TSDJ MZL SCF - 17001311000320220033602-(17-01-2023)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000320220033602-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2022-00336-02
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, rechazó por falta de subsanación l a demanda liquidatoria de sociedad conyugal, formulada, de mutuo acuerdo, por los señores Eduardo Alberto Vélez Naranjo y Carolina Restrepo Mejía.
II. PRECEDENTES
1. En este evento, se promovió demanda, implorando a) decretar la liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo de matrimonio católico celebrado entre las partes, y que mediante sentencia de 23 de junio de 2022 el Juzgado de instancia dispuso la cesación de efectos civiles1.
2. El pasado 25 de octubre el Juzgado de instancia inadmitió la demanda, y confirió cinco días para la subsanación. Para entonces, endilgó como defectos que de los bienes relacionados como activos no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso, dándoles el respectivo avalúo catastral incrementado en un 50% para cada uno “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso, dándoles el respectivo avalúo catastral incrementado en un 50% para cada uno “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1”; en cuanto al vehículo, el avalúo “será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva ”. Además, se debían aportar los respectivos prediales de los inmuebles enunciados como activos”2.
1 Cfr. Documento 04, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 05, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2022-00336-02
2
3. En su oportunidad, se allegó memorial subsanando la demanda, relacionando cada bien inmueble, con su folio de matrícula inmobiliaria y el avalúo catastral; del vehículo se adujo que sería el valor correspondiente al reportado en el pago de impuestos vehicular del año 2022 mencionado en la demanda, todo ello acompañado de los documentos de soporte3.
4. E l 15 de noviembre del año próximo pasado se rechazó la demanda4. A la sazón, se sostuvo que la parte interesada sí se pronunció, empero
demanda, todo ello acompañado de los documentos de soporte3.
4. E l 15 de noviembre del año próximo pasado se rechazó la demanda4. A la sazón, se sostuvo que la parte interesada sí se pronunció, empero la corrección de la demanda fue parcial, pues faltó aportar el respectivo predial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-212689.
5. Se interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación. A la sazón, se esgrimió que en el memorial para subsanar la demanda se aportaron los recibos de pago de impuesto predial correspondientes a los bienes ubicados en esta ciudad, paz y salvo municipal, hecho que se consideró insuficiente. En lo restante, respecto del bien echado de menos explicó que por tratarse de mayor extensión se tomaría el avalúo para ese inmueble, el valor correspondiente a su adquisición, $160.000.000°°, el cual “con su respectivo incremento ” quedaría en $240.000.000°°, pues a su parecer “ no es viabl e presentar un avalúo comercial” dado que “no solo afectaría la economía de las partes, sino que encarecería el valor de las adjudicaciones” e inscripción inmobiliaria, sin perder de vista que se debía considerar que el asunto no comprende un proceso contencioso, sino de mutuo acuerdo porque “el interés es liquidar la sociedad conyugal de manera amigable”5.
6. El Juzgado cognoscente no repuso y concedió la alzada.
Discernió que “el hecho de presentar de común acuerdo unos inventarios y avalúos en su momento procesal, ello no significa que deban omitirse las reglas
