las pruebas, en especial los testimonios, encontró acreditados los elementos de la unión marital, destacando que aquellos ofrecidos por la demandante otorgaron mayor credibilidad al ser conocedores directos de los hechos, mostrándose responsivos y convergentes, aunado que “los dos testimonios que apo rtó la parte demandada, de una vecina y de su mayor hijo, no logró (sic) desvirtuar el dicho expuesto por la demandante en la demanda, en el escrito de la demanda, ni desvirtuar la prueba de (sic) documental aportada por esta, ni desvirtuar el testimonio de las dos personas que aportó en tal calidad la señora demandante, el mayor hijo de la misma, el señor Juan y el señor

aportada por esta, ni desvirtuar el testimonio de las dos personas que aportó en tal calidad la señora demandante, el mayor hijo de la misma, el señor Juan y el señor Andrés, también vecino y amigo, en forma contundente como para este judicial dar por ciertos los hechos narrados por dichos dos testigos de la parte demandada”.

En torno a la sociedad patrimonial indicó que se cumplen los presupuestos para su existencia, acotando que surgió después de la disolución de la sociedad conyugal del demandado con Laura, esto es, el 16 de noviembre de 20162.

Frente a los alimentos reclamados en favor de la compañera estimó que se encuentran acreditados los requisitos para su concesión, en tanto que el demandado percibe una mesada pensional y la demandante no cuenta con una fuente estable de ingresos.

Además, siguiendo la indicación dada en la sentencia STC2287 de 2018, el juez aplicó perspectiva de género a su decisión a fin de analizar si se vislumbraban situaciones de discriminación entre las partes del proceso, avizorando indicios de diversos tipos de violencia ejercidos por Fernando sobre la demandante, adoptando las medidas de protección que estimó pertinentes.

2.4. Apelación.

La apoderada del demandado indicó que erró el A quo al incorporar la perspectiva de género en la decisión judicial, sin v alorar el caudal probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de la ausencia de sucesos constitutivos de violencia _________________________ según lo ordenado por este Juez en el auto admisorio de esta demanda, y que debe estar adelantando ya la respectiva investigación penal contra el agresor por el presunto delito de violencia intrafamiliar consagrado

_________________________ según lo ordenado por este Juez en el auto admisorio de esta demanda, y que debe estar adelantando ya la respectiva investigación penal contra el agresor por el presunto delito de violencia intrafamiliar consagrado en el art. 229 del C. P.; y a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales compulsando también copias de este expediente y este proveído, por medio escrito y/o digital, para que la Comisaría de Familia a la cual le fue repartido este caso, o la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad que ya adelantó una actuación administrativa sobre el asunto al respecto entre dichas partes bajo el radicado Nro. 2023 -13108, como complemento a la documentación que ya se le había remitido por Secretaría según lo ordenado por este juez en el auto admisorios de esta demanda, y que debe estar adelantado ya la respectiva actuac ión administrativa contravencional por violencia intrafamiliar contra el demandado y a favor de la víctima; y además en esta sentencia se ordena a esta última le haga seguimiento al caso; OFICIAR nuevamente reiterándole a la EPS a la que está afiliada la actora le brinde las terapias Psicológicas que requiera ella para atender las afectaciones que le causó la violencia intrafamiliar que le propinó su ex compañero permanente” 2 En particular, sobre la sociedad patrimonial, anotó: “pero la misma no nació en l a fecha alegada por la parte actora, o sea, el mes de junio de 2014, sino a partir del mes de (sic), a partir de la fecha de la sentencia de cesación de efectos civiles y de solución de la sociedad patrimonial que tenía el demandado con la señora

la parte actora, o sea, el mes de junio de 2014, sino a partir del mes de (sic), a partir de la fecha de la sentencia de cesación de efectos civiles y de solución de la sociedad patrimonial que tenía el demandado con la señora Laura González, como lo es el 16/11/2016 y si la misma se disolvió esa sociedad patrimonial el en el mes de Julio 2022”.Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

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física, psicológica o económica contra Camila; de ahí que vulnerara el fallador el principio de congruencia al pronunciarse “sobre las alegacio nes de supuesta violencia intrafamiliar como violencia de género planteadas por la simple declaratoria de la demandante”.

Agregó que no se cumplen los elementos de la unión marital de hecho, porque entre los extremos procesales solo existió una relación de noviazgo, sin comunidad de vida, permanencia y singularidad, aunado que la afiliación al sistema de salud y al servicio funerario son un mero acto de solidaridad.

De otra parte, advirtió que la demandante devenga los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, luego no existe la dependencia económica hacia el demandado, presupuesto indispensable para la imposición de una condena en alimentos.

2.5. Traslado a la parte no recurrente.

La parte demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código

de la impugnación vertical.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Cuestión por decidir.

De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; pautas que deben armonizarse con el artículo 281 ibidem, especialment e el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

Con esa precisión, el examen de la Sala se centrará en las dos cue stiones que plantea el recurso de alzada, estas son: (i) si se reúnen los requisitos de una unión marital de hecho entre Camila y Fernando y (ii) si se acreditaron los presupuestos para imponer al demandado la obligación de alimentos en favor de la demanda nte; laborío durante el cual se dilucidará si fue adecuado el uso de una hermenéutica con enfoque diferencial.

