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TSDJ MZL SCF - 17001311000320210010403-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000320210010403-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

17001311000320210010403 Apelación auto

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, frente al auto emitido el 8 de noviembre pasado por el J uzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de divorcio adelantado por el señor Jorge Iván Ballesteros Meneses , a través de apoderado judicial , en contra de la señora Gloria Liliana Pinzón Cárdenas.

II. ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado ante el Despacho de origen, el demandante deprecó la cesación de los efectos civiles derivados del matrimonio entre él y l a señora Pinzón Cárdenas existente, con la subsecuente liquidación de la sociedad conyugal, suministrando al interior de dicho documento como dirección electrónica de notificación de la encartada el buzón nanapica@hotmail.com.

Admitida la demanda se dispuso la notificación de la convocada conforme los parámetros señalados en el artículo 8° del Decreto 806 del 2020, habiendo sido elaborado por el vocero de la promotora el respectivo oficio citatorio, mismo que se envió al referido e -mail el día 2 de junio de 202 1 y de manera física a la dirección de residencia el 9 de agosto de análoga calenda.

elaborado por el vocero de la promotora el respectivo oficio citatorio, mismo que se envió al referido e -mail el día 2 de junio de 202 1 y de manera física a la dirección de residencia el 9 de agosto de análoga calenda.

A través de escrito remitido por la señora Gloria Liliana el día 18 de agosto de 2021 al correo electrónico del Juzgado, manifestó tener conocimiento sobre el proceso, requiriendo en consecuencia le fuese puesta a disposición la documentación y anexos necesarios a fines de brindar su contestación ; comunicación que sirvió como base al auto datado 10 de septiembre, por medio del cual el Despacho tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente y dispuso a cargo de la Secretaría el envío del expediente digital, actuación surtida en correo electrónico librado el 15 de septiembre siguiente.

El día 19 de octubre se recibió en el Despacho la réplica al escrito introductor, además de la demanda de reco nvención formulada por la cónyuge . P revia constancia secretarial de términos donde se consignó que la señora Pinzón Cárdenas guardó silencio durante el plazo de traslado de la demanda, a través de proveído emitido el 8 de noviembre del año anterior se disp uso declarar la extemporaneidad del pronunciamiento referido (atendiendo al comprobante de recibo arrojado por la plataforma el 15 de septiembre) , amén de citar a las partes17001311000320210010403 Apelación auto

para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesa l Civil.

Contra la antedicha decisión la demandada interpuso los recursos de reposición y

Apelación auto

para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesa l Civil.

Contra la antedicha decisión la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en síntesis , que debido a la imposibilidad que tuvo para acceder a los archivos que conforman el expediente, lo que solo sucedió el día 21 de septiembre pasado, era procedente deducir que el traslado no se surtió de la manera señalada por el artículo 91 del Código General del Proceso con el correo remitido por la Secretaría el 15 de septiembre, de allí que no era dable tildar de intempestiva la contestación allegada.

En decisión del 3 de diciembre de 2021, el Funcionario cognoscente resolvió mantener su negativa a acoger la réplica al escrito introductor, aduciendo a tal fin que la señora Gloria Liliana tenía pleno conocimiento de l a demanda impetrada en su contra, pudiéndose verificar con el comprobante generado por la plataforma, que el día 15 de septiembre recibió efectivamente el traslado de las piezas adjetivas. El recurso de alzada lo concedió en el efecto devolutivo, al ser es te procedente de cara al listado incorporado por el artículo 321 del Código General del Proceso.

El demandante, dentro del plazo otorgado para pronunciarse frente a la apelación, guardó total silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

De cara a los razonamientos que sirvieron de sustento a l remedio vertical , se torna indispensable definir, atendiendo a las actuaciones militantes en el

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

De cara a los razonamientos que sirvieron de sustento a l remedio vertical , se torna indispensable definir, atendiendo a las actuaciones militantes en el expediente, si es posible establecer que el traslado a la demandada de las piezas procesales indispensable s para emitir su pronunciamiento se dio desde la fecha indicada por el a-quo (15 de septiembre) , o si por el contrario, según propone la recurrente, el conteo del término para replicar debió iniciarse de manera posterior (21 de septiembre), al efectivo recibo de aquellas.

3.2. Supuestos normativos

Teniendo en cuenta los contornos fácticos suscitados en el caso bajo estudio, conviene iniciar rememorando que dentro de las diversas formas para garantizar el enteramiento de los sujetos procesales de las actuaciones surtidas en cada asunto, en especial el del demandado en los albores del proceso respecto a la existencia de la acción en su contra, se encuentra la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual: "La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello,17001311000320210010403 Apelación auto

se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”

Tal disposición se halla complementada por el artículo 91 del aludido elenco

Apelación auto

se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”

Tal disposición se halla complementada por el artículo 91 del aludido elenco normativo, en el siguiente sentido: "(…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente (…) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el termino de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)"

La importancia del referido traslado emerge capital si se atiende a que solo mediante el real conocimiento que la parte demandada tenga respecto a los hechos, pretensiones y pruebas aducidas en su contra, le es posible pronunciarse para así materializar sus garantías esenciales a la contradicción, defensa y debido proceso de que trata el artículo 29 Constitucional.

De otra parte, por sabido se tiene que la emergencia mundial suscitada con ocasión del COVID-19 ha impuesto retos en cabeza tanto de los Funcionarios judiciales, como de los intervinientes adjetivos, a efectos de adelantar los distintos trámites que permitan definir sus situaciones jurídicas evitando traumatismos que incidan en la labor de administrar de justicia de manera proba, recta y eficaz. En el marco de ello fue expedido el Decreto 806 de 2020: " Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la

el marco de ello fue expedido el Decreto 806 de 2020: " Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica."

Las diferentes disposiciones contenidas en dicha norma, han sido objeto de estudio por parte de los órganos de cierre de la jurisdicción, tanto en sede de constitucionalidad mediante sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, como en múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación, tornándose indispensable traer a colación la providencia STC7284 del 11 de septiembre de 2020, conforme la cual deviene como presupuesto indispensable del proceso en su modalidad virtual, entre otras, un acceso garantizado al expediente digital: “No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (…) (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20 -11, 31 mar. 2020 y PCSJ20 - 27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos»”(…)”.

Dicha aserción encuentra su fundamente en el artículo 4° del Decreto en comento, que indica: “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán

Dicha aserción encuentra su fundamente en el artículo 4° del Decreto en comento, que indica: “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se17001311000320210010403 Apelación auto

encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. (…)”

3.3. Supuestos fácticos

Vistos los motivos de embate proporcionados por la censura, es plausible colegir que su inconformidad radica en la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, a la par de la formulada demanda de reconvención , atendiendo a que el traslado del escrito genitor, sus anexos y en general del expediente digitalizado, se dio únicamente mediante el link que fuese compartido por el Despacho el 21 de septiembre pasado, no con los archivos enviados el día 15 de tal mes que fue ron imposibles de visualizar, entendido bajo el cual la réplica se allegó en tiempo oportuno.

En concepto del Juzgado primario, el referido traslado se adelantó conforme lo manda el ordena miento jurídico, toda vez que la plataforma institucional emitió la constancia de haber se entregado el correo respectivo el 15 de septiembre en el buzón electrónico de la convocada.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, con los elementos que conforman al plenario se tiene por establecido que en proveído del 10 de

buzón electrónico de la convocada.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, con los elementos que conforman al plenario se tiene por establecido que en proveído del 10 de septiembre de 2021, a raíz del memorial aportado por la señora Gloria Liliana, se dispuso tenerla notificada por conducta concluyente conforme el artículo 301 del C.G.P., ordenándose así mismo la remisión de las piezas procesales a su e -mail dentro de los 3 días siguientes, culminados los cuales comenzaría a correr el plazo para dar contestación.

En cumplimiento de lo reseñado, la Secretaría de la Célula Judicial envió el 15 de septiembre de 2021 ,10:48 AM al correo nanapica@hotmail.com 17 archivos adjuntos en formato pdf., bajo la extensión “etbcsj-my.sharepoint.com”; e l día 20 de análogo mes, la señora Pinzón Cárdenas comunicó al Juzga do: “Me permito informarles que los archivos no se logran visualizar, aparece un error” , siendo remitido por el Despacho el día 21 de septiembre un hipervínculo de OneDrive donde reposaba la carpeta respectiva.

El día 29 del mes y año en comento, la dem andada nuevamente señaló la imposibilidad de acceder a varios de los archivos , sin perjuicio de lo cual informó haber deprecado ante la Defensoría Pública la designación de un abogado que asumiera su representación en el juicio.

El 1 de octubre de 2021, la Secretaría remitió a la accionada correo electrónico en que indicó: “En vista de la precisión que se efectúa respecto de la imposibilidad de

asumiera su representación en el juicio.

El 1 de octubre de 2021, la Secretaría remitió a la accionada correo electrónico en que indicó: “En vista de la precisión que se efectúa respecto de la imposibilidad de abrir los archivos, se adjunta nuevamente auto adiado 10 de septiembre de 2021 y link de acceso al expediente digital” adjuntando en tal oportunidad el link.17001311000320210010403 Apelación auto

Como elementos de juicio para respaldar los argumentos del recurso, el apoderado de la inconforme allegó sendas pruebas documentales tendientes a demostrar que la visualización de los archivos que se enviaron el 15 de septiembre pasado requería el ingreso y previa suscripción de la interesada a una cuenta Microsoft, es decir, que el acceso se encontraba restringido.

De cara a las actuaciones relacionada s, delanteramente anuncia esta Magistratura que los razona mientos con que la censura sustentó la alzada emergen acertados, según pasa a explicarse:

Acorde lo reseñado en el acápite normativo de la providencia, en el año 2020 fue expedida una normativa especial aplicable a los procesos judiciales con el propósito de enfrentar las contingencias generadas por la crisis sanitaria mundial que impiden su tramitación en forma presencial; teniendo en cuenta que la función esencial de la Corporación Constitucional es velar por la prevalencia de la Carta Política de 1991 a la que deben estar sometidas todas las disposiciones legales de inferior jerarquía, dicha normativa extraordinaria fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la Sentencia C-420 de 2020.

