🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001311000220230028703-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000220230028703-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA

DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Manizales Caldas, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE ELIANA MARÍA TORO DUQUE

N.º DE RADICACIÓN 20230028703

TIPO DE PROCESO Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso ACCIONANTE Soraya ACCIONADA Juan José

ACTA DE DISCUSIÓN No. 51

SENTENCIA No. 14

LINK EXPEDIENTE 20230028703

TEMA MATRIMONIO RELIGIOSO Y EFECTOS CIVILES – Pluralismo religioso y autonomía doctrinal - Convenio de derecho público interno para matrimonios no católicos – Función probatoria del registro civil – Improcedencia de efectos civiles del rito Episcopal.

DECISIÓN REVOCA

I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de ma trimonio religioso promovido por la señora Soraya en contra del señor Juan José.

II. ANTECEDENTESCesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso

Radicado N.º 20230028700

2.1 Lo pretendido

religioso promovido por la señora Soraya en contra del señor Juan José.

II. ANTECEDENTESCesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso

Radicado N.º 20230028700

2.1 Lo pretendido La señora Soraya, a través de amparo de pobreza, promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con el señor Juan José. Según lo referenciado en la demanda, afirmó el togado que, durante la verificación preliminar realizada por el apoderado, se advirtió que no era procedente tramitar una declaratoria de unión marital de hecho, como inicialmente había s olicitado la actora, debido a que existía entre las partes un matrimonio religioso válido, inscrito en el Registro Civil bajo el serial No. 7962269. El matrimonio fue celebrado el 22 de agosto de 1993 en la Iglesia Episcopal de Colombia, en la ciudad de M anizales, donde posteriormente fijaron su residencia matrimonial en la vereda La Cabaña, sector Sayonara. Como fruto de la unión nacieron dos hijos: David (1994) y Sebastián (1996), hoy ambos mayores de edad. Tras varios años de vida en común, la conviven cia se deterioró hasta resultar insostenible, motivo por el cual los cónyuges decidieron separarse de hecho el 17 de noviembre de 2018, fecha desde la cual cada uno vive por separado. Desde ese momento no se han reconciliado, ni existe evidencia pública o privada que indique la reanudación de la vida matrimonial. Con fundamento en esta separación prolongada —superior a dos años—, la actora acude ante la jurisdicción para solicitar la cesación de efectos civiles del matrimonio, invocando la causal

Con fundamento en esta separación prolongada —superior a dos años—, la actora acude ante la jurisdicción para solicitar la cesación de efectos civiles del matrimonio, invocando la causal octava del artículo 154 del Código Civil, referente precisamente a la separación de cuerpos prolongada. Durante la vida matrimonial se formó una sociedad conyugal, integrada por diversos bienes adquiridos por ambas partes. Algunos de ellos fueron enajenados unilat eralmente por cada cónyuge, y otros permanecen en poder del demandado, como un inmueble ubicado en la vereda La Cabaña, sobre el cual han ejercido posesión por más de veinticinco años. La actora solicita que, una vez decretado el divorcio, se proceda a la disolución y posterior liquidación de dicha sociedad conyugal en la etapa procesal correspondiente. La demandante manifiesta no encontrarse en estado de embarazo y afirma carecer de recursos económicos para su sostenimiento. Indica que el demandado se hab ía comprometido a suministrarle alimentos desde noviembre de 2018 por valor de $200.000 mensuales, suma que nunca fue pagada. Alega además que el señor Juan José cuenta con la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, por lo cual solicita el reconocimiento de alimentos provisionales y definitivos, conforme al artículo 415 del Código Civil. Con fundamento en estos hechos, se solicita al despacho: el decreto del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la diso lución de la sociedad conyugal, el reconocimiento de la separación definitiva de los cónyuges, la fijación de alimentosCesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

reconocimiento de la separación definitiva de los cónyuges, la fijación de alimentosCesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

provisionales para la actora, la inscripción del divorcio en el Registro Civil y la condena en costas al demandado en caso de oposición1.

