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TSDJ MZL SCF - 17001311000320220028702-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000320220028702-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVILFAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Sentencia No. 167 Discutida y aprobada mediante Acta No. 225 de la fecha Manizales, Caldas, quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 9 de abril de 2024, se RESUELVE la apelación interpuesta por el curador ad litem del demandado contra la sentencia proferida el 20 de marzo pasado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de privación de patria potestad promovido por la señora LJR en beneficio del menor J.C.R. contra el señor LECA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Se requirió privar al demandado de la patria potestad que detenta sobre su menor hijo, radicando ese derecho exclusivamente en cabeza de la madre . En respaldo del pedimento, como hechos jurídicamente relevantes, adujo la solicitante que el encartado abandonó de manera total al niño tres meses después de su nacimiento -acaecido en septiembre de 2010 - sin haberse interesado nunca en asumir el rol paterno -ya que no existe ningún tipo de comunicación entre elloso en proporcionar cuota para su manutención, solventando dichos gastos tanto la familia

nacimiento -acaecido en septiembre de 2010 - sin haberse interesado nunca en asumir el rol paterno -ya que no existe ningún tipo de comunicación entre elloso en proporcionar cuota para su manutención, solventando dichos gastos tanto la familia extensa de J. como el actual compañero sentimental de la promotora, muestra todo ello de la ausencia del vínculo afectivo y la inasistencia económica en que está inmerso el señor LECA1.

2.2. La acción repartida el día 6 de septiembre del año 2022, se admitió mediante auto del 16 de septiembre siguiente, ordenándose allí mismo emplazamiento del demandado y de los parientes por el extremo paterno del pequeño. Ante la falta de comparecencia de los citados, en proveído del 28 de octubre de 2022 se designó curador ad-litem para la representación de la pasiva, quien de forma oportuna brindó

1 Archivo 02. Cdno. Ppal.17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

contestación oponiéndose al petitum y enarbolando como excepción de fondo la que denomino: “Falta de certeza del abandono del menor”2.

2.3. Posterior a la audiencia inicial, por parte del Despacho se dispuso oficiar a la entidad de salud a la que según la consulta del ADRES se hallaba vinculado el señor LECA3, obteniéndose una dirección de correo electrónico a la cual se remitió la notificación personal en los términos de la Ley 2213 de 20224, misma entregada por el Centro de Servicios el 9 de noviembre de 2023, pese a lo cual el demandado omitió manifestarse y no acudió a intervenir dentro del asunto3.

notificación personal en los términos de la Ley 2213 de 20224, misma entregada por el Centro de Servicios el 9 de noviembre de 2023, pese a lo cual el demandado omitió manifestarse y no acudió a intervenir dentro del asunto3.

Se recaudaron y valoraron como elementos de convicción el interrogatorio de la demandante, los documentos por ella aportados, los testimonios a solicitud suya decretados y el informe elaborado por la asistente social adscrita al Juzgado.

2.4. A través de decisión emitida en curso de la audiencia celebrada el 20 de marzo del 2024, fundada en la normativa correspondiente y en armonía con jurisprudencia decantada sobre el tema, la falladora encontró configurada la causal alegada en los términos del artículo 315 del Código Civil.

Lo anterior considerando que del análisis conjunto de los medios de prueba podía extraerse la veracidad de lo informado por la actora y su parentela en el sentido que el ascendiente del niño se desentendió por completo de él, pues aun estando en la posibilidad de hacerlo -comoquiera que la demandante conservó por un largo tiempo el mismo domicilio, siendo igualmente activa en redes socialesel señor LECA se ha abstraído de indagar en búsqueda de su menor hijo o adelantar cualquier tipo de trámite legal dirigido a restablecer el contacto y tampoco se presentó al presente litigio; obrando adicion almente el informe confeccionado por la trabajadora social, profesional que concluyó la absoluta ausencia del padre biológico en la vida de J, quien identifica esa figura en la actual pareja de la señora LJR, aserto por él confirmado en la entrevista que fue realizada en curso del proceso.

profesional que concluyó la absoluta ausencia del padre biológico en la vida de J, quien identifica esa figura en la actual pareja de la señora LJR, aserto por él confirmado en la entrevista que fue realizada en curso del proceso.

Por las razones expuestas, la Jueza de Familia accedió las pretensiones, decretó la privación instada y dispuso realizar las anotaciones pertinentes en los registros correspondientes4.

