🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001311000320230033602-(14-05-2025)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000320230033602-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 181 Manizales, catorce (14) de mayo dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el día 11 de octubre de 20241 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por C.A.P.B. contra

H.L.V.G.

ACOTACIÓN PRELIMINAR: En este proveído los nombres de las partes, sus hijos e intervinientes se sustituyen por sus iniciales para la protección de su privacidad y demás prerrogativas fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

A través de apoderada, el d emandante suplicó se declare que entre él y H.L.V.G. existió una unión marital de hecho que inició el 2 de octubre de 2010 y perduró hasta el 16 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, y se condene en costas a la demandada.

Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así:

estado de liquidación la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, y se condene en costas a la demandada.

Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así:

  • C.A.P.B. y H.L.V.G. contrajeron matrimonio religioso el 15 de noviembre de 2003; cuyos efectos civiles cesaron por sentencia judicial emitida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales. La sociedad conyugal disuelta se liquidó a través de la Escritura Pública No. 1673 del 14 de septiembre de 2007 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales.

1 La sentencia se dictó en audiencia que inició el 8 de octubre de 2024 y finalizó el día 11 de los mismos mes y año.Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

2

  • Mediante Escritura Pública No. 1151 del 6 de octubre de 2007 de la Notaría 75 de Bogotá, H.L.V.G. celebró matrimonio civil con D.M.B.; vínculo legal que terminó por divorcio formalizado en la Escritura Pública No. 3456 el 1 de octubre de 2010 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá; instrumento en el que también se liquidó la sociedad conyugal constituida.
  • En febrero de 2008 el demandante sufrió un aparatoso accidente de tránsito que dio lugar a que él y H.L.V.G. volvieran a tener comunicación, y tras la

liquidó la sociedad conyugal constituida.

  • En febrero de 2008 el demandante sufrió un aparatoso accidente de tránsito que dio lugar a que él y H.L.V.G. volvieran a tener comunicación, y tras la separación de H.L.V.G. con su esposo D.M.B., en marzo de ese año ella regresó de manera definitiva a Manizales, momento desde el cual C.A.P.B. y H.L.V.G. reanudaron su relación sentimental.
  • El 3 de octubre de 2008 C.A.P.B. y H.L.V.G. decidieron ir a vivir juntos en la residencia de los padres de aquel 2 , formando una unión de vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua tanto económica como espiritual, comportándose como marido y mujer; pero para “efectos legales” se tiene como data de inicio el 2 de octubre de 2010, debido al estado civil de H.L.V.G.
  • Durante la unión los compañeros procrearon dos hijos: J.S.P.V. nacido el 11 de diciembre de 2009 y M.A.P.V. el 19 de febrero de 2016.
  • Después del nacimiento del primer hijo de la par eja, los padres del demandante les ofrecieron comprar por un precio muy favorable el apartamento 201 Bloque 2 del Conjunto Residencial Cerrado Portal de San Luis, de su propiedad, entrando a formar parte de la sociedad patrimonial constituida. Estos también apoyaron a H.L. para estudiar “estética”, profesión que empezó a ejercer en el año 2020, época desde la cual mostró su inconformidad respecto a la responsabilidad para con sus hijos, situación que afectó la relación.

también apoyaron a H.L. para estudiar “estética”, profesión que empezó a ejercer en el año 2020, época desde la cual mostró su inconformidad respecto a la responsabilidad para con sus hijos, situación que afectó la relación.

  • En el año 2022, el demandante obse rvó actitudes de despreocupación y maltrato de H.L.V.G. hacia los menores, por lo que el 16 de noviembre de ese año tomó la decisión de retirarse del hogar, como mecanismo para la defensa de sus hijos; al punto que actualmente ambos viven con él.

2.2. Réplica de la parte demandada.

H.L.V.G. contestó negando haber iniciado una relación de compañeros permanentes y singular con C.A.P.B. desde el 2 de octubre de 2010, dado que su relación no pasó de ser un noviazgo, en el que ella lo visitaba ocasionalme nte en su casa, quedando embarazada y naciendo su primer hijo aun estando casada con D.M.B., con quien incluso mantuvo un vínculo luego del divorcio y hasta el fallecimiento de este en abril de 2022.

Indicó que tampoco es cierto que el extremo final fuera el 16 de noviembre de 2022, ya que cualquier tipo de trato como pareja terminó el día de la avalancha de la Ruta 30, cuando se dio la orden de desalojo del Edificio Portal de San Luis, esto es, el 19 de abril de 2017.