2.2 Trámite de Primera Instancia Mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado cognoscente admitió el libelo introductor y ordenó la notificación de la pasiva2.

2.3 Contestación El señor Juan José , por intermedio de su apoderado judicial, presentó la contestación a la demanda, oponiéndose integralmente a las pretensiones y formulando excepciones de mérito. Desde el inicio, el demandado sostiene que la unión celebrada entre las partes el 22 de agosto de 1993 no nació a la vida jurídica, pues —según afirma— la Iglesia Episcopal en Colombia, entidad ante la cual se ofició el rito, solo obtuvo personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior hasta el 13 de junio de 1996, mediante Resolución No. 743. En consecuencia, sostiene que para la fecha del rito la iglesia no estaba habilitada para celebrar matrimonios con efectos civiles, l o que convertiría la ceremonia en un acto meramente simbólico y en una relación que, en la práctica, configuraría una unión marital de hecho, no un matrimonio con validez jurídica. El demandado expresa además que la ceremonia no se llevó a cabo en un temp lo sino en un establecimiento comercial denominado Restaurante Tierra Colombiana , y cuestiona que la

validez jurídica. El demandado expresa además que la ceremonia no se llevó a cabo en un temp lo sino en un establecimiento comercial denominado Restaurante Tierra Colombiana , y cuestiona que la actora hubiera registrado el matrimonio treinta años después, el 21 de julio de 2023, pese a conocer —según él — que para la época de la ceremonia la iglesi a no contaba con reconocimiento legal. Indica que incluso existen certificaciones de la Iglesia Episcopal y del Ministerio del Interior que corroboran tal situación. Sostiene también que la propia demandante era consciente de ello, al punto de haber solicitado un amparo de pobreza para promover ante el Juzgado Tercero de Familia un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, trámite para el cual se le asignó apoderado de oficio mediante Auto Interlocutorio No. 210 del 31 de marzo de

1 01Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal,02DemandaDivorcio.

2 01Primera Instancia, Cuaderno,C01Principal,07AutoAdmiteDemanda.Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

2023. Alega que este hecho demuestra que la actora sabía que la unión no tenía validez matrimonial.

Respecto a la convivencia, el demandado admite que vivieron juntos desde 1993 hasta la separación de hecho ocurrida el 17 de noviembre de 2018, pero insiste en que dicha cohabitación fue como compañeros permanentes y no como cónyuges. Reconoce la existencia de los dos hijos comunes, pero asegura que para la época de la separación ya habían alcanzado la mayoría de edad.

cohabitación fue como compañeros permanentes y no como cónyuges. Reconoce la existencia de los dos hijos comunes, pero asegura que para la época de la separación ya habían alcanzado la mayoría de edad. En cuanto a las afirmaciones referidas a la necesidad económica de la actora, el demandado niega cualquier obligación alimentaria, afirmando que no existía vínculo matrimonial válido que generara dicha carga y que, además, la señora Soraya habría abandonado el hogar por mantener una relación sentimental con el señor Eduardo, con quien — asegura— convive actualmente en calidad de compañera permanente. Por ello, argumenta que sería contrario a derecho y a la lógica que él debiera suministrar alimentos a quien conformó un nuevo hogar desde hace varios años. El demandado niega de forma expr esa haber ofrecido alimentos por $200.000 mensuales a la demandante y sostiene que esta no allegó prueba alguna que soporte dicha afirmación. Asimismo, rechaza la existencia de una sociedad conyugal, reiterando que esta nunca pudo surgir al no existir un matrimonio válido. Frente a las pretensiones, se opone a todas ellas, indicando que no puede decretarse la cesación de efectos civiles de una unión inexistente, ni mucho menos la disolución de una sociedad conyugal que —según afirma — nunca nació. También s e opone a las medidas cautelares solicitadas, especialmente a la imposición de alimentos provisionales, alegando que la demandante cuenta con medios propios de subsistencia y con apoyo de su actual pareja. Como excepciones de mérito propone:

1. Inexistencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal, apoyada en la falta de personería jurídica de la Iglesia Episcopal al momento del rito.