2.5. Inconforme con la providencia, el curador ad-litem designado para representar al convocado la recurrió, argumentando de forma primordial la indebida valoración de las pruebas, que a su juicio en modo alguno comprobaban la dejadez del progenitor, acreditand o por el contrario que fue la señora LJR quien propició el alejamiento en la medida que “en un acto de prepotencia, soberbia y de manera unilateral tomó la determinación que nunca más le dejaría (…) visitar al infante”, solo por su imposibilidad d e aportar económicamente; mientras que el señor LECA incluso la citó ante una Comisaría de Familia en orden a obtener la regulación de visitas con su pequeño hijo.

2 Archivo 14. Cdno. 01. Aunque el curador también planteó la: “Insuficiencia en la notificación personal del demandado”, por no ser un medio defensivo per se, se le brindó un trámite distinto. 3 Archivo 20 ídem 4 Archivo 25 ib. 3 Archivo 26 id. 4 Archivo 36 Cdno. Ppal.17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

Manifestó que la credibilidad de los testimonios de los familiares de la demandant e

3 Archivo 26 id. 4 Archivo 36 Cdno. Ppal.17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

Manifestó que la credibilidad de los testimonios de los familiares de la demandant e se derruía de cara precisamente a dicho nexo, tratándose de “títeres” cuyas afirmaciones fueron “amañadas” a los intereses de la madre quien se ha encargado de construir una impresión negativa en el menor frente a su padre, figura que pretende eliminar de su existencia.

A lo indicado, añadió considerar inviable lo decidido en el fallo habida cuenta que la intención del demandado de abandonar a su hijo no está demostrada en el plenario, como sí que batalló legalmente por tenerlo siendo la madre la que s iempre se interpuso5.

2.6. El término de traslado del recurso, feneció sin manifestación de la no recurrente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando reunidos los presupuestos adjetivos necesarios, ausentes circunstancias configurativas de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado y sin que del proceder de las partes haya lugar a deducir indicios en su contra -precepto 280 del C.G.P-, atañe a la Corporación con el límite impuesto en los cánones 320 y 328 ib., establecer si, como lo alega el inconforme, la causal endilgada al progenitor del menor J.C.R. carece de respaldo en el plenario tornando improcedente privarlo de la patria potestad; o si, según sostuvo la a-quo, el material suasorio permite deducir materializado el abandono total como motivo para despojar al convocado de tal derecho.

de la patria potestad; o si, según sostuvo la a-quo, el material suasorio permite deducir materializado el abandono total como motivo para despojar al convocado de tal derecho.

3.2. Tesis de la Sala

Desde ahora se anticipa que la Sala prohijará la postura de la Judicial Cognoscente, comoquiera que de los elementos de persuasión arrimados por la interesada, patente se desprende la causal en los precisos términos exigidos por la ley sustancial a fin de privar al demandado de su prerrogativa parental frente al menor en cuyo benefició se promovió el trámite judicial.

3.3. Supuestos Jurídicos

3.3.1 De conformidad con el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el canon 19 de la Ley 75 de 1968, la patria potestad se define como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “ … se erige como el mecanismo legal para que los hijos no emancipados encuentren en sus ascendientes el complemento para lograr el ejercicio pleno de sus derechos” a través de la cual se cumplen dos propósitos “i) por un lado, el hijo no emancipado logra concretar sus derechos y condiciones de vida, a través de la intervención de sus padres quienes, por mandato legal, ejercen la

5 Archivo 04 Cdno. 02. Segunda Instancia17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

representación de ellos ; ii) por otro, los progenitores concretan aquellos deberes y obligaciones, que como tales, la ley les ha impuesto respecto de la prole que no ha

Sentencia Segunda Instancia

representación de ellos ; ii) por otro, los progenitores concretan aquellos deberes y obligaciones, que como tales, la ley les ha impuesto respecto de la prole que no ha adquirido capacidad jurídica plena”6.

De tal suerte que esa institución no se encuentra establecida en bene ficio de los progenitores, sino en el interés de los hijos no emancipados, implicando su terminación la separación jurídica de los últimos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que ejercen sobre ellos, pretendiéndose “… proteger al menor de personas que no brindan las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad”7.