6. El Juzgado cognoscente no repuso y concedió la alzada.
Discernió que “el hecho de presentar de común acuerdo unos inventarios y avalúos en su momento procesal, ello no significa que deban omitirse las reglas contenidas en la norma, como en el caso que nos ocupa, cuando habiéndose inadmitido la demanda, se exigió como anexo, el respectivo predial del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 100-212689; exigencia que se hizo con los otros inmuebles, y que aparte de ser condición del artículo 444 del Código General del Proceso, no es exigencia considerada imposible de realizar. De otro lado, si como lo afirma la vocera judicial de los demandantes, considera que deben omitirse ciertos procedimientos exigidos en la norma, por estar las partes de acuerdo en llevar el respectivo trámite de liquidación de sociedad conyugal, sin oposición alguna, ese consentimiento se expresa en la diligencia de inventarios y avalúos, y no pretendiendo utilizar “atajos” para llegar a dicha diligencia, sin cumplir con los requisitos legales de esta clase de procesos, donde como bien lo dicta el artículo 523 del Código General del
3 Cfr. Documento 05, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 06, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Documento 08, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2022-00336-02
3 Proceso, se habla de demanda, la cual debe reunir unos requisitos y tiene un
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2022-00336-02
3 Proceso, se habla de demanda, la cual debe reunir unos requisitos y tiene un trámite aunque no denominado contencioso, sí se le aplican, etapas procesales, como traslado, formulación de excepciones, entre otras, además de que ordena igualmente un emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal y/o patrimonial; todo ello, porque dicho trámite no está elaborado para hacerlo de común acuerdo; se repite, ese acuerdo se hace válido al momento de elaborar los inventarios y avalúos, pero al momento de presentarse la solicitud de liquidación de sociedad conyugal y/o patrimonial, ésta debe reunir todos los requisitos que manda el citado Estatuto Procedimental”6.
III. CONSIDERACIONES
1. La confutación suscitada se contrae al rechazo de la demanda por la no subsanación de los yerros endilgados . Se convoca a esta Magistratura a escrutar la validez del argumento sostenido por el Juzgado de instancia atinente con la no corrección de una falencia que involucra uno de los bienes inmuebles denunciados como activo, o si por el contrario de acuerdo con los argumentos de la censura se cumplió el propósito de enmienda de la demanda.
2. El ordenamiento jurídico de manera taxativa y dentro del marco de la efectividad del derecho al debido proceso consagra los motivos inadmisorios de la demanda, cuya finalidad atiende a la corrección de aspectos que desde la presentación del documento inicial resulten vagos o reflejen dudas al operador jurídico, de suerte que su único objeto se compila en la búsqueda de
inadmisorios de la demanda, cuya finalidad atiende a la corrección de aspectos que desde la presentación del documento inicial resulten vagos o reflejen dudas al operador jurídico, de suerte que su único objeto se compila en la búsqueda de un decurso de la controversia judicial de conformidad con el imperio normativo y cumpliéndose los fines estatales.
Se previó por el legislador la concesión de un término legal para la rectificación de los defectos concretos que se enrostren, so pena de rechazo, sin que ello involucre una posición extrema de trabar o dificultar e l acceso a la administración de justicia.
Atendiendo lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, la demanda se deberá inadmitir cuando “1. Cuando no reúna los requisitos formales” , “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley” , entre otros y; posterior al listado , dispuso el legislador “[e]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
6 Cfr. Documento 09, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2022-00336-02
4 De otro lado, el canon 523 del Código General del Proceso determina los requisitos de la demanda liquidatoria, resaltándose que insinúa
AUTO 17001-31-10-003-2022-00336-02
4 De otro lado, el canon 523 del Código General del Proceso determina los requisitos de la demanda liquidatoria, resaltándose que insinúa “La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos” (Subrayas fuera de texto).
3. Se advierte que la causal de rechazo gravitó en que no se dio observancia al precepto 444 del Estatuto Procesal relacionado con avalúo y pago con productos. Esta Magistratura dista de la posición sostenida por el J uzgado de instancia, en virtud de que a pesar de delinearse una necesidad de avalúo comprobado de los bienes dentro del proceso, lo cierto es que dicho atributo o análisis valorativo solo está destinado para la diligencia de inventarios y avalúos y no desde la solicitud primigenia de adelantar la actuación liquidatoria . Por ende, se evidencia desfasado y extremo considerarlo como causal de inadmisión y rechazo de la demanda , máxime cuando la norma so lo hace mención a una estimación, ni siquiera impone adjuntar documentos específicos.