Como excepciones de mérito propone:

1. Inexistencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal, apoyada en la falta de personería jurídica de la Iglesia Episcopal al momento del rito.

2. Mala fe, al considerar que la actora registró un matrimonio que sabía inválido y que previamente había solicitado u n amparo de pobreza para adelantar un proceso de declaratoria de unión marital de hecho.

3. Excepción genérica, en los términos del artículo 282 del CGP3.

3 01Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal,20ContestacionDemandaCesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

2.4 Sentencia de primera instancia El día 21 de marzo de 2025, en audiencia, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales profirió la sentencia. El despacho inició señalando que se encontraban agotadas todas las etapas procesales, por lo que procedía a resolver de fondo las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas por el demandado.

El juez destacó que la actora invocó como causal de divorcio la separación de cuerpos por más de dos años, prevista en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, y además formuló una pretensión alimentaria a su favor. Asimismo, el despacho anunció que examinaría de oficio la posible existencia de violencia intrafamiliar bajo un enfoque de perspectiva de género, dado lo manifestado por la demandante.

Tras recapitular los hechos alegados en la demanda, el juzgado reconoció que las partes celebraron matrimonio religioso el 22 de agosto de 1993, inscrito posteriormente en la

lo manifestado por la demandante.

Tras recapitular los hechos alegados en la demanda, el juzgado reconoció que las partes celebraron matrimonio religioso el 22 de agosto de 1993, inscrito posteriormente en la Notaría Primera de Manizales, y que convivieron por décadas, procreando dos hijos hoy mayores de edad. Se acreditó que la pareja se separó de hecho el 17 de noviembre de 2018, sin que hubieran reanudado su convivencia desde entonces.

El despacho analizó detalladamente el acervo probatorio, concluyendo que la parte actora demostró plenamente la existencia del matrimonio y la separación prolongada, con apoyo en testimonios, documentos y el registro civil correspondiente. Igualmente, el juez determinó que no era posible declarar la inexistencia o invalidez del matrimonio —como pretendía el demandado mediante sus excepciones— puesto que tal análisis compete exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica. En consecuencia, las excepciones de inexistencia del vínculo matrimonial, mala fe y excepción genérica fueron declaradas no probadas.

El juzgado también examinó los testimonios de los hijos de las partes y de la madre de la actora, quienes confirmaron la separación prolongada y refirieron que ambos cónyuges habían sostenido relaciones sentimentales extramatrimoniales durante el matrimonio. Con base en ello, el despacho concluyó que tanto la demandante como el demandado incurrieron en causales subjetivas de divorcio, configurando responsabilidad compartida por la ruptura matrimonial. En consecuencia, advirtió que esta situación imposibilitaba el reconocimiento de alimentos entre cónyuges, pues no existía cónyuge inocente.

En cuanto a la pretensión alimentaria, el juez encontró que la actora no acreditó su necesidad

matrimonial. En consecuencia, advirtió que esta situación imposibilitaba el reconocimiento de alimentos entre cónyuges, pues no existía cónyuge inocente.

En cuanto a la pretensión alimentaria, el juez encontró que la actora no acreditó su necesidad económica, y que el demandado tampoco tenía una capacidad suficiente claramente demostrada. Además, consideró probado que la señora Soraya mantenía una relaciónCesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

sentimental y vínculos económicos con otra persona, lo que reforzaba la improcedencia de los alimentos. Por ello, la pretensión alimentaria fue negada.