3.3.2. Establece el precepto 315 del Código Civil modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974 y adicionado por el 92 de la Ley 1453 de 2011, como casuales de privación de la patria potestad, entre otras, la del “ abandono al hijo” que no se configura por el mero incumplimiento de los deberes como padres sino por la dejación absoluta de los mismos, siempre y cuando provenga de su propia voluntad. En palabras de la Alta Corte en sede constitucional: “ (…) ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer . (…) No se trata, entonces de predicar un juicio de

injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer . (…) No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobr e la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres”8.

En todo caso, la radical medida estudiada debe tener como guía el interés superlativo de los menores, amén del amparo de sus derechos según lo establecen los artículos 3 y 19 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. En cuanto a las relaciones parentales, el mencio nado interés cobra especial relevancia, siendo menester que se dirijan a la adecuada crianza y educación del hijo, en caso contrario corresponde al Estado intervenir para apoyar a los niños, niñas y adolescentes mediante las acciones pertinentes, considera ndo que las facultades de orientación detentadas por los padres se circunscriben al objetivo de brindarles protección mientras se desarrollan en todas sus esferas -física, moral, psíquica, etc.-.

3.3.3. Finalmente, de los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los artículos 164 y 167 del Estatuto Procesal Civil, se desprende que quien pretende le sea reconocido el derecho que invoca debe acreditar los supuestos que lo constituyen y, a quien se le reclama, el de probar los de su exce pción o defensa; actividad que se desarrolla atendiendo al procedimiento probatorio que atribuye a

pretende le sea reconocido el derecho que invoca debe acreditar los supuestos que lo constituyen y, a quien se le reclama, el de probar los de su exce pción o defensa; actividad que se desarrolla atendiendo al procedimiento probatorio que atribuye a cada uno de los sujetos procesales un actuar determinado, según se trate de aportación, aducción, práctica o valoración, última labor que le corresponde al j uez,

6 Sentencia SC17248 del 2015 7 Sentencia C-997 de 2004 8 C.S.J. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00714 -00, 25 de mayo de 200617001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

bajo las reglas de la sana crítica y haciendo conocidos los razonamientos que realiza para cada prueba -conforme lo ordena el artículo 176 de la obra adjetiva-.

En lo que corresponde con la valoración de la testimonial, debe tenerse en cuenta en el declarante que su exposición sea espontánea, exacta y completa, debiendo ilustrar “(…) la razón de la ciencia de su dicho” y explicar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ellos tuvieron ocurrencia y, además, la forma como llegaron a su conocimiento", sostenido esto por la Corte Suprema en sentencia del 9 de junio de 2015, expediente de la Sala Civil 16929. Ya en tratándose del interrogatorio de parte, como cualquier otro medio suasorio, su ponderación debe realizarse de acuerdo con las antedichas reglas y su análisis emprendido en conjunto con los demás existentes en el proceso, derivando así que su estimación o rechazo,

interrogatorio de parte, como cualquier otro medio suasorio, su ponderación debe realizarse de acuerdo con las antedichas reglas y su análisis emprendido en conjunto con los demás existentes en el proceso, derivando así que su estimación o rechazo, según el caso, dependerá del convencimiento que de aquél emerja sobre el contorno fáctico objeto de discusión.

3.4. Supuestos fácticos

3.4.1. De los argumentos planteados por el recurrente, aflora diáfano que el objetivo primordial perseguido a través del presente recurso es que se revoque la privación decantada en el nivel primario de los derechos parentales qu e le asisten al señor LECA respecto al niño J.C.R. bajo la premisa de que en la ruptura del vínculo filial no intervino la voluntad del padre sino la intromisión unilateral de la madre, quien arrogándose facultades que no le atañían, determinó que ante la ausencia de pago de la cuota alimentaria no le era dable al convocado visitar a su hijo, desconociendo de paso que aquél inclusive agotó la acción legal a su alcance en la Comisaría de Familia.

En sentir del divergente, la precitada decisión obedeció a una defectuosa valoración probatoria donde se otorgó ilimitado poder suasorio a lo narrado por los parientes directos de la señora LJR, omitiendo que sus declaraciones lejos de ser espontáneas, en razón de la relación familiar estaban preparadas para favorecer los intereses de la promotora quien ha influido de manera negativa en el menor anulando la existencia de su verdadero ascendiente biológico.

Vista la determinación fustigada, es claro que el derrotero central que condujo a la

intereses de la promotora quien ha influido de manera negativa en el menor anulando la existencia de su verdadero ascendiente biológico.

