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TSDJ MZL SCF - 17001311000420220008403-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000420220008403-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Sentencia No. 091 Discutida y aprobada mediante Acta No. 124 de la fecha Manizales, Caldas, veinte de mayo (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 8 de septiembre de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta el señor Néstor Parra Hincapié contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro de la sucesión de causante Alonso Parra Hincapié, donde a más del recurrente acuden como herederos los señores Inés, Gustavo, Carlos Alberto, Bertha y Gabriela Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Instó el solicitante que se diera apertura al sucesorio del señor Alonso Parra Hincapié, se le reconociera como interesado y adelantara todo lo referente a la partición y adjudicación de los bienes dejados por el finado, herencia que manifestó recibir con beneficio de inventario.

En sustento de lo anterior, señaló que en vida el de cujus se mantuvo soltero, no

partición y adjudicación de los bienes dejados por el finado, herencia que manifestó recibir con beneficio de inventario.

En sustento de lo anterior, señaló que en vida el de cujus se mantuvo soltero, no procreó hijos ni le sobrevivieron sus ascendientes sino tan solo sus hermanos Néstor, Inés, Gustavo, Carlos Alberto, Bertha, Gabriela Parra Hincapié y Nelcy Parra de Restrepo; afirmó igualmente que al tiempo de l fallecimiento, el causante no había otorgado testamento, siendo su último domicilio la ciudad de Manizales1.

2.2. El sucesorio presentado el día 8 de marzo de 2022, se declaró abierto y radicado mediante auto del día 30 de marzo de 2022, oportunidad en que se ordenó requerir a los hermanos Parra en su condición de interesados y el emplazamiento de quienes estimaran pertinente intervenir, todo al tenor de lo preceptuado por los artículos 490 y 492 C.G.P.

1 Archivo 03. Cdno. Ppal.17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

2.2.1. Gabriela, Gustavo, Carlos Alberto Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo2. Indicaron su intención de aceptar la herencia con beneficio de inventario y deprecaron la práctica de medidas cautelares respecto a los fundos objeto del asunto liquidatorio.

2.2.2. Bertha e Inés Parra Hincapié , tras haberse notificado personalmente en la Secretaría del Despacho el día 23 de junio de 2022 3, confirieron poder a un profesional del derecho, quien expresó : “mis clientas aceptan la herencia con

Secretaría del Despacho el día 23 de junio de 2022 3, confirieron poder a un profesional del derecho, quien expresó : “mis clientas aceptan la herencia con beneficio de inventario”4.

2.2.3. Finalmente, la curadora ad-litem designada por el Despacho para la representación de los indeterminados, aseveró no constarle los hechos de la solicitud y requirió que en el inventario se incorporaran la totalidad de los bienes denunciados por los hermanos del causante5.

2.3. El día 12 de abril de 2023 6 se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Estatuto Ritual Civil , la cual continuó el 5 de mayo siguiente7, fecha última en la que se aprobaron aquellos que los intervinientes pactaron aceptando un activo de $913.553.812 y un pasivo por $14.364.767 ; a la par, se les concedió el término respectivo a los mandatarios judiciales a efectos de que elaboraran de consuno la partición.

Ante el desacuerdo de los interesados, a través de proveído fechado 13 de junio 8 pasado se nombró a la abogada Alexandra Castellanos Alzate para elaborar el trabajo partitivo9, mismo que se puso en conocimiento de los sujetos procesales , habiéndolo objetado los señores Bertha, Inés y Néstor Parra Hincapié10. Atendiendo a que el último funge como apelante único, deviene menester indicar que su desacuerdo con el trabajo reposó en el incumplimiento de lo señalado por el canon 1394 del Código Civil en sus numerales 3, 4, 7 , 8 y el artículo 538 (sic) del C.G.P.

desacuerdo con el trabajo reposó en el incumplimiento de lo señalado por el canon 1394 del Código Civil en sus numerales 3, 4, 7 , 8 y el artículo 538 (sic) del C.G.P. Nos. 1 y 3, puesto que:

  • Referente al inmueble reseñado con el F.M.I. 100 -78277 fue desconocid a la estipulación de los interesados en la diligencia de mayo del 2023 consistente en que la porción del 12.5% perteneciente al causante se avaluaría catastralment e sin el aumento, esto es, por la suma de $24.351.375. El proceder de la partidora al incrementar un 50% la cuantía de la cuota deja a los 3 adjudicatarios en condición de desigualdad respecto a sus hermanos; en caso de mantenerse tal precio, lo correcto sería participarlos a todos en común y proindiviso.
  • Relativo al predio de F.M.I. 100-15885, del cual la señora Inés Parra Hincapié ya era dueña en un 50%, mientras que el de cujus de lo restante, la profesional designada pretirió el deseo de aquella de figurar como única propietaria ,

2 Fls. 48 a 53. Archivo 11. ibidem 3 Según las diligencias visibles en los archivos 16 y 17 del Cuaderno Principal 4 Archivo 18 ídem 5 Archivo 27 ibidem 6 Archivo 45 Cdno. 01 7 Archivo 49 ídem 8 Archivo 55 ibidem 9 Archivo 57 id. 10 Archivos 59 y 61 del Cuaderno Principal17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

7 Archivo 49 ídem 8 Archivo 55 ibidem 9 Archivo 57 id. 10 Archivos 59 y 61 del Cuaderno Principal17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

adjudicando, en contravía de las reglas de la lógica y de la proporcionalidad, un 25% para Néstor y otro 25% en favor de Bertha “siendo que el inmueble podía haber quedado en cabeza de una sola persona y que era la única in teresada (…) generándole una comunidad innecesaria” . De esa forma, se omitió tener en consideración el beneficio de los interesados en la partición.

-En cuanto al apartamento y parqueadero ubicados en el Edificio San Agustín de la ciudad, identificados c on los F.M.I. 100 -198654 y 100-198641, respectivamente, adujo la mandataria que al tratarse del actual lugar de residencia de la señora Bertha Parra “era su deseo que se le adjudicara en este inmueble el mayor porcentaje posible”; empero, la partidora lo fraccionó propiciando una comunidad innecesaria, lo cual transgrede los postulados de la lógica y la proporcionalidad. Adicionalmente, dado el valor del garaje, este debió adjudicarse en cabeza de una sola persona.

-Finalmente, la casa de habitación registrada bajo el F.M.I. 100-28551 era la que más interés causaba a los herederos por su cuantía y aun así de ella se excluyó tanto a Néstor como a Bertha, yendo en contra de la igualdad y la equidad, siendo mejor para ellos “que se les adjudicara parte de su derecho sobre ese predio y no que se

Néstor como a Bertha, yendo en contra de la igualdad y la equidad, siendo mejor para ellos “que se les adjudicara parte de su derecho sobre ese predio y no que se les atomizara su derecho en varios porcentajes mínimos en varios predios como inconvenientemente se realizó la partición”.

2.4. A través del proveído datado 10 de agosto de 2023, e l a-quo desestimó las objeciones planteadas por los intervinientes al hallar comprobada la idoneidad de la partición presentada por la abogada designada a tal fin, misma que en concepto del fallador se ciñó “(…) de acuerdo a lo que ella, dentro de su formación y sin violentar ninguna norma, percibió que era lo legal que le correspondía a cada heredero, es por eso que algunos de los bienes se adjudicaron en común y proindiviso para algunos herederos, lo cual es totalmente legal (…)”.

Consideró que a los interesados se les dieron iguales valores y porcentajes sobre el total de bienes relictos, destacando que el precepto 1394 del Código Sustancial no detenta un carácter imperativo, sino que contempla criterios de los que puede valerse el partidor en orden a elaborar un trabajo equitativo, contando con un margen de libre apreciación de los distintos factores que debían tenerse en cuenta “sin que la misma Ley le imponga la obligación de formar partidas absolutamente iguales entre todos los herederos, o de acatar las recomendaciones realizadas por algunas de las partes, como lo quie ren hacer notar los togados opositores; pues es evidente que de acatarse las mismas igual alguien no iba a quedar conforme (…) haciendo entonces imposible tener contentos a todos (…)”.

como lo quie ren hacer notar los togados opositores; pues es evidente que de acatarse las mismas igual alguien no iba a quedar conforme (…) haciendo entonces imposible tener contentos a todos (…)”.