El despacho también evaluó las afirmaciones de violencia intrafamiliar presentadas por la actora, concluyendo que no existían pruebas suficientes para acreditarla. Los testimonios de los hijos y de la madre de la demandante resultaron determinantes para descartar la existencia de maltrato, por lo que el juez resolvió que el caso no requería enfoque de gé nero ni la adopción de medidas de protección.

Finalmente, el juzgado dispuso decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, declarar la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal, así como ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles correspondientes. También declaró extinguida la obligación alimentaria entre los cónyuges, al haberlos encontrado culpables a ambos4.

2.5 La Censura La apoderada del señor Juan José , interpuso recurs o de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro

2.5 La Censura La apoderada del señor Juan José , interpuso recurs o de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido por la señora Soraya. La recurrente sostiene que el fal lo de primera instancia incurrió en errores sustanciales al reconocer validez civil al matrimonio celebrado entre las partes y al negar la inexistencia del vínculo matrimonial, a pesar de que —a su juicio — existían elementos jurídicos y probatorios suficientes para declararlo como un acto sin efectos civiles. Como argumento central, la apelante afirma que el matrimonio religioso celebrado el 22 de agosto de 1993 por los ritos de la Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana no produjo efectos civiles, pues dicha iglesia no contaba para la época con personería jurídica ni con la autorización legal para oficiar matrimonios válidos ante el Estado. Expone que, conforme a la Ley 25 de 1992, la Ley 133 de 1994, el Decreto 782 de 1995 y los Convenios de De recho Público Interno, solo son válidos civilmente los matrimonios celebrados por confesiones religiosas que hayan suscrito convenio con el Estado colombiano y cuenten con reconocimiento legal previo, requisitos que la Iglesia Episcopal únicamente obtuvo a partir del 13 de junio de 1996, es decir, tres años después de la ceremonia. Según la recurrente, la sentencia de primera instancia se equivocó al considerar que el juez no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez o inexistencia del matrimoni o y

4 4

Según la recurrente, la sentencia de primera instancia se equivocó al considerar que el juez no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez o inexistencia del matrimoni o y

4 4 01Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal, 38GrabaciónAudienciaCuartaParte. ”, Archivo: “040VideoAudiencia.pdf”, video No. 4.Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

debía remitirse a la autoridad eclesiástica. La apoderada enfatiza que no solicitó la nulidad religiosa, sino el reconocimiento de que el presunto matrimonio nunca nació a la vida jurídica, por falta de un requisito legal esencial, lo cual sí puede y d ebe ser analizado por la jurisdicción civil al momento de determinar los efectos civiles de un acto. Aduce, además, que la notaría que inscribió el matrimonio en 2023 incurrió en una irregularidad al no verificar la idoneidad jurídica de la iglesia y que la demandante actuó de mala fe, pues conocía plenamente la inexistencia de efectos civiles del acto religioso. Reitera que la señora Soraya había solicitado previamente amparo de pobreza para promover una declaración de unión marital de hecho, lo que —a juicio de la apelante — evidencia que la propia demandante sabía que la unión religiosa carecía de validez jurídica. Afirma también que la actora mintió bajo juramento e intentó presentar falsamente al demandado como agresor, lo cual fue desvirtua do por los testimonios de los hijos y de la madre de la misma demandante. La recurrente expone extensa normatividad y doctrina para sustentar que un matrimonio

agresor, lo cual fue desvirtua do por los testimonios de los hijos y de la madre de la misma demandante. La recurrente expone extensa normatividad y doctrina para sustentar que un matrimonio celebrado por una iglesia sin personería jurídica ni convenio con el Estado no produce efectos civiles, siendo entonces legalmente “inexistente” para efectos del ordenamiento, y que el juez de primera instancia sí tenía competencia para reconocer dicho carácter al momento de decidir la cesación de efectos civiles y la sociedad conyugal5. La alzada fue concedida en el efecto Suspensivo6.