El planteamiento suscitado por el juzgado a quo en torno a que del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100 -212689 no se incorporó el predial, se sumerge en una limitación al acceso a la administración de justicia, en tanto desde la demanda se estimó su valor7, y con la subsanación se hizo énfasis en la aclaración8. Por tanto, para esta Célula judicial se erige un exceso ritual manifiesto sesgar por tal obrar el impulso de la etapa liquidatoria
se hizo énfasis en la aclaración8. Por tanto, para esta Célula judicial se erige un exceso ritual manifiesto sesgar por tal obrar el impulso de la etapa liquidatoria de la sociedad conyugal, cuando se inmiscuye en la verificación del justiprecio de un bien para los efectos de la liquidación incipiente y se anticipa, de forma abrupta, una fase que, según el inciso quinto del citado canon 523, se debe desarrollar con sujeción a las reglas del proceso de sucesión que, por cierto, corresponde en concreto al artículo 501 del mismo Estatuto.
En rigor, se debe ceñir el despacho judicial a exigir requisitos de la demanda existen tes y legítimos , sin pecar de exceso o abundancia para no aglomerar de ritualidades absurdas o exageradas un escrito inaugural que tiene un fin determinado. Por ese sendero, no se advierte en la legislación una obligación desde la presentación de la solicitud procesal liquidatoria de entregar un avalúo o las probanzas de l valor de los bienes a inventariar como activos y pasivos que, se insiste, se someterá a una etapa ulterior.
En consecuencia, la causal de inadmisión no es v álida, de manera que no resulta razonable y proporcionado el posterior rechazo del escrito introductor, máxime que la motivación del Juzgado de instancia se amparó con insistencia en una norma (artículo 444) que, primero, es propia y especial, de los juicios ejecutivos y para bienes emb argados y secuestrados con fines de
7 CFr. Página 10, documento 04; C01Principal, 01PrimeraInstancia.
insistencia en una norma (artículo 444) que, primero, es propia y especial, de los juicios ejecutivos y para bienes emb argados y secuestrados con fines de
7 CFr. Página 10, documento 04; C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 CFr. Página 3, documento 07; C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2022-00336-02
5 remate; segundo, en gracia de discusión, si resultase de aplicación, por supuesto, no tiene que ver con las condiciones formales de una demanda que, claro está, solo precisa de una relación de activos y pasivos con indic ación del valor estimado, cosa que sí fue cumplida en este evento. Siendo de ese modo las cosas, la inadmisión por el motivo confutado desatendió el carácter taxativo que opera a la hora del escrutinio formal de la demanda, en tanto la motivación de la providencia confutada contempló una exigencia que supera e l objetivo del requisito formal, pues no se constituye en una causal de las contenidas en el precepto 90 del Estatuto Procesal Civil, ni se instituye como un requisito de la demanda de los previstos en el artículo 82 ídem.
De ahí que, se concluye, la postura del Juzgado de instancia crea barreras de acceso a la administración de justicia, le confiere efectos anticipados al supuesto normativo que solo toma vigencia para efectos de inventarios y avalúos, e incluso para las eventuales objeciones que las mismas partes pudieren aflorar respecto de los bienes denunciados, que ciertamente en el asunto, sería
al supuesto normativo que solo toma vigencia para efectos de inventarios y avalúos, e incluso para las eventuales objeciones que las mismas partes pudieren aflorar respecto de los bienes denunciados, que ciertamente en el asunto, sería insospechado, por tratarse de una iniciativa liquidatoria emergente del consenso.
4. Los anteriores discernimientos sirven de estribo, para revocar la decisión confutada y, en su lugar, disponer al Juzgado de instancia, que en el evento de no existir otras causales de inadmisión, proceda a impulsar el proceso.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, REVOCA el proveído calendado 15 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, rechazó por falta de subsanación la demanda liquidatoria de sociedad conyugal, formulada por los señores Eduardo Alberto Vélez Naranjo y Carolina Restrepo Mejía, de mutuo acuerdo; y en su lugar,
RESUELVE:
Primero: DISPONER al Juzgado de instancia, que en el evento de no existir otras causales de inadmisión, proceder a impulsar la litis.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-10-003-2022-00336-02Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0deec64348cd43bedcc03636e794d3d9a26cfbcbe651d982fb2646bbce6bd21f Documento generado en 17/01/2023 03:56:28 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica