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TSDJ MZL SCF - 1700131100042020002580-(28-02-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 1700131100042020002580-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE

DECISIÓN CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001311000420200025802

Rad Int. 019 Consecutivo sentencia No. 36 Aprobado mediante acta No. 49

Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Con el fin de proteger los derechos a la intimidad, buen nombre y honra del menor de edad, esta Magistratura dispuso reemplazar los nombres y apellidos de las partes, por las iniciales dentro del presente trámite.

Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales – Caldas el 23 de junio de 2023, dentro del proceso verbal de investigación de paternidad promovido por CER en representación de su hijo menor MER en contra RIDR

II. ANTECEDENTES

1. Acción

La parte actora presentó demanda verbal de inv estigación de paternidad en la cual solicitó que:

1. Se declarara que el menor MER era hijo extramatrimonial del señor RIDR.2. Se realizaran l as correspondientes anotaciones posterior a la sentencia de primer grado, contentiva de la primera pretensión, con el fin de que se surtieran todos los efectos legales frente a terceros.

3. Que en caso de la ausencia del señor RIDR a la práctica de la prueba de ADN, sin más trámite y mediante sentencia, se declarara la paternidad respecto al menor MER.

todos los efectos legales frente a terceros.

3. Que en caso de la ausencia del señor RIDR a la práctica de la prueba de ADN, sin más trámite y mediante sentencia, se declarara la paternidad respecto al menor MER.

4. Que se expidieran copias de la sentencia a la parte demandante.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como origen de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

Que la señora CER y el demandado se conocieron en la ciudad de Bogotá D.C. en el mes de mayo de 2016 , sostuvieron una relación no formal, durando como novios 3 meses y medio, tiempo en el que mantuvieron relaciones sexuales; posteriormente, la actora le informó al señor RIDR su estado de gestación, no obstante, el presunto progenitor desconoció la situación y su responsabilidad.

Ante este escenario, tomó la decisión de trasladarse a la ciudad de Cali, lugar en el que se llevó a cabo todo el tiempo de embarazo, lo anterior, puesto que el señor RIDR nunca mostró interés y rompió todo tipo de relación con la señora CER; después, el 6 de febrero de 2017 nació el menor MER, fecha que en su sentir coincidió con el probable momento de la concepción del mismo y para el cual sostenía relaciones sexuales con el señor RIDR.

Finalmente que, el menor fue reconocido por ella en calidad de madre, pero no por el señor RIDR como padre; asimismo, que se ha desentendido del rol que le corresponde legalmente; como prueba de ello, el 18 de agosto de 2020 convocó al progenitor a conciliación con el objetivo del reconocimiento voluntario de paternidad, pago de cuota alimentaria y demás obligaciones, a la cual no asistió.

legalmente; como prueba de ello, el 18 de agosto de 2020 convocó al progenitor a conciliación con el objetivo del reconocimiento voluntario de paternidad, pago de cuota alimentaria y demás obligaciones, a la cual no asistió.

2. Trámite de primera instancia

Mediante auto calendado el 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales - Caldas, admitió la demanda.Notificado el demandado a través de su correo electrónico , no hubo pronunciamiento dentro del término hábil para ello; en ese mismo sentido, el demandado no se hizo presente, prueba de esto, las diferentes constancias elevadas por parte de la secretaría del juzgado de primer nivel.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas profirió sentencia el 10 de marzo de 2023; en dicha providencia, el A quo resolvió declarar que el menor MER nacido el 6 de febrero de 2017 era hijo extramatrimonial del señor RIDR , ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Florida – Valle, para que al margen del registro civil del menor se inscribiera al menor como hijo extramatrimonial del señor RIDR, que en adelante se identificará como MED.