2 Apartamento 201 Bloque 2 del Conjunto Residencial Cerrado Portal de San Luis, situado en la Calle 54

30, cuando se dio la orden de desalojo del Edificio Portal de San Luis, esto es, el 19 de abril de 2017.

2 Apartamento 201 Bloque 2 del Conjunto Residencial Cerrado Portal de San Luis, situado en la Calle 54 número 34-31, Pasaje Malhabar o el Guamal de la ciudad de Manizales; con matrícula inmobiliaria 100-142287.Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

3

Aclaró que los dos hijos que tuv o con C.A.P.B. fueron fruto de relaciones extramatrimoniales, dado que nunca cohabitaron de forma singular, continua e ininterrumpida; además, conservaba una relación con el señor D.M.B., quien económicamente se encargó de ella mucho tiempo después del divorcio.

Explicó que en el año 1995 fue acogida por la familia de C.A.P.B., y desde esa época sostuvieron relaciones sexuales; cuando ella cumplió la mayoría de edad, los padres de este les pidieron organizarse y en el 2003 se casaron, pero al año C.A. se fue de la casa de sus padres, donde vivía con H.L.; luego del divorcio contrajo matrimonio con D.M.B., y en un encuentro furtivo con C.A.P.B. entre los meses de enero y febrero de 2009, quedó embarazada de su primer hijo; solo unos días antes del parto s e fue a vivir con la familia de C.A. y a los 15 días de dieta viajó a Cali donde su tía N.G.R., quedándose con ella por espacio de seis meses 3 ; posteriormente se instaló en un apartamento alquilado y visitaba por días a los

donde su tía N.G.R., quedándose con ella por espacio de seis meses 3 ; posteriormente se instaló en un apartamento alquilado y visitaba por días a los abuelos del niño, sin establecer una unión de vida con el padre de su hijo.

A finales de 2010, H.L. regresó a Cali y mientras tanto D.M.B. adelantó la liquidación de la sociedad conyugal “en ceros”, tal y como se acordó, pero al ver su situación de desamparo le entregó un carro y un apartamento, último negociado directamente entre D.M.B. y M.P.M., padre de C.A.P.B. 4 Ya como dueña del inmueble hospedó a C.A.P.B. junto con sus padres, hasta que se trasladaron a su nuevo hogar.

En su casa vivió sola con su hijo, hasta que a la edad de cuatro años este se enfermó (2013), razón por la cual C.A.P.B. los visitaba y en el año 2015 le propuso a H.L. que se dedicara exclusivamente al cuidado del niño y así lo hizo, a la espera de que C.A. viera por ellos económicamente. Por espacio de un año convivieron bajo el mismo techo, dándose la gestación del segundo hijo, nacido el 19 de febrero de 2016, momento desde el cual la relación se deterioró bastante, hasta que el 17 de abril de 2017 ocurrió la avalancha que provocó la evacuación del edificio, de manera que los niños y sus padres se trasladaron a la casa de los abuelos paternos, donde residieron dos o tres meses, pasados los cuales H.L. se fue a vivir donde su mamá.

manera que los niños y sus padres se trasladaron a la casa de los abuelos paternos, donde residieron dos o tres meses, pasados los cuales H.L. se fue a vivir donde su mamá.

En junio de 2017, H.L. regresó a su apartamento con sus hijos y C.A. continu ó viviendo con sus padres, visitando a los menores esporádicamente para cuidarlos y pernoctando en ocasiones como condición para aportar alimentos, pues de lo contrario no contribuía con su sostenimiento 5. En junio de 2021, el señor C.A.P.B. se llevó a los menores a vivir con sus padres y a la semana J.S. volvió con H.L., y

3 En la contestación se indica que su tía era la única persona que le ayudaba, porque C.A. nunca se hizo cargo de los gastos. 4 En ese sentido, indicó que el apartamento 201 Bloque 2 del Conjunto Residencial Cerrado Portal de San Luis, lo adquirió el señor D.M.B. para ella, luego de que mutuamente se liquidara la sociedad conyugal “en ceros”; por eso D.M.B. realizó el pago directamente al vendedor M.P.M., padre de C.A.P.B.; es decir que el bien no fue adquirido por la sociedad patrimonial, sino que se trata de un bien propio, tanto que en el otorgamiento de la escritura obró como soltera sin sociedad conyugal o marital. 5 Mencionó que el demandante ha sido irresponsable con sus obligaciones y que le dejó v arias deudas de las que ella tuvo que hacerse cargo. Que fue ella quien siempre veló por el sostenimiento propio y de su hijo J.S. y

