🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001311000320220013304-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000320220013304-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-10-003-2022-00133-04

Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercer de Familia, ambos de Manizales, para conocer la demanda de “indemnización de perjuicios a cargo del cónyuge culpable” presentada por Paola en contra de Rodolfo.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La promotora solicitó declarar responsable al convocado de los perjuicios causados con los hechos que dieron origen a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que contrajeron y, en consecuencia, condenarlo a pagar la suma de $156.000.000, por concepto de indemnización, así como las c ostas procesales. Ello con base en la sentencia emitida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en la que se resolvió:

“QUINTO: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO que contrajeron los señores PAOLA y RODOLFO, el 20 de diciembre de 2014 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Manizales, inscrito en el registro civil de

RELIGIOSO que contrajeron los señores PAOLA y RODOLFO, el 20 de diciembre de 2014 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Manizales, inscrito en el registro civil de matrimonios de la Notaria Cuarta de Manizales, bajo el indicativo serial No. 6282491, por las causales:

1. Les relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. Ei grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra

SEXTO DECLARAR que el demandado en reconvención es el cónyuge culpable de las causales que dieron origen a la Cesación de los efectos civiles del Matrimonio religioso.

SEPTIMO. Consecuentemente, se condena al demandado en reconvención a Indemnizar la señora PAOLA, por los perjuicios causados con los hechos que dieron origen a la Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio religioso, los cuales se tasarán en incidente aparte que deberá ser promovido por la demandante en reconvención, dentro del término legal”.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01 2

2.2. Por medio de auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Manizales rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo mencionado y, por tanto, la que debe tramitar el incidente

expediente al Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo mencionado y, por tanto, la que debe tramitar el incidente de reparación integral, de acuerdo con la sentencia SU -080 de 2020 de la Corte Constitucional.

2.3. A través de proveído del 26 de junio, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales rechazó de plano el incidente, bajo el argumento de que fue promovido aproximadamente ocho (8) meses después de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, es decir, por fuera del término establecido el artículo 283 del C. G. del P.

2.4. Mediante providencia del 4 de septiembre, la Sala Civil - Familia de este Tribunal 1 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales y le ordenó que someta la solicitud presentada por Paola al trámite establecido en el C. G. del P. para las demandas.

Lo anterior, tras considerar que, si bien “(…) la solicitud de la señora Pérez Ríos se instauró por fuera de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que definió lo pertinente en la cesación de los efectos del matrimonio otrora celebrado entre las partes”, lo cierto es que “(…) el anterior aserto no conlleva a predicar atinada la desestimación in limine del requerimiento y mucho menos la extinción del derecho que asi ste a la ex esposa de obtener la posible reparación de los menoscabos a ella generados; lo primero porque de las precitadas piezas procesales emerge diáfano que la señora Paola no instó el inicio de un trámite incidental accesorio al expediente de divorci o

menoscabos a ella generados; lo primero porque de las precitadas piezas procesales emerge diáfano que la señora Paola no instó el inicio de un trámite incidental accesorio al expediente de divorci o para la regulación de los perjuicios, sino el de una demanda autónoma, suficiente en sí misma para poner en marcha el aparato jurisdiccional; y lo segundo, teniendo en cuenta, tal como vino de explicarse en el acápite jurídico de esta decisión, que en su puestos de violencia intrafamiliar o de género acreditada en curso del proceso de familia, la jurisprudencia patria expresa que no fenecerá la prerrogativa al resarcimiento del damnificado ante la inercia en la formulación del incidente en el plazo otorgad o, caso en el que deberá acudir a las restantes vías procesales dispuestas por el ordenamiento, proceder que es precisamente el que pretendió la aquí demandante -que no incidentalista-”.

2.5. Finalmente, por medio de auto del 9 de septiembre, el Juzgado Terce ro de Familia de Manizales propuso el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, con sustento en que, “(…) al tratarse de una ACCIÓN DE PERJUICIOS AUTÓNOMA, debía ser sometida a reparto, como acaeció desde el inicio, habiéndole correspondido al Juzgado Primero de Familia de Manizales, célula judicial que debe resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, puesto que no es tán dadas las condiciones para adelantar el asunto a continuación del divorcio que en este Despacho se tramitó ”.

3. CONSIDERACIONES.

condiciones para adelantar el asunto a continuación del divorcio que en este Despacho se tramitó ”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del C. G. del P., le corresponde a este Despacho resolver el conf licto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de Familia, ambos de Manizales, por ser el superior funcional común a ambos.

1 Con ponencia de la Magistrada Ángela María Puerta Cárdenas.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01 3

3.2. Pues bien, para establecer cuál es la autoridad judicial que debe conocer del presente asunto, debe partirse del auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil - Familia de este Tribunal, en el cual se determinó que Paola no promovió un incidente dentro del proceso cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, sino una demanda autónoma, que corresponde a una de las vías procesales con las que cuentan las víctimas de violencia intrafamiliar o de género para obtener la indemnización de perjuicios. Por tanto, la solicitud debe ser sometida al trámite establecido en el C. G. del P. para las demandas.

Ciertamente, en la sentencia SC5039 -2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció una subregla según la cual, “[s]iempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de

la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”.

Al respecto, dicha Corporación explicó que “[e]ste incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el m arco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho” (negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, “(…) la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación” (negrilla fuera de texto).

anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación” (negrilla fuera de texto).

Conforme lo anterior, resulta claro que cuando la víctima de violencia intrafamiliar o de género no inicia oportunamente el trámite incidental de reparación, aunque no se extingue su derecho, para reclamarlo tiene que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación, esto es, el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal.

3.3. De manera que, como, se itera, la Sala Civil - Familia de este Tribunal determinó que la interesada no promovió un incidente de reparación en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sino una demanda autónoma, esta debe tramitarse como un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento, por ser de menor cuantía 2, le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, según el numeral 1° del artículo 18 del C. G. del P., que dispone:

“ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

2 Téngase en cuenta que las pretensiones patrimoniales equivalen a $156.000.000.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01 4

2 Téngase en cuenta que las pretensiones patrimoniales equivalen a $156.000.000.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01 4

3.4. Así las cosas, se decidirá el conflicto, en el de atribuir la competencia del presente asunto a los Jueces Civiles Municipales de Manizales y, en consecuencia, remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales para Los Juzg ados Civiles y Familia Manizales - Caldas, no sin antes comunicar lo decido a las autoridades judiciales involucradas en conflicto.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECIDIR el conflicto, en el sentido de atribuir la competencia del presente asunto a los Jueces Civ iles Municipales de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales para Los

Juzgados Civiles y Familia Manizales - Caldas.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a las autoridades judiciales involucradas en conflicto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: df975043782d44494fcdac604b9ba3ae8f59a38431bdd317c949164654721fc3 Documento generado en 25/09/2024 11:57:39 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...