En igual sentido, indicó que la custodia y el cuidado personal del menor radicaba en cabeza exclusiva de su señora madre; consecuentemente, se le privó de la patria potestad al señor RIDR sobre su hijo menor; luego, «se fijó como cuota alimentaria en favor del menor MED el 30% del salario mensual devengado, así como sobre las bonificaciones, primas legales y extralegales, indemnizaciones, cesantías, pensiones, liquidaciones arreglos con la entidad

del menor MED el 30% del salario mensual devengado, así como sobre las bonificaciones, primas legales y extralegales, indemnizaciones, cesantías, pensiones, liquidaciones arreglos con la entidad donde hoy labora y donde llegare a laborar y cualquier otro emolumento, comisiones o ingresos; para lo cual se presume que el demandado devenga el salario mínimo mensual legal vigente »1; - sicfinalmente, condenó en costas al demandado.

Como fundamentos de su decisión expuso que, se debía tener en cuenta la actitud del señor RIDR, puesto que éste no se hizo presente a lo largo del proceso, median do en él la mínima importancia; en ese sentido, al no existir oposición a la demanda, así como de las reiteradas inasistencias en este proceso, no había necesidad de realizar la prueba de ADN, ya que estaba aceptando tácitamente su responsabilidad; fuera de ello, el artículo 97 del CGP establece otra presunción de la veracidad de los hechos cuando el demandado no contesta al líbelo introductor.

Con la aplicación del artículo 386 y del artículo 97 del CGP; así como con el hecho de que hay una confesión por no contestar la demanda , con los testimonios de los empleados del juzgado que hablaron con el demandado y aun así no quiso arribar a

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 96ActaDeAudienciaestos estrados judiciales, se concluye, que el rogado sí es el padre del menor MED, sin necesidad de que el Despacho deba realizar mayor abundamiento.

Finalmente, indicó que frente a la solicitud de alimentos de la activa, se fijaron desde la fecha de la sentencia, toda vez que para solicitarlos de manera retroactiva , se exige

necesidad de que el Despacho deba realizar mayor abundamiento.

Finalmente, indicó que frente a la solicitud de alimentos de la activa, se fijaron desde la fecha de la sentencia, toda vez que para solicitarlos de manera retroactiva , se exige que haya una demanda presentada en el primer año de vida del menor, según el artículo 76 de la Ley 153 de 1887.

4. La censura

Inconforme parcialmente con la decisión, la demandante, promovió recurso vertical, que le fue concedido por el A quo en efecto suspensivo.

Adujo la activa que, está en desacuerdo con lo invocado por el juez de primera instancia en relación a que los alimentos se fijaran desde la fecha de la sentencia judicial de primera instancia, desconociendo el juzgador que en sentencia C -017 del 2019 se concluye que la obligación de suministrar alimentos se hace judicialmente exigible, desde que el demandante acude a la jurisdicción ordina ria en radicación de su demanda, pues es el medio para hacer civil la obligación y exigir su cumplimiento por el proceso judicial correspondiente.

En ese orden de ideas, solicitó revocar la sentencia, solo en el sentido de que el demandado, debe pagar los alimentos a favor de su hijo desde el 5 de noviembre de 2020, según acta de reparto de la demanda, con su respectivo retroactivo a la fecha de la sentencia en firme.

5. Trámite de segunda instancia.

En esta instancia el recurso fue admitido el 12 de julio de 2023, fecha en la cual, de acuerdo a la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentarlo en el término permitido para ello, carga procesal que fue debidamente cumplida2.

acuerdo a la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentarlo en el término permitido para ello, carga procesal que fue debidamente cumplida2.

III. CONSIDERACIONES

2 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 06EscirtoSustentacionPara comenzar, al realizar el obligatorio control de legalidad se puede comprobar que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, agregando que no se observan vicios en el trámite de la actuación que pudiesen generar nulidades e impidiesen proferir sentencia que dirima este conflicto.

1. Problemas jurídicos

Con fundamento en el motivo de la alzada, le corresponde a la Sala determinar , si se adeudan por parte del señor RIDR alimentos en favor del menor MED desde la fecha de la presentación de la demanda o desde la sentencia como lo concluyó el Juez de primer grado.

A manera de proemio, esta Sala deja constancia en el sentido de informar que la parte recurrente desistió de uno de los motivos de la alzada, tendiente a que se reconocieran alimentos sobre dos (2) smlmv y no sobre uno (1), esto «por no tener fundamentos probatorios» -sic3; en consecuencia, ha de precisarse que solo se examina rá el móvil que fuere determinado en el problema jurídico de esta providencia.