3.2. De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

El artículo 42 de la Constitución Política establece q ue la familia “se constituye por

con enfoque diferencial.

3.2. De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

El artículo 42 de la Constitución Política establece q ue la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer deRadicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

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contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con l a única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 54 de 19902 define la unión marital de hecho como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo3.

Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conform ar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”4 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la

disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”4 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia” 5, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”6.

Desde luego que son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede co ncretarse, sin que factores accidentales como el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento7 y, en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.

Atinente a la cohabitación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que puede interrumpirse de manera temporal sin que ello implique la disolución de la comunidad de vida ni la permanencia de la unión 8. Así, cuando la separación

2 Modificada por la Ley 919 de 2005. 3 CC. Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.

la comunidad de vida ni la permanencia de la unión 8. Así, cuando la separación

2 Modificada por la Ley 919 de 2005. 3 CC. Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 4 CSJ. SC. Sentencia del 5 de agosto de 2013. Radicado 73001-31-10-004-2008-00084-02. Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 5 CSJ. SC. Sentencia del 21 de agosto de 2018. Radicado 54001-31-10-004-2014-00246-01 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa. 6 CSJ. SC. Sentencia del 18 de julio de 2017. Radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz. 7 En sentenc ia SC15173 de 2016, la Corte expresó “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. (…), eso sí, conservando la singularidad.”. 8 En sentencia SC3982 de 2022, el alto Tribunal señaló “eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la re alidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”.Radicado No. 2023-00185-03

insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la re alidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”.Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

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temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación, “ el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla”9.

Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad de extinguir la unión marital de hecho; expresión de voluntad inequívoca que constituye el hito inicial del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

No se trata entonces de situaciones transitorias sino revestidas de un carácter definitivo, “en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin”, por lo que “es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”10.

De otro lado, uno de los efectos de la unión m arital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”11, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

De otro lado, uno de los efectos de la unión m arital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”11, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia s e presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores12.

La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem13, faculta al o a los compañeros para solicitar que se declare su disolución y se proceda a liquidar 14; sin emba rgo, estas acciones “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”15.

9 CSJ. SC. Sentencia del 8 de septiembre de 2011. Radicado 11001 -31-10-010-2007-00416-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 10 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radi cado 05001-31-10-005-2019-00267-02. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 11 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 12 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2006, sostuvo que la liquidación de la

Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 11 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 12 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2006, sostuvo que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era pres upuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Dicha tesis fue acogida posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 2013, en la que declaró inexequible el apartado de la norma que imponía ese requisito. 13 Estas son: a. Muerte; b. Matrimonio de uno o ambos con personas distintas; c. Mutuo consentimiento elevado a escritura pública; y, d. Sentencia judicial. 14 CSJ. SC. Sentencia del 10 de octubre de 2022. Radicado No. 11001 -31-10-004-2016-00375-01. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 15 CSJ. SC. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Radicado No. 85001 -3184-001-2002-00197-01. Magistrado Ponente William Namén Vargas.Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

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3.3. Examen concreto de las pruebas referidas a la existencia y finalización de la unión marital de hecho.

La sentencia confutada acogió la tesis planteada por la demandante, declarando que entre Camila y Fernando existió una unión marital que inició en el mes de junio de 2014 y terminó en el mes de julio de 2022, conclus ión con la que no concuerda el demandado, quien insistió que su relación no pasó de ser un simple noviazgo, sin comunidad de vida y permanencia.

de 2014 y terminó en el mes de julio de 2022, conclus ión con la que no concuerda el demandado, quien insistió que su relación no pasó de ser un simple noviazgo, sin comunidad de vida y permanencia.

El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en la decisión, reprochando la apreciación de la s pruebas, tanto documentales como testimoniales que, según él, corroboran sus dichos y demuestran que la relación conformada por las partes fue esporádica y ocasional.

En ese contexto, procederá la Sala a revisar los testimonios presentados por cada litigante a fin de dilucidar si alguno de los dos grupos brinda mayor credibilidad en sí mismo y en contraste con las declaraciones de parte y la prueba documental.

El primer grupo de testigos se integra por Juan y Andrés, quienes respaldaron la versión de Camila, dando cuenta en términos generales de la comunidad de vida de la pareja, su convivencia habitual y su constante acompañamiento, para conformarse como una unión marital que era de conocimiento público.

Juan16, hijo de la demandante, disertó que el extremo inaugural del vínculo fue a mediados del año 2014, época en la que convivía con su madre y el demandado empezó a visitar “la casa que nosotros teníamos en Fátima, él iba y se quedaba, pasaba la noche, mi mamá incluso lo despachaba con comida para los hijos que él tenía en San Cayetano, ya luego pasado pues unos tiempos (sic) de ese año, se hizo la propuesta de parte de don Fernando de irnos a vivir a San Cayetano”.