Vista la determinación fustigada, es claro que el derrotero central que condujo a la instancia a concluir la dejadez del demandado frente al niño, emanó de lo percibido del interrogatorio de parte de LJR, las testimoniales, el informe de la trabajadora social y lo relatado por el pequeño involucr ado en la entrevista correspondiente, elementos que sumados a la incomparecencia del señor LECA en este juicio, reforzaron la veracidad de la causal alegada en respaldo de los pedimentos.

De cara a la labor que corresponde a este Juez plural, se tiene acreditado a través de las herramientas suasorias allegadas al dossier, que:

  • El niño J.C.R. cuenta en la actualidad con 13 años de edad, es hijo de quienes acuden al proceso por activa y pasiva, inscripción incorporada en el registro civil de nacimiento el 21 de septiembre de 20109.

9 Fol. 7 del Archivo 02. Cdno. Ppal.17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

  • Al momento de incoarse la acción, el menor estaba vinculado al régimen especial de salud de la Dirección General de Sanidad Militar como beneficiario del señor JASO en calidad de “Hijastro”10, quien acorde la testimonial, hace 8 años es pareja de la demandante.
  • Para el año 2022, el niño cursaba el grado sexto de educación básica secundaria en la ENSdC11.
  • El informe técnico “ socio económico familiar” confeccionado por la asistente

pareja de la demandante.

  • Para el año 2022, el niño cursaba el grado sexto de educación básica secundaria en la ENSdC11.
  • El informe técnico “ socio económico familiar” confeccionado por la asistente social adscrita al Despacho de primer nivel, cuyo propósito era constatar las condiciones que rodean al menor en los citados aspectos, da cuenta de que este vive de manera permanente con su madre y abuela materna, señora MAR, sin conocer o tener contacto con el padre y la parentela por esa línea; que su entorno actual le proporciona la satisfacción de sus necesidades, seguridad, estabilidad y afecto, mientras que “ El demandado (…) -según se desprende de lo averigu adonunca ha cumplido con la obligación económica y afectiva para con su hijo menor (…) habida cuenta de su total abandono y desinterés de sus deberes de padre. Tal proceder también lleva a deducir, que el progenitor demandado ha evadido la responsabilidad que le asiste, dado el incumplimiento a sus roles paternales.”12.
  • La accionante al rendir su interrogatorio en la diligencia celebrada en el mes de agosto de 2023, relató que aunque LECA estuvo pendiente durante el embarazo y posterior alumbramiento, los problemas entre ellos comenzaron porque tenía que pedirle insistentemente su colaboración para cubrir los gastos básicos del recién nacido, situación que se tornó insostenible y por la cual no le permitía verlo13; que el demandado la citó en una Comisaría de Familia llegándose allí a algunos acuerdos sobre la cuota alimentaria y el régimen de visitas, manutención que el padre solo suministró un par de meses, tiempo a partir del cual mostraba menos interés; que

demandado la citó en una Comisaría de Familia llegándose allí a algunos acuerdos sobre la cuota alimentaria y el régimen de visitas, manutención que el padre solo suministró un par de meses, tiempo a partir del cual mostraba menos interés; que LJR comenzó a trabajar para sosten er a J. sin tener que solicitarle ayuda a su ex pareja14.

-De los testimonios vertidos por familiares cercanos a la demandante -madre, hermanas, abuela y tío materno-, a grandes rasgos es dable extractar que apuntaron a afirmar similares circunstancias, tales como la indiferencia del accionado respecto de su pequeño hijo dejándolo al tercer mes de existencia; que a quien el menor tiene como referente paterno es al esposo de la señora LJR; que el señor LECA no ha

10 Fol. 8 ídem 11 Fol. 9 ibidem 12 Archivo 27. Cdno. Ppal. 13 “J. nació y nosotros empezamos a tener problemas porque él no respondía como debía, entonces estando el niño tan pequeño yo era encima de él (…) que el tarro de leche, que los pañales, que una cosa, que la otra, empecé a pasar muchas necesidades en ese momento yo no trabajaba, ni pues antes de quedar en embarazo (…) cuando el niño tenía dos meses yo decidí que no quería que el … pues como seguirle pidiendo nada, yo dije “yo me voy a hacer cargo del niño” (…)” LJR 14 “(…) él me puso una demanda a mí, fue a una comisaría, me citaron (…) hicimos una conciliación donde él se lo llevaba cada 15 días y me respondía por una cuota alimentaria, así sucedió un mes, máximo dos (…) y

