TSDJ MZL SCF - 17001311000320240047502-(13-01-2026)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000320240047502-(13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Radicado No. 2024-00475-02 Proceso de investigación de paternidad Apelación de auto que resuelve solicitud de prueba de ADN 1
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la decisión proferida en auto del 24 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales en el proceso de investigación de paternidad promovi do por Cindy, como representante legal de la menor G.O.F., contra Jorge.
II. ANTECEDENTES
2.1. En auto del 21 de noviembre de 2024 1, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales admitió la demanda de investigac ión de paternidad promovida, a través de la Defensoría de Familia del ICBF Regional Caldas, por la señora Cindy, como representante legal de la menor G.O.F., en contra del señor Jorge. Entre otros ordenamientos dispuso la práctica de la prueba técnico científica de ADN, como lo dicta el artículo 386 numeral 2 del Código General del Proceso.
2.2. Surtido el trámite de notificación del demandado, el señor Jorge, por intermedio de apoderada, contestó la demanda2 sin oponerse a las pretensiones siempre que la prueba de ADN resulte “positiva”.
2.2. Surtido el trámite de notificación del demandado, el señor Jorge, por intermedio de apoderada, contestó la demanda2 sin oponerse a las pretensiones siempre que la prueba de ADN resulte “positiva”.
2.3. En proveído del 29 de abril de 2025 3, el despacho a quo señaló fecha y hora para la toma de la prueba de ADN4, acudiendo las partes oportunamente para tales efectos al laboratorio designado.
2.4. El Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional emitió el análisis, donde concluyó que la probabilidad de que Jorge sea el padre biológico de G.O.F. es del 99.9999999999985%5.
1 PDF. 003Autoadmitedemanda. 2 PDF012memorialcontestaciondemanda. 3 Aclarado en auto del 9 de mayo de 2025 (PDF014 autoaclarasitioadn) 4 PDF013autoagregandorespuestafijaadn 5 PDF23memorialdictamenmedicinalegalRadicado No. 2024-00475-02 Proceso de investigación de paternidad Apelación de auto que resuelve solicitud de prueba de ADN
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2.5. En auto del 16 de julio de 2025 se corrió traslado del resultado de la prueba de ADN, para los efectos previstos en el artículo 386 del C.G.P.6.
2.6. La parte demandada impugnó la prueba de ADN realizada, al considerar que su práctica generó dudas razonables sobre la confiabilidad del resultado. Señaló que, tras una primera toma de muestras realizada el 28 de mayo de 2025, el
2.6. La parte demandada impugnó la prueba de ADN realizada, al considerar que su práctica generó dudas razonables sobre la confiabilidad del resultado. Señaló que, tras una primera toma de muestras realizada el 28 de mayo de 2025, el laboratorio dispuso una segunda toma de ADN sin una justificación clara para el presunto padre, aduciendo dificultades técnicas en el análisis inicial, lo que afectó su confianza en el dictamen final. Por lo tanto, solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN en un laboratorio distin to, comprometiéndose a asumir la totalidad de los costos tanto de la prueba como de desplazamiento de la menor y su progenitora7.
2.7. El 24 de julio de 2025, la a quo denegó la solicitud del demandado porque no se evidencia alguna anomalía que amerite la práctica de un nuevo dictamen; consideró que “la toma de la muestra a través de pinchazo en el dedo y el segundo llamado que le hicieron al demandado para la toma de la muestra, no constituye error alguno en el dictamen o en su resultado”8.
