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TSDJ MZL SCF - 17001311000320220013303-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000320220013303-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17001-31-10-003-2022-00133-03 Apelación auto

Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Paola, frente al auto proferido el 26 de junio hogaño por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal por ella adelantado contra el señor Rodolfo.

II. ANTECEDENTES

A través de demanda presentada el día 2 de mayo de 2024, la gestora persiguió la “Indemnización de perjuicios a cargo del cónyuge culpable”, acción que sometida a reparto correspondió en inicio al Juzgado Primero de Familia de la ciudad, cuya titular, mediante proveído emitido en la indicada fecha, la rechazó al considerar que carecía de competencia, comoquiera que fue su par, Juez Tercera de Familia, quien a través de sentencia del 3 de mayo de 2023 dictada al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, condenó al señor Rodolfo a reparar a su ex esposa los daños suscitados1.

Remitido el expediente al Despacho de destino -según correo electrónico del 30 de mayo-, la autoridad judicial receptora profirió la providencia objeto de reproche,

reparar a su ex esposa los daños suscitados1.

Remitido el expediente al Despacho de destino -según correo electrónico del 30 de mayo-, la autoridad judicial receptora profirió la providencia objeto de reproche, dentro de la cual desestimó de plano “el incidente de regulación de perjuicios” , argumentando que conforme las reglas aplicables al asunto, estas son, las contenidas en el artículo 283 del C.G.P., dado que la decisión emitida en el divorcio cobró firmeza el año anterior y que la reclamación de la promotora se radicó 8 meses después, era patente su extemporaneidad al tenor del citado canon, en concordancia con el 130 ídem, por superar “el término de treinta (30) días señalado en la norma citada para presentar el incidente.”2.

Contra la antedicha determinación, el mandatario formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando en síntesis que de acuerdo con la jurisprudencia

1 Archivos 01 al 03. Cdno. 01. Primera Instancia 2 Archivo 03 ídem17001-31-10-003-2022-00133-03 Apelación auto

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patria, el derecho fundamental con que cuenta la víctima para deprecar la reparación de los menoscabos ante la administración de justicia “no desaparece o se esfuma” por el hecho de no promoverse incidente dentro del plazo señalado por la norma, pues en tal supuesto “la parte interesada tendrá que acudir a otros mecanismos judiciales para que le sea reconocido su derecho” siendo competente el juez “que conoce del proceso de divorcio (…)”.

pues en tal supuesto “la parte interesada tendrá que acudir a otros mecanismos judiciales para que le sea reconocido su derecho” siendo competente el juez “que conoce del proceso de divorcio (…)”.

Adicionó que el memorial lejos de ser un incidente accesorio a la cesación primigenia, era una acción independiente incoada de esa manera precisamente para evitar que se rechazara in límine dado el lapso transcurrido; así que la a -quo “dio una interpretación errónea a la demanda presentada, puesto que de manera instintiva le dio un trámite incidental no peticionado (…) deformó el sentir del demandante, pasando por alto las claras pretensiones descritas en el libelo demandatorio y los elementos fácticos allí dispuestos”3.

En auto del 8 de agosto de 2024, el Juzgado procedió a ampliar los argumentos ofrecidos como bastión de su negativa, enfatizando en que el estudio del asunto se abordó, acorde enseñan las sentencias SU -080 de 2020 y SC -5039 de 2021, con base en el artículo 283 C.G.P. “norma aplicable para la reclamación de perjuicios proveniente de una condena en abstracto derivada de la violencia como causal de separación” y que de manera explícita contempla la extinción del derecho si el incidente no es promovido en el lapso allí inserto: “lo que se extingue no es la acción desde el punto de vista procesal sino el derecho mismo”. Agregó que si lo pretendido era instaurar un trámite de responsabilidad civil la competencia funcional estaba asignada a los Juzgados Civiles.

Explicado lo anterior, la a-quo concedió la alzada en el efecto devolutivo4.

era instaurar un trámite de responsabilidad civil la competencia funcional estaba asignada a los Juzgados Civiles.