En lo que atañe a l acceso a los expedientes, la regulac ión contempló en su

de inferior jerarquía, dicha normativa extraordinaria fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la Sentencia C-420 de 2020.

En lo que atañe a l acceso a los expedientes, la regulac ión contempló en su artículo 4° como deber de la autoridad judicial y de los demás sujetos procesales proporcionar las piezas indispensables para el desarrollo de la actuación subsiguiente, mandato cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Juez directamente o a través su secretaría y que el Alto Tribunal Constitucional declaró exequible y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil halló esencial como presupuesto para adelantar con éxito el “proceso virtual”, lo que no podría ser de otra ma nera si se atiende al hecho que solo bajo el real conocimiento de las actuaciones que se han surtido en el trámite judicial, puede la parte interesada materializar su derecho a participar del mismo.

Descendiendo al caso concreto, emerge diáfano que dentr o de las piezas que militan en el expediente , se encuentran aquellas que demuestran que a pesar de obrar una confirmación de recibo del correo enviado por el Juzgado el 15 de septiembre a la señora Gloria Liliana Pinzón Cárdenas, esta no tuvo en verdad acceso a ellas a fines de gestionar en tal momento lo atinente a su defensa técnica.

Lo anterior deriva tanto del mensaje que envió al Despacho el 20 de septiembre, indicando expresamente la imposibilidad de visualizarlas , que se ratifica con las probanzas adosadas al recurso que dan cuenta de la restricción del link y no menos importante, a través de los correos remitidos por la Secretaría los días 21

indicando expresamente la imposibilidad de visualizarlas , que se ratifica con las probanzas adosadas al recurso que dan cuenta de la restricción del link y no menos importante, a través de los correos remitidos por la Secretaría los días 21 de septiembre y 1 de octubre de 2021 en los que nuevamente mandó la carpeta aceptando así saber sobre las dificultades esbozadas por la demandada.

Dicho en otras palabras, la confirmación arrojada por la plataforma para el día 15 de septiembre, que sirvió de bastión para la negativa del Funcionario a reponer su decisión, distinto a lo entendido por él no basta ba a objeto de predicar que el traslado de la demanda se surtió adecuadamente, pues ante la manifestación17001311000320210010403 Apelación auto

expresa y reiterativa de la encartada en el sentido de no poder ingresar a visualizar el expediente, correspondía al Judicial cognoscente adoptar las medidas que fueren del caso para garantizar el debido proceso de la quejosa.

Recuérdese en este punto que la implementación de la s tecnologías de la información y la s comunicaciones en la función jurisdiccional , es decir, al servicio de la administración de justicia, debe dirigirse a agilizarla o dinamizarla con estricto respeto de las garantías de las partes , de allí que al Funcionario judicial como director del proceso le es exigible comprobar durante todas sus etapas la observancia de los derechos de aquellos, saneando a través de las herramientas puestas en su poder cualquier tipo irregularidad que pudiese menoscabarlos, obligación que en sub judice fue desatendida debido a lo anotado en los párrafos que anteceden.

puestas en su poder cualquier tipo irregularidad que pudiese menoscabarlos, obligación que en sub judice fue desatendida debido a lo anotado en los párrafos que anteceden.

De acuerdo al norte argumentativo tr azado, se tiene que la accionada tuvo acceso real al expediente el día 21 de septiembre de 2021 (según indicó su mandatario en el recurso), de modo tal que los términos para emitir su réplica corrieron los días 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de octubre de 2021 , siendo aportada la contestación el 19 de octubre de 2021.

Conforme lo anterior, forzoso es revocar la providencia opugnada para en su lugar tener por contestado el libelo genitor en tiempo, a sí como oportunamente formulada la demanda de reconvención , conminando al Judicial primario para que les imprima el trámite correspondiente.

3.4. Conclusión

De acuerdo a lo discurrido, procede la revocatoria del proveído impugnado , declarando en su lugar oportunamente replicada la demanda y formulada la de reconvención a las que habrá de darse el tratamiento adjetivo procedente.

3.5. Costas

Teniendo en cuenta que frente al traslado del recurso de alzada, la parte demandante guardó silencio, se abstendrá la Magistratura de condenar en costas por no encontrarse causadas conforme lo señalado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

demandante guardó silencio, se abstendrá la Magistratura de condenar en costas por no encontrarse causadas conforme lo señalado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Man izalesSala de Decisión Civil Familia , REVOCA el auto emitido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de divorcio adelantado por el señor Jorge Iván Ballesteros Meneses a través de apoderado judi cial en contra de la señora Gloria Liliana Pinzón Cárdenas y, en su lugar dispone TENER por contestada oportunamente la demanda y formulada la reconvención por la demandada.17001311000320210010403 Apelación auto

DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen con el fin de que imprima inmediatamente el trámite correspondiente al asunto , de cara a los lineamientos sentados en el acápite considerativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Magistrada

Firmado Por:

Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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