2.6 Trámite de Segunda Instancia El recurso fue admitido por auto del 15 de mayo 2025 y fue sustentado por la parte recurrente, con ampliación de sus reparos inaugurales, suscribiéndose en esencia a los aspect os base de la alzada primigenia. Por otro lado, la no recurrente solicitó se confirmara la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia.

Posteriormente, la Magistrada Ponente, mediante auto de 19 de enero de 2026, decretó como prueba, se oficiara a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior para que certificara si, conforme a lo previsto en la Ley 25 de 1992, la “Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana Una, Santa, Católica y Apostólica ” ha suscrito con el Estado colombiano un concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno que otorgue plenos efectos jurídicos a los matrimonios celebrados por dicha confesión religiosa.

5 5 02Segunda Instancia, Cuaderno, C01Principal, 04SustentaciónParteDemandada. 6 6

interno que otorgue plenos efectos jurídicos a los matrimonios celebrados por dicha confesión religiosa.

5 5 02Segunda Instancia, Cuaderno, C01Principal, 04SustentaciónParteDemandada. 6 6 01Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal, 40ActaAudiencia.Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

De igual manera certificara si los ritos matrimoniales celebrados por esa confesión —Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana Una, Santa, Católica y Apostólica — producen efectos civiles en el ordenamiento jurídico colombiano, y a partir de qué fecha.

Surtido lo anterior, este Colegiado desatará la apelación propuesta previas las siguientes,

III.CONSIDERACIONES

3.1 Problemas jurídicos

Ha de establecer esta Sala, si las argumentaciones esgrimidas por el opugnante son suficientes para revocar parcial o totalmente la decisión emitida en primera instancia - advirtiendo que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del CGP-. Para el efecto, deberá analizarse sí:

¿Deben reconocerse efectos civil es al matrimonio religioso celebrado en 1993 por los ritos de la Iglesia Episcopal en Colombia entre Soraya y Juan José, y en consecuencia, confirmar la cesación de efectos civiles decretada en primera instancia, junto con la disolución de la sociedad conyugal; o, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada al establecerse que dicho acto religioso nunca nació a la vida jurídica y no puede producir efectos civiles frente al Estado?

sociedad conyugal; o, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada al establecerse que dicho acto religioso nunca nació a la vida jurídica y no puede producir efectos civiles frente al Estado?

3.2 Fundamentos normativos y jurisprudenciales Dispone el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la volunta d responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los

sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las Sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…” (Negrillas de la Sala de decisión). Al respecto, la Corte Constitucional 7, de antaño, señaló “Se plantea ante la Corte un caso que involucra dos tendencias naturales del ser humano: la unión matrimonial y la religiosidad. La Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la f amilia como "núcleo fundamental de la sociedad", y al matrimonio como uno de sus elementos constitutivos. Con ello está garantizando un derecho inherente a la persona humana, por cuanto la esencia del hombre -entendido el término en su sentido genérico - está ordenada a la unión entre varón y mujer, y porque ambos tienden a complementarse en un vínculo unitivo, que tiene como objeto esencial la propagación de la especie, a través de la procreación de los hijos y, con ello, la configuración de ese núcleo fund amental que es la familia. Igualmente, la espiritualidad trascendente del hombre es inherente a su estructura personal. En virtud de ese rasgo distintivo de la humanidad, es natural que una pareja aspire a que su matrimonio

ello, la configuración de ese núcleo fund amental que es la familia. Igualmente, la espiritualidad trascendente del hombre es inherente a su estructura personal. En virtud de ese rasgo distintivo de la humanidad, es natural que una pareja aspire a que su matrimonio se consolide a través de un vínculo espiritual, bajo el rito religioso de su creencia. Ello está garantizado por la Constitución en el artículo 19 al reconocer a todas las personas el derecho a profesar libremente su religión, y es evidente que una de las maneras de exteriorizar aquellas sus creencias religiosas es la celebración del matrimonio de conformidad con el rito religioso de sus preferencias…” Ha expuesto la jurisprudencia que la Constitución Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como expresión del pluralismo ideológico y la libertad religiosa, pero en condiciones de plena sujeción al orden civil. En esa medida, la ley civil gobierna los aspectos