Previo a impartir la aprobación al trabajo, fijó los honorarios de la partidora en un 1.5% del valor del activo, esto con base en lo indicado por el artículo 365 del Estatuto Procesal y el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 regulatorio del tema11.

2.5. En desacuerdo con lo decidido, el señor Néstor Parra Hincapié formuló la alzada reproduciendo contra la sentencia idénticos argumentos a los suministrados al tiempo de cuestionar la labor distributiva de los bienes , sumando la inconformidad en lo tocante con la retribución de la partidora, que a su juicio deviene excesiva de

11 Archivo 67 Cdno. Ppal.17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

cara a que “el asunto no ofre ció un grado de dificultad que ameritara que se establecieran los honorarios de la partidora en un (1,5%); tal es así que el primer trabajo de partición aportado por la partidora fue la (sic) finalmente aprobado por el despacho (…)”12.

2.6. Corrido el traslado del recurso, se pronunciaron los señores Gabriela, Gustavo, Carlos Alberto Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo , deprecando la confirmación total del fallo al estimar que tanto este, como el trabajo de partición, se hallan aju stados a derecho, siendo la apelación una simple transcripción de las

Carlos Alberto Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo , deprecando la confirmación total del fallo al estimar que tanto este, como el trabajo de partición, se hallan aju stados a derecho, siendo la apelación una simple transcripción de las objeciones debidamente despachadas en su momento13.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Reunidos los presupuestos procesales indispensables, sin observarse la presencia de irregularidades que obliguen a retrotraer lo actuado a etapa anterior, ni avizorarse de la conducta de los intervinientes la necesidad de emitir pronunciamiento en el sentido que trata el artículo 280 del C.G.P., con el límite impuesto por el artículo 320 de la misma codificación y en el marco de los reproches del inconforme, corresponde a la Sal a: (i) definir si el trabajo de partición aprobado mediante la sentencia confutada, se ajustó a los parámetros legales qu e resultaba indispensable observar por parte de la encargada de tal laborío , o si, como lo alega el interesado , es necesario ordenar su refacción; y, (ii) determinar según las particularidades del sub judice, si los honorarios fijados por el a-quo en favor de la auxiliar de la justicia trasgreden los postulados aplicables a dicho efecto.

3.2. Tesis de la Sala

Se anticipa este ad-quem a anunciar que la providencia rebatida será validada en lo tocante con la aprobación de la distribución efectuada por la partidora, considerando que los argumentos proporcionados por el recurrente, más que a establecer los yerros en la misma, se dirigen a imponer su particular visión de cómo

lo tocante con la aprobación de la distribución efectuada por la partidora, considerando que los argumentos proporcionados por el recurrente, más que a establecer los yerros en la misma, se dirigen a imponer su particular visión de cómo debían distribuirse los derechos que a cada uno de los herederos correspondía en la causa mortuoria, sin advertirse que en su tarea, la partidora se hubiese alejado de los baremos orientadores a los que aluden el compendio sustancial y adjetivo aplicable. Empero, frente a los honorarios, le asiste razón al divergente en que no debieron liquidarse en los máximos permitidos, ello confrontando las pautas señaladas por el acto administrativo con la intervención de la profesional de que da cuenta el dossier.

3.3. Supuestos jurídicos

3.3.1. El Código General del Proceso regula en su Sección Tercera los denominados Procesos de Liquidación, destinando el Capítulo IV al trámite de la sucesión, que a grandes rasgos podría describirse en 3 etapas: (i) radicación de la demanda y apertura del proceso, en la cual se presentan actuaciones como el

12 Archivos 68 Cdno. Ppal. y 03 Cdno. 02. Segunda Instancia 13 Archivo 06 Cdno. 02. Segunda Instancia17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

reconocimiento de los sucesores, requerimiento a los herederos para ejercer el derecho de opción, la aceptación o repudio de asignaciones etc.; (ii) la definición de los inventarios y avalúos, fase en la que de común acuerdo los interesados relacionan los activos y pasivos de que se compone la masa sucesoral o se zanjan