Señaló que seis meses después se retiró del hogar, debido a que “el ambiente no

hizo la propuesta de parte de don Fernando de irnos a vivir a San Cayetano”.

Señaló que seis meses después se retiró del hogar, debido a que “el ambiente no era muy bueno para nosotros hacer comida, o de pronto, mi mamá era a escondidas, con el mercado que nosotros pudiéramos tener”, sin embargo, ella continuó conviviendo con Fernando en la vivienda ubicada en el Barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales.

En torno al comportamiento del demandado en el transcurso de la relación, indicó que “en la medida pues que uno va tratando de conocer una persona va destapando el carácter y el comportamiento, entonces hay una línea trazada en comentarios que hay v eces no son buenos, en ciertas actitudes, entonces todo eso tiene una tendencia”, aseverando que su madre se encargaba de las labores domésticas y cubría sus necesidades básicas con trabajos esporádicos, al punto que “ella incluso alimentaba pollos allá en el barrio de San Cayetano, tenía que venir a la galería, echarse al hombro el bulto de cuido para los animales, sacar la basura, hacer todo lo que tenía que hacer ella sola.”

16 Minuto 01:36 en adelante. Audio 40AudienciaCuartaParte.mp4Radicado No. 2023-00185-03 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

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Agregó que no presenció maltrato físico en la relación “pero sí la violencia psicológica, que eso es lo que más marca, con decirle que entonces, si ella está haciendo un negocio para sobrevivir, porque necesita unos medicamentos,

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Agregó que no presenció maltrato físico en la relación “pero sí la violencia psicológica, que eso es lo que más marca, con decirle que entonces, si ella está haciendo un negocio para sobrevivir, porque necesita unos medicamentos, entonces deme la mitad, pero yo no le ayudo, si pone una olla en la estufa, entonces pague usted toda l a factura”, acotando que el comportamiento pernicioso del demandado se fue incrementando con el transcurso de los años.

Respecto a la finalización de la convivencia, manifestó que terminó en el mes de julio de 2022, fecha que recuerda con exactitud debido a que solicitó un permiso en su sitio de trabajo para ayudar a su madre a trasladar todas sus pertenencias; precisando que en esa época la demandante “sufrió una enfermedad grave, un infarto, ella se desmayó en el baño, yo soy hijo único, a mí en ningún momento me avisaron que ella había sufrido ese percance, el señor la tuvo en la casa toda esa noche y al día siguiente no nos avisaron, ya, mi abuela fue la que se enteró por pedido de ella y regañando a mi mamá asistió a urgencias, estaba demasiado grave, todo terminó en una embolia pulmonar, al momento mi mamá ser dada de alta incluso de la clínica, el señor Fernando no tuvo el detalle de avisarnos, de decir que ella iba a salir de la clínica, visitarla era difícil”.

En similares términos, Andrés17, cuñado de la demandante, indicó que conoce a los extremos procesales desde hace varios años e ilustró que “desde que los distingo a ellos, han estado, han vivido juntos, por ese tiempo que le digo, precisamente ellos,

extremos procesales desde hace varios años e ilustró que “desde que los distingo a ellos, han estado, han vivido juntos, por ese tiempo que le digo, precisamente ellos, hasta esto, hasta hace poco fueron unidos” , refiriendo que “casualmente yo he estado conversando con la hermana de ella hace mucho, ya llevo seis años, ya voy para seis años, y desde esa época íbamos a las reuniones familiares con ellos como pareja, pues ellos, también fui en ocasiones a llevar a la mamá de ella a la casa donde residían”.

Expuso que la pareja habitaba una vivienda del barrio San Cayetano y durante la relación adquirieron un inmueble ubicado en el barrio Comuneros de la ciudad de Manizales, acotando que “siempre ha visto [a la demandante] allá en la casa de él y siempre en muchas ocasiones bajé hasta ahí y él estaba cerca de la casa con ella o ella estaba en la casa, siempre permanecía, cualquier razón que le mandaba la mamá o la hermana, yo iba a la casa, cerca de la casa de ell os, a darles cualquier razón o a llevar algo, ella estaba ahí, con ella andaba él, que hacía negocios en la calle, andaba era con ella”.

Atinente a la repartición de responsabilidades en la relación, refirió que el demandado “no le daba el dinero sufici ente como para ella subsistir, entonces le tocó vender empanadas, criar pollos y cosas para poder sostenerse mientras vivió con él y con la ayuda también de su mayor hijo y después de que se separaron, pues también ha vivido con la ayuda de su mayor hijo y a ratos trabaja por días en casas de familia y que él pues, ha abusado de esa posición de tener dos inmuebles”.

con él y con la ayuda también de su mayor hijo y después de que se separaron, pues también ha vivido con la ayuda de su mayor hijo y a ratos trabaja por días en casas de familia y que él pues, ha abusado de esa posición de tener dos inmuebles”.

El otro grupo de testigos, compuesto por Sofía y Mateo, fue presentado por la pasiva para apoyar la tesis que niega la existencia de la unión marital de hecho, porque se

17 Minuto 01:15 en adelante. Audio 41AudienciaQuin

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