2.8. El demandado promovió los recursos de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo como motivo las dudas razonables sobre la confiabilidad del resultado de la prueba de ADN incorporado al proceso, mismas que surgen, principalmente, porque el laboratorio d ispuso una segunda toma de muestras biológicas sin justificación técnica clara, sin orden judicial expresa y sin que el juzgado o la apoderada del demandado fueran informados oportunamente; circunstancias que, a su parecer, afectaron la transparencia, la c ontradicción probatoria y la seguridad
justificación técnica clara, sin orden judicial expresa y sin que el juzgado o la apoderada del demandado fueran informados oportunamente; circunstancias que, a su parecer, afectaron la transparencia, la c ontradicción probatoria y la seguridad procesal, al igual que le generó incertidumbre sobre la técnica utilizada y la confiabilidad del procedimiento. Indicó que la negativa del despacho a autorizar una nueva prueba en un laboratorio distinto carece de mot ivación suficiente, y transgrede el derecho al debido proceso y al ejercicio de la contradicción probatoria9.
2.9. En auto del 2 de diciembre de 2025 10, la juez de primer grado resolvió no reponer la decisión, argumentando que las explicaciones dadas por el laboratorio11 llevan a concluir que la prueba de ADN fue practicada de forma adecuada, que la segunda toma buscó garantizar la fiabilidad del resultado y que no existen circunstancias que justifiquen un nuevo dictamen. Bajo tal argumento mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
6 PDF024autotrasladopruebaand. 7 PDF025memorialimpugnapruebaadn. 8 PDF026autoresuelvesolicitudnegar. 9 PDF027memorialrecursoreposicionapelacion 10 PDF037autodecinenoreponer 11 Previo requerimiento judicial, el Laboratorio informó que la segunda toma de muestra se debió a un daño interno e inundación en sus instalaciones , lo que obligó a solicitar una nueva muestra para descartar posible contaminación de la primera, aclarando que ello no alteró el resultado de la prueba (Ver PDF30, PDF33 y
interno e inundación en sus instalaciones , lo que obligó a solicitar una nueva muestra para descartar posible contaminación de la primera, aclarando que ello no alteró el resultado de la prueba (Ver PDF30, PDF33 y PDF035memorialrespuestarequerimientolabvalencia.)Radicado No. 2024-00475-02 Proceso de investigación de paternidad Apelación de auto que resuelve solicitud de prueba de ADN
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III. CONSIDERACIONES
3.1. La parte demandada apeló la negativa de la cognoscente a ordenar la práctica de un nuevo examen de ADN, determinación que al tenor del numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. es susceptible de apelación, en tanto se trata del auto dictado en primera instancia por medio del cual se resolvió sobre el decreto o práctica de una prueba.
3.2. El derecho al debido proceso se estructura a partir de una pluralidad de garantías orientadas a salvaguardar los diversos intereses que confluyen en una actuación judicial, todas ellas encaminadas a la realización efectiva de una justicia pronta y cumplida.
Dentro de dichas garantías, el artículo 29 de la Constitución Política consagra de manera expresa, entre otras, el principio de celeridad, el derecho de contradicción y controversia probatoria, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En armonía con lo anterior, el artículo 228 de la Carta impone que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
juzgado dos veces por el mismo hecho”. En armonía con lo anterior, el artículo 228 de la Carta impone que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En aplicación de los mandatos constitucionales citados, las a ctuaciones judiciales deben desarrollarse dentro de un término razonable y, a su vez, asegurar a las partes y demás intervinientes escenarios de contradicción, en igualdad de condiciones, frente a las pruebas practicadas y a los planteamientos fácticos y jurídicos formulados en su contra.
En el ámbito probatorio, la teoría general de la prueba jurídica, con respaldo en la jurisprudencia constitucional 12 , ha reconocido la noción de debido proceso probatorio, concebido como el conjunto de garantías mínimas que asisten a las partes y deben ser observadas en toda actuación judicial o administrativa. Dichas garantías buscan asegurar que la actividad demostrativa no se desenvuelva de manera arbitraria, sino dentro de parámetros de legalidad, transparencia y contradicción efectiva.
Es así como las partes cuentan con derecho a (i) presentar y solicitar los medios de prueba que estimen conducentes, (ii) controvertir, en condiciones reales de igualdad, las que se alleguen en su contra; (iii) que los elementos probatorios estén revestidos de publicidad, a efectos de posibilitar su contradicción, ya sea mediante la crítica directa de su aptitud demostrativa o por medio de otros medios de convicción; (iv) que las pruebas sean decretadas, recaudadas y practicadas con estricta sujeción a la ley y a la Constitución, so pena de incurrir en vicios que
la crítica directa de su aptitud demostrativa o por medio de otros medios de convicción; (iv) que las pruebas sean decretadas, recaudadas y practicadas con estricta sujeción a la ley y a la Constitución, so pena de incurrir en vicios que comprometen su validez; (v) que el juez decrete y practique oficiosamente las pruebas necesarias cuando resulte indispensable para garantizar la efectividad material de los de rechos y la prevalencia del derecho sustancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 228 de la Constitución Política.
12 Corte Constitucional Sentencia C-163-2019.Radicado No. 2024-00475-02 Proceso de investigación de paternidad Apelación de auto que resuelve solicitud de prueba de ADN
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En lo que interesa al caso particular, el artículo 386 del Código General del Proceso dispone que, en los procesos de investigaci ón o impugnación de la paternidad o la maternidad, debe ordenarse desde el auto admisorio la práctica de una “prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos”, la cual ha de realizarse con anterioridad a la audie ncia inicial, dada su naturaleza determinante dentro de este tipo de litigios.
A su vez, el inciso segundo del numeral 2º de la citada disposición habilita a las partes para que, una vez corrido tras lado del dictamen científico por el término de tres (3) días, soliciten su aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado; advirtiendo que “[s]i se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen” (resaltado propio).
dictamen, a costa del interesado; advirtiendo que “[s]i se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen” (resaltado propio).
Finalmente, la norma es clara al señalar que las disposiciones especiales que regulan la prueba científica prevalecen sobre las reglas generales relativas a la presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general del estatuto procesal.
Quiere decir que las partes cuentan con la posibilidad de solicitar una nueva prueba de ADN, siempre y cuando sea en ejercicio de contradicción de la ya practicada y que se encuentre debidamente motivada, lo cual impone al juez un análisis estricto de los presupuestos que habilitan otro dictamen. Pero si el resultado del examen favorece las pretensiones del demandante y la parte demandada no solicita oportunamente un nuevo dictamen en los términos del artículo 386 del Código General del Proceso, el juez tiene la obligación de dictar sentencia de plano acogiendo las súplicas de la demanda.
La mentada regulación guarda estrecha correspondencia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, que modificó el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, conforme al cual en todos los procesos dirigidos a establecer la paternidad o maternidad, el juez, incluso de oficio, deberá ordenar la práctica de exámenes científicos que determinen un índice de probabilidad superior al 99.9%.
3.3. En el presente proceso se ordenó desde la admisión de la demanda la prueba de ADN, misma que fue practicada por el Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional , cuyo análisis genético
3.3. En el presente proceso se ordenó desde la admisión de la demanda la prueba de ADN, misma que fue practicada por el Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional , cuyo análisis genético concluyó que la probabilidad de que Jorge sea el padre biológico de G.O.F. es del 99.9999999999985%13.
Frente a tal resultado, el demandado manifestó su inconformidad y solicitó la realización de una nueva prueba de ADN por existir “dudas razonables” sobre la confiabilidad del resultado, en tanto que: (a) el laboratorio realizó la práctica de una segunda toma de muestra posterior a la inicial, sin que se le hubiera explicado al demandado, de manera previa o concomitante, la razón técnica que la motivó; (b) no obra constancia en el expediente que justificara la necesidad de realizar una nueva toma de muestra al presunto padre, distinta a la practicada junto con el grupo
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familiar; (c) el laboratorio no informó al Juzgado ni a la apoderada judicial del demandado sobre la decisión del laboratorio de repetir la toma de la muestra biológica y (d) el laboratorio citó al demandado, de forma directa, mediante llamada telefónica, sin mediación de orden judicial ni una comunicación procesal formal. En su criterio, tales circunstancias generan incertidumbre frente a la técnica utilizada y las condiciones en que se realizó la segunda toma de la muestra, así como dudas sobre la preservación, manipulación y cadena de custodia de la primera muestra,
su criterio, tales circunstancias generan incertidumbre frente a la técnica utilizada y las condiciones en que se realizó la segunda toma de la muestra, así como dudas sobre la preservación, manipulación y cadena de custodia de la primera muestra, dada la necesidad de una nueva recolección.
De lo anterior reluce que, si bien el demandado expresó inconformidad frente al resultado del examen genético y cuestionó la realización de una segunda toma de muestra de ADN, lo cierto es que tales planteamientos no se traducen en objeciones técnicas concretas respecto de la metodología, el procedimiento o el control de calidad exigidos por la Ley 721 de 2001 para ese tipo de pruebas; sino que sus reproches se basaron únicamente en el hecho de haber sido citado para la toma de una segunda prueba.
Para aclarar la situación la a quo requirió las explicaciones pertinentes, ante lo cual el Laboratorio Clínico Valencia García proporcionó una respuesta detallada y coherente sobre dicha circunstancia. En particular, informó que con posterioridad a la primera toma de muestra se presentó un daño interno en la tubería de agua por alta presión, lo que ocasionó inundación en sus instalaciones, situación que obligó a trasladar y resguardar la muest ra en un escritorio, generándose un “traspapelamiento” de los documentos necesarios para el análisis genético. Precisó que, una vez culminadas las labores de reparación y limpieza, al reorganizar el mobiliario se constató que la muestra aún se encontraba a llí, razón por la cual se solicitó una nueva muestra “fresca”; esto porque en genética forense se trabajan muestras muy pequeñas, cuyas partículas son “lábiles” frente a condiciones
mobiliario se constató que la muestra aún se encontraba a llí, razón por la cual se solicitó una nueva muestra “fresca”; esto porque en genética forense se trabajan muestras muy pequeñas, cuyas partículas son “lábiles” frente a condiciones ambientales como la humedad, y que, por tal motivo, en ocasiones resulta necesario requerir nuevas tomas. De manera categórica, el laboratorio aclaró que la segunda muestra no altera el resultado del dictamen14.
Dicha explicación, rendida por un ente técnico especializado fue considerada suficiente por la juez de primera insta ncia para concluir que no se acreditó la existencia de irregularidades, ni se demostraron errores técnicos, metodológicos o de control de calidad que permitan inferir un quebrantamiento de los requisitos exigidos por la Ley 721 de 2001, en especial aquellos relacionados con la idoneidad del laboratorio, la técnica empleada y la fiabilidad del procedimiento; deducción que se comparte en esta instancia.
Y es que los reproches del recurrente no desvirtuaron los presupuestos legales que gobiernan la prueba c ientífica de ADN, ni comportan un fundamento sólido que genere siquiera un mínimo de incertidumbre razonable que haga necesaria la práctica de un nuevo dictamen; encontrando pertinente resaltar que el simple inconformismo del demandado frente al resultado arrojado por una prueba científica, practicada por un laboratorio debidamente certificado, no constituye razón suficiente para autorizar su repetición, ni para desconocer su valor demostrativo. En
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consecuencia, la decisión impugnada se ajustó a derecho, en tanto la reiteración de la prueba, bajo las circunstancias expuestas, resultaría innecesaria y superflua, sin que se advierta vulneración del derecho de contradicción probatoria.
Corolario, se confirmará la decisión adoptada al no advertirse la existen cia de motivos aptos, objetivos y racionales que justifiquen la práctica de un nuevo dictamen de ADN.
No se impondrá condena en costas porque no se causaron (art. 365 num. 8 CGP).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizale s en el proceso de investigación de paternidad promovido por Cindy, como representante legal de la menor G.O.F., contra Jorge
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
Por Secretaría, REMÍTASE en el momento oportuno el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por:
Sofy Soraya Mosquera Motoa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por:
Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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