14 “(…) él me puso una demanda a mí, fue a una comisaría, me citaron (…) hicimos una conciliación donde él se lo llevaba cada 15 días y me respondía por una cuota alimentaria, así sucedió un mes, máximo dos (…) y empezó que ya nunca más ni llamaba, no se le v eía el interés por llevarse al niño, no me mandaba absolutamente nada (…) yo tampoco le volví a decir nada porque yo empecé a trabajar y a ver por el niño sola. Pasados los meses se empezó a desentender cada vez más, ya él no aparecía para absolutamente na da (…)” LJR17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

respondido nunca por la obligación alimentaria; que en inicio la madre no permitió que el padre visitara al niño y después fue el primero quien no regresó ni insistió, etc.17.

  • Durante la entrevista realizada al niño J.C.R. se le cuestionó cómo era su relación con LECA, replicando: “Yo a él nunca lo he conocido, nunca he hablado con él”; contestó de forma negativa cuando le preguntaron si tenía recuerdos con este, aclarando que “mi mamá hace mucho me mostró fotos de él pero yo no las he vuelto a ver”; indicó que jamás han sostenido una conversación telefónica o videollamada, que no conoce familiares por parte del padre, que se la lleva muy bien con el esposo de su madre y que no le interesa establecer contacto con el ascendiente biológico, dado que: “siento que no sería igual que lo volviera a conocer”.

3.4.2. La normativa sustancial civil permite entender que dentro de los deberes que asisten a los ascendientes respecto a sus hijos se encuentra: el cuidado personal, la

dado que: “siento que no sería igual que lo volviera a conocer”.

3.4.2. La normativa sustancial civil permite entender que dentro de los deberes que asisten a los ascendientes respecto a sus hijos se encuentra: el cuidado personal, la crianza, la educación, la supervisión de su conducta, la ado pción de medidas correctivas, entre otros. Se advierte que cuando la causal invocada con el fin de despojar a un padre de la patria potestad de un hijo es el abandono, este, con sus características de absoluto e injustificado, debe encontrarse indiscutible mente comprobado en el plenario dado que la pretensión se analiza bajo el prisma del interés superior del menor conforme así lo demanda el artículo 44 de la Carta Política de 1991.

Dicho de otra manera, el desamparo como hipótesis para la pérdida de la potestad parental, se supedita a la acreditación de los hechos omisivos enrostrados al progenitor, a tal grado que conlleve la ruptura de los vínculos filiales por la desatención absoluta de los deberes previamente aludidos, dando lugar incluso a hablar de una situación de total orfandad del niño, niña o adolescente, y proveniente eso sí, de la voluntad del obligado.

Analizada conjuntamente la prueba a que se hizo referencia en relación con los puntos de inconformidad expresados contra la sentencia de p rimer grado, se evidencia que diferente a lo aducido por el impugnante, el abandono del demandado frente a su hijo halla cabal demostración en el decurso procesal, conclusión a que se arriba no exclusivamente con la testimonial -según el reclamo del curador -, sino además considerando el contenido del informe levantado por la profesional

frente a su hijo halla cabal demostración en el decurso procesal, conclusión a que se arriba no exclusivamente con la testimonial -según el reclamo del curador -, sino además considerando el contenido del informe levantado por la profesional designada para acudir al lugar de residencia del niño e incluso, más importante, con lo relatado a viva voz por el menor en el entendido que nunca ha sabido sobre su progenitor, jamás ha instaurado comunicación con él, conociéndolo a lo sumo a través de las fotografías en su momento exhibidas por su señora madre.

________________ 7 “(…) iba por él y lo recogía (…) no siguió respondiendo ni nada entonces la mamá no se lo dejaba llevar (…)” MARB “(…) a los 3 meses que fue lo último que LECA tuvo contacto con J. y ya no más (…) dejó de responder por J. (…) no permitió que LECA siguiera viendo a J y pues él fue a una Comisaría, expusieron el caso y ya llegaron a un acuerdo de que él lo podía seguir viendo y responder por él (…) fueron como 2 fines de semana que él hizo eso porque de ahí en adelante nunca más volvió a dar la cuota ni a subir por J. a llevárselo (…)” DTR La abuela de la actora, señora I BT, manifestó haber visto al demandado una sola vez cuando el niño estaba en pañales y no saber más de él de ahí en adelante y el tío materno de LJR, señor JJRB indicó que no existía relación alguna entre el menor y su progenitor según le manifestó su sobrina17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