2. Sobre la obligación alimentaria

Sobre los alimentos el artículo 411 del Código Civil 47determina los titulares del derecho de alimentos, estableciendo en los numerales 2º, 5 y 7, para lo que interesa a este caso, que serán titulares los descendientes, los hijos naturales, su posteridad y los nietos

de alimentos, estableciendo en los numerales 2º, 5 y 7, para lo que interesa a este caso, que serán titulares los descendientes, los hijos naturales, su posteridad y los nietos naturales, y los hijos adoptivos, respectivamente, cuya constitucionalidad ha sido examinada por el Alto Tribunal en la materia.

Respecto al momento en que inicia la obligación alimentaria y hasta cuanto subsiste, también lo regula el artículo 422 de la misma codificación cuando claramente señala que “[l]os alimentos que se deben por ley, se en tienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”

3 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia 06EscritoSustentacionLa normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte importante del desarrollo integral de los s eres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente4.

Ahora bien, la Corte Constitucional al realizar un análisis sistemático del derecho a los alimentos y la obligación de suministrarlos, concluyó las siguientes características y requisitos:

«(i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patri monial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como

beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patri monial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario nece site los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley – administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter in demnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.»5

Lo anterior, bajo el entendido de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener alimentos es de carácter fundamental está cobijado no solo por las leyes nacionales sino por los tratados internacionales6 adoptados por Colombia y reconocidos constitucionalmente para proteger el desarrollo en condiciones óptimas de los menores.

4 Consultar las Sentencias T-324 de 2016 y T-474 de 2017, entre otras. 5 Sentencia C-017 de 2019 6 Ver entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1; la Declaración

4 Consultar las Sentencias T-324 de 2016 y T-474 de 2017, entre otras. 5 Sentencia C-017 de 2019 6 Ver entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1; la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11; la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas nece sarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros.Entrando en el caso de estudio, se evidenció que el A quo, declaró al menor MED como hijo extramatrimonial del señor RIDR; en tal sentido, resolvió que los alimentos por obligación legal deben ser cancelados en favor del menor; no obstante, dispuso que los mismos se empezaban a causar desde la fecha en que emitió la providencia recurrida, última determinación que c ensura la apelante, en tanto considera, que la obligación debió haber sido fijada desde el momento de la presentación de la demanda.

Así las cosas, la sentencia C-017 de 2019 se ocupó de aquella controversia, aclarando

debió haber sido fijada desde el momento de la presentación de la demanda.

Así las cosas, la sentencia C-017 de 2019 se ocupó de aquella controversia, aclarando que uno es el momento en que inicia la obligación alimentaria y otro, aquel en el que la misma se materializa y se convierte en una obligación civil a través de cualquiera de los mecanismos que legalmente se han regulado, ya sea administrativo o judicial, siendo a partir de allí que se entienden debidos.

Por ese mismo hilo argumentativo, se estableció que si bien la obligación de alimentos en favor de un menor de edad es de carácter constitucional y legal, no se puede entender que la demanda sea un acto constitutivo del derecho a la alimenta ción, pues como se ha dicho, ell a persiste incluso antes de ese mecanismo; por lo tanto, es allí donde radica la diferencia entre la obligación alimentaria y adeudar los alimentos, siendo necesario para esta última, la preexistencia de una fijación por cualquiera de las vías consagradas por la ley para su declaración.

Así entonces, no puede interpretarse que el derecho a los alimentos de los menores de edad se configura desde la presentación de la primera demanda, ya que este es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata a partir del vínculo filial, pero ante el incumplimiento y presentación de la demanda, se constituye un mecanismo para materializar dicho derecho.

Asimismo, es necesario diferenciar entre el derecho de aliment os como tal y la cuota alimentaria, de tal forma que el artículo 421 CC establece que los alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda; es decir, establece el momento a partir del cual se hacen exigibles como obligación civil.

alimentaria, de tal forma que el artículo 421 CC establece que los alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda; es decir, establece el momento a partir del cual se hacen exigibles como obligación civil.