derecho de opción, la aceptación o repudio de asignaciones etc.; (ii) la definición de los inventarios y avalúos, fase en la que de común acuerdo los interesados relacionan los activos y pasivos de que se compone la masa sucesoral o se zanjan los desacuerdos que al respecto se presenten conforme el procedimiento de que trata el artículo 501 ídem; (iii) la partición, cuyo propósito principal se contrae a finiquitar la comunidad hereditaria habida entre los involucrados, mediante la liquidación y adjudicación de las cuotas que a cada uno de ellos le corresponde en los bienes relictos. Sobre la última, ha indicado la doctrina nacional autorizada: “(…) sigue siendo la principal y central dentro del proceso de sucesión, ya que por su conducto se va a poner fin a la herencia y se satisfacerán los derechos reclamados y reconocidos dentro del mencionado proce so. Por esta razón la doctrina le conserva el carácter de acción o de pretensión civil de partición.”14.

El fundamento material que abre paso a la partición encuentra prescripción legal en el artículo 1374 del Código Civil, que reza la imposibilidad de obligar a los coasignatarios de una cosa universal o singular a mantenerse en indivisión 15, relievándose que en el evento de discusión entre los intervinientes respecto a la forma en que se suscitará la distribución del patrimonio relicto, el canon 1382 prevé en su inciso segundo, que: “(…) el Juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor (…)”.

En los artículos 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso , el partidor encuentra los parámetros que deben guiarlo en el desarrollo de su laborío.

un partidor (…)”.

En los artículos 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso , el partidor encuentra los parámetros que deben guiarlo en el desarrollo de su laborío. Según lo ha enseñado la jurisprudencia patria desde antaño, el primero de dichos preceptos más que un decálogo imperativo, se ofrece como una serie de directrices al alcance del partidor encaminadas a confeccionar el trabajo de la manera más equitativa posible 16. Indicó la Corte Suprema de Justicia que: “Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino q ue son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios. (…). La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre la

14 Lafont Pianetta, Pedro. “Derecho de sucesiones. Tomo II” p. 408; Ed. Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Novena edición. 2013 15 “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión;

Ltda. Novena edición. 2013 15 “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. (…)” 16 En tal sentido puede consultarse la providencia de la C.S.J. datada el 29 de febrero de 1988, según la cual: “En la equidad natural se informan las reglas atinentes a la partición. Pero como son innumerables las diversas situaciones de orden público que suelen presentarse, el legislador para atender a todas ellas se limita por lo común a señalar los principios gene rales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible. (…) Así, cuando el artículo 1394 del Código Civil en su regla séptima habla de que se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible, y en la regla 8ª expresa que en la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia (…)”17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

pretendida violación direc ta un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición”17.

Puesto en diversas palabras, el artículo 1394 C.C. acorde lo ha entendido el órgano de cierre se erige apenas en orientativo de la actividad del partidor, no resulta

de la partición”17.

Puesto en diversas palabras, el artículo 1394 C.C. acorde lo ha entendido el órgano de cierre se erige apenas en orientativo de la actividad del partidor, no resulta insoslayable, en la medida que el criterio definitorio no es otro distinto a la equidad, entendido bajo el cual: “La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia , que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio.”18 de allí que tampoco le es dable al sentenciador examinar lo pertinente desde una arista rígida demandando la conformación de hiju elas absolutamente idénticas. El baremo pues que en cualquier caso ha de acatarse , no es otro que la cuantía otorgada a los bienes de acuerdo con la diligencia de inventarios y avalúos por tratarse de la base objetiva de la partición, por ende la equivalencia en ese factor sí es exigible..19

3.3.2. De otra parte, en lo concerniente a los honorarios se tiene que atañen a la retribución de la que se hace acreedor el auxiliar de la justicia una vez culminado su encargo o aprobadas las cuentas de su gestión en los eventos que se halla obligado a rendirlas, esto conforme lo señala el artículo 363 del Est atuto Procesal Civil.

su encargo o aprobadas las cuentas de su gestión en los eventos que se halla obligado a rendirlas, esto conforme lo señala el artículo 363 del Est atuto Procesal Civil.

Pese a la importancia de la labor del encargado para el desarrollo normal del trámite dentro del cual sirve, los emolumentos que aquí se estudian no pueden “gravar en exceso a quienes soliciten que se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial”20 estableciéndose ciertas pautas para su fijación, a saber: “(…) la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es del caso, duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos prop ios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor”21.