5 Mencionó que el demandante ha sido irresponsable con sus obligaciones y que le dejó v arias deudas de las que ella tuvo que hacerse cargo. Que fue ella quien siempre veló por el sostenimiento propio y de su hijo J.S. y en lo que podía aportaba para su otro hijo M.A., ya que devengaba solo un salario mínimo.Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

4

aunque M.A. aún vivía con sus abuelos, visitó a su madre y hermano hasta noviembre de 2022. El 16 de septiembre de 2023, J.S. se fue a vivir con su papá6.

Indicó que la pareja tuvo tr ato hasta mediados de 2019, cuando los problemas y disgustos crecieron7, sumado a las relaciones de ambos con terceros, que nunca dieron lugar a la formación de una familia en singularidad, permanencia y vocación de vida. De hecho, tras los maltratos por a proximadamente tres meses, el 14 de noviembre de 2022 H.L. instauró una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía8 y en noviembre 17 del mismo año, una querella ante la Comisaría de Familia, radicado 2022-233379.

Con base en los hechos narrados interpuso las excepciones de fondo denominadas: (1) “Caducidad de la acción y prescripción del derecho a la declaratoria de sociedad patrimonial”, fundada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, al haber trascurrido un lapso superior a un año entre la s eparación definitiva de los compañeros, a mediados de 2019, y la presentación del escrito genitor, el 12 de septiembre de

lapso superior a un año entre la s eparación definitiva de los compañeros, a mediados de 2019, y la presentación del escrito genitor, el 12 de septiembre de 2023, y (2) “Inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de los presupuestos para que se declare el mismo”, básicamente porque l as partes nunca vivieron en singularidad y entre ellas tampoco hubo ánimo de permanencia ni comunidad de vida; el tiempo que estuvieron juntos fue a causa de la violencia económica y psicológica que C.A. ejercía sobre H.L., so pena de no asumir el suminist ro de alimentos para los hijos; persistiendo problemas, falta de respeto, infidelidades, desinterés por educar a sus hijos de forma consensuada e igualitaria, aunado a la falta de convivencia.

2.3. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 8 de octubre de 2024, la juez declaró: (i) el fracaso de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, (ii) la existencia de la unión marital de hecho entre C.A.P.B. y H.L.V.G., durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 y el 16 de noviembre de 2022 y, (iii) la existencia de la sociedad patrimonial de bienes durante el mismo lapso, y su consecuente disolución y estado de liquidación; además, (iv) ordenó la inscripción de la providencia en los registros civiles de nacimiento de los consortes y, (v) condenó en costas a la parte vencida.

Explicó que luego de una valoración conjunta de las pruebas, en especial los testimonios, encontró acreditados los elementos de la unión marital, destacando que

en costas a la parte vencida.

Explicó que luego de una valoración conjunta de las pruebas, en especial los testimonios, encontró acreditados los elementos de la unión marital, destacando que aquellos ofrecidos por el deman dante otorgaron mayor credibilidad al ser conocedores directos de los hechos, mostrándose coherentes, responsivos y

6 Aseveró que el demandante la s eparó abusivamente de sus hijos y hablándoles mal de ella como mujer, aprovechando la situación para obligarla a volver con él y exigirle una cuota alimentaria. Indicó que sus hijos no quieren hablarle debido a la influencia que el padre ha ejercido sobre ellos. 7 En la contestación se hace alusión a malos tratos de C.A. hacia H.L., incluso delante de los niños, y al consumo de marihuana de C.A. en el apartamento donde vivían, al punto de encerarse en el baño, obligando a la demandada y a sus hijos a hacer sus necesidades en el patio. 8 De la misma informó que decidió no darle continuidad por petición de su hijo mayor, a quien su padre le decía que lo que quería la mamá era verlo en la cárcel. 9 Según la contestación, de dicho trámite se extraen no solo las dificultades de la pareja, sino que para esa fecha ya llevaban dos años y medio separados, esto es, mediados de 2019; además también se infiere que no hubo singularidad, pues allí se alude a infidelidades de H.L. desde hace más de 7 años.Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