En este mismo sentido la sentencia C-017 de 2019 que estudió la constitucionalidad de dicha norma, explicó que:(…) «Así las cosas, para la Sala es claro que el artículo 421 del Código Civil no puede interpretarse de ninguna manera en el sentido de que es a partir de la presentación de la primera demanda que surge el derecho de alimentos, en este caso de los menores de edad; sino que el alcance normativo correcto de esta disposición, conforme a su tenor literal, es que los alimentos se deben desde la prese ntación de la primera demanda cuando ellos se reclaman por la vía judicial, sin perjuicio de que igualmente se puedan reclamar por cualquiera de los mecanismos previstos en el Código de Infancia y Adolescencia. De esta manera, la demanda judicial de que tr ata la norma acusada y la consecuente sentencia, constituye una de las vías legales para exigir el cumplimiento de un derecho alimentario existente constitucional y legalmente, el cual debe reconocerse, en el caso de la norma bajo estudio, desde la presentación de la primera demanda y no desde la sentencia, de manera que esta última debe tener efectos retroactivos a partir de la presentación de la demanda » (negrilla de sala).

De esta manera, es claro que tal como la señala el Alto Tribunal Constitucional, el legislador con dicha norma ha querido permear de garantías suficientes a los menores de edad, brindándoles la protección respecto a sus alimentos desde el mismo momento en que se acude a l aparato judicial en busca del cumplimiento en relación a aquella obligación.

legislador con dicha norma ha querido permear de garantías suficientes a los menores de edad, brindándoles la protección respecto a sus alimentos desde el mismo momento en que se acude a l aparato judicial en busca del cumplimiento en relación a aquella obligación.

Y es que si se analiza el asunto, de cara con aquellas normativas que regulan la fijación de alimentos, incluso en instancias administrativas, se evidencia que se ha permitido desde el momento de la conciliación, aun sí llegase a ser fallida, la fijación de una cuota alimentaria provisional por parte de la autoridad administrativa hasta tanto se defina lo pertinente7.

Máxime en sede judicial, donde el juez además de estar habilitado a fijar oficiosamente la respectiva cuota alimentaria8, está llamado a proteger los derechos supralegales de

7 Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. Artículo 86. Funciones del comisario de familia (…) 5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos (…) Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: (…) . Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos(…) 8 Artículo 129. Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del defensor de familia, el juez fijará

cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.los niños, como sujetos de especial protección, de allí que sin haber sido rogados, le compete en uso de sus facultades ultra y extra petita, proceder a garantizarlos9.

Lo anterior, sirve de estribo para concluir que a partir de los derechos constitucionales y convencionales que protegen a los niños, niñas y adolescentes, de cara con la naturaleza fundamental del derecho de alimentos tratándose de aquellos, la interpretación correcta de la norma es di ferente a la que le dio el Juez A quo al determinar que los alimentos en este asunto se deben desde la sentencia y no desde la presentación de la demanda, pues todo apuntala a que su prerrogativa constitucional además de que se entiende constituida como consecuencia natural del vínculo filial, se debe desde el primer momento en que se acude a su reclamación.

3. Conclusión

Según todo lo analizado a lo largo de esta instancia, se confirmará con adición la sentencia objeto de impugnación, para determinar que la cuota alimentaria fijada por el Juzgado A quo se deberá pagar con efectos retroactivos a partir de la presentación de la demanda.

No se condenará en costas en tanto el recurso salió avante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON ADICIÓN la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON ADICIÓN la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales – Caldas, el 23 de junio de 2023, dentro del proceso verbal de investigación de paternidad promovido por CER en representación de su hijo menor

MER contra RIDR.

9 Artículo 281. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente (…)SEGUNDO: ADICIONAR un parágrafo al numeral QUINTO de la sentencia apelada en el siguiente sentido:

PARÁGRAFO: la cuota alimentaria se deberá pagar con efectos retroactivos a partir de la presentación de la demanda, es decir desde el 5 de noviembre de

2020.

TERCERO Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

LOS MAGISTRADOS,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

Magistrado Ponente

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada

Tribunal Superior de Manizales. Verbal Investigación de la Paternidad 17001311000420200025802

Firmado Por:

Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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