En relación con las tarifas de remuneración para los partidores, indica el artículo 27 del Acuerdo PSAA15 -10448 emitido el 15 de diciembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, que oscilarán entre el 0.1% y el 1.5% del valor total de los

17 Sentencia del 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966 19 “Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar

un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto (…) cabe ahora repeti r que “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. (…) El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966)” Sentencia del 28 de mayo de 2002 M.P. Nicolás Bechara Simancas. Exp. 6261 20 Artículo 25 Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 21 Artículo 26 ídem17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

bienes objeto de la partición, de acuerdo con el avalúo estipulado en la diligencia de inventarios respectiva teniendo como tope máximo la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.4. Caso concreto

bienes objeto de la partición, de acuerdo con el avalúo estipulado en la diligencia de inventarios respectiva teniendo como tope máximo la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.4. Caso concreto

3.4.1. Acorde lo observado en el plenario, en cuanto a las d istintas fases de las presentes diligencias liquidatorias, se tiene establecido que los señores Néstor, Inés, Gustavo, Carlos Alberto, Bertha, Gabriela Parra Hincapié y María Nelsy Parra de Restrepo, detentan la calidad de herederos en su calidad de hermanos del causante Alonso Parra Hincapié, según sus respectivos registros civiles22, por lo que durante todo el trámite se les ha reconocido su condición de interesados en el sucesorio.

De conformidad con los certificados de tradición adosados, el de cujus figura en condición de propietario de cinco inmuebles inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100-198641 -en un 100%-, 100-198654 -en un 100%-, 100-25885 -en un 50%-, 10028551 -en un 100%- y 100-78277 -en un 12.5%-23.

El día 12 de abril de la pasada calenda se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos al interior de la cual, tras la discusión del caso, los intervinientes pactaron tener como parte del activo sucesoral los precitados predios avaluados en la forma indicada por la apoderada judicial del señor Néstor Parra en su escrito24, esto es, un total de $882.953.812 obtenido de sumar los valores catastrales vigentes al año

indicada por la apoderada judicial del señor Néstor Parra en su escrito24, esto es, un total de $882.953.812 obtenido de sumar los valores catastrales vigentes al año 2022, incrementados en un 50% conforme enseña el artículo 489 No. 6 del C.G. P. -remisorio al canon 444 ib.- salvo en lo tocante con el reseñado F.M.I. 100 -78277 del que acordaron justipreciarlo sin el aumento 25; e n la misma oportunidad convinieron lo correspondiente en cuanto al pasivo, al igual que decidieron aguardar a obtener la información respecto a cánones de arrendamiento y demás conceptos que se incluirían en los activos objeto de repartición26. En la continuación de la vista pública que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2023, se terminaron de confeccionar y corrido el traslado correspondiente, los mandatarios manifestaron su conformidad a que quedaran fijados como se describe27:

 Activos Inmuebles: $882.953.812

Cánones de arrendamiento: $12.800.000

Títulos a órdenes del Despacho: $ 3.400.000

Dineros pendientes de ser consignados: $14.400.000

Total: $913.553.812

22 Fol. 16. Archivo 07; 15 a 22 Archivo 11; y 6 a 9 Archivo 18. Cdno. Ppal. 23 Según se desprende de lo informado por la depen dencia en el Oficio ORIPMAN 1002022EE02892 y sus anexos visibles en el Archivo 15. Id. 24 Archivo 44 Cdno. 01

23 Según se desprende de lo informado por la depen dencia en el Oficio ORIPMAN 1002022EE02892 y sus anexos visibles en el Archivo 15. Id. 24 Archivo 44 Cdno. 01 25 Al respecto, indicó el Juzgador en la audiencia: “Definamos entonces, vamos a avaluar los bienes conforme los presentó la dra. Astrid Lorena porque están de acuerdo en los bienes y hacemos la salvedad con respecto a la partida primera de que se le coloca únicamente el valor catastral toda vez que la casa fue demolida (…)” Min. 1:47:40 en adelante. 26 Acta de audiencia inserta en el Archivo 45 27 Archivo 49 ídem17001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

 Pasivos: $14.364.767

Con fecha 17 de julio de 2023, la partidora designada por el Juzgado presentó su laborío, al interior del cual se acogió a las cuantías dictaminadas en la antes referida audiencia, reajustando los avalúos catastrales de los predios al año 2023 -según los documentos allegados a l expediente 28e incrementando el porcentaje correspondiente -50%- para una valuación global de $919.405.312,50, ítem al que sumó los demás rubros -cánones de arrendamiento y dineros adicionales - por $30.600.000, de lo cual obtuvo un acervo patrimonial de $950.005.312,50, con el que procedió a conformar siete hijuelas, cada una de $135.715.044,64.