5

convergentes, aunado a que se encuentran respaldados por las pruebas

Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

5

convergentes, aunado a que se encuentran respaldados por las pruebas documentales aportadas. En cambio, de los testimonios aportados por la parte demandada adujo que “es una versión confusa, imprecisa, contradictoria e inconsistente”; en tal sentido señaló que C.A.P.B. “hace un relato cronológico y preciso con [H.L.V.G], estableciendo una línea de tiempo coherente y concordante con la prueba aportada”, a diferencia de H.L.V.G., quien “en el interrogatorio de parte insiste en que la relación era intermitente, pero sus dichos no fueron coherentes, organizados, ella fue evasiva en dar ciertas respuestas al despacho, por lo que incluso el Despacho tuvo que requerirla para que contestara de manera precisa, ella se contradijo en varios asuntos, pero en especial a lo que respecta a la terminación definitiva de la relación; desde la demanda sobre este aspecto de la fecha de terminación de la relación, hay evidentes contradicciones”.

En torno a la sociedad patrimonial indicó que se cumplen los presupuestos para su existencia, los cuales se encuentran establecidos en la norma, pues efectivamente la unión marital de hecho transcurrió por un lapso superior a los dos años y ninguno de los compañeros tenía impedimento legal para contraer matrimonio, ya que H.L.V.G. se separó de D.M.B. en el mes de agosto del año 2010 y liquidó la sociedad conyugal que tenía con él, el 1 de octubre de ese mismo año, de modo que al día siguiente se encontraba plenamente habilitada para conformar la sociedad patrimonial de bienes.

sociedad conyugal que tenía con él, el 1 de octubre de ese mismo año, de modo que al día siguiente se encontraba plenamente habilitada para conformar la sociedad patrimonial de bienes.

En cuanto a las excepciones planteadas por la parte demandada, esbozó que frente a la primera excepción denominada “caducidad y prescripción de l a acción en lo que respecta a la sociedad patrimonial de bienes”, si bien la normatividad establece que prescribe en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, se puede concluir que en el caso concreto, dicha separación física y definitiva ocurrió el 16 de noviembre del año 2022, y la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2023, de modo que no había transcurrido el año del que trata la norma para declarar la prescripción. En cuanto a la excepción de “falta de requisitos para la configuración de la unión marital de hecho”, indicó que, sobre la ausencia de singularidad, la parte demandada no logró demostrar que H.L.V.G., al devolverse de la ciudad de Bogotá hacia Manizales, hubiese continuado su relación con D.M.B., “máxime si él la desafilió de la seguridad social”, destacando que “lo que impide que se genere la unión marital de hecho es la pluralidad de uniones maritales de hecho, no una simple infidelidad”, de acuerdo con la indicación dada en la sentencia SC151732-2016 del 24 de octubre de 2016; y atinente a la permanencia de la unión marital y la comunidad de vida, no se trató de una relación pasajera o intermitente, pues entre las partes existía la intención de establecer una familia, tanto así que la

marital y la comunidad de vida, no se trató de una relación pasajera o intermitente, pues entre las partes existía la intención de establecer una familia, tanto así que la conformaron, tuvieron dos hijos y cohabitaron de manera estable, por lo que las excepciones planteadas fracasaron.

Frente a las situaciones de maltrato esbozadas en la contestación de la demanda, la juez de instancia apuntó que cobrarían relevancia de encontrarse acreditad as, porque habría de declararse a C.A.P.B. como cónyuge culpable de la separación; no obstante, no median elementos de juicio suficientes para tener por demostrados los ultrajes o el maltrato, pues “en cuanto a la denuncia ante Comisaría de Familia, recordemos que ni siquiera se allegó el expediente ni las piezas procesales, obran es unos pantallazos que además de difícil lectura, completamente borrosos y casiRadicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

6

ilegibles, de donde se puede extraer del relato que allí hace la señora [H.L.V.G.], que efectivamente, el 16 de noviembre de 2022 ocurrió una fuerte discusión entre la pareja, nótese que incluso la Comisaría de Familia no le dio curso a un proceso por violencia intrafamiliar propiamente, sino que lo tramitó como una solicitud de apoyo psicológico que además terminó con una conciliación, y en la Fiscalía, cuando se entrevistó a la señora [H.L.V.G.] para que corroborara los hechos denunciados, ella no los quiso corroborar, manifestó que no estaba interesada, que ya no

se entrevistó a la señora [H.L.V.G.] para que corroborara los hechos denunciados, ella no los quiso corroborar, manifestó que no estaba interesada, que ya no comparecería a juicio, que tampoco declararía en contra de su ex pareja y que ellos habían arreglado la situación de manera de común acuerdo entre las partes”.