7 Sentencia C 456 de 1993Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

formales de todo matrimonio, así como las relaciones jurídicas entre los cónyuges y la disolución del vínculo. Agregó el precedente en cita “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. De lo anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresión "todo", se trata de una afirmación universal, lo cual confirma la generalización del inciso sexto, cuando habla de "las formas del m atrimonio"; se refiere así a todo matrimonio, pero en cuanto hace a sus efectos civiles, ya que al legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la

"las formas del m atrimonio"; se refiere así a todo matrimonio, pero en cuanto hace a sus efectos civiles, ya que al legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad religiosa, de la misma manera como ésta no puede regular el orden civil. A la luz del texto constitucional, la disolución del matrimonio -en generalse rige por la ley civil; pero nada impide que el legislador reconozca la naturaleza sacramental del vínculo religioso, pues no contradice en ninguna de sus partes la filosofía de la Ca rta, ya que ésta consagra la libertad de cultos, la libertad de conciencia y la existencia de los diversos ritos religiosos…” De ahí que, si bien la pluralidad de formas religiosas es respetada, solo la ley civil determina los efectos y su cesación, sin q ue al legislador le corresponda regular la esfera espiritual, reservada a la autoridad religiosa. En lo atinente a los efectos civiles de los matrimonios religiosos, también esclareció: "Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley", precepto que resalta la pluralidad, más no, la homogeneidad, de allí que la Constitución reconozca efectos civiles a los diversos tipos de matrimonio religiosos, “pero con arreglo a la ley civil” que según la H. Corporación, instituye la igualdad de las diversas celebraciones religiosas del matrimonio (art. 13 C.P), según la libertad de conciencia (art. 18 C.P) y de cultos ( art. 19 C.P). Por tanto, y en comparación hecha con el régimen consagrado en la Constitución Política de 1886, resultó novedoso destacar, para nuestro ordenamiento vigente, tres premisas esenciales:

cultos ( art. 19 C.P). Por tanto, y en comparación hecha con el régimen consagrado en la Constitución Política de 1886, resultó novedoso destacar, para nuestro ordenamiento vigente, tres premisas esenciales: “…1o) La ley civil regula los efectos civiles de todo matrimonio, los cuales cesan con el divorcio; 2o) Ante la ley civil el matrimonio en general es disolu ble, aunque en el dogma interno de la respectiva religión se considere que el vínculo es indisoluble; 3o) El Estado civil de las personas no será determinado por las autoridades religiosas, sino exclusivamente por la ley…” Valga destacar, además, lo dicho entonces: “A la ley civil no le corresponde, en modo alguno, regular la esfera espiritual, saliéndose de su potestad, porque desconocería no sólo la libertad de cultos (art. 19), sino que impediría el pluralismo, uno de los fundamentosCesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700

filosóficos de la C arta. De ahí que no pueda obligarse a una religión a modificar su concepción del matrimonio, en el sentido de admitir que éste sea disoluble cuando, según su norma no lo es, porque el art. 18 es claro en señalar que "nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlos ni obligado a actuar contra su conciencia", y además que "toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva" (art. 19). Cuestión distinta es que los efectos civiles cesen por el divorcio (art. 42); es el plano de la efectividad civil, competencia de la

a difundirla en forma individual o colectiva" (art. 19). Cuestión distinta es que los efectos civiles cesen por el divorcio (art. 42); es el plano de la efectividad civil, competencia de la potestad civil exclusivamente…” Con fundamento en esos preceptos, la Ley 25 de 1992 introdujo reformas para amparar el pluralismo, pero fijando regl as puntuales sobre los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Dispone el artículo 1 (que reformó el artículo 115 del Código Civil): “Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. "Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. "En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales…” Más ad

Consultar sobre este documento ...