En el preciso punto, anticipa la Magistratura que la actualización de la tasación

que procedió a conformar siete hijuelas, cada una de $135.715.044,64.

En el preciso punto, anticipa la Magistratura que la actualización de la tasación catastral no fue aspecto de discusión al tiempo de plantear las objeciones, ni es un tópico que se debatiera a través de la alzada, de lo que puede inferirse el asentimiento de los intervinientes al hecho que la profesional encargada se ocupara de traer los valores a la realidad fiscal de la época en que confeccionó el trabajo, es decir al año 2023, proceder que no se avien e irregular en tanto no se apartó de lo señalado en las facturas de impuesto predial visibles a folios 9 a 13 del archivo 43 siendo la cuantía del catastro el referente objetivo que los señores Parra Hincapié concertaron para tasar los inmuebles. Sobre este aspecto se volverá más adelante.

Ahora, r elativo a la participación dada a l señor Néstor Parra Hincapié sobre los bienes relictos, se tiene que : a. Se le asignó e l 4,166666667% de la cuota parte12.5%- que correspondía al causante en el predio F.M.I. 100 -78277 en $12.175.687,50; b. El 25% del apartamento 401 del Edificio La Paz, F.M.I. 10025885 en cuantía de $69.982.125,00; c. El 33,33333334% del apartamento 201 y parqueadero G7 del Edificio San Agustín, identificados con los F.M.I. 100-198654 y 100-198641, avaluados en $46.326.000,00 y $4.237.500,00 respectivamente; d. El

parqueadero G7 del Edificio San Agustín, identificados con los F.M.I. 100-198654 y 100-198641, avaluados en $46.326.000,00 y $4.237.500,00 respectivamente; d. El 77,42956333% de los cánones de arrendamiento consignados por el secuestre para el proceso, tasado en $1.393.732,14; y, e. El 100% de los cánones proporcionados por su hermano Carlos Alberto a órdenes del Despacho en cuantía de $1.600.000,00.

Por su parte, a la señora Inés Parra Hincapié se le adjudicó: a. El 11,96697098% del F.M.I. 100 -28551 por valor de $70.751.544,66; b. El 33,33333333% del apartamento 201 y parqueadero G7 del Edificio San Agustín, F.M.I. 100-198654 y 100-198641, en $46.325.999,99 y $4.237.499,99 respectivamente; y, c. El 100% de la suma de $14.400.000 de cánones de arrendamiento.

A la señora Bertha Parra Hincapié, le fueron asignados: a. El 4,166666666% de la cuota parte -12.5%- que correspondía al causante en el predio F.M.I. 100-78277 valorada en $12.175.687,49; b. El 25% del apartamento 401 del Edificio La Paz, F.M.I. 100 -25885 en cuantía de $69.982.125,00; c. El 33,33333333% del apartamento 201 y parqueadero G7 del Edificio San Agustín, que se individualizan

F.M.I. 100 -25885 en cuantía de $69.982.125,00; c. El 33,33333333% del apartamento 201 y parqueadero G7 del Edificio San Agustín, que se individualizan con los F.M.I. 100 -198654 y 100-198641, en $46.325.999,99 y $4.237.499,99 respectivamente; d. El 20.20% de 13 títulos judiciales obrante s en la cuenta del Juzgado, en la cantidad de $2.585.600,00; e. El 22.67400944% de unos cánones puestos a disposición por el secuestre, en $408.132,17.

28 Fls. 9 a 13 del Archivo 43. Cdno. 0117001-31-10-004-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

En favor de l os coasignatarios María Nelsy Parra de Restrepo , Ca

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