2.4. Apelación10.

La apoderada de la parte demandada reiteró que no se cumplen los elementos de la unión marital de hecho; así, en cuanto a la singularidad señaló que ambos sostuvieron relaciones con otras personas, que pasaron de ser simples infidelidades, tal como se desprende de los testimonios y documentos allegados. Entre la pareja tampoco medió un ánimo de permanencia, dado que el poco tiempo que estuvieron juntos lo fue por la presión económica y psicológica ejercida por C.A. y no por la voluntad de ser y permanecer como pareja; mucho menos hubo comunidad de vida, ya que ambos tenían distintos intereses, aunado a los diferentes problemas que existieron y la falta de convivencia permanente.

Por otra parte, reprochó la ausencia de argumentos para declarar la conformación de la sociedad patrimonial, pues no necesariamente es consecuencia de la declaración de la unión, sino que quien la solicita debe probar que los bienes que reclama para aquella tienen la calidad de sociales, fruto del trabajo, ayuda y socorro de los compañeros, excluyéndose aquellos propios y que no tuvieron que ver con las actividades desarrolladas por los co mpañeros, tal como sucede en el caso de marras.

2.5. Traslado a la parte no recurrente.

La parte demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical.

marras.

2.5. Traslado a la parte no recurrente.

La parte demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Cuestión por decidir.

10 La apoderad a judicial de la parte demandada presentó el recurso de apelación el 17 de octubre de 2024, esbozando sus razones de inconformidad, y el 14 de noviembre de 2024 allegó la sustentación; advirtiéndose que si bien ambos escritos reprochan las mismas situacion es, los argumentos de inconformidad variaron sutilmente.Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

7

De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; pautas que deben armonizarse con el artículo 281 ídem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eve ntos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

281 ídem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eve ntos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

Con esa precisión, el examen de la Sala se centrará en las dos cuestiones que plantea el recurso de alzada, estas son: (i) si entre C.A.P.B. y H.L.V.G. existió una unión marital de hecho y durante qué tiempo, y (ii) si entre ellos se conformó una sociedad patrimonial y si prescribió la acción dirigida a declarar su existencia y disolución.

3.2. De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 54 de 199011 define la unión marital de hecho como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo12.

Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de

Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo12.

Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”13 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanen cia”14, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”15.

11 Modificada por la Ley 919 de 2005. 12 CC. Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 13 CSJ. SC. Sentencia del 5 de agosto de 2013. Radicado 73001-31-10-004-2008-00084-02. Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 14 CSJ. SC. Sentencia del 21 de agosto de 2018. Radicado 54001 -31-10-004-2014-00246-01 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa. 15 CSJ. SC. Sentencia del 18 de julio de 2017. Radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01. Magistrado Ponente

Ponente Luis Armando Tolosa. 15 CSJ. SC. Sentencia del 18 de julio de 2017. Radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz.Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

8

Desde luego que son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse, sin que factores accidentales como el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento16 y, en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.

Atinente a la cohabitación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que puede interrumpirse de manera temporal sin que ello implique la disolución de la comunidad de vida ni la permanencia de la unión 17. Así, cuando la separación temporal de la pa reja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación, “ el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla”18.

Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad

ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla”18.

Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad de extinguir la unión marital de hecho; expresión de voluntad inequívoca que constituye el hito inicial del término prescriptivo de la acci ón de disolución de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

No se trata entonces de situaciones transitorias sino revestidas de un carácter definitivo, “en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin”, por lo que “es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”19.

Es importante recordar que una ruptura definitiva no suele ocurrir de manera instantánea; a menudo es el resultado de una serie de fracasos en los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación; entonces, para que objetivamente la unión marital se entienda terminada la decisión debe ser inequívoca y el comportamiento del o los excompañeros consecuente con esa voluntad, susceptible de verificarse con razonable certidumbre, porque “sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante

16 En sentencia SC15173 de 2016, la Corte expresó “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad,

pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante

16 En sentencia SC15173 de 2016, la Corte expresó “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. (…), eso sí, conservando la singularidad.”. 17 En sentencia SC3982 de 2022, el alto Tribunal señaló “eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la f inalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”. 18 CSJ. SC. Sentencia del 8 de septiembre de 2011. Radicado 11001 -31-10-010-2007-00416-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 19 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radicado 05001 -31-10-005-2019-00267-02. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia

9

envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva”

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...