Explicado lo anterior, la a-quo concedió la alzada en el efecto devolutivo4.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

De cara a los razonamientos proporcionados por la censura, deviene necesario definir si en el de marras erró la falladora al rechazar de plano su demanda asemejándola a un trámite de carácter incidental aun cuando se trataba de una acción reparatoria independiente; o sí, según aquella lo entendió, tal decisión era la indicada al abrigo de los preceptos adjetivos aplicables, comoquiera que en virtud de la inactividad de la interesada se extinguió el derecho per se.

3.2. Supuestos normativos

Atendiendo los contornos que rodean el caso, necesario es recordar que la Corte Suprema de Justi cia, en consonancia con lo decantado por su homóloga Constitucional en la providencia SU -080 de 2020, al supuesto de la indemnización de perjuicios derivados de los actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de

3 Archivo 06 ibidem 4 Archivo 08. Cdno. Primera Instancia17001-31-10-003-2022-00133-03 Apelación auto

Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada

género acreditados al interior de procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, divorcio, etc., sentó una subregla consistente en que:

“(…) deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación (…)

género acreditados al interior de procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, divorcio, etc., sentó una subregla consistente en que:

“(…) deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación (…) con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral. (…) no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.”5.

Debido a la deficiencia de sendas adjetivas para elevar reclamaciones de ese tipo en el decurso del mismo proceso, el referido Órgano de Cierre determinó que en orden a zanjar aquel debate, el extremo afectado puede acudir al trámite incidental en la forma señalada por el Estatuto Procesal Civil, es decir, presentando la solicitud “(…) dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso (…)”6.

Es sabido que la aludida norma regula los aspectos atinentes a las condenas para el pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y rubros semejantes, añadiendo su inciso tercero que en los supuestos en que proceda la condena en abstracto, esta “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que

el pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y rubros semejantes, añadiendo su inciso tercero que en los supuestos en que proceda la condena en abstracto, esta “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. (…) Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho (…)” . Por su parte, el precepto 128 del compendio proces al ordena la desestimación de plano de los incidentes enarbolados al margen de los plazos previstos en la ley para asuntos de dicha índole.

Empero, la subregla jurisprudencial a que se hizo relación en las líneas precedentes, indica que “(…) dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. (…)” aserto que propende por preservar las prerrogativas de los damnificados.

A juicio de la Magistratura, lo anterior encuentra su razón de ser en el reconocimiento del hecho de que incluso al interior del seno familiar pueden presentarse hechos nocivos perpetrados por uno de sus integrantes contra intereses jurídicos protegidos de otro de sus miembros, ocasionando daños que la víctima no está en deber de soportar; lo que equivale a decir que dicha institución,

presentarse hechos nocivos perpetrados por uno de sus integrantes contra intereses jurídicos protegidos de otro de sus miembros, ocasionando daños que la víctima no está en deber de soportar; lo que equivale a decir que dicha institución,

5 Providencia SC-5039 de 2021, reiterada en la STC-4283 de 2022 6 Ídem17001-31-10-003-2022-00133-03 Apelación auto

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pese a su especialísima naturaleza, no escapa al alcance de las reglas propias de la responsabilidad civil.

No queda entonces duda de que bajo la máxima del régimen que viene de mencionarse, quien infiere daño a otro está obligado a repararlo; si bien la jurisprudencia referida previó la facultad para el afectado de hacerlo por la senda incidental al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso si la causal allí acreditada es la tercera del artículo 154 del Código Ci vil, atinente a “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.” de cara a su indiscutible gravedad, conjurando la revictimización o procurando su resolución de una manera más ágil ante el Juez que ya conoce del caso -para lo que se contempló el plazo de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente- , lo cierto es que no es ella la única herramienta al alcance del cónyuge ofendido, ofreciéndose también las vías ordinarias, en el supuesto de hallarse fenecido el lapso a que alude el canon 283 del Estatuto Procesal Civil.

3.3. Supuestos fácticos

ofreciéndose también las vías ordinarias, en el supuesto de hallarse fenecido el lapso a que alude el canon 283 del Estatuto Procesal Civil.

3.3. Supuestos fácticos

Examinados los reclamos que suscitaron la interposición del recurso, es posible colegir que la inconformidad de la recurrente reposa en el rechazo in límine de su solicitud, la cual no se identificaba como un incidente de regulación de los perjuicios derivados de lo dispuesto en la sentencia de divorcio datada 3 de mayo de 2023, sino como una acción de responsabilidad civil autónoma dirigida a obtener la reparación de los menoscabos correspondientes acorde lo resuelto en dicho proveído.