Referente a las declaraciones recibidas a petición de la activa, adviértase que el

alguna entre el menor y su progenitor según le manifestó su sobrina17001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

Referente a las declaraciones recibidas a petición de la activa, adviértase que el representante judicial del señor LECA divergió de que se estimasen como elementos en apoyo de la decisión definitiva dado el nexo de consanguinidad existente entre los deponentes y la señora LJR, que para el letrado constituía un claro indicio de que intentaron favorecerla. A vista de la Corporación, dicho argumento se aviene insuficiente al propósito intentado que no es otro que descalificar el medio, comoquiera que en asuntos de familia es plausible que en más de las ocasiones los llamados a ilustrar sobre el contorno fáctico del asunto sea la parentela de los involucrados, pues son quienes, a la luz de las reglas de la experiencia, adquieren el conocimiento directo de determinadas situaciones que se desarrollan en el seno de tal escenario privado, debiendo en tonces el operador sopesar la credibilidad del testigo con base en la coherencia y consistencia de la narración, a la par de lo mostrado con los otros insumos recaudados.

Abordando el sub lite, examinados los testimonios recopilados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se encuentra que si bien los proporcionados por los señores I BT y J JRB por momentos lucieron inexactos, indicando que su conocimiento de la situación devino por lo que les contó la demandante 15, lo cierto es que los rendidos por las señoras MARB, D y ETR estaban llamados a recibirse, puesto que amén de ser coincidentes entre sí y armónicos con los restantes

conocimiento de la situación devino por lo que les contó la demandante 15, lo cierto es que los rendidos por las señoras MARB, D y ETR estaban llamados a recibirse, puesto que amén de ser coincidentes entre sí y armónicos con los restantes rudimentos persuasivos ya referidos en el punto 3.4.1., por tratarse de la madre y hermanas de la promotora, respectivamente, quienes informaron haber convivido en la casa del barrio Minitas de esta ciudad con la señora LJR y el niño, puede extractarse que de primera mano presenciaron las circun stancias de las que depusieron, esto es, que después del acuerdo conciliatorio cumplido por el demandado de forma parcial, este dejó de presentarse a la vivienda y no manifestó su interés en ver de nuevo al pequeño.

Sobre el reparo ahora estudiado recuérdese que: “(…) la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba - debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.(…)”19; labor apreciativa en la cual, a juicio del ad-quem, la Funcionaria de primer nivel acertó, añadiéndose que el curador en lugar de indagar a las deponentes respecto a sus afirmaciones, se limitó a formular la tacha sin dirigir en modo alguno su intervención a atacar su veracidad.

En lo tocante a que el alejamiento se suscitó en virtud de la decisión arbitraria de la

a las deponentes respecto a sus afirmaciones, se limitó a formular la tacha sin dirigir en modo alguno su intervención a atacar su veracidad.

En lo tocante a que el alejamiento se suscitó en virtud de la decisión arbitraria de la madre de J., cuya intención fue la de eliminar a toda costa la figura del señor LECA, que por su parte batalló legalmente para que se le regularan visitas; la Corporación disiente de dichas inferencias atendiendo a que mediante la entrevista pudo corroborarse directamente con el pequeño su conocimiento respecto a quien es su padre biológico dado que su mamá le ha hablado de él e incluso en un momento le

15 A modo de ejemplo, el señor J J quien habló de la imposibilidad de visitar muy seguido a sus familiares por sus ocupaciones laborales, señaló: “(…) según lo que me comenta a mi LJR o la mamá de LJR, él no volvió a aparecer prácticamente desde que nació el niño, ni a llamar ni a preguntar por él nada” 19 CSJ, SC 18595 del 19 de diciembre de 201617001-31-10-003-2022-00287-02 Sentencia Segunda Instancia

mostró fotografías, lo cual imposibilita admitir que a iniciativa de la señora LJR se hubiera anulado la presencia del convocado en el diario vivir del menor, desprendiéndose por el contrario que el apartamiento emana de la voluntad deliberada del progenitor, sin q ue la acción administrativa otrora emprendida por este -de la que tampoco se conoce nada adicional a lo admitido por la demandante en su interrogatoriose erija vasta en orden a predicar su interés, pues habiéndose presentado en los primeros meses de vida del niño, es patente que se correspondió

este -de la que tampoco se conoce nada adicional a lo admitido por la demandante en su interrogatoriose erija

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