En apoyo de lo definido, la judicial primaria adujo la extemporaneidad con que se incoó la solicitud, puesto que ya habían trascurrido los 30 días hábiles a que alude el artículo 283 del C.G.P. desde que la sentencia quedó ejecutoriada, generando la inactividad de la reclamante la extinción del derecho; añadiendo al tiempo de resolver la reconsideración, que si lo pretendido era iniciar una acción de responsabilidad civil independiente, ello escapaba de la esfera de competencia del fallador en materia de familia.

Delimitados los motivos de reparo, a propósito de resolver el problema jurídico debe en primer lugar indicarse que examinado el dossier se encuentra establecido:

  • Que por correo electrónico enviado el 29 de abril de 2024, la señora Paola otorgó poder a la Prothege Soluciones Jurídicas S.A.S. para que por intermedio de sus profesionales “(…) en mi nombre y representación (…) inicie, tramite y lleve hasta

poder a la Prothege Soluciones Jurídicas S.A.S. para que por intermedio de sus profesionales “(…) en mi nombre y representación (…) inicie, tramite y lleve hasta su culminación proceso Declarativo - Verbal de menor cuantía – Indemnización de perjuicios a cargo de cónyuge culpable (…)” contra su exesposo.

  • Que el 2 de mayo de 2024 se radicó ante la oficina judicial, con destino a los Juzgados de Familia de la ciudad (reparto), el memorial referenciado como “Escrito de demanda” frente al señor Rodrigo; en el cual se persiguió “Que se declaré que el señor (…) es responsable de los perjuicios causados con los17001-31-10-003-2022-00133-03

Apelación auto

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hechos que dieron origen o lugar a l a Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso celebrado entre este y la señora (…). Que en consecuencia (…) se condene al señor (…) al pago de una indemnización correspondiente a la suma de (…) $156.000.000 por concepto de perjuicios extrapatr imoniales, suma que se encuentra integrada por los conceptos de daño moral, daño a la vida de relación y daño en la salud (…)”6.

  • Que para sustentar los pedimentos, indicó que según sentencia del 3 de mayo de 2023, el convocado fue declarado cónyuge culpable de la separación al interior del proceso de divorcio rituado en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, autoridad que en el ordinal séptimo lo condenó “(…) a indemnizar (…) por los perjuicios causados con los hechos que dieron origen a la Cesación (…) los cuales

del proceso de divorcio rituado en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, autoridad que en el ordinal séptimo lo condenó “(…) a indemnizar (…) por los perjuicios causados con los hechos que dieron origen a la Cesación (…) los cuales se tasarán en incidente aparte que deberá ser promovido por la demandante en reconvención, dentro del término legal (…)” , decisión que ante la falta de sustentación del recurso de alzada por el inconforme, cobró plena vigencia.

  • Que, respecto al tópico procedimental, en su memorial la gestora indicó que debían aplicarse los “Artículos 3687 y siguientes y concordantes del Código General del Proceso (…) a la presente demanda debe dársele el trámite estatuido en la Sección

Primera, Procesos Declarativos, Título I, Proceso Verbal, Capítulo I”.

-Que, asignado el expediente al Juzgado Primero de Familia de Manizales bajo el radicado 17001311000120240018200 7, declinó la competencia de la “demanda verbal de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL CÓNYUGE CULPABLE”, alegando que esta atañía a la Célula Judicial que profirió la sentencia báculo de la reclamación.

  • Que, allegado el cartulario al Juzgado Tercero de Familia, este procedió a

“RECHAZAR DE PLANO el presente INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

PERJUICIOS (…)”

Descritas las actuaciones surtidas en el sub júdice, pronto se advierte que los reclamos de la inconforme están llamados a recibirse. Se explica:

En primer lugar, es un hecho pacífico que la solicitud de la señora Paola se instauró

Descritas las actuaciones surtidas en el sub júdice, pronto se advierte que los reclamos de la inconforme están llamados a recibirse. Se explica:

En primer lugar, es un hecho pacífico que la solicitud de la señora Paola se instauró por fuera de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que definió lo pertinente en la cesación de los efectos del matrimonio otrora celebrado entre las partes. Es ello lo que sin dificultad se desprende del cómputo correspondiente entre la fecha de emisión del auto que declaró la deserción del recurso en segunda instancia -dictado el 1 de junio de 2023, notificado en estados del día siguientey la formulación del requerimiento por la interesada -2 de mayo de 2024-, sumado a que su apoderado así lo admite.

No obstante, diferente a lo razonado por la a-quo, el anterior aserto no conlleva a predicar atinada la desestimación in límine del requerimiento y mucho menos la extinción del derecho que asiste a la ex esposa de obtener la posible reparación de

6 Archivo 02. Cdno. 01 7 Archivo 01. Cdno. Ppal.17001-31-10-003-2022-00133-03 Apelación auto

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los menoscabos a ella generados; lo primero porque de las precitadas piezas procesales emerge diáfano que la señora Paola no instó el inicio de un trámite incidental accesorio al expediente de divorcio para la regulación de los perjuicios, sino el de una demanda autónoma, suficiente en sí misma para poner en marcha el aparato jurisdiccional; y lo segundo, teniendo en cuenta, tal como vino de explicarse

incidental accesorio al expediente de divorcio para la regulación de los perjuicios, sino el de una demanda autónoma, suficiente en sí misma para poner en marcha el aparato jurisdiccional; y lo segundo, teniendo en cuenta, tal como vino de explicarse en el acápite jurídico de esta decisión, que en supuestos de violencia intrafamiliar o de género acreditada en curso del proceso de familia, la jurisprudencia patria expresa que no fenecerá la prerrogativa al resarcimiento del damnificado ante la inercia en la formulación del incidente en el plazo otorgado, caso en el que deberá acudir a las restantes vías procesales dispuestas por el ordenamiento, proceder que es precisamente el que pretendió la aquí demandante -que no incidentalista-.

Puesto en otras palabras, de lo evidenciado en el dossier refulge que, pese a su claridad, a la acción radicada por la recurrente se le otorgó una significación disímil, lo que a su vez condujo a que se le aplicaran disposiciones adjetivas ajenas a las que en realidad correspondían, a más que los precedentes de las Altas Cortes no fueron observados en su verdadera dimensión; aspectos que deben enderezarse mediante la intervención de la Magistratura con el fin de preservar las garantías esenciales de la promotora.

Ahora, el argumento brindado en sede de la reposición bajo el entendido de carecer el Despacho de competencia para adelantar el asunto, a juicio de la sustanciadora no puede hacer parte del presente pronunciamiento, pues debe discutirse acorde el procedimiento enseñado por el Código General del Proceso en supuestos de esa índole, esto es, el inserto en el canon 139 que al efecto prevé: “Siempre que el juez

no puede hacer parte del presente pronunciamiento, pues debe discutirse acorde el procedimiento enseñado por el Código General del Proceso en supuestos de esa índole, esto es, el inserto en el canon 139 que al efecto prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…)”,

Es así como si el Juzgado consideraba carecer de competencia para tramitar la acción era su deber acatar el precepto indicado, en armonía con el inciso segundo del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, sin ser permisible desprenderse de ella dotándola de un alcance diferente al que tenía -insístase que se trataba de una demanda y no del inicio de un incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto del que habla el canon 283 C.G.P. citado como fundamento del rechazo- ; e incluso si se estimaba incompetente, habiéndolo recibi do del Despacho al que inicialmente le correspondió por reparto, su proceder debió ceñirse a provocar el conflicto correspondiente.

3.4. Conclusión

Conforme lo discurrido, se revocará el proveído impugnado, puesto que verificado el expediente, conforme las razones explicadas, se avista fundado el reproche de la accionante.

3.5. Costas

Dada la liminar etapa en que se halla el trámite, no se encuentran causadas de conformidad con las reglas insertas en el artículo 365 del Código General del Proceso.17001-31-10-003-2022-00133-03 Apelación auto

Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada

IV. DECISIÓN

Proceso.17001-31-10-003-2022-00133-03 Apelación auto

Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, REVOCA el auto proferido el 26 de junio hogaño por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal por ella adelantado contra el señor Rodrigo, y en su lugar ORDENA que la solicitud de la recurrente sea despachada conforme el trámite previsto por el Código General del Proceso para las demandas.

Sin condena en costas en esta instancia.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Magistrada

Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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